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05001233300020210194001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-24

Radicación interna: 5383-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Ebeth Ricaurte De Gamboa, Jairo Antonio Gamboa Romero·Demandado: Derly Gamboa Ricaurte, Serafin Galeano Cifuentes, Nacion Ministerio De Defensa Nacional, Fuerza Aerea Colombiana

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandantes: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea, Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.

Padres de crianza. Sentencia segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea y Derly Gamboa Ricaurte contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 01611, 016122 del 10 de diciembre de 2020 por medio de las cuales la Dirección de Nomina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana dispuso en su favor el reconocimiento de unas cesantías definitivas y de una compensación por muerte; 5529 del 24 de mayo de 2021, a través de la cual la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional les negó la pensión de sobrevivientes; 4578 del 24 de mayo de 2021, que confirmó este último acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 1 En adelante CPACA. 2 Si bien en la demanda se indicó que era la 01610, lo cierto es que es la 01612, así como lo determinó el a quo en su oportunidad.

Por lo tanto, desde este estado de la providencia así se entenderá. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de las prestaciones que se causaran por la muerte del técnico cuarto de la Fuerza Aérea Colombiana Sebastián Antonio Gamboa Romero;

(ii) el pago del retroactivo, a partir del 11 de agosto de 2019; (iii) la indexación de las sumas; y iv) la condena en costas. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes: 3.1. Los esposos María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero, en calidad de abuelos maternos, acogieron en su hogar al entonces menor Sebastián Gamboa Ricaurte, con pocos días de nacido, tras la entrega voluntaria que hiciera su madre biológica Derly Gamboa Ricaurte en el municipio de Agua de Dios, Cundinamarca, bajo el argumento de que se ausentaría temporalmente por motivos laborales, desde entonces, ellos asumieron de manera definitiva su cuidado, proporcionándole vivienda, alimentación, educación, afecto y acompañamiento integral durante toda su niñez, adolescencia y parte de su vida adulta. 3.2.

La familia conformada por María Ebeth Ricaurte de Gamboa, Jairo Antonio Gamboa Romero y Sebastián Gamboa Ricaurte fue reconocida en su entorno como un verdadero núcleo familiar, unido por lazos de amor, respeto y solidaridad. En el seno de ese hogar, este último creció y se formó como hijo, vínculo que reconoció y agradeció en una carta manuscrita. 3.3.

El fuerte lazo filial y afectivo entre Sebastián y sus padres de crianza trascendió al ámbito legal, cuando el primero adoptó sus apellidos y consolidó la relación familiar mediante la Escritura Pública 0703 del 7 de marzo de 2014, lo que reafirmó su voluntad de ser reconocido formalmente como hijo de quienes lo criaron y educaron. 3.4.

Culminados los estudios básicos y de bachillerato en el Colegio Departamental Miguel Núñez, del municipio de San Juan de Dios, Cundinamarca, Sebastián Gamboa Ricaurte decidió incorporarse a las Fuerzas Militares de Colombia, específicamente a la Fuerza Aérea Colombiana, donde prestó sus servicios como suboficial y se destacó por su servicio con decoro, entrega y abnegación en sus labores. 3.5.

Durante las etapas propias del ejercicio profesional de Sebastián Gamboa Ricaurte como Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, sus padres de crianza, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero, participaron activamente en los actos simbólicos y ceremoniales propios de su carrera militar, tales como el juramento de bandera, la entrega de armas [acto realizado por su madre de crianza] y la ceremonia de grado como Suboficial, eventos en los que su presencia fue reconocida oficialmente por la institución. Dichos protocolos militares fueron de conocimiento público y contaron con la participación y respaldo de la institución militar. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 3.6.

En hechos de amplio conocimiento nacional, el Suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte falleció el 11 de agosto de 2019, en un accidente ocurrido durante un evento oficial de la Fuerza Aérea Colombiana realizado en Medellín. 3.7. Tras conocerse la noticia del fallecimiento, los medios de comunicación nacionales se refirieron a los demandantes como los padres del suboficial fallecido y reconocieron públicamente el profundo dolor que los embargaba.

Cadenas informativas cubrieron la tragedia, el traslado del cuerpo y las exequias realizadas en el municipio de Agua de Dios [Cundinamarca] y destacaron siempre a los padres de crianza como su núcleo familiar legítimo. 3.8. Las honras fúnebres del suboficial se realizaron con los protocolos oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, y como muestra de reconocimiento institucional por su servicio, la bandera de Colombia fue entregada solemnemente a los actores como sus padres de crianza. 3.9.

En el ejercicio de sus funciones dentro de la Fuerza Aérea Colombiana y ante la sociedad, el causante siempre reconoció como sus padres a los demandantes, lo cual se evidencia en su hoja de vida institucional y demás documentos oficiales, en los que consignó sus nombres en los espacios destinados al padre y la madre. 3.10. Durante toda su vida, los gastos de alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación y formación integral de Sebastián Gamboa Ricaurte fueron asumidos en su totalidad por sus padres de crianza.

En retribución y reconocimiento a ello, una vez inició su carrera profesional, él contribuía económicamente al sostenimiento de ellos, mediante envíos periódicos que realizaba a través de las cuentas bancarias de sus tíos Yohanna Gamboa Ricaurte y Jairo Alberto Gamboa Ricaurte, quienes se encargaban de entregar el dinero en efectivo a sus padres, pues estos no manejaban cuentas bancarias. 3.11.

Los actores dependían económicamente de su hijo de crianza, pues este les brindaba apoyo económico constante gracias a su vinculación laboral con la Fuerza Aérea Colombiana. Lo que él les aportaba era su principal fuente de sustento, en consideración de la avanzada edad y falta de ingresos propios. 3.12. A través de «misiva» del 15 de octubre de 2019, el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional les negó a los demandantes la solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del técnico cuarto de la Fuerza Aérea Colombiana Sebastián Antonio Gamboa Romero. 3.13.

Mediante las resoluciones 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana reconoció a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes, en calidad de «supuestos» padres biológicos, unas cesantías definitivas y una compensación por muerte, respectivamente. 3.14. Los actores promovieron una acción de tutela en contra de la entidad demandada, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres de crianza.

La acción fue conocida por el Juzgado 29 Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el que 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro mediante fallo del 15 de octubre de 2020 amparó sus derechos fundamentales a la familia, igualdad y debido proceso, los reconoció como padres de crianza del fallecido y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional estudiar y resolver de fondo la solicitud de la pensional y de las demás prestaciones económicas derivadas de su muerte. 3.15.

En cumplimiento del referido fallo de tutela, la administración resolvió la petición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 5529 del 5 de noviembre de 2020, en la cual se estableció que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por tal concepto a favor de los actores. Este acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución 4578 del 24 de mayo de 2021 al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 3.16.

Por medio de la Resolución 00031 del 27 de enero de 2020, la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana suspendió el pago de la compensación por muerte y cesantías definitivas reconocidas a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3 4.

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 42, 46 y 48 de la Constitución Política; 1, 2, y 3 del CPACA; la Ley 923 de 2004: y el Decreto 4433 de 2004. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. Los actos administrativos presentaban vicios de legalidad. En primer lugar, se desconocieron las normas en que debían fundarse, pues se vulneraron los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la familia, así como la condición de sujetos de especial protección constitucional de los demandantes. 5.2.

La entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes a María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero sin analizar su situación económica ni su condición de vulnerabilidad, a pesar de conocer la relación filial entre el causante y sus padres de crianza. Se limitó a señalar que la figura de padres de crianza no estaba prevista en la normativa aplicable.

Tampoco tuvo en cuenta que aquellos contaban con 72 y 74 años de edad, respectivamente, y que carecían de la posibilidad de continuar con las cotizaciones necesarias para acceder a una pensión. 5.3. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, privilegió la formalidad legal sobre el examen constitucional del caso, al abstenerse de reconocer la prestación a los actores como padres de crianza, incluso frente a los actos y manifestaciones institucionales en los que la propia entidad los había identificado como tales. 5.4.

De igual forma, no se respetó el derecho a la familia de los demandantes, pues no existía controversia alguna sobre el vínculo filial, reconocido tanto por la 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «17.EscritoDDA-Adtva.pdf». 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro comunidad como por la entidad, la cual lo había expresado en la carta remitida por el comandante de la Fuerza Aérea y en diversos actos protocolarios como ascensos y reconocimientos donde siempre se les trató como los padres del suboficial fallecido. 5.5.

En segundo lugar, los actos administrativos adolecieron de falsa motivación, toda vez que la administración descartó hechos plenamente demostrados que, de haber sido valorados en debida forma, habrían conducido a una decisión distinta. La entidad omitió considerar los documentos allegados con el recurso de reposición, los cuales acreditaban los lazos filiales y afectivos entre los demandantes y el causante, con lo que se desatendieron pruebas relevantes para la correcta resolución del asunto. 5.6.

Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental derivado del principio de protección a la seguridad social, revestido de carácter irrenunciable, lo que imponía a la administración un deber especial de garantía y protección en favor de los actores. 1.2. Contestaciones de la demanda 6.

La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5: 6.1. De acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, aplicable al caso, el suboficial falleció en misión del servicio el 11 de agosto de 2019, circunstancia que dio lugar al reconocimiento de la compensación por muerte a sus beneficiarios legales, conforme con el artículo 190 de dicha norma.

Sin embargo, los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por cuanto: (i) el causante no alcanzó el tiempo mínimo de 12 años de servicio exigido para tal efecto, pues solo prestó 7 años, 6 meses y 4 días; y (ii) los abuelos no figuraban dentro del orden de beneficiarios previsto en el régimen especial aplicable. 6.2.

Del expediente se desprendía, además, que el fallecido contaba con sus padres, quienes desplazaban a cualquier otro grado de parentesco en la prelación legal. En consecuencia, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Ricaurte carecían de legitimación para reclamar la prestación pretendida. 6.3. El acto administrativo demandado se fundamentó expresamente en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, norma especial vigente al momento de los hechos, y fue expedido por la autoridad competente en estricto cumplimiento del marco legal, por lo cual gozaba de presunción de legalidad y validez. 6.4.

En consecuencia, los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, al no cumplirse con las condiciones exigidas por el régimen 4 Sentencias T-476 de 2004 y T-164 de 2011. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «33ContestacionFAC.pdf», folios 1 a 5. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro especial aplicable. 6.5.

Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos; ii) carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; y iii) presunción legal de los actos acusados. 7. Derly Gamboa Ricaurte se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6: 7.1.

El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 regulaba determinadas prestaciones económicas a favor de los soldados que fallecían en servicio activo. A su vez, los artículos 189, 190 y 191 del Decreto 1211 de 1990, 1 y 5 de la Ley 447 de 1998, 3 y 6 de la Ley 923 de 2004 y 1 y 21 del Decreto 4433 de 2004, disponían que la pensión de sobrevivientes se causaba cuando la muerte del oficial o suboficial ocurría en combate, en misión del servicio o en actividad. 7.2.

El artículo 42 de la Constitución Política establecía la forma de conformación de la familia y, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-525 de 2016, se reconocía la familia de crianza como una modalidad legítima de núcleo familiar, siempre que se acreditaran vínculos de afecto, convivencia y solidaridad. 7.3.

En el caso concreto, la muerte del técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte fue calificada como muerte en misión del servicio, por lo que resultaban aplicables los artículos 185 y 190 del Decreto 1211 de 1990, que determinaban los beneficiarios y las prestaciones correspondientes. 7.4. No obstante, del análisis de la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente se concluyó que no se reunían los requisitos para declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que la única beneficiaria reconocida fue Derly Gamboa Ricaurte, y el régimen especial aplicable no estableció como beneficiarios a los miembros de la familia de crianza. 7.5.

Por último, se configuró la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos formales. 8. Serafín Galeano Cifuentes no se pronunció en la instancia procesal. 1.3. La sentencia apelada7 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Para el efecto, declaró la nulidad de 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», subcarpeta «CONTESTACIONDEMANDADOS», archivo «01Contestacion.pdf». 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «99SentenciaSegundaIntancia.pdf». 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento a favor de los demandantes de la compensación por muerte y de las cesantías definitivas, así como de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de crianza del causante, bajos los parámetros del numeral 11.4 del artículo 11 y el inciso segundo del canon 20 del Decreto 4433 de 2004, en un monto equivalente al 50% de las partidas de que trata del artículo 13 del Decreto ídem, a partir del 11 de agosto de 2019. 10.

Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 10.1. No ofrecía duda que María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero asumieron en la vida del técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte un papel verdaderamente paternal y maternal, fundado en la solidaridad, el afecto y la convivencia familiar.

De esa relación surgieron lazos de respeto, comprensión y protección que configuraron una familia de crianza, por lo cual debían ser considerados como padres de crianza del causante. 10.2. Para la fecha del fallecimiento del suboficial se encontraban vigentes los decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. De acuerdo con el artículo 190 del primero, cuando un oficial o suboficial perdía la vida en actos del servicio o por causas inherentes a este, sus beneficiarios tenían derecho al pago del doble de las cesantías correspondientes al tiempo laborado y a una compensación equivalente a 3 años de los haberes del grado respectivo, conforme con las partidas señaladas en el artículo 158.

A su vez, el literal d) del artículo 185 precisaba que, ante la falta de cónyuge o hijos, el derecho recaía en los padres, quienes recibirían la prestación en partes iguales. 10.3. Posteriormente, el Decreto 4433 de 2004 reglamentó de manera integral la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares y derogó las disposiciones contrarias del régimen anterior, entre ellas el literal c) del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990.

Su artículo 20 preveía que, por la muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional, los beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento de una pensión mensual equivalente a la asignación de retiro correspondiente al grado y tiempo de servicio del causante. 10.4. Si el fallecido no cumplía con el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, la pensión equivaldría al 50% de las partidas computables.

En igual línea, el artículo 15 determinaba que los oficiales y suboficiales que ingresaran al escalafón a partir de su vigencia y se retiraran en las condiciones allí previstas, tendrían derecho al pago de la asignación de retiro conforme con los porcentajes establecidos. 10.5. Por su parte, el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 disponía que, ante la ausencia de cónyuge, compañero permanente o hijos, los padres serían beneficiarios de la pensión por muerte en servicio activo, siempre que dependieran económicamente del causante, y la prestación se dividiría entre ellos. 10.6.

Al aplicar ese marco normativo al caso concreto, se advirtió que, aunque las disposiciones citadas no mencionaban expresamente a los padres de crianza como beneficiarios, el artículo 42 de la Constitución Política y la jurisprudencia 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro constitucional, en especial la sentencia T-525 de 2016, reconocían a la familia de crianza como una modalidad legítima de familia, con iguales derechos y deberes que aquella conformada por vínculos consanguíneos o jurídicos.

En virtud de ese reconocimiento, dicha familia debía recibir igual trato en materia de prestaciones e indemnizaciones derivadas del fallecimiento de un miembro del hogar. 10.7. En consecuencia, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero, en su calidad de padres de crianza del técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, tenían derecho a recibir las prestaciones previstas en los artículos 191 del Decreto 1211 de 1990 y 20 del Decreto 4433 de 2004, esto es, la compensación por muerte, el pago de cesantías dobles y la pensión de sobrevivientes, en iguales términos aplicables a los padres consanguíneos, conforme con el orden establecido en los artículos 185 del Decreto 1211 de 1990 y 11 del Decreto 4433 de 2004. 10.8.

Las pruebas obrantes en el expediente demostraron que Sebastián Gamboa Ricaurte no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos que desplazaran a los demandantes en el orden de beneficiarios. Igualmente, se acreditó que María Ebeth Ricaurte y Jairo Antonio Gamboa dependían económicamente del causante, de acuerdo con las declaraciones extraprocesales de Leonardo Arcángel Díaz Pulido, Alba Luz Gallego Hincapié y Yohanna Gamboa Ricaurte, así como con los testimonios de esta última, así como de Jairo Alberto Gamboa Ricaurte y Germán Camilo Martín Velásquez. 10.9.

Por lo anterior, las Resoluciones 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, expedidas por la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, fueron proferidas con falsa motivación y en contravención del artículo 42 de la Constitución Política, razón por la cual debía declararse su nulidad. 10.10.

Como Sebastián Gamboa Ricaurte falleció el 11 de agosto de 2019 y la solicitud se presentó el 14 de octubre de ese año, se entiende que no operó la prescripción de las prestaciones. Ello, conforme con lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que fijaba en 4 años el término para ejercer los derechos reconocidos en dicho estatuto, contados desde el momento en que se hicieran exigibles, y establecía que el reclamo escrito ante autoridad competente interrumpía la prescripción por un lapso igual.

Asimismo, el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 disponía que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones prescribían en 3 años desde su exigibilidad, con igual efecto de interrupción ante la presentación del reclamo. 10.11. La condena en costas era improcedente, toda vez que no se advirtió su causación, de conformidad con el análisis de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso8. 1.4.

Los recursos de apelación 11. La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, apeló la 8 En lo que sigue CGP. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos9: 11.1.

A María Ebeth Ricaurte de Gamboa y a Jairo Antonio Gamboa Romero, en su calidad de padres de crianza del fallecido técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, no les asistía derecho al reconocimiento de la compensación por muerte ni de las cesantías dobles. Según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen del personal militar era taxativo, y los padres solo podían ser beneficiarios cuando el hijo fallecido se encontraba reconocido legalmente como tal, circunstancia que no se configuraba en este caso. 11.2.

El régimen prestacional vigente, contenido en el Decreto 4433 de 2004, no establecía la figura de los padres de crianza como beneficiarios de las prestaciones derivadas del fallecimiento de un suboficial. Por tanto, dicha calidad no generaba derecho alguno al reconocimiento de las prestaciones reclamadas. 11.3. En aplicación de esta normativa, la Fuerza Aérea Colombiana expidió la Resolución 1611 del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de $10.638.129 a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes, en cuantía de $5.319.064,50 para cada uno, por concepto de cesantías dobles.

Asimismo, mediante la Resolución 1612 de esa fecha, se reconoció y ordenó el pago de $64.591.308 por concepto de compensación por muerte, distribuida en partes iguales entre los citados beneficiarios, quienes figuraban como madre y padre del causante conforme a la hoja de servicios 5-1071987550 del 13 de noviembre de 2019. 11.4. El registro civil de nacimiento constituía la prueba idónea para acreditar el parentesco y, en este caso, los únicos padres legalmente reconocidos eran Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes.

En consecuencia, aunque María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero actuaron como padres de crianza, esa condición no se encontraba prevista en el orden de beneficiarios establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 11.5. Las normas aplicables al régimen especial de las Fuerzas Militares no reconocían la calidad de padres de crianza como sujetos con derecho a prestaciones sociales.

La familia de crianza no podía recibir el mismo trato jurídico que la familia biológica o legalmente constituida, toda vez que el legislador no previó esa posibilidad dentro del régimen especial. En consecuencia, las personas sujetas a este régimen debían acatarlo en su integridad, sin acudir a las disposiciones del régimen general, en atención al principio de legalidad y a la prevalencia del ordenamiento jurídico. 12.

Derly Gamboa Ricaurte apeló la sentencia de primera instancia, al considerar lo siguiente10: 9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «103ApelacionMinDefensa.pdf». 10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «104ApelacionDerly.pdf». 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 12.1.

De conformidad con la sentencia T-279 de 2020, que reiteró lo dispuesto en la T-525 de 2016, la Corte Constitucional precisó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los familiares de crianza debía supeditarse a la verificación de ciertos requisitos: (i) la solidaridad entre padres e hijos de crianza; (ii) el reemplazo de la figura paterna o materna, o de ambas;

(iii) la dependencia económica; (iv) la existencia de vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección; (v) el reconocimiento recíproco de la relación filial; (vi) la permanencia de una relación estable por un término razonable; y (vii) la afectación del principio de igualdad frente a las familias biológicas o jurídicas. 12.2.

Sin embargo, en el caso concreto, el oficial fallecido no había perdido a su madre ni se encontraba en situación de abandono. Derly Gamboa Ricaurte confió el cuidado de su hijo a sus padres por razones familiares y laborales, sin que ello implicara la pérdida del vínculo materno. Por el contrario, soportó las restricciones impuestas por ellos para mantener contacto con el menor. 12.3.

Respecto del cumplimiento de los mencionados requisitos, se estableció que la solidaridad entre María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero frente a su nieto Sebastián Gamboa Ricaurte se derivó del parentesco consanguíneo, lo que justificó el apoyo emocional y material que le brindaron. Dicho lazo permitió la existencia de afecto, respeto y comprensión en el entorno familiar. 12.4.

No obstante, no se configuró el reemplazo de la figura materna, pues la madre del causante no se desvinculó de su hijo ni incurrió en abandono o descuido. Su ausencia obedeció a motivos laborales y a las tensiones familiares existentes, pero continuó con sus obligaciones económicas y afectivas. De igual manera, la dependencia económica fue compartida entre la madre y los abuelos, quienes aportaban conjuntamente a la manutención del joven. 12.5.

En cuanto a la aplicación del principio de igualdad, el Tribunal omitió efectuar un test de proporcionalidad para determinar las consecuencias jurídicas de reconocer iguales derechos a los abuelos y a la madre biológica. Tal análisis era necesario para definir una solución equilibrada que protegiera los intereses de ambas partes. 12.6.

Por otra parte, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 no incluyó a los padres de crianza dentro del orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y exigió acreditar la dependencia económica respecto del causante, requisito que no se demostró en este caso. 12.7. De las pruebas recaudadas se desprendió que nunca existió una ruptura en el vínculo familiar entre Sebastián Gamboa Ricaurte y su madre.

Según el relato de esta, confirmado por declaraciones de testigos, ella lo tuvo en la ciudad de Bogotá y se trasladó temporalmente a la finca de sus padres para cumplir el periodo de posparto. Durante esa etapa afrontó dificultades económicas, pero procuró el bienestar de su hijo con los recursos disponibles. 12.8. En la declaración de Serafín Galeano Cifuentes se indicó que el joven convivió tanto con sus abuelos como con su madre, quien lo visitaba con frecuencia. A su 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro vez, la testigo Nancy Peña Ariza afirmó que entre ambos existía una relación normal y cercana, fortalecida por la comunicación constante y el apoyo afectivo y económico que ella le brindó, a pesar de las limitaciones impuestas por los abuelos. 12.9.

En consecuencia, quedó demostrado que las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento correspondían legalmente a la madre del causante, toda vez que nunca se rompió el vínculo familiar ni se configuraron los supuestos que justificaran la aplicación del concepto de familia de crianza. Por ello, acceder a las pretensiones de la demanda habría implicado desconocer las disposiciones legales aplicables y afectar injustamente los derechos de Derly Gamboa Ricaurte. 12.10.

Finalmente, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, conforme con el artículo 88 del CPACA. Además, en virtud del artículo 230 de la Constitución Política, el juez de primera instancia debía decidir con base en el régimen jurídico aplicable, que en este caso respaldaba la validez de las resoluciones cuestionadas. 1.5.

Trámite en segunda instancia 13. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6. Concepto del Ministerio Público 14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 15. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 16. De acuerdo con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar ¿si María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de la compensación por muerte y de las cesantías dobles causadas 11 Así se dispuso en el auto proferido el 30 de octubre de 2024.

Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «6Autoqueadmite_53832024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4». 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro con ocasión del fallecimiento del técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, en calidad de padres de crianza? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen especial de prestaciones por muerte del personal de las Fuerzas Militares 17. El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló en distintas épocas y mediante diversas disposiciones las prestaciones derivadas de la muerte de sus miembros, en atención al tipo de vinculación y al grado que ostentaban.

De esta forma, se estableció un régimen para los soldados y otro para los oficiales y suboficiales. 18. En relación con este último grupo, la Ley 66 de 198912 le otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias para modificar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

En particular, el literal a) del artículo 1 lo autorizó para reformar materias relacionadas con la jerarquía, el ingreso, la formación, el ascenso, la administración del personal, las asignaciones, las prestaciones sociales y el trámite para su reconocimiento, entre otros aspectos. 19. Con fundamento en dichas facultades se expidió el Decreto 1211 de 199013, mediante el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

El artículo 185 de este decreto estableció el orden de los beneficiarios de las prestaciones en caso de muerte de los miembros de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: «Artículo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: -El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. -El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir[á] entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. 12 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada». 13 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder[á] a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». 20.

A su vez, el artículo 190 ibidem reguló las prestaciones económicas derivadas de la muerte en misión del servicio de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, y previó el pago de una compensación, de cesantías dobles y del derecho a una pensión mensual cuando el causante hubiera completado 12 o más años de servicio. Su contenido fue el siguiente: «Artículo 190.

Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante». 21.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 200414, mediante la cual estableció los principios, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para fijar el régimen pensional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. 22. En esta norma se determinó que la pensión de sobrevivientes constituía uno de los elementos mínimos del marco pensional de ese personal, y se precisaron los parámetros para su reconocimiento en el artículo 3, que dispuso lo siguiente: «Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular». 23. A su vez, el artículo 6 de la Ley ibidem dispuso que el gobierno nacional debía establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, con sujeción a los requisitos y condiciones previstos en la ley. 24.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 200415, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Este decreto reglamentó las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, y precisó sus condiciones de reconocimiento, los porcentajes de liquidación y el orden de beneficiarios. 25.

En lo que respecta al orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 estableció lo siguiente: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero 15 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. […]». 26.

El artículo 1316 del Decreto 4433 de 2004 estableció las partidas computables para determinar la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares. A su vez, el artículo 15 ibidem dispuso las reglas aplicables para el reconocimiento y la liquidación de la asignación de retiro, en los siguientes términos: «Artículo 15.

Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así: 15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se 16 «Artículo 13.

Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales». 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio. 15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren por solicitud propia siempre y cuando tengan veinte (20) o más años de servicio y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.» 27.

En el artículo 20 estableció los parámetros aplicables a la pensión de sobrevivientes por muerte en misión del servicio de los oficiales, suboficiales o soldados profesionales de las Fuerzas Militares, así: «ARTÍCULO 20. Muerte en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.

Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004». 28. En el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004 se indicó que dicho cuerpo normativo regiría a partir de la fecha de su publicación y derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 193 del Decreto Ley 1211 de 1990, entre otras normas. 29.

Conforme con las disposiciones citadas, se tiene que el fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en misión del servicio daba lugar al reconocimiento, a favor de sus beneficiarios, de una compensación por muerte y el pago de cesantías dobles, de acuerdo con lo previsto en los artículos 185 y 191 del Decreto 1211 de 1990, así como a una pensión de sobrevivientes en los términos dispuestos en los artículos 11, 13, 15 y 20 del Decreto 4433 de 2004. 2.4.2.

De las familias de crianza 30. El constituyente del 1991, en el artículo 42 de la Carta Política definió la familia como el núcleo esencial de la sociedad, constituido por vínculos naturales o jurídicos que funda su existencia en el amor, respeto y solidaridad entre sus miembros y que 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro merece una protección especial por parte del Estado, en los siguientes términos: «Artículo 42.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes». 31. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional17 ha reconocido diferentes formas de construcción familiar, las cuales gozan de especial protección de parte de la sociedad y el Estado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos18 y el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales19. 32.

La Corte Constitucional ha sostenido que la familia es un fenómeno de carácter social que se acredita cuando, dentro de un grupo de personas, existen lazos de 17 Corte Constitucional, sentencia del 26 de julio de 2011, expediente D-8367 y D-8376, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 «Artículo 16. […] 3. La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado». 19 «Artículo 10.

Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2.

Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social». 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro solidaridad, afecto, respeto mutuo y una unidad de vida común, construida ya sea por la relación de pareja, por vínculos filiales o por la decisión libre de conformar dicha unidad familiar20. 33.

De ahí que la Corte Constitucional no limite su protección a un único concepto de familia, pues esta se extiende a múltiples formas de organización que, aunque carezcan de formalidades jurídicas, surgen de situaciones de hecho que configuran verdaderos vínculos familiares21. En ese marco, la Corte Constitucional22 ha reconocido las familias de crianza como aquellas que surgen «bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente económica, que se crean entre sus miembros» y conformadas por «hijos con los que no siempre se comparte un parentesco, o reconocimiento jurídico que cree el vínculo familiar, pero que por razones de facto han constituido una unidad de vida». 34.

La familia de crianza se configura entre personas que, sin compartir lazos consanguíneos ni jurídicos, establecen una relación basada en la protección, el afecto y la solidaridad. Surge, por lo general, cuando un menor es acogido por quienes, de manera voluntaria y permanente, asumen su cuidado y formación ante la ausencia o imposibilidad de sus padres biológicos.

Este vínculo, sostenido en el tiempo y reconocido socialmente, refleja una auténtica unidad familiar23. 35. En consecuencia, la noción de familia no se limita a los vínculos naturales o legales, sino que abarca a quienes se unen por lazos de afecto, respeto, cuidado y apoyo mutuo. Tales relaciones merecen igual reconocimiento y protección jurídica que las familias biológicas, conforme con el artículo 5 de la Constitución Política, que establece a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. 36.

Para la determinación de la familia de crianza, la Corte Constitucional definió unos requisitos para entender conformada este tipo de familia, así24: «(i) La solidaridad. Se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo.

(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar.

La Corte Constitucional ha reconocido que si bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un copadre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor25. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-376 del 26 de septiembre de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Ibidem. 22 Sentencias, T-233 de 2015, T-074 de 2016, T-525 de 2016, T-316 de 2017, T-281 de 2018, T-279 de 2020 y T-376 de 2023, entre otras. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia T-376 del 26 de septiembre de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 «Sentencia T-014 de 2016». 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro (iii) La dependencia económica.

Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.

Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto.

Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos. (vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.

En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones. […] Estos presupuestos deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, y pueden ser más amplios o restringidos conforme cada situación o familia.

Por ejemplo, el último de ellos, referido a la igualdad solo se podría analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por tratarse de una unión de facto […]». 37. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que en desarrollo de lo expuesto y con el fin de cumplir con los fines del estado social de derecho, en la actualidad, el legislador por medio de la Ley 2388 del 26 de julio de 202426 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano las ya mencionadas familias de crianza y reconoció los derechos que a estas les asisten, pero además estableció el procedimiento para la declaratoria como padres de crianza. 2.5.

Caso concreto 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 38.1. Sebastián Galeano Gamboa nació el 15 de mayo de 1994 y sus padres eran Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes, de conformidad con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 2739749027. 38.2. Por medio de escrito [sin fecha] 28, Sebastián Galeano Gamboa agradeció a los demandantes como sus padres por el esfuerzo durante los últimos 17 años para 26 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza». 27 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folios 19 y 20. 28 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folios 34 y 35. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro sacarlo adelante y quienes sin obligación se dedicaron a cuidarlo, darle estudio, alimentarlo, vestirlo, acompañarlo y ayudarlo. 38.3.

De conformidad con el consentimiento informado para exámenes médicos de ingreso a la Fuerza Aérea Colombiana para un menor de edad, suscrito el 9 de julio de 201029, María Ebeth Ricaurte de Gamboa tenía la condición de madre o acudiente de Sebastián Galeano Gamboa y autorizó a la institución para que le fueran practicados los exámenes de aptitud psicofísica dentro del respectivo proceso de selección. En este documento consta que aquel manifestó voluntariamente su aceptación de los procedimientos indicados en el documento. 38.4.

A través de las palabras de agradecimiento por haber realizado el Curso 85 Aeronáutico, Sebastián Galeano Gamboa agradeció a sus padres María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero por su apoyo incondicional y «le dieron todo lo que un padre puede entregar a un hijo»30. 38.5. Mediante escrito del 4 de marzo de 201431, Sebastián Galeano Gamboa solicitó a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá el cambio de su nombre de la siguiente manera: «SEBASTIAN GALEANO GAMBOA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.071.987.550 expedida en Agua de Dios (Cundinamarca), a su Despacho me dirijo respetuosamente para solicitarle autorice otorgar escritura pública con el fin de cambiar mi nombre.

El nombre con el cual deseo figurar a partir de la fecha de la firma de la escritura pública solicitada es SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE» [sic]. 38.6. Con la escritura pública 703 del 7 de marzo de 201432, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, se protocolizó el cambio de nombre Sebastián Galeano Gamboa a Sebastián Gamboa Ricaurte y se dispuso la sustitución del su registro civil de nacimiento con las anotaciones pertinentes, por lo cual se expidió el registro civil de nacimiento con indicativo serial 5114332133. 38.7.

En la historia clínica «odontolegal» 1.071.987.55034, de Sebastián Gamboa Ricaurte, se consignó que sus padres eran María Ricaurte y Jairo Gamboa. 29 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folio 1. 30 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folio 3. 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folio 21. 32 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folios 15 a 17. 33 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folio 4. 34 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folio 58. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 38.8.

En la copia de la solicitud individual de seguro de vida grupo subsidiado de la Aseguradora Solidaria de Colombia del 16 de junio de 201435, consta como asegurado Sebastián Gamboa Ricaurte y como sus beneficiarios María Ebeth Ricaurte, Jairo Gamboa Romero y Yesenia Galeano Gamboa, los 2 primeros como abuelos y la última como hermana. 38.9.

Según el registro de defunción con indicativo serial 0890927236, Sebastián Gamboa Ricaurte falleció el 11 de agosto de 2019. 38.10. De conformidad con el informativo administrativo por muerte 020-CACOM-5- 201937, el suboficial técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte falleció el 11 de agosto de 2019 y se calificó por el comandante del Comando Aéreo de Combate 5 como «MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO» en los términos del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990. 38.11.

Conforme con el extracto de hoja de vida, expedido el 12 de agosto de 2019 por la Fuerza Aérea Colombiana38 y la hoja de servicios 5-1071987550 del 4 de octubre de igual año39, Sebastián Gamboa Ricaurte prestó sus servicios en la institución desde el 18 de enero de 2011 hasta el 11 de agosto de 2011 y su último grado fue el de suboficial en el cargo de técnico cuarto. En el primer documento figuraban como sus padres Jairo Antonio Gamboa Romero y María Ebeth Ricaurte de Gamboa y que no tenía cónyuge e hijos.

El tiempo de labores por este periodo fue de 8 años, 6 meses y 23 días. 38.12. Con la Resolución 390 del 12 de agosto de 201940, expedida por la Alcaldía del municipio de Agua de Dios, se resolvió rendir un homenaje y reconocimiento póstumo a Sebastián Gamboa Ricaurte y se expresó las condolencias y se manifestó solidaridad con su madre María Ebeth Ricaurte y Jairo Antonio Gamboa. 38.13.

Por medio de escritos del 12 de agosto de 201941, el comandante y el segundo comandante de la Fuerza Aérea Colombiana presentaron sus condolencias a los demandantes por el fallecimiento de su hijo el técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte. 35 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folio 19. 36 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folio 8. 37 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «33ContestacionFAC.pdf», folios 190 a 194. 38 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «36Anexo.pdf». 39 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «33ContestacionFAC.pdf», folios 32 a 34. 40 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folio 15. 41 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folios 16 y 17. 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 38.14.

De conformidad con el contrato de servicio PA174885 suscrito el 15 de agosto de 201942, para llevar a cabo las exequias de Sebastián Gamboa Ricaurte, los demandantes eran los padres de él, era soltero y su fecha de fallecimiento fue el 11 de agosto de 2019. 38.15. Con la constancia del 16 de agosto de 201943, el jefe del Departamento de Desarrollo Humano del Comando Aéreo de Combate 5 informó lo siguiente: «Que verificado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano – SIATH, al señor Técnico Cuarto (q.e.p.d) SEBASTIÁN GAMBOA RICAURTE con cédula de ciudadanía No. 1071987550, le registra dentro del módulo Beneficiarios las siguientes personas: Jairo Antonio Gamboa Romero CC. 3205950, como Padre María Ebeth Ricaurte De Gamboa CC. 21013082, como Madre» [sic]. 38.16.

A través de la Resolución 717 del 11 de septiembre de 201944, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana dispuso «[r]etirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana, en forma absoluta “POR MUERTE”, al señor Técnico Curato GAMBOA RICAURTE SEBASTIAN, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.071.987.550, con novedad fiscal once (11) de agosto de dos mil diecinueve (2019) […]» [sic]. 38.17.

Por medio de la declaración extraprocesal 430 del 17 de septiembre de 201945, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios, los actores indicaron lo siguiente: «1. DECLARAMOS BAJO JURAMENTO DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA Y DE ACUERDO CON LA VERDAD QUE SOMOS CASADOS EN SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE ENTRE SI Y SOMOS ABUELOS DE SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 1.071.987.550 EXPEDIDA EN AGUA DE DIOS (CUNDINAMARCA).

FALLECIDO EN LA CIUDAD MEDELLIN (ANTIOQUIA), EL DIA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.019.

2. DECLARAMOS QUE NUESTRO NIETO SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE (Q.E.P.D.), EN VIDA ERA QUIENES NOS AYUDABA ECONOMICAMENTE Y QUE FUE CRIADO POR NOSOTROS.

3. DECLARAMOS QUE SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE (Q.E.P.D.), AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO, ERA DE SOLTERO Y NO TENIA SOCIEDAD CONYUGAL, NI UNION MARITAL DE HECHO CON PERSONA ALGUNA Y NO TENIA HIJOS LEGÍTIMOS NI EXTRA MATRIMONIALES NI ADOPTIVOS NI POR RECONOCER.

4. DECLARAMOS QUE SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE (Q.E.P.D.), SIEMPRE HA VIVIDO CON NOSOTROS DESDE QUE TENÍA NUEVE DIAS DE NACIDO, BRINDANDOLE VIVIENDA, EDUCACION, ALIMENTACION Y SE CREARON LASOS DE 42 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folio 6. 43 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «33ContestacionFAC.pdf», folio 41. 44 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «33ContestacionFAC.pdf», folio 37. 45 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folio 23. 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro AFECTO, RESPETO Y SOLIDARIDAD SIENDO DE ESTA MANERA SUS PADRES DE CRIANZA HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO» [sic]. 38.18.

A través de declaración extraprocesal 428 y 429 del 17 de septiembre de 201946, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios, Leonardo Arcángel Díaz Pulido y Alba Luz Gallego Hincapié manifestaron que conocían a la pareja conformada por María Ebeth Ricaurte de Gamboa Jairo Antonio Gamboa Romero «DESDE HACE TREINTA (30) AÑOS PORQUE SOMO AMIGOS Y VECINOS DE LA VEREDA IBAÑEZ EN EL MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS (CUNDINAMARCA)» [sic] y «DESDE HACE QUINCE (15) AÑOS PORQUE FUI DOCENTE EN EL COLEGIO LA INMACULADA EN EL MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS (CUNDINAMARCA)» [sic], respectivamente.

Asimismo, lo siguiente: «SE Y ME CONSTA QUE SON ABUELOS DE SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE. QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 1.071.987.550 1.071.987.550 EXPEDIDA EN AGUA DE DIOS (CUNDINAMARCA). FALLECIDO EN LA CIUDAD MEDELLIN (ANTIOQUIA). EL DIA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.019.

2. DECLARO QUE SU NIETO SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE (Q.E.P.D.) EN VIDA ERA QUIEN LES AYUDABA ECONOMICAMENTE A SUS ABUELOS YA MENCINADOS, Y NO CUENTAN CON INGRESOS FIJOS QUE LES PERMITAN GARANTIZAR UN MINIMO VITAL.

3. DECLARO QUE SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE (Q.E.P.D.), AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO, ERA DE SOLTERO Y NO TENIA SOCIEDAD CONYUGAL, NI UNION MARITAL DE HECHO CON PERSONA ALGUNA Y NO TENIA HIJOS LEGÍTIMOS NI EXTRA MATRIMONIALES NI ADOPTIVOS NI POR RECONOCER.

4. DECLARO QUE SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE (Q.E.P.D.), SIEMPRE HA VIVIDO CON SUS ABUELOS DESDE QUE TENÍA LOS NUEVE DIAS DE NACIDO.

5. DECLARO QUE LOS SEÑORES MARIA EBETH RICAURTE DE GAMBOA Y JAIRO ANTONIO GAMBOA ROMERO, SOSTENIA SUMINISTRANDOLE TODO LO QUE NECESITABA COMO VESTUARIO, ESTUDIOS. VIVIENDA A SU NIETO SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE (Q.E.P.D.)» [sic]. 38.19. Mediante declaración extraprocesal 435 del 20 de septiembre de 201947, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios, Yohanna Gamboa Ricaurte informó lo siguiente: «1.

DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO DE ACUERDO CON LA VERDAD QUE MI SOBRINO SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 1.071.987.550 EXPEDIDA EN AGUA DE DIOS (CUNDINAMARCA). FALLECIDO EN LA CIUDAD MEDELLIN (ANTIOQUIA), EL DIA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.019, LA CUAL ERA LA CUENTA DE AHORROS DEL BANCOLOMBIA NUMERO [ ].

2. DECLARO QUE LA CUENTA DEL CAUSANTE SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE (Q.E.P.D.)., ME CONSIGNABA A MI CUENTA DEL BANCO [ ] NUMERO [ ], PARA QUE LES SUMINISTRARA EN EFECTIVO PARA SU MANUTENCION, GASTOS Y DEMAS A SUS ABUELOS MARIA ЕВЕТH RICAURTE DE GAMBOA, QUIEN SE IDENTIFICA CON CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 21.013.082 EXPEDIDA EN TOCAIMA (CUNDINAMARCA) Y AL SEÑOR JAIRO ANTONIO GAMBOA ROMERO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 3.205.950 46 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folios 25 y 27. 47 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folios 25 y 27. 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro EXPEDIDA EN TOCAIMA (CUNDINAMARCA)» [sic]. 38.20.

Por medio del Oficio 201913070164483/MDN-COGFM-COFAC-JEMFA-COP- JERLA-DINOP-SUPRE-AREСР del 15 de octubre de 201948, el jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana negó la solicitud presentada por María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero el 1 de octubre de 201949, para ser reconocidos como padres de crianza y beneficiarios del técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, al señalar que dicha calidad no estaba prevista en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 y que la competencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes correspondía al Ministerio de Defensa Nacional. 38.21.

Con la Resolución 01611 del 10 de diciembre de 201950, la Fuerza Aérea Colombiana reconoció el pago de unas cesantías definitivas a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes, madre y padre respectivamente, en una suma equivalente a $10.638.129, 50% para cada uno, por la muerte del técnico cuatro Sebastián Gamboa Ricaurte. 38.22.

Mediante la Resolución 01612 del 10 de diciembre de 201951, la Fuerza Aérea Colombiana reconoció una compensación por el fallecimiento del técnico cuatro Sebastián Gamboa Ricaurte por valor de $64.591.308, 50% para cada uno, a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes como madre y padre de aquel. 38.23. La Fuerza Aérea Colombiana con la Resolución 00031 del 27 de enero de 202052, resolvió suspender el procedimiento administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y compensación por muerte en razón del fallecimiento del técnico cuatro Sebastian Gamboa Ricaurte, por la controversia suscitada entre sus posibles beneficiarios de ley. 38.24.

Mediante el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento53, se resolvió «AMPARAR los derechos fundamentales a la familia como núcleo esencial de la sociedad e igualdad en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Política que establece que el derecho sustantivo prevalece sobre las formalidades, de los señores MARIA EBERT RICAURTE DE GAMBOA identificada con la cédula de ciudadanía Nro 48 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «04.AnexosDDA.pdf», folios 72 y 73. 49 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «33ContestacionFAC.pdf», folios 100 a 109. 50 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folios 23 a 26. 51 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folios 27 a 29. 52 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folios 30 a 33. 53 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folios 34 a 49. 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 21.013.082 y JAIRO ANTONIO GAMBOA ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía Nro 3.205.950 y en consecuencia se les reconoce como padres de crianza de quien en vida se llamaba SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE» [sic].

Asimismo, ordenó lo siguiente: «[…] se ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través del Director de Prestaciones Sociales y FUERZA AEREA a través de la Jefatura de Relaciones Laborales, o quienes hagan sus veces, en garantía a sus derechos y condiciones especiales de protección de los ciudadanos MARIA EBERT RICAURTE DE GAMBOA identificada con la cédula de ciudadanía Nro 21.013.082 у JAIRO ANTONIO GAMBOA ROMERO identificada con la cédula de ciudadanía Nro 3.205.950, que estudien y resuelvan de fondo, de manera clara y concreta la solicitudes reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el reconocimiento de cesantías, compensación por muerte y demás emolumentos a los que tendrían derecho como padres de crianza del fallecido SEBASTIAN GAMBOA RICAURTE los accionantes y se ordena que la misma se atienda en un término máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente decisión, so pena que sea sujeto de las acciones a las que hacen alusión los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo» [sic]. 38.25.

En respuesta a lo ordenado en el anterior fallo de tutela, la Fuerza Aérea Colombiana expidió el Oficio FAC-S-2020-023190-CE/MDN-COGFM-FAC-COFAC- JEMFA-COP del 3 de noviembre de 202054, en el cual negó las solicitudes reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de cesantías, de compensación por muerte y demás emolumentos a los que tendrían derecho los actores como padres de crianza del fallecido Sebastián Gamboa Ricaurte. 38.26.

A través de la Resolución 5529 del 5 de noviembre de 202055, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional resolvió «[declarar] que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea Colombiana GAMBOA RICAURTE SEBASTIAN, con cédula de ciudadanía у código militar y No.1.071.987.550, (folios 9 y 41, Exp MDN No.5497 de 2019), a favor de los señores MARÍA EBETH RICAURTE DE GAMBOA, C.C. No.21.013.082, (folio 34, EXP MDN No.5497 de 2019) y JAIRO ANTONIO GAMBOA ROMERO, C.C. No.3.205.950, (folio 2), en calidad de padres de crianza del fallecido, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución» [sic]. 38.27.

Inconformes con lo dispuesto en dicho acto, el 24 de noviembre de 2020 los demandantes presentaron recurso de reposición56, resuelto por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 4578 del 24 de mayo de 202157, que confirmó la decisión inicial. 54 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folios 50 a 54. 55 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folios 55 a 58. 56 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folios 60 a 72. 57 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «22.Anexo5.pdf», folios 74 a 77. 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 38.28.

Los demandantes, según consulta del 19 de julio de 202158, se encontraban afiliados al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales59 en el grupo B6 [pobreza moderada]. 38.29. A través de la certificación del 3 de mayo de 202160, suscrito por el teniente coronel subdirector militar de la Fuerza Aérea Colombiana, se informó lo siguiente: «Que una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, se pudo establecer que el señor T4 (R) GAMBOA RICAURTE SEBASTIAN (Q.E.P.D) identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1071987550 de AGUA DE DIOS - CUNDINAMARCA, la última unidad en que laboró fue en el GRUPO DE SEGURIDAD - ESCUADRILLA CONTROL TACTICO - COMANDO AÉRO DE COMBATE N° 5, ubicado en la ciudad de RIONEGRO – ANTIOQUIA, en el lapso comprendido del 15-01-2018 al 10-08-2019, y último cargo que desempeñó fué TÉCNICO COMANDANTE ESCUADRA CCOSD» [sic]. 38.30.

En la audiencia de pruebas celebrada el 21 de septiembre de 202261 se recibieron los testimonios de Jairo Alberto Gamboa Ricaurte, Germán Camilo Martín Velásquez y Yohanna Gamboa Ricaurte, solicitados por la parte demandante, Nancy Peña Ariza y Rubiela Márquez Pérez, pedidos por la demandada [Derly Gamboa Ricaurte], quienes en lo particular señalaron lo siguiente: 38.30.1.

Jairo Alberto Gamboa Ricaurte nació el 5 de noviembre de 1970, era hijo de los demandantes, tío y padrino de Sebastián Gamboa Ricaurte, y trabajaba como conductor de taxi en Bogotá. 38.30.2. Sus padres, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Alberto Gamboa Romero, criaron a Sebastián Gamboa Ricaurte como a un hijo, le proporcionaron alimentación, educación y apoyo para realizar el curso de oficial en la Fuerza Aérea Colombiana.

Agregó que «Sebastián», a su vez, los apoyaba económicamente. 38.30.3. Sebastián siempre manifestó, incluso en escritos, que sus padres eran María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Alberto Gamboa Romero. Cuando cumplió 18 años se cambió de nombre para llevar los apellidos de ellos, esto son, Gamboa Ricaurte. 38.30.4. «Sebastián» les enviaba mercados a los demandantes y también les remitía dinero a través de la cuenta del testigo en agradecimiento por haberlo tratado como un hijo.

Aquel no tenía deudas conocidas y, durante sus permisos y días de descanso, acostumbraba a quedarse en la casa de María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero, la que el identificaba como su hogar. 58 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «20.Anexo3.pdf», folios 42 a 45. 59 En lo que sigue Sisben. 60 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «13.CertificadoUltimaBaseFAC.pdf». 61 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2», carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 5383- 2024», archivo «65VideoAP.mp4». 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 38.30.5.

Después del fallecimiento de «Sebastián», la salud de sus padres se deterioró y su situación económica se vio afectada, ya que dependían de la ayuda que él les brindaba, facilitada por su condición de soltero. Ellos no recibían pensión alguna. 38.30.6. La relación entre «Derly» y «Sebastián» era distante y no muy buena, pues él consideraba que ella lo había abandonado y no podía perdonárselo, por esa razón no la llamaba madre ni mantenía vínculo afectivo o económico con ella, ni con «Serafín», quien no era su padre biológico y solo le dio su apellido. 38.30.7.

En todos los documentos suscritos por «Sebastián» durante su permanencia en la Fuerza Aérea Colombiana aparecían como sus padres María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero y así lo entendía y reconocía la institución, al punto que les entregó a ellos la bandera tras su fallecimiento. 38.30.8. Germán Camilo Martín Velásquez residía en el municipio de Agua de Dios, era comerciante y tenía un punto de venta de carnes y mercado, un «minimercado».

Conoció a Sebastián Galeano Ricaurte desde que eran niños, cuyo núcleo familiar se encontraba integrado por él y sus abuelos maternos, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero, a quienes llamaba padres. 38.30.9. No conocía a Derly Gamboa Ricaurte, no sabía quién era. Siempre distinguió a «María Ebeth» y «Jairo Antonio» como padres de «Sebastián», hacía poco tiempo se había enterado de que en realidad eran sus abuelos. 38.30.10.

Cuando «Sebastián» se fue a prestar su servicio dejó un cupo mensual de $400.000 en su establecimiento de comercio para que «María Ebeth» y «Jairo Antonio» pudieran adquirir diferentes alimentos, el cual pagaba de manera periódica con lo que devengaba. 38.30.11. Antes de incorporarse a la Fuerza Aérea, «Sebastián» colaboraba con «María Ebeth» y «Jairo Antonio» en la venta de pollos y cerdos que criaban, aunque se trataba de un negocio pequeño y se acabó. Tras su fallecimiento, la salud de ellos se vio afectada y su situación económica empeoró. 38.30.12.

Yohanna Gamboa Ricaurte domiciliada en el municipio de Agua de Dios y se dedicaba al comercio en el sector agrícola, era hermana de Derly Gamboa Ricaurte y tía, además de hermana de crianza, de Sebastián Gamboa Ricaurte, a quien conoció cuando tenía 9 días de nacido y llegó a su hogar en 1994 junto con su mamá. Sus padres son María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Gamboa Romero. 38.30.13. «Sebastián» convivió en su niñez y adolescencia con ella, el hermano de ésta y los demandantes.

Además, las vacaciones que le daba la Fuerza Aérea Colombiana las pasaba con los papás de ella, a los cuales ayudaba económicamente y fueron ellos quienes le dieron la vivienda, educación, alimentación, vestido y lo ayudaron para realizar el curso en la institución militar. 38.30.14. Para «Sebastián», sus padres eran María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Gamboa Romero, al punto que así los llamaba.

A Derly la llamaba por su nombre, no le decía mamá, y tampoco le contribuyó económicamente. 28 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 38.30.15. No existía relación ni vínculo alguno entre «Sebastián» y «Derly», pues ella lo abandonó y se refería a él en malos términos. Tampoco la había con Serafín, quien fue pareja de «Derly», pero no el padre biológico de «Sebastián», y únicamente le dio el apellido.

Ninguno de ellos contribuyó en su crianza, ni afectiva ni económicamente. 38.30.16. Al haber alcanzado la mayoría de edad, decidió cambiar su nombre de Sebastián Galeano Ricaurte a Sebastián Gamboa Ricaurte, porque deseaba llevar los apellidos de quienes fueron y consideró sus verdaderos padres. 38.30.17. Mientras «Sebastián» estuvo vinculado en la Fuerza Aérea Colombiana, dejó a favor de los demandantes un crédito mensual en la tienda de Camilo para que estos adquirieran abarrotes.

En muchas oportunidades «Sebastián» les giraba dinero a ellos a través de la cuenta de la testigo o de su hermano. Él no tenía deudas conocidas. 38.30.18. Los actores eran personas de la tercera edad y su salud no era la mejor, pues padecían de varias enfermedades. Además, su situación económica no era buena, la cual se vio afectada después de la muerte de «Sebastián», pues dejaron de recibir la ayuda que este les daba.

Ninguno contaba con pensión, vivían de un subsidio mínimo que «María Ebeth» recibía; no obstante, no alcanzaba para cubrir sus gastos mínimos. 38.30.19. En la historia laboral de «Sebastián» en la Fuerza Aérea Colombiana los demandantes figuraban como padres de este, al punto de que después de su muerte las condolencias fueron para ellos y la entrega de la bandera también. 38.30.20.

En su momento los actores tuvieron negocios agrícolas, con eso era que obtenían sus ingresos económicos para el hogar, incluso con estos también ayudaron a pagar el curso militar de «Sebastián». 38.30.21. Antes de la muerte de «Sebastián» siempre tuvo comunicación con su hermana [Derly]; sin embargo, su relación no fue la mejor como tampoco la peor y tuvo altibajos. 38.30.22. «Derly» nunca quiso vincularse sentimentalmente con «Sebastián», razón por la cual casi nunca lo veía, pese a que podía hacerlo libremente sin que nadie se lo impidiera. 38.30.23.

Nancy Peña Ariza trabajaba y residía en Bogotá. Fue compañera de labores de Derly Gamboa Ricaurte en esa ciudad, en actividades de servicios generales, hace aproximadamente 16 o 17 años. Por esa época conoció a Sebastián Gamboa Ricaurte, a quien vio en contadas ocasiones, alrededor de cuatro veces, y sabía que pertenecía a las Fuerzas Militares. 38.30.24. «Derly» y «Sebastián» mantenían comunicación ocasional, pero no convivencia, ya que él vivía con su abuela y prestaba servicio; no obstante, muy de vez en cuando se encontraban Bogotá. Durante la niñez de él María Ebeth Ricaurte de Gamboa no permitía que «Derly» tuviera contacto con aquel. 29 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 38.30.25.

Conocía que la relación entre Derly y su madre era conflictiva, aunque ignoraba las causas. Señaló que «Sebastián» trataba a sus abuelos maternos como si fueran sus padres. 38.30.26. En ciertas ocasiones acompañó a Derly a comprar obsequios, como ropa, para los cumpleaños de «Sebastián». 38.30.27. Rubiela Márquez Pérez ama de casa, domiciliada en Bogotá y conoció a Derly Gamboa Ricaurte y a Sebastián Gamboa Ricaurte. 38.30.28.

Trabajó con Derly hace aproximadamente 27 o 28 años, motivo por el cual conoció a «Sebastián», hijo de aquella, quien en ese entonces era muy pequeño. Lo conoció de niño por fotografías y, ya en su adultez, personalmente, aunque lo veía de manera esporádica. 38.30.29. «Sebastián» vivió con sus abuelos maternos en el municipio de Agua de Dios hasta que ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana.

Sin embargo, Derly, cuando le era posible, lo visitaba, lo llamaba y le brindaba apoyo económico, esto último ya que aquella le contó, nunca lo presenció. Ya de adulto, compartía con ella ocasionalmente en Bogotá. 38.30.30. «Sebastián» se refería a sus abuelos como su papá y su mamá. No tuvo conocimiento de que «Derly» hubiera convivido con él. No le constaba si él le colaboraba económicamente a ella. 38.30.31.

Supo que en algunas ocasiones «Derly» no podía ver a su hijo por dificultades con su madre, situación que le causaba afectación. 38.31. En la audiencia de pruebas celebrada el 21 de septiembre de 202262, se practicó el interrogatorio a Serafín Galeano Cifuentes y Derly Gamboa Ricaurte, del cual se extrae lo siguiente: 38.31.1. Serafín Galeano Cifuentes nació el 16 de diciembre de 1966 en el municipio de San Gil [Santander] y laboraba como taxista en Bogotá. 38.31.2.

Entre los años 1997 y 2003 sostuvo una relación sentimental con Derly Gamboa, madre de Sebastián Gamboa Ricaurte, a quien conoció cuando tenía la edad de 4 años. Durante ese tiempo, no convivió con ella y el contacto con el menor fue esporádico y se limitó a pocas ocasiones. 38.31.3. Acudió a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá junto con la madre de «Sebastián» con el fin de reconocerlo como hijo y darle su apellido, motivo por el cual figuraba en su registro civil como padre.

Sin embargo, no era su progenitor biológico y no estuvo presente durante su infancia, pues no convivieron ni desempeñó funciones propias de la paternidad. 38.31.4. «Sebastián» pasó su niñez y adolescencia en Agua de Dios, donde vivió con 62 Ibidem. 30 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro su abuela y su madre, y que posteriormente en algunas ocasiones también residió con esta última en Bogotá. Únicamente podía referirse a la relación entre ellos durante el período comprendido entre 1997 y 2003, mientras mantuvo vínculo con Derly, ya que después de ese año perdió contacto con aquel. 38.31.5.

Derly Gamboa Ricaurte nació el 22 de octubre de 1971 en el municipio de Girardot y se desempeñaba en labores de servicios generales en una empresa ubicada en Bogotá. 38.31.6. Residió en Agua de Dios hasta su grado en 1990, luego, en 1991 se trasladó a Bogotá y, tiempo después, regresó a dicho municipio. En torno al año 2003 volvió nuevamente a la capital.

No convivió con Sebastián Galeano Ricaurte en esa ciudad, pues él solo la visitaba ocasionalmente. 38.31.7. Fue su madre [María Ebeth Ricaurte de Gamboa] quien asumió los gastos de alimentación, educación y vestuario de «Sebastián» durante su niñez y adolescencia; por su parte, ella solo le compraba ocasionalmente juguetes y ropa. El joven vivió en su infancia con sus abuelos maternos, mientras que ella únicamente lo visitaba algunos fines de semana y en fechas especiales como su cumpleaños. 38.31.8.

Durante el tiempo en que «Sebastián» estuvo vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana acostumbraba a pasar sus días de descanso y vacaciones en la residencia de sus abuelos, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Alberto Gamboa Romero. 38.31.9. En vida «Sebastián» se refería a sus abuelos como sus padres. 2.6. Análisis sustancial del caso concreto 39.

En el presente asunto el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento a favor de los demandantes de la compensación por muerte y de las cesantías definitivas, así como de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de crianza del causante, bajo los parámetros del numeral 11.4 del artículo 11 y el inciso segundo del canon 20 del Decreto 4433 de 2004, en un monto equivalente al 50% de las partidas de que trata del artículo 13 del Decreto ídem, a partir del 11 de agosto de 2019. 40.

Inconforme con lo anterior la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, apeló la decisión de primera instancia, pues el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como de la compensación por muerte y las cesantías dobles, carecía de sustento legal. Los demandantes no tenían derecho a dichas prestaciones por cuanto no ostentaban la calidad de padres legalmente reconocidos del técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

En consecuencia, la decisión debía revocarse por desconocer el régimen prestacional especial aplicable al personal de las Fuerzas Militares. 41. Derly Gamboa Ricaurte también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión desconoció su 31 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro condición de madre biológica del causante y la prevalencia del vínculo filial que siempre mantuvo con él. Asimismo, el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban la existencia de una relación afectiva y económica constante entre ambos.

En apoyo de su inconformidad citó la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los familiares de crianza y argumentó que, en el caso concreto, no se configuraban los supuestos que justificaran extender esa calidad a los abuelos del fallecido. 42. Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, la controversia en este proceso gira en torno establecer si María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de la compensación por muerte y de las cesantías dobles en calidad de padres de crianza del fallecido técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, o si, por el contrario, estas prestaciones deben ser reconocidas únicamente a su madre biológica, Derly Gamboa Ricaurte, en virtud del régimen prestacional especial previsto en el Decreto 4433 de 2004. 43.

Para resolver lo anterior, valga recordar que la familia de crianza se constituye a partir de vínculos de afecto, solidaridad, respeto y apoyo mutuo, que dan origen a una auténtica unidad de vida. Surge como una respuesta social y afectiva frente a la ausencia o abandono de los padres biológicos, cuando otras personas, de manera libre y estable, asumen la responsabilidad de brindar cuidado, formación y protección integral a los menores.

Esta relación, cimentada en el amor y la convivencia, se consolida como un verdadero núcleo familiar, reconocido socialmente en condiciones análogas a las de una familia tradicional. 44. Como tipología familiar, debe ser protegida por parte del Estado y la sociedad, según lo ordena el artículo 42 de la Constitución Política. De manera que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, esta familia se constituye «a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de familia», con el propósito de generar relaciones de afecto y apoyo63. 45.

Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado que corresponde al Estado garantizar la protección integral de las familias de crianza, sin ningún tipo de discriminación frente a las constituidas por lazos consanguíneos o jurídicos. En consecuencia, estas familias deben gozar de iguales garantías, derechos y prerrogativas, pues las relaciones que las conforman generan una legítima expectativa de igualdad en el trato jurídico.

De esta forma, quienes integran una familia de crianza tienen derecho a acceder a las prestaciones e indemnizaciones que, en condiciones equivalentes, corresponderían a los familiares biológicos o adoptivos. 46. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que, para acreditar la existencia de un vínculo de crianza, resultan admisibles todos los medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes, siempre que permitan al juez formar convicción sobre la 63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC6009 del 9 de mayo de 2018, radicado 25000-22-13-000-2018-00071-01, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 32 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro existencia real y estable de una relación de afecto, solidaridad y apoyo mutuo, propia de una auténtica unidad familiar64. 47.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la configuración de la familia de crianza debe analizarse a partir de ciertos elementos fácticos y relacionales, entre los que se encuentran: (i) la solidaridad, expresada en el apoyo emocional y material que los padres de crianza brindan al hijo; (ii) el reemplazo o asunción de la figura paterna o materna;

(iii) la dependencia económica derivada de esa relación; (iv) los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección; (v) el reconocimiento social y familiar de esa relación; (vi) la existencia de una relación estable en el tiempo; y (vii) la aplicación del principio de igualdad, que impone otorgar a las familias de crianza idénticos derechos y protecciones que a las biológicas o jurídicas. 48.

En este sentido, se procederá a verificar si se configura la familia de crianza entre Sebastián Gamboa Ricaurte y María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero. 49. De las pruebas obrantes en el expediente se acredita que, aunque Sebastián Gamboa Ricaurte fue registrado como hijo de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes, su verdadero núcleo familiar estuvo conformado por sus abuelos maternos, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero.

Desde pocos días después de su nacimiento, ellos asumieron de manera plena su crianza, educación y sostenimiento, ejercieron las funciones parentales y consolidaron con él una auténtica familia de crianza basada en vínculos afectivos, solidarios y de responsabilidad permanente. 50. De conformidad con la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente No. 11001-31-09-029-2020-04441-00, se reconoció expresamente a los demandantes como padres de crianza de Sebastián Gamboa Ricaurte, en atención a los vínculos afectivos y de solidaridad que se acreditaron en dicha actuación. Esta providencia tiene efectos declarativos, en tanto constató una situación de hecho y de derecho ya existente. 51.

A ello se suma la Resolución 390 del 12 de agosto de 2019, mediante la cual el municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) rindió homenaje póstumo al Suboficial fallecido y expresó condolencias a su madre María Ebeth Ricaurte y a su padre Jairo Antonio Gamboa, lo que refleja el reconocimiento social de la relación filial existente entre ellos y el causante. 52.

En igual sentido, las declaraciones extraprocesales rendidas por Leonardo Arcángel Díaz Pulido y Alba Luz Gallego Hincapié dan cuenta de que Sebastián vivió desde su nacimiento en el hogar de sus abuelos, quienes le suministraron vestido, educación y vivienda, además de recibir apoyo económico del Suboficial una vez ingresó a la Fuerza Aérea.

Estas afirmaciones se corroboran con la prueba documental y demás testimonios recaudados. 64 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación 52001-23- 31-000-2001- 01210-01. 33 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 53.

A su vez, diversos documentos institucionales ratifican que Sebastián consideraba a los demandantes como sus padres. Así se evidencia en los siguientes: • El consentimiento informado de exámenes médicos de ingreso a la Fuerza Aérea, suscrito por María Ebeth Ricaurte en calidad de madre o acudiente; • La historia clínica de la Fuerza Aérea, donde ambos figuran como padres; • La solicitud individual de seguro de vida de la Aseguradora Solidaria de Colombia, en la que designó como beneficiarios a sus abuelos con un 30% para cada uno y el 40% restante a su hermana Yecenia Galeano Gamboa. 54.

Incluso, la Fuerza Aérea Colombiana registró inicialmente a los demandantes como padres en la hoja de servicios 5-1071987550 del 4 de octubre de 2019, y solo modificó esa información para anotarlos como «abuelos», con el fin de ajustar la formalidad administrativa del registro, lo cual no desvirtúa la realidad material de la relación filial. 55.

Un hecho de particular relevancia es el cambio de apellidos efectuado por el suboficial mediante la Escritura Pública 703 del 7 de marzo de 2014 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, en virtud de la cual sustituyó sus apellidos originales, Galeano Gamboa, por los de sus abuelos, con lo cual pasó a llamarse Sebastián Gamboa Ricaurte, hecho que evidencia su voluntad de reafirmar el vínculo familiar de crianza. 56.

En contraste, Serafín Galeano Cifuentes, quien figuraba como padre en el registro civil de nacimiento, no desempeñó funciones paternas ni ejerció cuidado o acompañamiento alguno durante la infancia o juventud de Sebastián. Él mismo reconoció en su declaración que no convivió con el Suboficial y que lo registró únicamente para otorgarle sus apellidos.

En igual sentido, la madre biológica Derly Gamboa Ricaurte manifestó que fueron sus padres, los demandantes, quienes asumieron todos los gastos de alimentación, educación y vestuario del suboficial, reconociendo que éste vivió y creció bajo su cuidado. 57. Los testimonios de Germán Camilo Martín Velásquez, Jairo Alberto Gamboa Ricaurte y Yohanna Gamboa Ricaurte coinciden en que los demandantes fueron quienes criaron a Sebastián, lo educaron, le brindaron sustento y recibieron de él apoyo económico y afectivo en su adultez.

Pese a su parentesco con las partes, sus declaraciones resultan verosímiles, al coincidir con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. 58. Así las cosas, del acervo probatorio allegado se advierte que se cumplen plenamente los criterios fijados por la Corte Constitucional para reconocer la existencia de una familia de crianza.

En efecto, (i) se acreditó la solidaridad, pues María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero asumieron de manera permanente y voluntaria la crianza, cuidado y sostenimiento del joven Sebastián Gamboa Ricaurte, proporcionándole respaldo material y emocional durante su proceso de formación; (ii) se configuró el reemplazo de la figura materna 34 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro y paterna, en tanto los demandantes asumieron las funciones propias de los padres, siendo reconocidos por el entorno familiar y social como tales;

(iii) se demostró una relación de dependencia económica, evidenciada en que el sostenimiento y bienestar del menor dependían directamente de quienes ejercían su cuidado; (iv) existieron vínculos estables de afecto, respeto y protección recíproca, visibles en la convivencia diaria y en la afectación emocional derivada de su fallecimiento;

(v) hubo reconocimiento social y familiar de la relación padre–madre e hijo de crianza; y (vi) la convivencia se prolongó por un término razonable que permitió consolidar lazos duraderos y sólidos de unidad familiar. 59. También se encuentra acreditada la afectación al principio de igualdad, en tanto negarles a los padres de crianza los derechos derivados del fallecimiento del suboficial implicaría un trato desigual frente a las familias biológicas o adoptivas.

Tal exclusión desconocería la equivalencia constitucional que protege todas las formas legítimas de familia y vulneraría la expectativa legítima de recibir igual trato jurídico frente a situaciones materiales idénticas. 60. En consecuencia, la Sala considera plenamente acreditado que María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero asumieron los roles parentales del suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte, lo que configuró una familia de crianza, legítima y protegida por el artículo 42 de la Constitución Política, el cual impone al Estado y a la sociedad el deber de protegerla integralmente. 61.

En apoyo de lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la existencia de un vínculo de crianza puede acreditarse mediante todos los medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes, siempre que permitan al juez formar convicción sobre la existencia real y estable de una relación de afecto, solidaridad y apoyo mutuo, propia de una auténtica unidad familiar65.

Esta Sala comparte dicho criterio, al constatar que los demandantes asumieron voluntariamente la crianza, cuidado y sostenimiento del suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte, respecto de quien desempeñaron las funciones propias de los padres y consolidaron vínculos afectivos y de protección equivalentes a los de una familia biológica o adoptiva. 62.

En atención a ello, y conforme con lo establecido en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, los actores deben ser considerados beneficiarios directos de las prestaciones causadas por el fallecimiento del suboficial, esto es: (i) el pago doble de cesantías, en los términos del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990; (ii) la compensación por muerte prevista en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990; y (iii) la pensión de sobrevivientes dispuesta en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004. 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de octubre de 2024, radiación 23001-23-33-000-2018-00007-01 (4084-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 35 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro 63.

Negarles tales derechos bajo el argumento de no existir vínculo en primer grado de consanguinidad o adopción formal, desconocería la realidad socioafectiva acreditada y el principio de igualdad material, además de contrariar el precedente constitucional fijado, entre otras, en las sentencias T-279 de 2020 y T-376 de 2023, en las cuales la Corte Constitucional reconoció la protección integral de las familias de crianza. 64.

En consecuencia, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero tienen la condición de padres de crianza del suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte, y que, en tal calidad, son beneficiarios de las prestaciones derivadas de su fallecimiento, en iguales términos que los padres consanguíneos, conforme con el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana. 65.

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 66. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso concreto se acreditó de manera suficiente la existencia de una familia de crianza entre María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero y el fallecido Sebastián Gamboa Ricaurte, en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional.

Se demostró que los demandantes asumieron voluntariamente su crianza, formación y sostenimiento, sustituyeron las funciones paternas y maternas y lograron consolidar vínculos estables de afecto, respeto y solidaridad, los cuales fueron reconocidos por su entorno familiar y social. 68. En consecuencia, al configurarse una auténtica unidad familiar de hecho, con las mismas características de apoyo mutuo, afecto y dependencia propias de los vínculos naturales o jurídicos, los actores tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, la compensación por muerte y cesantías dobles, conforme con la normativa aplicable, en igualdad de condiciones frente a las familias biológicas, conforme a los principios de igualdad, dignidad humana y protección integral de la familia previstos en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política. 69.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 36 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024) Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero contra la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea, Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Gamboa, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM