Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Causal 5.° del artículo 250 del CPACA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial de la señora Irma Lucía Cárdenas Garzón contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 27 de junio de 2018, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por aquella contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en el proceso de radicado 11 001 333 5021 2015 00801 01. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la señora Irma Lucía Cárdenas Garzón, mediante apoderada, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 27 de junio de 2018, en su lugar, pide que se «acojan todas y cada una de las súplicas de la demanda […] protegiendo los derechos adquiridos, el mínimo vital y los derechos de la tercera 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón edad» y se ordene el pago de los valores pretendidos de manera indexada.1 1.1.2.
Hechos2 Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) El 11 de junio de 1957, nació la señora Irma Lucía Cárdenas Garzón, de manera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de junio de 1994, contaba con más de 39 años de edad y 15 de servicio. Por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibidem. ii) Desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 29 de febrero de 2008, la señora Cárdenas Garzón prestó sus servicios en la Contraloría de Bogotá, de manera que cuenta con 1.550 semanas cotizadas, más 303 semanas en distintas entidades del sector público, para un total de 1.853. iii) El 11 de junio de 2012, la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada. iv) El 24 de abril de 2014, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 135569 a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Cárdenas Garzón, en cuantía de $ 4.323.125.
Para tal efecto, aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio. v) La actora presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución GNR 135569 de 2014, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 4535 del 9 de enero de 2015 y VPB 46040 del 28 de mayo de 2015. vi) La señora Irma Lucía Cárdenas Garzón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 135569 de 2014, GNR 4535 del 9 de enero de 2015 y VPB 46040 del 28 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976 y/o la Ley 33 de 1985, en aplicación del principio de favorabilidad. 1 Folios 1 al 18. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón vii) El 16 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. viii) El 27 de junio de 2018, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de segunda instancia revocó la providencia emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y en ese sentido, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 27 de junio de 20183 revocó la providencia del Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá del 16 de junio de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) En el sub lite la actora pretende la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación del Decreto 929 de 1976 y/o de la Ley 33 de 1985, según resulte más beneficioso, liquidada con el 75 % de todos los factores devengados en el último año o en el último semestre de servicio.
Por su parte, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones en el entendido de declarar la nulidad de los actos acusados, de manera que ordenó la reliquidación de la prestación, a partir del 1.° de noviembre de 2014, en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014.
Igualmente, incluyó, además de los factores salariales de asignación básica, gastos de representación y primas técnica y de antigüedad; las doceavas partes de las primas semestral, de navidad y de vacaciones. 3 Folios 79 al 87. Aquella providencia fue emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001333502120150080101, promovido por la hoy recurrente contra COLPENSIONES. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón ii) Se acreditó en el expediente que a. la señora Irma Lucía Cárdenas Garzón es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;4 y b. la entidad demandada mediante la Resolución GNR 135569 del 24 de abril de 2014, reconoció una pensión de jubilación a su favor y para tal efecto, se observaron los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto contenidos en la Ley 33 de 1985.
En cuanto al IBL, previa petición de la demandante, a través de la Resolución VPB 460040 del 28 de mayo de 2015, se tuvieron en cuenta los siguientes factores devengados en el último año de servicio: asignación básica, gastos de representación y primas de antigüedad y técnica. iii) A la actora no le es aplicable el Decreto 929 de 1976, porque ese régimen especial le pertenece a los empleados de la Contraloría General de la República, sin embargo, aquella no tuvo esa calidad pues laboró en la Contraloría de Bogotá. Así las cosas, su situación fáctica se rige por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por la Ley 33 de 1985. iv) Si bien es cierto el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 20105 precisó que debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio, aunque la ley no señalara taxativamente los factores de salario; también lo es que esa postura se ha tornado insostenible, lo cual conlleva a acatar lo expuesto por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, T-039 de 2018, entre otras, respecto a la determinación del IBL de las prestaciones reconocidas a los favorecidos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. v) La demandante consolidó el estatus jurídico pensional el 31 de julio de 2007, de manera que el ingreso base de liquidación debe efectuarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, aunque se tenían que observar las normas referidas, en la Resolución VPB 46040 del 28 de mayo de 4 El tribunal señaló que esa afirmación obedecía a que para la fecha de entrada en vigencia, en el nivel territorial, de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón 2015, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, razón por la cual no se modificará aquel acto.
En ese orden, se impone revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que señala «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En desarrollo de esta causal, expuso los siguientes argumentos: i) La sentencia recurrida desconoció que la señora Cárdenas Garzón es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19936 y que consolidó el estatus jurídico pensional el 11 de junio de 2012, es decir, 4 años antes de la fecha de finalización de aquel régimen y de la expedición de la Sentencia SU- 230 de 2015.
Igualmente, pasó por alto que sus derechos adquiridos están protegidos por la Constitución Política de 1991, por la ley y por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. ii) Así mismo, el tribunal inobservó la posición sentada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.7 En ese sentido, el tribunal se apartó del precedente jurisprudencial de su superior jerárquico, siendo de obligatoria observancia, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política. iii) El tribunal incurrió en yerro porque no aplicó de manera integral las Leyes 33 y 62 de 1985, y por el contrario las escindió, razón por la cual la sentencia recurrida está incursa en una nulidad procesal.
En consecuencia, la señora Cárdenas Garzón tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la 6 La apoderada de la parte actora afirma que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994, contaba con 39 años de edad y más de 15 de servicio. Folioi 16. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 2500023250002006-0750901 (0112-09). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como lo fue certificado por la Contraloría Distrital de Bogotá el 13 de junio de 2014. 1.3.
Contestación al recurso extraordinario de revisión La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:8 i) La sentencia objeto de censura no tiene ningún vicio que genere nulidad en el procedimiento o violación al derecho a la igualdad como manifiesta la recurrente, pues por el contrario, observa el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante el cual se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones del régimen de transición, conforme a las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En similares términos, se había pronunciado, previamente, la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015. ii) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad porque se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 20 de marzo de 2019,9 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),10 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.° del artículo 249 ejusdem.11 Asimismo, 8 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 11 de la plataforma SAMAI. 9 Folio 18 reverso. 10 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 11 «Artículo 249.
Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.12 2.2.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la providencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 24 de julio de 2018,13 y el recurso de revisión se interpuso el 20 de marzo de 2019;14 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 27 de junio de 2018, está incursa en la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA que establece «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;15 por tal razón, su procedencia se limita a las 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 13 Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 18 de julio de 2018, visible en el expediente digital visible a índice 27 de la plataforma SAMAI, de manera que cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año. 14 Folio 18 reverso. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009;
M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material».
Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.( ) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [ ] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
( ) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.16 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.17 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón Administrativos».18 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,19 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.20 En sentencia de 8 de mayo de 2019,21 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por 18 Artículo 249 CPACA. 19 Artículo 251 CPACA. 20 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.
Causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA22 La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la nulidad originada en la sentencia (que es el fundamento del presente recurso), esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso- 22 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, en específico la causal 6.° del artículo 188, tiene plena vigencia en relación con la invocada por la recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión,23 adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,24 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018,25 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.
Así se expuso en la citada sentencia: [ ] Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). 24 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos,26 todos ellos recogidos en la sentencia del 31 de mayo de 2011,27 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia28, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta29, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión30 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación31.
Finalmente, en lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas (cual es el fundamento del presente recurso de revisión), cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo.
Así lo consideró esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,32 donde, sobre el particular, indicó lo siguiente: […] no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa. 26 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 28 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.
REV-080. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad.
REV-062. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 27 de noviembre de 2017; Rad: 500013331006200700187 01 (47.218); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón Ahora, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.
En este caso, siendo evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. 2.4.3. Configuración de la causal de nulidad De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en reiteradas decisiones, la sola lectura del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:33 […] que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad.
No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.34 En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia35 se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, así: 33 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007- 00187-01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 34 Sentencia citada por la Sección Terceda del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia 2004-00729, de 24 de agosto de 2008. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.
En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora, si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que se resuelven en revisión.36 Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, bajo la mencionada causal, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:37 i) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación Con relación a este requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que este debe interpretarse restrictivamente, ya que cuando dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso, se trata, sólo del recurso, ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso.38 ii) Que exista nulidad procesal El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:39 [ ] 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena 36 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013; radicado 11001-03-15-000-2009-00050-00. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, Rev-93. 39 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11.05.1998, rad.
REV-093; del 18.10.2005, Rad. 2000-00239, de 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133; y del 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11.06.2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, Rad. 2006-00123 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. [ ] 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial ( ).40 Además, pueden constituir causal de nulidad aquellas circunstancias que se originen en la sentencia por violación del debido proceso, en tanto «( ) se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial ( )».41 Así lo entendió también la Sala Especial de Decisión 26 de esta corporación, al indicar que «( ) las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo (sic) y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29».42 iii) Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso 40 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por la recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado: 2021- 00044-00;
C.P. Rocío Araujo Oñate. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. Rad: 11001- 03-15-000-2011-01639-00. En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón Ahora bien, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión. En ese sentido se pronunció esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:43 Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia:44 No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.
Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella».
(Resaltado fuera del texto) No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:45 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93 y 13 de abril de 2004, Rev-132. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
Bajo los anteriores criterios, para que proceda la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA es necesario que al proferirse la sentencia se incurra en alguna de las causales de nulidad recogidas en la ley. Sin embargo, pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, «corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento». 46 En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.47 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que la recurrente alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, pues, en su concepto, hubo indebida valoración probatoria porque pasó por alto que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que consolidó el estatus jurídico pensional el 11 de junio de 2012, es decir, 4 años antes de la fecha de finalización de aquel régimen y de la expedición de la Sentencia SU-230 de 2015. 46 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Revisión; sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 2016-02260-00;
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 47 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón Igualmente, aduce que el tribunal incurrió en yerro al no aplicar de manera integral las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual esa actuación, a su juicio, desconoce el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por esta corporación.48 Por lo tanto, existe nulidad en la providencia del 27 de junio de 2018.
Como antes se indicó, para que haya lugar a la declaratoria de nulidad es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.
Pues bien, en el sub lite esto no ocurrió pues considera la Sala que en realidad no se materializa la causal de revisión invocada y que, por el contrario, la recurrente utiliza este medio de impugnación excepcional como si fuera una instancia adicional, lo cual no es viable, según se explicó en el acápite denominada «marco normativo y jurisprudencial».
Si bien el argumento central de la recurrente consiste en que el tribunal no aplicó en debida forma una disposición normativa y desconoció la jurisprudencia vigente y unificada del Consejo de Estado sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que en su criterio configuró una nulidad por indebida aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta corporación, lo cierto es que la naturaleza del recurso no permite subsumirlo dentro de su ámbito de aplicación, pues este no constituye una tercera instancia en la cual se pueda ventilar nuevamente el debate resuelto, precisamente, en el fallo del ad quem.
La presunta nulidad, basada en una aplicación indebida de las normas y de la jurisprudencia, no es una circunstancia que configure la causal invocada, pues, como lo ha reiterado esta corporación en múltiples oportunidades, «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 2500023250002006-0750901 (0112-09). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada».49 Una imposibilidad que es, precisamente, la que ocurre en el presente caso, donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de disposiciones normativas como las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010.
Ciertamente, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la condición de beneficiaria del régimen de transición de la señora Irma Lucía Cárdenas Garzón; por el contrario, la encontró probada, pues «[p]ara el 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios, razón por la cual, resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que no la cobija un régimen especial, le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985»,50 pero estimó que la interpretación que debía acoger era la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, sobre el particular. Aquella actuación en ningún modo puede considerarse propia de una nulidad originada en la sentencia por ese aspecto, puesto que el órgano colegiado, al momento de expedir la providencia objeto de reproche (27 de junio de 2018) dio aplicación al criterio jurisprudencial vigente desarrollado por la Corte Constitucional, en especial en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
En ese orden, el ad quem, consideró que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales como el sub lite, en la medida que determinó que la pensión de jubilación de la señora Cárdenas Garzón debía regirse, además de lo consagrado en la Ley 33 de 1985, por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Decreto 1158 de 1994, en lo atinente a la determinación del IBL y a los factores salariales a incluir en la reliquidación de la prestación. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, no declaró la nulidad de los actos demandados, comoquiera que en la Resolución VPB 46040 del 49 Folio 86. 50 Folio 36 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón 28 de mayo de 2015, la entidad demandada reliquidó la prestación teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio.
Así las cosas, es esencial que la recurrente demuestre la configuración de la causal alegada (la del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA), de suerte que, una vez cumplido este requisito, haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Al no señalarse de manera precisa el motivo por el cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una de las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en alguna otra circunstancia que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, no hay lugar a acceder a las pretensiones del recurso extraordinario.
En esa lógica, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario. En este punto, debe recordarse que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,51 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),52 pues, como lo ha reiterado esta corporación 51 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. 52 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón en su jurisprudencia,53 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.
En otras palabras, lo que el recurso busca revertir son decisiones obtenidas por medios ilícitos o irregulares, pero no puede inocarse para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta o indebida aplicación de la norma correspondiente (error de derecho).
Siendo así las cosas, en el sub lite no se encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión habrá de ser declarado infundado. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201654, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del 53 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso55, la Sala condenará en costas a la recurrente, al no haber prosperado los argumentos de la revisión aunado al hecho de que COLPENSIONES contestó el recurso extraordinario de revisión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por la recurrente para invocar el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA no se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa para que haya lugar a infirmar una sentencia, razón por la cual se impone declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 55 «[…] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.». 25 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00230-00 (1411-2019) Demandante: Irma Lucía Cárdenas Garzón F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 5.° del artículo 250 del CPACA, la señora Irma Lucía Cárdenas Garzón, presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 27 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Condenar en costas a la recurrente y a favor de la parte demandada.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502120150080101 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.