Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Cosa juzgada. Temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Francisco Javier García Londoño en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00, que interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El señor Francisco Javier García Londoño interpuso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que cuestionó la legalidad de i) la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general de doce (12) años para 1 Ibídem. / actuaciones del proceso primigenio incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020120037200110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 2 ejercer cargos públicos y; ii) la Resolución 06027 del 24 de mayo de 2007, confirmatoria de la primera. 2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00, autoridad que, mediante sentencia de única instancia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. El actor elevó las pretensiones que se transcriben a continuación: “14.) PRETENSIONES *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 COMO SON:: I) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL.
II) EL DERECHO A LA IGUALDAD. III) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS ACCIONES NECESARIAS CON EL OBJETO DE QUE SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES”. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela formuló los siguientes cargos: 3.2.1. Afirmó la existencia de hechos nuevos, ocurridos con posterioridad a la sentencia cuestionada, los que, según afirmó, se derivan de las sentencias C-030 de 2023, en la que la Corte analizó la garantía de imparcialidad del juzgador y C- 126 de 2024, donde se abordó la independencia del operador judicial para la protección del debido proceso.
Indicó que, como las referidas decisiones tienen efectos erga omnes, no pueden ser desconocidos por la DIAN, ni por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, además, tales efectos fueron reconocidos por la Sala Plena de esta Corporación en auto del 3 de diciembre de 2024, proferido al interior del expediente con radicado 11001–03–15–000– 2023–00871–00. 3.2.2.
Señaló que, aunque ha presentado diferentes solicitudes de tutela2 (previas), no ha incurrido en abuso del derecho por cuanto “las anteriores acciones de tutela nunca han debatido ni esclarecido los temas contenidos en la sentencias C-030 de 2023 y C-126 de 2024; y además tampoco se han manifestado respecto a: “1). la 2 Que en la demanda tuitiva se identificaron con los número de radicado: 11001-03-15-000- 2021-08662 00/01; 11001-03-15-000-2022-02768-00/01; 11001-03-15-000-2022-06171-00/01; 11001-03-15-000-2023-1080- 00/01; 11001-03-15-000-2023-04221-00/01; 11001-03-15-000-2023-03293-00/01; 11001-03-15-000-2024- 02493-00; 11001-03-15-000-2024-5185-00/01; 11001-03-15-000-2024-06122-00 y; 11001-03-15-000-2024- 07030-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 3 consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; 2) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial. y 3) que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso”.
Agregó que su caso particular se enmarca en los supuestos establecidos en la Sentencia SU-012 de 2020, en la cual la Corte Constitucional precisó que es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la temeridad, cuando se demuestra que el juez de tutela omitió resolver de manera integral el problema jurídico sometido a su consideración. 3.2.3.
A partir de lo anterior, expuso que la sentencia del 28 de marzo de 2019 desconoció que el fallo disciplinario de primera instancia dictado por la Dian y que se encuentra en la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, fue expedido sin competencia. Además, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se apartó de su propio precedente, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvió por fuera de la órbita de los criterios establecidos en la sentencia del 20 de abril de 2017, dictada al interior del radicado 11001-03-25-000-2012-00126- 00(0544-12). 3.2.4.
Adicionalmente, identificó los siguientes hechos como “nuevos” pues, a su juicio, “no se han debatido ni esclarecido en las anteriores acciones de tutela”: i) Considera que la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 inobservó el artículo 53 de la Constitución Política, así como de los principios pro homine y pro libertate. Agrega que esta circunstancia también demuestra la existencia de un defecto sustantivo. ii) Alega que la inhabilidad sobreviniente despareció con el pago total del fallo que declaró al actor responsable fiscalmente.
Señala que dicha decisión3 fue una de las razones por las cuales fue sancionado disciplinariamente, por lo que al reparar el daño patrimonial causado en ejercicio del cargo que ostentaba en la DIAN, el hecho desapareció. iii) Considera que su desvinculación ilegítima lesiona su derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas, en relación con del derecho fundamental a la dignidad humana. iv) Manifiesta que la sentencia desconoce el propio precedente del Consejo de Estado, en la medida que viola el derecho fundamental a la igualdad.
Señala que la 3 La Contraloría General de la República, mediante fallo del 8 de marzo de 2006, confirmado en providencia del 19 de mayo del miso año, declaró al actor fiscalmente responsable, como consecuencia de las actuaciones irregulares desplegadas durante los años 1999 a 2001, mientras de desempeñaba como tesorero de rentas municipales de Yondó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 4 sentencia cuestionada debió ser decidida bajo los mismos parámetros y criterios contenidos en los siguientes fallos dictados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado: a. rad. núm. 11001-03-25-000-2011- 00100-00(0330-11) del 12 de octubre de 2017 y; b. rad. núm. 11001-03-25-000-2012- 00126-00(0544-12) del 20 de abril de 2017, v) Manifiesta que la sentencia desconoce su derecho a que la promoción de una actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.
Al respecto cita las sentencias C-030 de 2023 y C-126 de 2024, que reiteraron que el acceso a la administración de justicia se materializa en la emisión de decisiones de fondo por parte del juez natural respecto de las pretensiones planteadas. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, quien manifestó su impedimento 4 para asumir el conocimiento, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.
A través de auto del 14 de marzo del presente año5 los restantes miembros de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado aceptaron el impedimento, y se separó al referido magistrado de este trámite constitucional. 4.2. El asunto ingresó al despacho del Consejero de Estado William Barrera Muñoz, quien también se declaró impedido por la misma causal. 4.3 Con auto del 18 de junio del año en curso se ordenó el sorteo de Conjueces y fueron seleccionados los magistrados María Adriana Marín y Fernando Alexei Pardo Flórez.
Luego, a través de providencia del 18 de julio de 20256 se aceptó la referida manifestación. 4.4. El expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente el 27 de agosto de 2025, quien mediante auto7 de esa misma fecha admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación como tercero con interés de la DIAN. 4.5. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado8 indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que no cuenta con una carga argumentativa que justifique la intervención del juez de tutela, pues el actor simplemente reiteró los argumentos planteados en el marco del proceso ordinario.
En tal sentido, precisó que la intención del actor es reabrir del debate agotado por los jueces naturales. Agregó que la solicitud tampoco cumple 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00042 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00048 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00053 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 5 con el requisito de inmediatez, pues superó el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia cuestionada.
Finalmente, señaló que, a través de otras acciones de tutela anteriores, el actor ha atacado el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho del 28 de marzo de 2019. Las Secretaría de la referida Sección allegó al expediente ordinario en medio digital9. 4.6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN10 informó que el actor promovió una serie de acciones de tutela en los que cuestionó la sentencia del 28 de marzo de 2019, entre ellas los expedientes: i) 11001-03-15-000-2023- 01080-00; ii) 1001-03-15-000-2024-06125-00; iii) 1001-03-15-000-2025-01180-00; iv) 11001-03-15-000-2025-01352-00.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al estar configurada la cosa juzgada y probada la temeridad. 4.7. El 10 de septiembre de 202511 se registró el proyecto de fallo de primera instancia para consideración de la Sala de Decisión integrada por la suscrita ponente y los Conjueces designados Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín. No obstante, mediante escritos radicados en el aplicativo SAMAI el 17 de septiembre y 18 de septiembre de 2025, respectivamente, los mencionados conjueces manifestaron estar incursos en causal de impedimento prevista en el artículo 56.412 del Código de Procedimiento Penal, bajo las razones que se exponen a continuación. El Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez13 indicó que i) actuó como ponente de la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida dentro de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2024-05185-00, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada en contra de la providencia del 28 de marzo de 2019 dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00; asimismo ii) integró la Sala que dictó el fallo del 8 de abril de 2025 dentro del asunto identificado con el radicado 11001-03- 15-000-2024-07030-00, en el que la que el accionante reprochó la referida decisión del 28 de marzo de 2019.
En consecuencia, precisó que tuvo conocimiento previo del asunto que se plantea en esta acción constitucional por lo que “cualquier pronunciamiento eventualmente podría comprometer la imparcialidad de la decisión”. 9 Índice 00052 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00034 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 00057 del aplicativo SAMAI. 12 “Art.
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 13 Índice 00058 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 6 La Dra. María Adriana Marín14 informó que integró la Sala que profirió los fallos del 26 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2024-05185-00 y del 4 de abril de 2025 correspondiente a la solicitud de amparo identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-07030- 01.
En dichas decisiones, el tutelante dirigió las pretensiones de amparo constitucional contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 11001-03-25-000-2012- 00372-00. En consecuencia, manifestó haber tenido conocimiento previo del litigio propuesto a través de esta acción y, en tal sentido, “cualquier pronunciamiento podría comprometer la imparcialidad que se requiere para resolver la acción de tutela”. 4.8.
Con el fin de integrar la Sala para resolver las manifestaciones planteadas por los conjueces Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín, la Consejera ponente dictó el auto del 23 de septiembre de 202515, mediante el cual ordenó realizar sorteo de conjueces externos de la Sección Tercera del Consejo de Estado16. 4.9 La Secretaría General de la Corporación realizó 17 el referido trámite, que concluyó con la designación de las doctoras Ruth Stella Correa Palacio y Carolina Deik Acostamadiedo. 4.10 El expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente el 3 de octubre de 2025.
En consecuencia, una vez integrada la Sala de Decisión y, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se dispondrá la resolución de los impedimentos como parte integrante del fallo de primera instancia. 5. Análisis y resolución de los impedimentos manifestados 5.1. Los Conjueces Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín invocaron la causal prevista en el artículo 56, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal según el cual, estará impedido el funcionario judicial que “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”18.
En particular, manifestaron haber integrado las Salas que profirieron los fallos dentro de las acciones de tutela19 promovidas por Francisco Javier García Londoño contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó las pretensiones formuladas 14 Índice 00063 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 00066 del aplicativo SAMAI. 16 Se precisó que “para el efecto, se acudirá a quienes no hayan intervenido previamente en las acciones de tutela promovidas por el señor Francisco Javier García Londoño”. 17 Índice 00070 del aplicativo SAMAI. 18 Artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. 19 Identificadas con los números de radicado 11001-03-15-000-2024-05185-00, 11001-03-15-000-2024-07030- 00 y 11001-03-15-000-2024-07030-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 7 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el citado actor contra la DIAN. 5.2.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20 ha señalado que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”. La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia21.
En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada22. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”23 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia24. 5.3.
En relación con el artículo 56.4 del Código Procedimiento Penal, invocado por los referidos Conjueces, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó lo siguiente: “( ) Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.
Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 21 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 22 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 23Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 24 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 8 de un asunto con posterioridad.
Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar”25 Al su turno, la Corte Constitucional, en auto 2051 de 2024 señaló que “puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes;
(ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso” 26. En concreto, frente a este último supuesto, retomó los criterios establecidos en el auto 585 de 2017, que reiteró la posición de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “no se refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso, sino que debe cumplir dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”. 5.4.
La Sala advierte que los Conjueces Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín conocieron previamente las acciones de tutela promovidas por Francisco Javier García Londoño en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho identificado con el radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00.
En efecto, al consultar el aplicativo Samai se advierte que los referidos conjueces integraron la Salas de Decisión en los siguientes asuntos: Radicado 11001-03-15-000-2024-05185-0027, en el que se dictó sentencia de primera instancia en la que participaron el Dr. Pardo Flórez —como ponente— y la Dra. Marín. Radicado 11001-03-15-000-2024-07030-0128 cuyo trámite culminó con el fallo de segunda instancia en el que intervinieron tanto el Dr. Pardo Flórez como la Dra. Marín. En sus decisiones, los mencionados Consejeros de Estado analizaron los argumentos expuestos por el actor con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, la misma que el señor García Londoño impugna nuevamente mediante la presente solicitud de amparo. 25 Sentencia del 6 de octubre de 2021.
STL 13457-2021. Radicación núm. 94907. 26 Corte Constitucional, autos 1009 de 2021 y 2628 de 2023. 27 Consultable en el aplicativo SAMAI a través del siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240518500110 0103. 28 Consultable en el aplicativo SAMAI a través del siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240703000110 0103.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 9 5.5 En consecuencia, se advierte que, en una providencia proferida dentro de un trámite judicial distinto al que ahora se examina, los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín fijaron su posición frente a la controversia planteada por el tutelante.
En este contexto, resulta razonable concluir que pudieron haber anticipado un criterio sobre los fundamentos que servirán de base para resolver las pretensiones formuladas en esta acción constitucional, circunstancia que podría afectar su imparcialidad. Así las cosas, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa Francisco Javier García Londoño, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 1001-03-25- 000- 2012-00372-00. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, por cuanto actuó como juez de única instancia dentro del trámite mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentra probada la identidad de partes, causa y objeto entre la presente acción constitucional y la registrada bajo el número 1001-03-15-000-2024-06125-00/01 y, en caso afirmativo, determinar si existe temeridad en la actuación del accionante por duplicidad de acciones de tutela adelantadas con fundamento en los mismos hechos, por el mismo objeto y contra la misa parte.
De no encontrarse cosa juzgada, se pasará a analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00, mediante la cual fueron desestimadas sus pretensiones encaminadas a controvertir los actos administrativos que le impusieron unas sanciones disciplinarias.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 10 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200529 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela30 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto31.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”32. 5.
La Cosa Juzgada Constitucional La cosa juzgada ha sido definida por el Código General del Proceso y la jurisprudencia como una institución que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el artículo 303 del CGP dispone que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo 29 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 31 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 11 objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido el fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una “(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)”.
Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal” 2.2.2. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.
La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.”33 Ahora bien, la Corte señaló como una de las excepciones de la cosa juzgada constitucional cuando la parte alega la ocurrencia de hechos nuevos, a pesar de existir un pronunciamiento anterior en el que concurran los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones.
No obstante, cuando se alega como hecho nuevo la expedición de una sentencia judicial, aclaró que, no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, ya que requiere (1) que tenga vocación de universalidad, como la tienen las sentencias de constitucionalidad y las de unificación34; y (2) que el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubieran desarrollado con anterioridad35.
Así las cosas, a pesar de que la temeridad y la cosa juzgada son fenómenos procesales distintos, la presentación múltiple e injustificada de la misma acción de tutela puede configurar una actuación temeraria y comprometer el principio de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, constituye un ejercicio desleal y 33 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 34 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 35 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 12 deshonesto de la acción, que puede comprometer la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. 6. Temeridad ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela;
(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”36. Al respecto, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199137 dispuso: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones”38 no necesariamente llevan a descartar la triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias”39.
En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”40.
El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Esto es 36 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 37 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 38 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional. 39 Ibíd. 40 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 13 equivalente a que: (i) el accionante actúe de mala fe y;
(ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”41. En este sentido, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”42.
Así las cosas, el juez constitucional no solo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”43, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico” 44, de modo que, solo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”45.
De igual manera la Corte estableció como excepciones a la temeridad y que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela, las siguientes: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquéllas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”46. 7.
Caso concreto La Sala anuncia que declarará improcedente la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 41 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. 42 Sentencia T-190 de 2020 de la Corte Constitucional. 43 Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. 44 Ibídem. 45 Ibid. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 14 7.1.
Cosa juzgada En atención a las circunstancias particulares del actor que se derivan de los fundamentos de la solicitud de amparo, así como de los informes presentados en este trámite, la Sala considera necesario entrar a verificar la posible cosa juzgada en relación con los reparos que el accionante formuló en contra del fallo del 28 de marzo de 2019, proferido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 1001-03-25- 000-2012-00372-00.
En punto a lo anterior, con el fin de establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos para que se estructure la cosa juzgada, se realizará el siguiente análisis comparativo. Expediente Rad. 11001-03-15-000-2025- 00788-00 (Expediente objeto de estudio) Rad. 1001-03-15-000-2024- 06125-00/01 (Tutela preexistente) Partes Accionante.
Francisco Javier García Londoño Accionado. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Accionante. Francisco Javier García Londoño Accionados. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Causa petendi Mediante la la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionó disciplinariamente al actor, con destitución en el cargo que desempeñaba e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años.
El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que se registró bajó el radicado número 11001-03-25- 000-2012-00372-00, en la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado dictó sentencia del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones. El actor señaló que “la la presente Acción de Tutela, se origina como consecuencia de un proceso disciplinario en el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL- DIAN profirió la Resolución 8300060-2009- 001 del 30 de abril de 2007, (…) en la que me ‘DESTITUYE E INHABILITA POR 12 AÑOS DEL SECTOR PUBLICO”.
Agregó que promovió un proceso ordinario en el que cuestionó la legalidad de dichos actos. Sin embargo, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 se negaron las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 15 Objeto Derechos cuya protección invoca: igualdad, debido proceso, al juez natural, al funcionario competente, y de acceso a la administración de justicia. Pretensiones: “*QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 COMO SON:: I) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL.
II) EL DERECHO A LA IGUALDAD. III) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS ACCIONES NECESARIAS CON EL OBJETO DE QUE SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES”.
Derechos cuya protección invocó: igualdad, debido proceso, al juez natural, al funcionario competente, a ejercer cargos de carrera administrativa y de acceso a la administración de justicia. Pretensiones: “*QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ‘DE ÚNICA INSTANCIA’. *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060- 2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007COMO SON: i) DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE. ii) DERECHO A LA IGUALDAD, iii) DERECHO A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. y iv) DERECHO A DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES […]” Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 16 Decisión La adoptará la Sala a través de esta providencia. Primer instancia. Mediante fallo del 12 de diciembre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la cosa juzgada constitucional y la existencia de temeridad en la actuación del tutelante.
Segunda instancia. En sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación modificó la providencia de primer grado. En su lugar, rechazó la acción de tutela. Para ello argumentó: “11.3.- Se observa que la tutela presentada por el accionante en ese proceso es igual a la presentada en el presente proceso y a otra que se decide en esta sala.
En efecto, la descripción de los hechos es igual, la tutela fue interpuesta contra la misma autoridad y las pretensiones elevadas tienen el mismo propósito: cuestionar la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 28 de marzo de 2019. Así las cosas, se evidencia identidad de partes, causa petendi y objeto. 11.4.- Frente a este tipo de situaciones, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé el rechazo de todas las solicitudes.
Por esta razón, la sala decidirá en ese sentido. 12.- A pesar de que el actor alega que se configuraron varios hechos nuevos que justifican la interposición de la presente acción de tutela, la sala advierte que no son hechos nuevos, sino apreciaciones y cuestionamientos del accionante sobre la providencia objeto de tutela.
Tanto así, que incluye como hechos nuevos algunos argumentos que también presentó como defectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento, como el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución; y este, en todo caso, no constituye un hecho nuevo” Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 17 A partir de lo anterior, la Sala advierte la existencia de identidad de partes, causa y objeto entre la presente acción constitucional y la registrada bajo el número 1001- 03-15-000-2024-06125-00/01.
Si bien el accionante manifestó la existencia de supuestos hechos nuevos que, a su juicio, configurarían un escenario distinto al ya examinado y decidido, en realidad persigue el mismo propósito: obtener la anulación de la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 11001-03-25-000- 2012-00372-00, mediante la cual fueron desestimadas sus pretensiones encaminadas a controvertir los actos administrativos que le impusieron unas sanciones disciplinarias.
Dicha solicitud, como se observa en el cuadro precedente, ya fue evaluada y despachada desfavorablemente en primera y segunda instancia, por jueces de tutela. En consecuencia, se advierte que operó la cosa juzgada y en tal sentido, no es procedente abordar el estudio de los argumentos que el tutelante propone en esta oportunidad. 7.2.
Temeridad Ahora bien, la Sala estima pertinente establecer si el señor Francisco Javier García Londoño incurrió en actuación temeraria, debido a que en la demanda de tutela aludió a múltiples trámites constitucionales que ha adelantado con el mismo fin. En tal sentido, se advierte que en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2024 dictada al interior del trámite con radicado 1001-03-15-000-2024-06125-00/01, la Sección Primera de esta Corporación identificó que, para ese momento, el tutelante había interpuesto dos (2) solicitudes de amparo con el fin de cuestionar y dejar sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2019.
Estas, adelantaron bajo los registros 1001-03-15-000-2019-03444-00/01 y 1001-03-15-000-2023-01080-00/01. Dicha autoridad, hizo precisión de la forma en que el accionante ha hecho uso del mecanismo constitucional, para lo cual, expuso el siguiente contexto fáctico que se considera relevante para decidir este asunto: “Por último, frente a la existencia de temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, está acreditado el cumplimiento del requisito de identidad de partes, pretensiones y fundamentos con las tutelas con radicados nros. 2019 03444 00/01, 2023 01080 00/01 y 2024 05185 00, y se evidencia que el motivo invocado por el accionante para la presentación de esta nueva tutela es la sentencia SU-342 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, que como ya se explicó no se trata de un hecho nuevo.
Al efecto, valga indicar que, en la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sección Quinta de esta Corporación en la tutela con radicado nro. 2023- 01080, se declaró la cosa juzgada constitucional frente a otras providencias que había atacado el demandante, y se rechazaron “los demás cargos de la solicitud de amparo por configurarse el fenómeno de la temeridad”, advirtiéndole “(…) que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 18 tutela, por los mismos hechos aquí mencionados (…)”; así mismo, en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sección Tercera de esta Corporación en la tutela con radicado nro. 2024-05185, se declaró improcedente la solicitud de amparo “(…) [a]nte la temeridad evidenciada en el ejercicio de la acción constitucional (…)”, por consiguiente, no puede inferirse la falta de conocimiento por parte del accionante sobre la figura de la temeridad, pues ya ha sido advertido previamente acerca de no interponer más acciones de tutela frente a este asunto.
En consonancia con lo anterior, y como quiera que el accionante actúa en nombre propio, no se puede evidenciar que haya sido erróneamente asesorado por profesionales en derecho, ni se evidencia, como tampoco lo manifiesta, que se encuentre en estado de indefensión. En ese sentido, se verifica que existe coincidencia entre las solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada; aunado a que, pese a que previamente ya ha sido advertido el accionante, insiste en interponer acciones de tutela con similar fundamento material, incluso se verifica que la presente tutela se interpuso estando en trámite la identificada con el radicado 2024- 05185” En igual sentido, la Sección Tercera Subsección B, a través de sentencia de segunda instancia dictada el 21 de febrero de 2025 al interior del mismo trámite, indicó: “La sala advierte que el accionante ha interpuesto más de diez acciones de tutela relacionadas con la aquí estudiada 47; sin embargo, esta sala aprecia la temeridad con respecto a una tutela interpuesta por los mismos supuestos que la que se estudia” Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el inicio de la presente solicitud de amparo constitucional evidencia un actuar temerario por parte de Francisco Javier García Londoño, así como un uso desproporcionado del derecho.
Ello obedece a que insiste en acudir ante los jueces constitucionales para formular las mismas pretensiones y argumentos que ya fueron objeto de análisis en oportunidades anteriores. Además, pese a los exhortos realizados para que se abstenga de presentar nuevas demandas basadas en los mismos supuestos fácticos, ha desatendido tales advertencias.
En consecuencia, se considera que las actuaciones del señor García Londoño se enmarcan en los supuestos del artículo 3848 del Decreto 2591 de 1991. 47 11001-03-15-000-2021-08662-00/01; 11001-03-15-000-2022-02768-00/01; 11001-03-15-000-2022-06171- 00/01; 11001-03-15-000-2023-01080-00/01; 11001-03-15-000-2023-04221-00/01; 11001-03-15-000-2023- 03293-00/01; 11001-03-15-000-2024-02493-00; 11001-03-15-000-2024-05185-00/01; 11001-03-15-000-2024- 06125-00; 11001-03- 15-000-2019-03444-00/01; 11001-03-15-000-2025-00007-00; 11001-03-15-000-2024- 07030-00 48 “ARTICULO 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 19 7.3. Conclusión La Sala concluye que la acción de tutela promovida por Francisco Javier García Londoño presenta identidad de parte, causa y objeto con el trámite identificado con el radicado 1001-03-15-000-2024-06125-00/01 y en tal sentido, opera la cosa juzgada.
Asimismo, está probada la actuación temeraria en el uso de este mecanismo constitucional. Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional y ordenará al actor abstenerse de presentar nuevas acciones de tutela que presenten identidad de parte, causa y objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado María Adriana Marín y Fernando Alexei Pardo Flórez, con fundamento en las consideraciones consignadas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Francisco Javier García Londoño en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por operar la cosa juzgada y por temeridad en su actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a Francisco Javier García Londoño que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela que presenten identidad de parte, causa y objeto.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CAROLINA DEIK ACOSTAMADIEDO Conjuez