Radicado: 25000-23-36-000-2017-02361-02 (71413) Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02361-02 (71413) Actor: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. y Segurexpo S.A. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – (litisconsorcio de la parte demandada) Medio de control: Controversias contractuales Tema: Resuelve apelación de auto Subtema: Niega prueba documental a oficiar AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso el litisconsorcio necesario, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial, celebrada el 29 de mayo de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de la prueba documental a oficiar, requerida por el IDU.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite 1.1.1. El Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. (GEVB) presentó demanda, el 19 de enero de 2016, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, “por acción de protección al consumidor financiero” en contra de las sociedades Segurexpo S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. (CMS), con la solicitud de terminación de los contratos de seguro suscritos entre el GEVB (tomador) y las compañías de seguro mencionadas (CMS como coaseguradora), que dieron lugar a las pólizas de cumplimiento núm. 21002 y de responsabilidad civil extracontractual núm. 2708, que ampararon el Contrato de Obra núm. 137 de 2007, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Unión Temporal Transvial que después lo cedió al GEVB.
Como consecuencia de esta declaración, la actora pidió la devolución de las primas pagadas en virtud de las pólizas, así como la cancelación de intereses moratorios. La parte actora relató que el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013 declaró la nulidad absoluta del Contrato de Obra núm. 137 de 2007, y como consecuencia jurídica, la restitución de los montos pagados por las primas de las pólizas de seguro que garantizaban el negocio invalidado por los árbitros.
La Superintendencia Financiera de Colombia, en providencia del 15 de febrero de 2016, rechazó la demanda aduciendo falta de competencia para conocer del asunto, al tiempo que ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito. Radicado: 25000-23-36-000-2017-02361-02 (71413) Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y avocó conocimiento del asunto; sin embargo, luego de adelantadas algunas etapas del trámite del proceso, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción en el asunto porque a la audiencia de instrucción y juzgamiento asistió el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU) quien solicitó intervenir en el proceso como litisconsorte necesario.
Ante la intervención de una persona jurídica de derecho público, el Juzgado decidió remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda adecuándola al medio de control de controversias contractuales, en auto del 26 de abril de 20181, en el que dispuso que la intervención del IDU sería bajo la institución del litisconsorte necesario de la parte demandada “por el interés directo que les asiste como ASEGURADO de las pólizas de seguro, c0075yo objeto era amparar el contrato de obra (…) entre el IDU, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. y cedido al GRUPO EMPRESARIAL VIAS BOGOTA SAS”. 1.2.
Audiencia inicial: Decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial el 29 de mayo de 20242, en la que negó el decreto de la solicitud de remisión del proceso penal núm. 110016000102201600022, requerido por el litisconsorte necesario de la parte demandada, IDU. Como fundamento, el a quo consideró que no obra constancia de que haya sido agotada la solicitud de que trata el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP), y denotó la falta de relación manifiesta de esa prueba con el objeto del litigio. 1.3.
El recurso de reposición y en subsidio de apelación En el trámite de la diligencia, el IDU interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, como fundamento del cual esgrimió que la prueba no era factible de ser solicitada mediante derecho de petición con antelación al juzgado de conocimiento, habida consideración de la reserva que la ampara como prueba recaudada en un proceso penal.
Manifestó que el objeto de la prueba consiste en que prospere la excepción denominada cobro de lo no debido, porque en contra del representante legal de la sociedad demandante “se investigaban varias conductas penales que surgieron respecto del contrato que es objeto de este litigio.”3 1.4. La decisión que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso la providencia recurrida, al reiterar que se desconoce si el proceso penal cuenta con reserva legal, información con la que no contó el despacho, ya que la normativa es clara cuando exige al interesado agotar el trámite del artículo 173 del CGP, y aquél no lo realizó. Indicó que la prueba es impertinente, dado que la eventual responsabilidad que les 1 Archivo 011AutoAdmisorio.pdf que se encuentra en el expediente digital del índice 74 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en el link del índice 2 de SAMAI 2 Índice 93 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en el link del índice 2 de SAMAI 3 Minuto 1:06:40 a 1:09:10 de la audiencia contenida en el índice 93 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en el link del índice 2 de SAMAI Radicado: 25000-23-36-000-2017-02361-02 (71413) Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. asistiría a las accionadas y el pago que deban asumir, nada tiene que ver con el proceso penal llevado contra el representante legal de la sociedad accionante, esto, conforme a la fijación que se hizo del litigio4.
Por lo anterior, el a quo concedió en el trámite de la audiencia inicial el recurso de apelación interpuesto por el IDU contra la decisión que negó la prueba documental a oficiar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del recurso de apelación El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20215, en vista de que la parte actora interpuso el recurso luego de la entrada en vigor de la referida normativa. 2.2.
Competencia y procedencia del recurso de apelación 2.2.1. El artículo 150 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2.2.2. A su vez, el artículo 125, numeral 2, literal g6 ibidem, dispone que la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones previstas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem, sin embargo, como la decisión denegatoria del decreto de pruebas está enlistada en el numeral 7 del referido artículo, quien debe resolver será el Magistrado Ponente. 4 Minuto 1:14:15 a 1:16:30 de la audiencia contenida en el índice 93 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en el link del índice 2 de SAMAI 5 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.
(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 25000-23-36-000-2017-02361-02 (71413) Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. El Despacho analizará los cargos de la apelación, en virtud del artículo 3287 del CGP, que dispone que, cuando se apela una providencia interlocutoria, el superior solo adquiere competencia sobre el punto incidental o especial que fue materia del recurso. 2.2.2.
El recurso de apelación interpuesto por el IDU contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia del 29 de mayo de 2024 es procedente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA8, por tratarse de una decisión dictada en primera instancia que negó el decreto de una prueba. Por otro lado, la decisión recurrida se notificó en estrados el mismo día de la celebración de la audiencia inicial y, como el IDU interpuso el recurso de alzada en el curso de la diligencia, lo hizo dentro del término legal. 2.3.
Asignación de las fuentes formales al asunto El numeral 10 del artículo 78 del CGP establece que es deber de las partes y sus apoderados: “10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” A su vez, el artículo 173 del CGP dispone que, dentro de las oportunidades probatorias, el juez se abstendrá de decretar una prueba que podía ser allegada por medio de derecho de petición, salvo que la petición no hubiera sido atendida: “Artículo 173.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción (…)”. [El Despacho subraya] 2.4.
Hermenéutica de las fuentes formales En relación con las disposiciones contenidas en el numeral 10 del artículo 78 y el artículo 173 del CGP, la Corte Constitucional mediante sentencia C-099 de 2022 declaró su exequibilidad, pues consideró que las partes deben cumplir con las 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 8 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 25000-23-36-000-2017-02361-02 (71413) Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. cargas procesales que les asiste, siendo una de estas, la consecución de la prueba que pretenden hacer valer en el proceso, por medio del derecho de petición. Así lo estableció: “[…] Una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria. 171.
Por demás recabó en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso.
Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición.” 2.6. Aplicación al caso El IDU requirió una prueba a oficiar, en la contestación de la demanda9, bajo los siguientes términos: “Se oficie al Juzgado 35 Penal de Conocimiento a efectos que allegue con destino a este proceso copia de las actuaciones penales seguidas en contra del Señor Andrés Jaramillo, en su calidad de Representante Legal de la parte demandante, Proceso 110016000102201600022, ello con el fin de probar la excepción denominada Cobro de lo no debido”.
El Tribunal de primera instancia denegó la prueba requerida, en razón a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 173 del CGP, pues se abstuvo de ordenar la práctica de este medio probatorio porque el interesado podía solicitarlo directamente al despacho judicial mediante un derecho de petición, situación que no aconteció. La siguiente razón que tuvo en cuenta el Tribunal para negar el decreto de la referida prueba, estuvo fundada en la inconducencia del medio probatorio, pues consideró que lo pedido no estaba relacionado con la fijación del litigio, esto es, “establecer la responsabilidad de las aseguradoras demandadas para acreditar el pago de las primas contenidas en las pólizas de seguros, suscritas en virtud del Contrato de Obra núm. 137 de 2007, que fue declarado nulo”.
En relación con este aspecto de la litis, si bien es cierto que en el expediente no obra documento alguno en el que conste que el IDU haya requerido del Juzgado 35 Penal de Conocimiento la expedición de las copias de lo allí actuado, y que, por ende, tampoco hay constancia de la reserva que ampara a esa documentación obrante en el sumario núm. 110016000102201600022, también lo es que el inciso segundo del artículo 173 del CGP, establece una excepción a la consecución de la 9 Archivo 019ContestacionDeLaDemanda.pdf que se encuentra en el expediente digital del índice 74 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en el link del índice 2 de SAMAI Radicado: 25000-23-36-000-2017-02361-02 (71413) Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. prueba requerida por medio de vía del derecho de petición, excepción que se configura cuando esté demostrado que la documentación no se pudo conseguir directamente o que la petición no fuera atendida, “lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Por supuesto, la petición prejudicial debe cumplir con las disposiciones legales bajo los términos de la Ley 1755 de 2015, que desarrolla el contenido normativo del artículo 23 de la Constitución Política, y ello implica que la petición esté ajustada a que el sujeto a quien esté dirigida pueda ser destinatario de esa solicitud y que la información solicitada no esté sometida a reserva10, pues el juez no podrá exigir que la carga procesal hubiese sido cumplida cuando la parte no podía efectuarla bajo las razones anteriormente expuestas, pues aquello constituiría un detrimento del debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional11 en el análisis de exequibilidad del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, respecto de la reserva de información, declaró la exequibilidad del citado artículo, con excepción del parágrafo, que declaró exequible bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 -referente a los datos genéticos humanos-.
Consideró que la reserva de la información está justificada con la finalidad de protección de derechos fundamentales o bienes constitucionales. En este orden de ideas, el apoderado del IDU indicó que el proceso judicial contenía reserva y no le era posible solicitar, mediante derecho de petición y ante el Juzgado 35 Penal de Conocimiento de Bogotá, copias de aquél o la remisión del expediente penal.
No obstante, la información aducida por el recurrente no obra en el proceso, es decir, el Juzgado Penal no manifestó que tuviera reserva, situación que depende del estado en que se halle el proceso penal, y que debía estar acreditada sumariamente, en los términos del artículo 173 del CGP. Al respecto, la Sala tiene presente, además, que la reserva de la actuación penal, está conminada a la fase de indagación, tal y como lo expresa el artículo 212B de 10 El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que la información y los documentos que tienen el carácter de reservados son aquellos expresamente sometidos a reserva por disposición de la Constitución Política o la Ley, y en especial: 1.
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” 11 “Para la Corte, las mismas razones que justifican el establecimiento de la reserva como límite al acceso a la información, sirven de fundamento para inaplicar excepciones a la misma, cuales son, las que se encaminan a la consecución de finalidades como las de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad y defensa nacional, el orden público, la salud, el saneamiento ambiental, como también, para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; además, de las finalidades previstas en el inciso final del artículo 15 de la Carta Política.” Corte Constitucional.
Sentencia C-951 de 2014 Radicado: 25000-23-36-000-2017-02361-02 (71413) Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. la Ley 906 de 2004: “[l]a indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”. A su vez, el artículo 18 ibidem, establece que “la actuación procesal será pública.
Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.” De manera que, el Código de Procedimiento Penal permite que las actuaciones penales sean públicas; sin embargo, en atención a la salvaguarda de valores, principios y derechos que gocen de especial protección constitucional, tanto el Fiscal como el Juez Penal podrán limitar el principio de publicidad, bajo los límites establecidos por el legislador.
Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «Estas limitaciones están permitidas no solo por el artículo 228 de la Carta, que autoriza al legislador a establecer excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales, sino también por los artículos 8º del Pacto de San José que limita la publicidad para “preservar los intereses de la justicia” y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que “La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. […] 6.8.
En ese escenario, aunque las audiencias del proceso penal son públicas y de ellas quedan registros magnetofónicos, el Código de Procedimiento Penal permite que se limite el acceso de personas a algunas actuaciones, cuando se puedan afectar otros valores constitucionales de mayor relevancia para el proceso. Así, los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Penal restringen la publicidad del proceso por motivos de orden público, seguridad nacional, respeto a las víctimas, imparcialidad o moralidad.»12 [El Despacho subraya] Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso judicial tramitado por el Juzgado 35 Penal de Conocimiento de Bogotá llevado a cabo en contra del representante legal de la sociedad demandante, no estaba siendo tramitado por la Fiscalía General de la Nación, es decir, ya no estaba en etapa de indagación y por ende no contaba con la reserva legal dispuesta legalmente en el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal; y si contaba con reserva de alguna índole, esa información debía proporcionarla el director del proceso penal siempre y cuando el interesado la hubiera requerido.
La reserva de un proceso penal no es de carácter absoluto y sí alguno de los documentos que lo integran posee el carácter de reservado, así lo debe certificar el competente, y no asumirlo como en este caso lo hizo el recurrente. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-559 de 2019 Radicado: 25000-23-36-000-2017-02361-02 (71413) Demandante: Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la disposición legal es clara y que la jurisprudencia así lo sostiene, la parte interesada debía cumplir con la carga procesal de solicitar ante el despacho competente la expedición de las piezas que requería antes de solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que oficiara su remisión, pues el sujeto procesal tenía la responsabilidad de agotar el trámite y su incumplimiento acarrea una consecuencia desfavorable a sus intereses.
La disposición del artículo 173 del CGP permite que si la parte demuestra que intentó conseguir la prueba y no pudo, o la solicitó mediante derecho de petición y aquel no fue respondido, entonces podrá solicitar su práctica para aportarla al proceso. A su vez, la disposición ordena que el juez puede negar la práctica del medio de prueba si no está acreditado, tal y como aconteció en el sub lite, pues, “la carga probatoria está determinada por las posibilidades de las partes, su desempeño en el proceso, el desafío del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolección de pruebas.
Se trata de un delicado balance entre todos criterios los anteriores que permite salvaguardar la igualdad material de las partes y el cumplimiento del principio de lealtad.”13 Entonces, bajo el principio de imparcialidad que le asiste al director del proceso y de lealtad procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acertó en la negativa a decretar la prueba documental a través de oficio, que solicito el IDU.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2024, que negó la prueba a oficiar requerida por el IDU.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico 13 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2022