CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Aclaración de voto Radicación: 47001-23-33-000-2016-00095-01 N° Interno: (3826-2021) Demandante: Elvira Beatriz Orozco Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Sustitución de pensión gracia, fecha de estructuración de la invalidez Son dos los argumentos que me conducen a aclarar mi voto frente a la sentencia proferida por la Sala el 30 de marzo de 2023.
El primer motivo obedece a los efectos inocuos que tiene la decisión de revocar la providencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, como quiera que luego de consultado el Registro Único de Afiliados RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, la vigencia de la cédula de ciudadanía de la demandante la reporta como fallecida, hecho que se constituye en un lamentable y desafortunado suceso.
El segundo argumento alude a razones jurídicas, como quiera que el suscrito Magistrado reitera la postura consignada en el precedente jurisprudencial del cual fui ponente[1], en el que la Sala determinó que la fecha de estructuración de la invalidez, puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral fijada en el respectivo dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez.
En el citado fallo se esgrimió la siguiente consideración: “Si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez de la beneficiaria previa al deceso del pensionado es razonable, garantiza en cierta medida la sostenibilidad del sistema pensional; sin embargo, en ocasiones se presentan situaciones excepcionales que permiten establecer que la discapacidad se presenta con anterioridad a la fecha registrada en el dictamen, y en un determinado momento permitirían que se acceda al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (…)” (subrayas fuera de texto) En el sub judice, el dictamen realizado el 20 de noviembre de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, consignó que el 02-12-2005 la paciente Elvira Orozco Gutiérrez, estaba diagnosticada con 1.- EPOC, 2. hipertensión arterial, 3.- trastorno de discos intervertebrales cervicales y, el 04-12-2007 dictaminó deterioro intelectual progresivo, por ello en criterio del suscrito se trata de enfermedades crónicas, progresivas y degenerativas.
Por consiguiente, debían analizarse las patologías padecidas por la demandante, para lo cual en virtud de la libre apreciación del material probatorio a la luz de la sana crítica que la conforman la lógica y la experiencia[2], el juez podría llegar al convencimiento de que en el sub judice, no necesariamente debían coincidir la fecha de estructuración de la invalidez con la del dictamen.
Finalmente resulta pertinente destacar que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, fue derogado por el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, que en todo caso mantuvo el mismo criterio del decreto derogado al señalar: “Artículo 3°.
Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (subrayas y negritas fuera de texto) Es pues con fundamento en las anteriores disposiciones normativas que, a juicio del suscrito Magistrado, puede existir una diferencia temporal entre la fecha en que se estructuró la invalidez y la fecha en que se perdió la capacidad laboral fijada en el dictamen médico.
Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Sentencia del 11 de abril de 2018 radicación número 05001-23-33-000- 2013-00796-01 (0470-2016) [2] Artículo 176 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento contencioso administrativo