Micelio
25000234100020210061401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 284 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Isabel Bernal·Demandado: Empresa De Renovacion Y Desarrollo Urbano De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Asunto: Declara nulidad de lo actuado.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora1, contra el auto de 1o. de diciembre de 2022, proferido por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda, la Sala Unitaria advierte lo siguiente: La señora ISABEL BERNAL, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 El expediente subió al Despacho el 21 de abril de 2023. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. -ERU-4 ante el TRIBUNAL, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Se declare la Nulidad de la Resolución No. 220 de 2020 y de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. -ERU-. 2. Se declare la nulidad del acto administrativo de ejecución por medio del cual la ERU remitió los dineros a las administradas afectadas de forma particular y concreta por la Resolución No. 220 de 2020; por medio del cual la ERU hizo una repartición de los dineros derivados de la expropiación administrativa, por fuera de lo dispuesto en la Resolución No. 220 de 2020. 3.

Se declare la Nulidad de la Resolución No. 045 de 2021 de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. -ERU-. 4. Que se reestablezca el derecho de ISABEL BERNAL a oponerse y ejercer la defensa y contradicción respecto de los actos administrativos de expropiación. […]”.5 El TRIBUNAL mediante auto de 15 de diciembre de 2021 inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera, de conformidad con los artículos 43, 161, numeral 2, 162, numerales 1, 4, 7 y 8, del CPACA, y 71, numeral 2, de Ley 388 de 18 de julio de 19976.

A través del escrito radicado el 21 de enero de 2022, la parte 3 En adelante CPACA. 4 En adelante la ERU. 5 Las pretensiones anotadas son las expuestas en el escrito de subsanación de la demanda. 6 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora subsanó la demanda, razón por la cual el a quo procedió a su admisión en auto de 10 de agosto de 2022, que en su parte resolutiva dispuso: “[…]

PRIMERO: ADMITIR el Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por ISABEL BERNAL, contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.

SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda, a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., LAS PERSONAS VINCULADAS, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C. G. del P y por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y por estado a la sociedad demandante (Numeral 1º art. 171 y art. 201 del CPACA, modificado y adicionado por los artículos 50 y 51 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: Surtidas las notificaciones, de la forma ordenada en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 de la ley 1437 de 2011, córrase traslado de la demanda a las partes y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el cual empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […]”.

Mediante memorial radicado el 24 de agosto de 2022, la parte actora solicitó “la aclaración del contenido del auto admisorio de la demanda y, en subsidio, interponer el recurso de reposición contra el mismo”, para lo cual sostuvo: “[…] En el auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda - medio de control-, en su página 3 indicó que «se admitirá la 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda respecto de su derecho particular común y proindiviso, ya que se encuentran otras personas como titulares también del derecho de dominio del inmueble.» Ahora bien, las pretensiones del medio de control instaurado, como lo reconoce el propio auto, son las siguientes: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 220 de 2020, es decir el acto administrativo que dispuso la expropiación del inmueble;

(ii) Que se declare la nulidad del acto administrativo de ejecución por medio del cual la ERU remitió los dineros a los administrados, por la Resolución No. 220 en comento y que hizo una repartición diferente de lo dispuesto en la Resolución No. 220 de 2020; (iii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 045 de 2021 de la ERU y (iv) que se reestablezca el derecho de ISABEL BERNAL a oponerse y ejercer la defensa y contradicción respecto de los actos administrativos de expropiación. Dado lo anterior se solicita, comedidamente, al Tribunal que aclare de qué forma se viabilizan las pretensiones de la demanda, admitidas en el auto, si es que se admite la demanda respecto del derecho particular común proindiviso de ISABEL BERNAL.

Lo anterior en tanto lo que se pretende es que se declare la nulidad de todo el acto administrativo respectivo, es decir, la nulidad de (i) todo el contenido de la Resolución No. 220 de 2020, (ii) la nulidad de todo el contenido del acto administrativo de ejecución por medio del cual la ERU remitió los dineros a las administradas afectadas de forma particular y concreta por la Resolución No. 220 de 2020, por medio del cual la ERU hizo una repartición de los dineros derivados de la expropiación administrativa, por fuera de lo dispuesto en la Resolución No. 220 de 2020;

(iii) la nulidad de todo el contenido de la Resolución No. 045 de 2021 de la ERU; y (iv) que se reestablezca el derecho de ISABEL BERNAL a oponerse y ejercer la defensa y contradicción respecto de todo el contenido de los actos administrativos de expropiación -o actos definitivos-. Es decir, las pretensiones están encaminadas a que el Juez se pronuncie sobre todo el contenido de los actos administrativos demandados.

Las pretensiones no están encaminadas a que el Juez se pronuncie solamente respecto del derecho particular común y proindiviso de ISABEL BERNAL. En efecto ISABEL BERNAL tiene un derecho constitucional a oponerse a todo el contenido del acto administrativo (o de los actos administrativos) de expropiación, no solo a una parte proindiviso.

Y ese derecho que ella tenía, por medio del recurso de reposición, fue el que le fue conculcado o negado por la ERU. En este sentido es importante aclarar que el efecto jurídico planteado por las pretensiones afecta a todo el acto (todo el contenido del acto) o actos administrativos de expropiación. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, a modo de ver de la parte actora, es necesario que se aclare cómo el Tribunal pretende viabilizar las pretensiones de la demanda, de cara a esa limitación que hace de la admisión de la demanda, es decir que «se admitirá la demanda respecto de su derecho particular común y proindiviso…».

Teniendo en cuenta que el efecto jurídico de las pretensiones afecta todo el contenido del acto administrativo de expropiación (o actos administrativos de expropiación) […]”. El TRIBUNAL, a través de proveído de 15 de septiembre de 2022, interpretó la solicitud transcrita en precedencia como un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y lo rechazó por extemporáneo, dado que el término para interponerlo corrió del 17 al 19 de agosto de 2022 y solo se radicó hasta el 23 de ese mes y año. Posteriormente, con memorial radicado el 10 de octubre de 2022, la parte actora presentó reforma de la demanda en la que adicionó las pretensiones y las partes y modificó los hechos.

El 12 de octubre de 2022, la ERU, entidad demandada, radicó memorial en el que le solicitó al a quo rechazar la reforma de la demanda dado que, a su juicio, esta ya había sido reformada con el escrito de subsanación, pues en dicho momento modificó tanto las pretensiones de la demanda como las partes del proceso. Asimismo, en memorial radicado el 21 de octubre de 2022, la parte 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora se refirió a lo expuesto por la ERU en el sentido de aclarar que la subsanación de la demanda no podía tenerse como una reforma de la misma, pues obedeció al cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, por lo que le solicitó la admisión de la reforma de la demanda.

Mediante auto de 1o. de diciembre de 2022, el Magistrado Ponente del TRIBUNAL rechazó la reforma de la demanda, en atención a las siguientes consideraciones: “[…] Del recuento anteriormente hecho, se puede concluir que no es procedente admitir la reforma de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto administrativo de ejecución, por cuanto la presente demanda ya se está tramitando en relación a los actos definitivos como lo son la Resolución 220 del 10 de septiembre de 2020 “por la cual se ordena una expropiación administrativa” y Resolución 045 del 22 de febrero de 2021 “por medio de la cual se aclara la Resolución 220 del 10 de septiembre de 2020”.

En cuanto a la solicitud de ordenar a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. y a ELVIRA REYES VDA DE LIZARAZÚ remitir y poner a disposición del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá los dineros derivados de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-300968. Se tiene que la misma se escapa de la órbita del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado expresamente en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 la cual prevé:

ARTÍCULO 71. - Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión (…) (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, en el presente proceso solo se discute la legalidad del acto administrativo enjuiciado, es decir, el precio pagado por el inmueble objeto de expropiación, pero de manera no se está discutiendo el derecho de propiedad de la demandante, ya que eso corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria civil […]”.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual sostuvo que el a quo ya había admitido las pretensiones7 de la demanda relacionadas en los numerales 1 al 4, atendiendo a las correcciones ordenadas en el auto inadmisorio de la misma, razón por la cual, a su juicio, no se debía rechazar la pretensión núm. 2, pues esta ya había sido admitida en el proveído de 10 de agosto de 2022. 7 “[…] 1.

Se declare la Nulidad de la Resolución No. 220 de 2020 y de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. -ERU-. 2. Se declare la nulidad del acto administrativo de ejecución por medio del cual la ERU remitió los dineros a las administradas afectadas de forma particular y concreta por la Resolución No. 220 de 2020; por medio del cual la ERU hizo una repartición de los dineros derivados de la expropiación administrativa, por fuera de lo dispuesto en la Resolución No. 220 de 2020. 3.

Se declare la Nulidad de la Resolución No. 045 de 2021de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. -ERU-. 4. Que se reestablezca el derecho de ISABEL BERNAL a oponerse y ejercer la defensa y contradicción respecto de los actos administrativos de expropiación. 5. Que se condene en costas a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. -ERU-. 6.

Que se ordene a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. -ERU- remitir y poner a disposición del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá los dineros derivados de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-300968 de la ciudad de Bogotá. 7. Que se ordene a ELVIRA REYES VDA DE LIZARAZÚ (sic) remitir y poner a disposición del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá los dineros derivados de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-300968 de la ciudad de Bogotá, los dineros que la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. -ERU-le consignó en razón de la expropiación administrativa del inmueble mencionado […]”. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, indicó que no le asistía razón al rechazar la reforma de la demanda respecto de las pretensiones núms. 6 y 7 en las que se solicita que se ordene a la ERU poner a disposición del Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Bogotá D.C. los dineros entregados a los titulares del bien objeto de la expropiación administrativa, sino inadmitirla para adecuar las mismas.

Finalmente, resaltó que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre las modificaciones de las partes ni los hechos que fueron presentados con la reforma de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA: Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el literal g) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20218, determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia. 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda o su reforma, y la que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) la que por cualquier causa le ponga fin al proceso; iii) la que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; y iv) la que niegue la intervención de terceros.

Las referidas normas prevén lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. […]”. (Resaltado y subrayado fuera del texto) “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”.(Resaltado y subrayado fuera del texto) Al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 1o. de diciembre de 2022, a través del cual el Magistrado Ponente del TRIBUNAL rechazó la reforma de la demanda, ha debido proferirse por la Sala, como lo ordenó el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 1o. de diciembre de 2022, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, habida cuenta que el Magistrado que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al TRIBUNAL de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00614-01 Actora: ISABEL BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del auto de 1o. de diciembre de 2022, proferido por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia. En firme este proveído, por la Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera