CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2018-00671-01 (2649-2021)1 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez – sucesor procesal de la señora Olga Lucia Londoño Ibarra (q.e.p.d.)2 Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de las primas de actividad y servicio establecidas en el Decreto 1214 de 1990 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 20203 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda La señora Olga Lucía Londoño Ibarra, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de: «PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la resolución 2215 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, por cuanto la partida computable “sueldo básico” no se ajusta en la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con la ley 352 de 1997 y el decreto 3062 de 1997.
SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la resolución 2215 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, por cuanto la misma no contemplo todas las partidas computables a las que se refiere el artículo 105 del decreto 1214/90, dentro de las que se encuentra PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE ACTIVIDAD.
TERCERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OFI 17-81990 MDNSGDAGPSAP de 26 de septiembre de 2017 suscrito por LINA MARIA TORRES 1 Expediente hibrido 2 Conforme lo dispuesto por este despacho en auto del 15 de octubre de 2024 – Expediente electrónico – Samai – índice 17 3 Expediente digital archivo 29 2 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones sociales y radicado No. 17439 MDN- CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre de 2017 subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, mediante los cuales negaron el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSION DE JUBILACION de mi cliente, conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, de acuerdo las razones expuestas en la presente demanda.
CUARTA: se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OFI 17- 81990 MDNSGDAGPSAP de 26 de septiembre de 2017 suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones sociales y radicado No. 17439 MDN- CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre de 2017 suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar mediante los cuales negaron el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSION DE JUBILACION de mi cliente, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del decreto 1214/90 artículo 102, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.
QUINTA: Se declara que mi cliente tiene derecho a que sea reliquidada la pensión otorgada mediante que resolución 2215 de 21 de mayo le de 2014, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS DE 2010.
SEXTA: Se declare que mi cliente tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación, reconocida mediante resolución 2215 de 21 de mayo de 2014, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 las siguientes: a. Prima de servicios b. Prima de Actividad SEPTIMA: Proceda la entidad a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la base salarial que percibió mi cliente como pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno y hasta que el pago se haga efectivo, In los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.
OCTAVA: En cumplimiento de lo previsto en la ley 352/97 y el decreto 3062/97 se proceda a la pensión de Jubilación de la señora LUZ ESTELLA BERNAL JARAMILLO, reconocida mediante resolución 2215 de 21 de mayo de 2014, tomando como base para la partida computable "sueldo básico" una asignación equivalente a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, acorde con lo dispuesto en el decreto de 199 de 2014.
NOVENA: Una vez reajustada la base salarial de mi cliente de conformidad con el nivel asesor previsto en el decreto 1029 de 2013, proceda la entidad a incluir como partidas computables adicionales las PRIMAS DE ACTIVIDAD y PRIMA DE SERVICIOS en cuantías de 49.5% y 15% adicional respectivamente. DÉCIMA: Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo DÉCIMA PRIMERA: Se proceda a cancelar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de la nueva base salarial, hacia el futuro y hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido. […]» (sic) Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa desde el 28 de diciembre de 1993, después fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y finalmente a la Dirección General de Sanidad Militar, donde se 3 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros desempeñó en el cargo denominado servidor misional Código 2-2 Grado 14, el cual corresponde al nivel asesor según lo previsto en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010; prestando sus servicios hasta el 21 de mayo de 2014, momento desde el cual comenzó a gozar de la pensión de jubilación, reconocida a través de la Resolución N° 2215 del 21 de mayo de 2014.
Sostiene que, la pensión de la actora fue liquidada de forma errónea, como quiera que la partida básica fue liquidada teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 190 de 2014, cuando lo propio era tomar el Decreto 199 de la misma anualidad; además, al haber sido vinculada la demandante el 28 de diciembre de 1993, en su caso se debió aplicar el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que establece como partidas computables las primas de servicios y actividad, reconocidos por la Ley 352 (sic) y Decreto 3062 de 1997.
Informa que el 14 de septiembre de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, deprecando se tuviera en cuenta como base salarial las asignaciones básicas aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; así como, se incluya en la liquidación las partidas computables indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dentro de la que se encuentra la prima de servicios y prima de actividad, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículo 21 del CST; Ley 352 de1997 y los Decretos 1214 de 1990 en sus artículos 1, 2, 4, 38, 57 y 102; 1301 de 1994; 3062 de 1997. Señaló, que el acto demandado vulnera el derecho a la igualdad al haber dado un trato inequitativo y discriminatorio, fijando un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Además, señala que la actuación está viciada por falsa motivación al aplicarle al caso de la actora una norma que no le resulta aplicable, como lo es el Decreto 2701 de 1988, cuando lo propio era darle aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. 4 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros 1.2.
Contestación de la demanda4. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que los actos atacados fueron expedidos de conformidad al ordenamiento legal aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar. Afirma, que la normatividad con la cual se viene cancelando la asignación básica a la demandante, es la indicada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y expedida anualmente por el Gobierno Nacional; habiéndosele realizado el reajuste salarial de la asignación básica mensual respectivo.
Considera que no hay lugar a la reliquidación pretendida puesto que su liquidación y pago se han ajustado a los decretos salariales correspondientes. Sostuvo que la demandante ingresó a la fuerza pública desde el 28 de diciembre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto, es beneficiaria de las disposiciones contenidas en el l Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, mediante el fallo del 13 de marzo de 2020, accedió las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 2215 de 21 de mayo de 2014 y de los Oficios OFI 17-81990 MDNSGDAGPSAP de 26 de septiembre de 2017 y 17439 MDN- CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre de 2017, en cuanto negaron la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Olga Lucía Londoño Ibarra.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de jubilación de Olga Lucía Londoño Ibarra, identificada con cédula de ciudadanía número 51.705.827, en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) del último salario devengado, incluyendo además de los factores ya tenidos en cuenta por la Entidad la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2014, con los reajustes anuales de ley.
Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustaran en su valor, dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh x índice final Índice inicial 4 Expediente físico ff 170 - 182 5 Folios 344 a 358, con salvamento de voto del Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta. 5 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, pero cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. […]» El Tribunal realizó el estudio normativo del Decreto 1214 de 1990, las Leyes 1301 de 1994 y 352 de 1997, así como la jurisprudencia sobre la materia, estudiando los conceptos de nivelación salarial, régimen prestacional y asignación pensional. Indicó, que el Consejo de Estado ha establecido de manera clara que los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de los Decreto 092 de 2007 y 4783 de 2008 se les mantuvo la asignación básica que venía devengando, razón por la cual no se les ha vulnerado derecho alguno. En ese orden de ideas, a la demandante quien se vinculó antes de los citados decretos, se le reconoció y pagó su asignación conforme al régimen contemplado para el sector defensa; sin que sea admisible que por el solo cambio de denominación en el cargo aspire obtener un aumento injustificado, pretendiéndose acoger a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
No obstante, se señaló que la demandante al ser vinculada como personal civil del Ejército Nacional su pensión debe ser regulada con base en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990; ante ello, en la liquidación de la prestación no solo se debió tener en cuenta el artículo 98, sino también las partidas computables establecidas en el artículo 102 ibidem, lo cual no se hizo a cabalidad pues no se tuvo en cuenta la prima de servicios que devengó durante el tiempo que prestó sus servicios; siendo entonces viable ordenar la inclusión de dicha partida.
Diferente ocurre con la prima de actividad, también deprecada, por cuanto aquella partida no la devengó la actora durante el tiempo que prestó sus servicios, según lo certificado; ante ello, a pesar de estar enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no puede formar parte de la liquidación de su pensión. 1.4. Recursos de apelación. La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que no hay lugar a reliquidar la asignación básica de la actora dado que aquella ha 6 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros sido reconocida con base en los decretos salariales, entre ellos el Decreto 4783 de 2008.
Señala que, la demandante ingresó a prestar los servicios a las fuerzas militares de Colombia como personal civil el 28 de diciembre de 1993, por tanto es acreedora de los beneficios establecidos en el decreto 1214 de 1990; aclarando que al crearse el Instituto de Salud de las fuerzas militares y haber sido la demandante trasladada a aquél, no varió su régimen salarial; como tampoco se presentó dicha variación por la supresión del referido instituto y la entrada en funcionamiento de la Dirección General de Sanidad Militar.
Asevera que, el Decreto 1214 de 1990 solo tuvo vigencia temporal, esto mientras se efectuó la disolución y liquidación del Instituto de Salud de las fuerzas militares, lo cual ocurrió definitivamente el 27 de octubre de 2009; posterior a ello, al ser la Dirección General de Sanidad Militar una dependencia del comando general de las fuerzas militares se debe aplicar los incrementos salariales para el sector defensa.
No obstante, señala que la actora al incorporarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, por lo que se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ibidem, esto es, en un 75% del último salario devengado, tomando como partidas las consagradas en el artículo 103 del citado decreto.
En ese orden de ideas, plantea que la pensión de la actora fue liquidada conforme a derecho, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia del Tribunal. 5. Trámite de segunda instancia Con auto de 28 de abril de 20226 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA. 5.1.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 20247, se corrió traslado de alegatos de conclusión 6 Expediente físico – 412 – Expediente electrónico – Samai – índice 3 7 Expediente hibrido - índice 28 SAMAI. 7 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros La parte demandante presentó el 29 de enero de 2025 alegatos de conclusión8, esto es, por fuera del termino legal el cual corrió hasta el 22 de enero de 2025, según se desprende del informe secretarial9.
La entidad demandada no se pronunció en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto10. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.
Cuestión Previa Mediante auto del 15 de octubre de 202411 se resolvió la sucesión procesal de la parte actora, reconociendo al señor Mario Fernando Galeano Sánchez como sucesor procesal, en calidad de cónyuge supérstite de la demandante señora Olga Lucía Londoño Ibarra, quien falleció el 5 de mayo de 2021, según el registro civil de defunción aportado.
Providencia en la cual también se reconoció personería jurídica como apoderada del extremo activo a la abogada Kelly Andrea Eslava Montes; sin embargo, se omitió pronunciarse sobre la sustitución que aquella había realizado a favor del abogado Joaquín Murcia Melo12, falencia que se corrige en esta providencia y, en consecuencia, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante al referido profesional del derecho. 2.3.
Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997; o, por el contrario, no es procedente el reajuste pensional porque fue liquidada conforme a las normas respectivas. 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 33. 9 Expediente físico 417 y SAMAI - índice 34. 10 Expediente físico 417 y SAMAI - índice 34. 11 SAMAI, índice 17 12 SAMAI, índice 15 8 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1.
Análisis normativo y jurisprudencial que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la Fuerza Pública y ii) caso concreto. 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la Fuerza Pública La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio13.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Se indicó que, los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares quedaban cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, se dijo que quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional 13 En el artículo 2º se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 9 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición» En materia salarial señaló, que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
El Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los 10 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular; donde se fijaron las siguientes: -«Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997: (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. -A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: (i).
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). -Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los 11 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997».
De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.2.2.
La pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990 Respecto a la pensión de jubilación el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, dispuso: «Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.
Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.» La disposición citada reconoce para el personal que acredite 20 años de servicios continuos al Ministerio de Defensa una pensión equivalente al 75% del último salario devengado.
Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 señaló: «Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Parágrafo 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. 12 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros Parágrafo 2.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.» Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», consagra: «Artículo 38.
Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.» (…) «Artículo 46. Prima De Servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.» Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo; además, se dijo que la prima de servicios será cancelada en el equivalente al 10% para quienes cumplan quince años de servicios y por cada año que exceda aquellos se incrementará en uno por ciento (1%) más. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según acta de posesión N° 402 del 28 de diciembre de 1993, la señora Olga Lucía Londoño Ibarra ingresó al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como personal civil, en el cargo de especialista jefe Bacterióloga14. -Mediante acta N° 2280 del 1 de marzo de 1996, la demandante fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en el cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020-08», para el cual fue nombrada mediante Resolución 0113 de 1 de marzo de 199615. - Mediante Resolución N° 255 del 15 de enero de 1998, el comandante de la Unidad y el director general de Sanidad Militar, nombró a la demandante en el cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020-08, de la planta de salud del 14 Expediente físico - Ff 3 15 Expediente físico - Ff 5 13 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional» siendo incorporada mediante Resolución N° 00036 MDN del 15 de enero de 199816. -Acta de posesión N° 121 del 12 de septiembre de 2007, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 13 del personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército – Basan17. -Acta de posesión N° 0428 del 27 de octubre de 2009, por medio de la cual tomó posesión del empleo de servidor MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2, Grado 1418. -De la Resolución N° 2215 del 21 de mayo de 201419 se extrae que la demandante fue retirada del servicio desde el 30 de marzo de la misma anualidad.
Igualmente, se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, equivalente al 75% del último salario devengado, teniendo como factores el sueldo y la doceava parte de la prima de navidad. - Obran los desprendibles de nómina del año 199420 -Certificado del 10 de abril de 2019 expedido por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, en la cual consta que «la señora Olga Lucía Londoño Ibarra, laboró desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 30 de marzo de 2014, fecha en la cual se retiró del servicio por pensión de jubilación en calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR Código 2-2 Grado 14.» Así, como los haberes devengados por la demandante desde el año 1996 a 2014, siendo los del último año (sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones proporcional, bonificación especial de recreación y prima de navidad).
Actuación administrativa - La demandante el 14 de septiembre de 2017 presentó solicitud la cual fue radicada bajo el No. 066494, pidiendo al Ministerio de Defensa, Grupo de Prestaciones sociales la reliquidación de su pensión de jubilación según base salarial del personal Rama Ejecutiva21. 16 Expediente físico – Ff 6 17 Expediente físico – Ff 8 18 Expediente físico – Ff 9 19 Expediente físico – Ff 11 -13 20 Expediente físico – ff 288 a 295 21 Expediente físico – Ff 14- 14 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros -La Coordinadora del Grupo de Prestaciones sociales expidió el oficio N° OFI 17- 81990 MDNSGDAGPSAP de 26 de septiembre de 2017, por el cual da respuesta señalando: «[…] que para el computo de las Pensiones del Personal que hace parte de la Planta de la Dirección de Sanidad, se aplica una norma especial, en el sentido que no se tiene en cuenta las partidas que define el Decreto 1214 de 1990.
(…)22 -El subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar dio respuesta negativa, mediante oficio N° 17439 MDN-CGFM-DGSM-SAF- GTH-1.10 de 17 de octubre de 201723, así: «[…] la escala salarial aplicable es la que se le empleó correspondiente al Sector Defensa, como Servidora Misional en Sanidad Militar, cargo perteneciente a la escala salarial al de Asesor del Sector Defensa, equivalente al nivel profesional y no al de Asesor de la Rama Ejecutiva, sin verse afectada la asignación salarial, toda vez que para uno y otro empleo su asignación básica fue y ha sido la misma.
Motivos suficientes para despachar desfavorablemente la petición elevada, emitiendo esta Dirección General una respuesta de fondo a su petición». Caso concreto En el presente caso la señora Olga Lucía Londoño Ibarra pretende que se le reconozca en materia pensional el régimen de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y su Decreto reglamentario 3052 de 1997, así como las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 102.
La entidad demanda presentó recurso de apelación al considerar que no hay lugar a la reliquidación pensional ordenada. Aquí debe precisarse que la parte actora, por fuera de los términos legales, presentó recurso de apelación en contra del fallo, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal en providencia del 16 de abril de 202124.
Así las cosas, solo se estudiará la apelación de la entidad, con el fin de establecer si en efecto la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la partida computable denominada prima de servicios, que fue la ordenada por el a quo. Lo anterior, conforme con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala que el recurso de apelación tiene como objeto «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Aclarado lo anterior, tenemos que acreditado está que la demandante ingresó a prestar sus servicios a la entidad demandada desde el 28 de diciembre de 1993, 22 Expediente físico – Ff 17/18 23 Expediente físico – Ff 19 - 21 24 Expediente digital- gestión de otros despachos- Samai – índice 56 15 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros según el acta de posesión N° 402, como personal civil, en el cargo de especialista jefe Bacterióloga; vinculación que perduró sin interrupciones, a pesar de los cambios en la dependencia contratante, hasta que obtuvo su pensión y en virtud de la cual se retiró del servicio.
De acuerdo con el certificado del 10 de abril de 2019 expedido por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar que obra en el plenario, la señora Olga Lucía Londoño Ibarra devengó durante el último año de servicios los factores salariales y prestacionales de: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones proporcional y bonificación especial de recreación. De igual manera, está demostrado que mediante la Resolución N° 2215 del 21 de mayo de 2014 le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante.
Ahora bien, en lo atinente al régimen prestacional que le resulta aplicable a la demandante, dado que aquella se vinculó a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, tal como lo determinó esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2- 19 de 12 de diciembre de 2019.
Ante ello, debe precisarse que el artículo 102 estableció que serían partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, los siguiente: (…) Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.
A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…) Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la señora Olga Lucía Londoño Ibarra se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad; no obstante, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la 16 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros Dirección General de Sanidad Militar25, en el año 2014 aquella devengó: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones proporcional y bonificación especial de recreación; por tanto, de aquellas partidas percibidas, confrontadas con las que pueden servir de base para la liquidación de la pensión, según lo dispuesto en el ya citado artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se logra concluir que, conforme lo dicho por el a quo no se tuvo en cuenta la prima de servicios, que fue percibida.
Al estar enunciada en el decreto referido y haberse devengado durante el último año de servicios la citada prima de servicios, esta debió de servir de base en la liquidación de la pensión, tal como lo determinó el Tribunal. Así las cosas, no le asiste razón a la entidad recurrente, debiéndose proceder a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal, dado que la decisión de ordenar la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la pensión de la actora está ajustada a derecho.
Sobre la condena en costas Finalmente, sobre la condena en costas debe recordarse que su regulación está consagrada en el artículo 188 del CPACA norma que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201628, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica 25 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. 17 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso.
En este asunto, no evidencia la Sala que la parte vencida hubiese actuado con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de la prima de servicios devengada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de marzo del dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Mario Fernando Galeano Sánchez, en su calidad de sucesor procesal de la señora Olga Lucia Londoño Ibarra, fallecida, en contra la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar, y ordenó la reliquidación pensional de la actora teniendo como partida computable la prima de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. – RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderado sustituto de la parte actora al abogado Joaquín Murcia Melo, identificado con la 18 Número interno: 2649-2021 Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez Demandada: Ministerio de Defensa y Otros cédula de ciudadanía No. 1.032.393.414 y tarjeta profesional No. 406.320 del C.S. de la J., conforme al memorial poder allegado al plenario.
CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251- 2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.