Micelio
11001031500020240367000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-16

Radicación interna: 5959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ernesto Rodriguez Valencia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante ERNESTO RODRÍGUEZ VALENCIA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Solicitud de notificación que declara la prescripción de la acción y se termina un proceso de cobro coactivo.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Ernesto Rodríguez Valencia, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de julio de 20241, el señor Ernesto Rodríguez Valencia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Honorable señoría que disponga y se ordene que me sea notificado de mi prescripción de la Multa o en su efecto que se expida la resolución de prescripción de la misma y que de igual manera me sea notificado el fallo de dicha resolución de prescripción del cobro coactivo.

Fundamento de derecho: Art. 7, 23,29, de la CN”. (Escrito inicial) “Como pretensión principal solicito muy amablemente, me sea expedida la resolución de prescripción de la multa, teniendo en cuenta que ya prescribió dicha multa, o en su efecto, si ya existe dicha resolución de prescripción que me sea notificado este fallo o el contenido del mismo.” (Escrito de subsanación) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 16 de abril de 2024, el señor Ernesto Rodríguez Valencia presentó una solicitud dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en donde pidió le fuera reconocida la prescripción de la multa que 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le impuso en la sentencia del 30 de septiembre de 2016 dentro del proceso penal Nro. 11001-60-00-000-2016-01134-00, respecto de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo Nro. 11001-12-90-000-2016-03590-00, o en su defecto, en caso de existir resolución que decretara la prescripción se le notificara. 2.2.

El 15 de mayo de 2024, el accionante recibió una comunicación remitida desde la dirección electrónica: sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde se le confirmó el registro de su solicitud a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius con el código Nro. EXDESAJB024-22688. 2.3. El 11 de junio de 2024, el accionante remitió una nueva solicitud al correo electrónico: ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en donde reiteró su petición de que le fuera notificada la resolución de prescripción de la multa impuesta por la autoridad judicial y de la que devino el proceso de cobro coactivo Nro. 11001-12-90-000-2016-03590-00.

Indicó que el 21 de febrero de 2022 se registró en el sistema de consulta de procesos de cobro coactivo un oficio denominado: “[…] RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN SIGOBius con número de proceso 11001-1290-000-2016-03590-00, concepto Multa, Despacho JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO 009 DE BOGOTÁ […]”, documento que no fue posible descargar. 2.4.

El accionante dijo que a la fecha de radicación de esta acción las autoridades accionadas no le han dado respuesta a las peticiones presentadas, a pesar de que se superó el término legal para comunicarle la decisión adoptada. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor Ernesto Rodríguez Valencia acusó la vulneración del derecho fundamental de petición comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo no le ha dado respuesta a las dos solicitudes en las que pidió se le notifique la resolución de prescripción de la multa en el proceso de cobro coactivo Nro. 11001-12-90-000-2016-03590-00. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de julio de 20242, el despacho sustanciador dispuso requerir a la parte accionante para que allegara: (i) el escrito de tutela completo; (ii) copia de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Penal Especializado 009 de Bogotá le impuso multa; (iii) las constancias de radicación de las peticiones enviadas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial los días 16 de abril y 11 de junio de 2024; y (iv) aclarara contra quien se dirigían sus pretensiones.

Requerimiento que fue atendido en término. Con providencia del 1 de agosto de 20243, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ernesto Rodríguez Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva Seccional de 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Bogotá, División de Fondos Especiales y de Cobro Coactivo, y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.

El 23 de agosto de 20244, encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia el despacho sustanciador advirtió la necesidad de vincular en calidad de autoridades accionadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Oficina de Cobro Coactivo; a su vez, se vinculó como tercero con interés a la señora Mónica Olarte, Profesional Universitario de la Dirección Seccional de Administración Judicial; y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y a su división de Cobro Coactivo a los correos electrónicos: ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.2.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura5, indicó que no es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones del actor porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen únicamente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde definir las controversias administrativas que se dan en el curso de los procesos persuasivos, así como dar respuesta a las peticiones que se presentan al interior de estos, o en su defecto a la misma dependencia de la Dirección Seccional correspondiente.

Esto de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11603. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, más aún cuando no aportó pruebas que permitan evidenciar que efectivamente se radicó una solicitud en tal sentido en los canales de esa Corporación. Por el contrario, de los anexos del escrito de tutela estableció que una de las mencionadas solicitudes fue radicada en el correo: ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, según la información arrojada por el correo institucional.

Finalmente indicó que consultando el radicado Nro. EXDESAJBO24-22688 en el sistema SIGOBius se evidenció que dicha petición se encuentra en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas6, rindió informe en el que señaló que, en razón a la escisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca con la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, mediante el Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas.

Dijo que, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteados por el accionante procedió a verificar si en el aplicativo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de 4 Samai, índice 16. 5 Samai, índice 14. 6 Samai, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca – Amazonas se encontraba el mencionado proceso de cobro coactivo, sin embargo, de esa búsqueda se obtuvo que el proceso del accionante lo tramitó la Dirección seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, se opuso a las pretensiones del actor por cuanto no ha vulnerado directa o indirectamente el derecho fundamental mencionado, dado que en la narración de los hechos y pretensiones no se involucra a esa Dirección Seccional. 4.4.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá7, a través del Director Seccional y la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo, rindió informe en el que manifestó que revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo GCC se encontró el proceso Nro. 11001-12-90-000-2016-03590-00 contra el señor Ernesto Rodríguez Valencia “[…] en atención a la providencia del 30 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Noveno (09) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que la providencia era el título ejecutivo base del proceso coactivo.” (Sic a toda la cita), proceso que se encuentra en estado “Terminado por Prescripción de la Acción de Cobro” sin que se hubiera logrado el recaudo de la obligación impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, e indicó que este finalizó el 21 de febrero de 2022, mediante la Resolución Nro.

DESAJBOGCC22-857. Manifestó que dada la presente acción se actualizó la solicitud de levantamiento de todas las medidas cautelares ante “[…] las entidades Financieras - Bancos con el Oficio DESAJBOGCC24-3533, Movilidad, Siett Union Temporal, Runt con el Oficio DESAJBOGCC24-3532 y ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, Centro y Sur mediante el Oficio DESAJBOGCC24- 3531[…]”, como evidencia señaló que adjuntaba los mencionados documentos.

Adicionalmente, manifestó que les dio respuesta a las peticiones del accionante enviando la Resolución Nro. DESAJBOGCC22-857 del 21 de febrero de 2022 a los correos electrónicos suministrados por el actor: ernesto.rodriguez594@casur.gov.co y angellilian1@hotmail.com, y que a su vez le envió copia de los oficios de solicitud de levantamiento de medidas cautelares a las entidades.

Esta Dirección Seccional afirmó que dada la respuesta que se le brindó al señor Ernesto Rodríguez Valencia se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de su informe citó las sentencias T-292 de 2022, T-070 de 2022 y T-086 de 2020 dictadas por la Corte constitucional, para señalar que la respuesta a una petición no implica el otorgamiento de lo solicitado y que, en determinados casos, como el de la referencia, se presenta la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.

Por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de esta acción de tutela. Como anexos remitió varios documentos. 4.5. En esta oportunidad no se pronunció la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central)8, a pesar de haber sido notificada en debida forma. 7 Samai, índice 22 y 24. 8 Samai, índice 20. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través del Director Seccional y la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor Ernesto Rodríguez Valencia. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado10;

(ii) daño consumado11 y (iii) situación sobreviniente12. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. El señor Ernesto Rodríguez Valencia cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, no había dado respuesta a las solicitudes que remitió el 16 de abril y 11 de junio de 2024, en las cuales solicitaba le fuera reconocida la prescripción de la multa que se le impuso en la sentencia del 30 de septiembre de 2016 dentro del proceso penal Nro. 11001-60-00-000-2016-01134-00, respecto de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo Nro. 11001-12- 90-000-2016-03590-00, o en su defecto, en caso de existir resolución que decretara la prescripción se le notificara. 4.2.

De la revisión del expediente y de los informes rendidos en las contestaciones, es posible advertir los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene copia de dos solicitudes fechadas del 16 de abril y del 11 de junio de 2024, en donde el señor Rodríguez Valencia le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo que le fuera reconocida la prescripción de la multa que se le impuso, respecto de la cual se adelantó el proceso coactivo Nro. 11001-12-90-000-2016-03590-00, o en el caso de existir resolución de prescripción le fuera notificada, como se evidencia a continuación: El 15 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó el registro de la solicitud del 16 de abril mediante el código: EXDESAJBO24- 2688, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Obra constancia de envío de la solicitud del 11 de junio de 2024, la cual fue remitida al correo electrónico: ccocoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa a continuación: El 5 de septiembre de 2024, entre las 11:22 a.m. y las 11:35 a.m., la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo remitió correos electrónicos a los bancos13, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá14 y a la Secretaría de Movilidad de Bogotá15, en donde envió los Oficios DESAJBOGCC24-3533, DESAJBOGCC24-3531, DESAJBOGCC24-3532, respectivamente, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares por terminación del proceso coactivo Nro. 11001-12-90-000-2016-03590-00 seguido contra el señor Ernesto Rodríguez Valencia, así (parte de la captura de pantalla de los oficios remitidos): 13 Comunicación dirigida al Banco Agrario de Colombia S.A., Banco Av.

Villas S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S A. – BBVA, Banco Caja Social S.A., Banco Davivienda S.A., Banco De Las Microfinanzas Bancamía S A., Banco de occidente, Banco Falabella S.A., Banco Finandina S.A., Banco GNB Sudameris S.A., Banco Pichincha S.A., Banco Popular S.A., Bancolombia S.A., Bancoomeva S.A., Banco Mundo Mujer Sa O Mundo Mujer El Banco De La Comunidad O Mundo Mujer, Banco Procredit Colombia S.A., Corporación Banco De Bogotá Para El Fomento De La Educación, Deposito Centralizado De Valores De Colombia Deceval S.A., Scotiabank Colpatria S.A. 14 Sede centro, norte y sur. 15 En esta misma comunicación se le informó a los Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT Unión Temporal y al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mismo 5 de septiembre de 2024 a las 2:28 p.m., la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo remitió correo electrónico titulado “Respuesta Derecho Petición – Notificación Terminación Proceso Coactivo No. 11001-12-90-000-2016- 03590-00” dirigido al señor Ernesto Rodríguez Valencia a los correos electrónicos: ernesto.rodriguez594@casur.gov.co, angellilian1@hotmail.com, ernestorodriguez85974@hotmail.com, indicándole que en atención a las peticiones radicadas bajo el Nro.

EXDESAJBO24-22688 y la del 11 de junio de 2024, se le daba respuesta allegando la Resolución Nro. DESAJBOGCC22-857 por medio de la cual se declara la prescripción de la acción y se termina el proceso de cobro. Y se le indicó que se adjuntaban los oficios de solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La resolución Nro.

DESAJBOGCC22-857 del 21 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se declara la prescripción de la acción y se termina un proceso de cobro coactivo”, documento que se adjuntó al correo electrónico del 5 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: Obran dos constancias de recepción de la comunicación que el Grupo de Cobro Coactivo le remitió al señor Ernesto Rodríguez Valencia el 5 de septiembre de 2024 a las 2:37 p.m., en donde se le adjuntó respuesta a las solicitudes presentadas en relación con la terminación del proceso coactivo, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

Ahora bien, sería del caso pasar a establecer si las acciones u omisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo desconocieron los derechos fundamentales del señor Ernesto Rodríguez Valencia, si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que planteaba el actor.

Lo anterior en razón a que, lo pretendido por el señor Rodríguez Valencia era que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo le diera respuesta a las solicitudes que remitió el 16 de abril y 11 de junio de 2024, en las cuales pedía le fuera reconocida la prescripción de la multa que se le impuso en la sentencia del 30 de septiembre de 2016 dentro del proceso penal Nro. 11001-60-00-000-2016- 01134-00, respecto de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo Nro. 11001-12-90-000-2016-03590-00, o en su defecto, en caso de existir resolución que decretara la prescripción se le notificara.

Solicitudes que fueron atendidas, como se evidenció anteriormente, pues la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le remitió, entre otros documentos, copia de la Resolución Nro. DESAJBOGCC22-857 del 21 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se declara la prescripción de la acción y se termina un proceso de cobro coactivo”, comunicación de la cual obra en el expediente constancia de envío a los correos electrónicos que el señor Ernesto Rodríguez Valencia señaló como direcciones de notificación en sus solicitudes.

En este sentido, dado que la petición presentada por el señor Ernesto Rodríguez Valencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo ya fue resuelta, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.

Conclusión Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo dado que esta autoridad realizó el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Ernesto Rodríguez Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03670-00 Demandante: Ernesto Rodríguez Valencia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador