REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: FIDELIGNA PIRABAN MÁRQUEZ Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional debido que se empleó como una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de obtener una decisión favorable. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por Fiduprevisora.
Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Fideligna Piraban Márquez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de enero de 2024, a través de apoderado judicial, la señora Fideligna Piraban Márquez promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA. - DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 11001-33-35-011-2022-00199-01, la SUBSECCIÓN “C”, SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, al confirmar la sentencia del 01 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, vulneraron a la señora FIDELIGNA PIRABAN MÁRQUEZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación que debía validar en debida forma los tiempos interinidades, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada el 28 de junio de 2023 y notificada el 05 de julio del mismo año. TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C- 555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De esta forma se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tiene derecho el accionante bajo el marco legal de la ley 71 de 1988, pensión que debe ser efectiva a partir de la constitución del status pensional(…)”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 por considerar que acreditó más de 20 años de servicio y 55 años de edad, sin embargo, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le negó tal solicitud, mediante Resolución no. 2618 de 17 de marzo de 2022, con sustento en que le era aplicable el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 con los requisitos previstos para su goce, razón por la cual no le era aplicable la Ley 71 de 1988. 2) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de la resolución antes aludida y, en consecuencia, el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, entre el 1º de abril de 2020 y el 30 de marzo de 2021, teniendo en cuenta la totalidad de periodos que prestó servicios, incluidos los periodos de interinidades. 3) Mediante fallo proferido en audiencia inicial de 1º de marzo de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tanto, no se le podía aplicar la Ley 71 de 1988, además, tampoco reunió las semanas necesarias para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, ni le era aplicable la Ley 33 de 1985 ya que no contaba con 20 años de servicios laborados exclusivamente al sector público. 4) En la misma audiencia apeló esa decisión con base en que no pretendía la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo interpretó el a quo, sino que lo solicitado era que se aplicara el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, es decir que era beneficiaria de la Ley 71 de 1988 que prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación sumando tiempos públicos y privados. 5) En sentencia de 28 de junio de 2023, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión en consideración a que “a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003 la reclamante no tenía vinculación material al magisterio, justamente se concluyó una interinidad muy transitoria y así continuó hasta su ingreso como provisional que solo ocurrió en el año 2004, donde empieza su vínculo docente con vocación de permanencia”. 6) Agregó que “fue nombrada en provisionalidad desde el 22 de enero de 2004 con vinculaciones posteriores a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual se reitera no se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003 y su mesada pensional debe ser analizada con fundamento en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, para cuyo régimen son computables tiempos servidos en el sector privado, sin compatibilidad con el sueldo en servicio activo, que es exclusivo para el sector docente y por tiempos servidos como docente”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo 3.
El fundamento de la vulneración La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por decisión sin motivación debido a que “no mencionó sentencias que componen precedente jurisprudencial en el caso concreto de los periodos laborados como docente bajo la modalidad de interinidades al servicio público de la educación”.
Agregó que tenía la obligación de indicar con suficiencia argumentativa el fundamento para apartarse de las sentencias C-555 de 6 de diciembre de 1994 proferida por la Corte Constitucional, sentencia unificada del 22 de enero de 2015 proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 25000-23-42-000-2012-02017-01, en las cuales se le otorgó validez a la modalidad hora cátedra y contratos de prestación de servicios, así como la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado expedida en el proceso con radicación no. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en la cual se precisó que los tiempos de contratos de prestación de servicio docente surten efectos pensionales.
Además, el tribunal accionado no realizó un estudio de fondo del artículo 48 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, que elevó a rango constitucional el régimen pensional docente o mucho menos de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia en lo referente a la seguridad social.
En segundo lugar, señaló un desconocimiento del precedente de algunas sentencias en las que supuestamente los tiempos en que los allí demandantes laboraron como docentes interinos1. Asimismo, señaló que la pensión de jubilación por aportes ya ha sido reconocida por las diferentes Subsecciones que componen la Sección Segunda del Consejo de Estado, como las decisiones de 18 de febrero de 2021, 24 de febrero de 2022, 22 de abril de 2021, 2 de junio de 2022, 19 de enero de 2023 y 30 de marzo de 2023 y 15 de junio de 1 Sentencia de 4 de septiembre de 2019, rad. 25000- 23-42-000-2017-0595-00, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de abril de 2021, rad. 25-000-23-42-000-2018-02828-00.
Sentencia de 27 de enero de 2022, rad. 11001-33-35-020-2019-00053-01, Sección Segunda, Subsección D. Sentencia de 4 de junio de 2020, rad. 25000-23-42-000-218-00408-00, Sección Segunda, Subsección E. Sentencia de 10 de julio de 2020, rad. 25000-23-42-000-2019-00239-00. Sentencia de 10 de febrero de 2023, rad. 11001- 33-42-054-2021- 00335-01, Sección Segunda, Subsección F. Sentencia de 18 de septiembre de 2020, rad. 25000-23-42-000-2018-02829-00. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo 2023.
Ttambién hizo referencia a la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. Finalmente, manifestó que se configuró una violación directa de la Constitución por “desconocer el tiempo laborado como docente interina para la obtención de un derecho de tanta relevancia como lo es la pensión de jubilación y además desconocer la compatibilidad entre salario y pensión, vulnera y transgrede los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos con justo título, seguridad social integral y seguridad jurídica, lo cual hace completamente loable la presente acción constitucional”. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 17 de enero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así vincular al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Fiduprevisora SA y al distrito capital de Bogotá – Secretaría de Educación para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia En sentencia de 7 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto su objeto fue reabrir un debate que se planteó con el recurso de apelación y que fue resuelto con la providencia cuestionada en la cual el tribunal demandado analizó las pruebas obrantes en el expediente y el precedente judicial relacionado con la pensión de jubilación por aportes, sin embargo, concluyó que la interinidad no le otorgaba un vínculo oficial y que su labor como docente en provisionalidad fue con posterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo cual no se cumplía con el requisito para cobijarse del régimen de transición de dicha norma. 6.
Impugnación 2 MP Alberto Montaña Plata, rad. 11001-03-15-000-2021-03766-00. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo Contrario a lo manifestado en la sentencia de primer grado, la parte actora alegó que los jueces de instancias en los respectivo fallos se apartaron de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las cuales determinaron que, para efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, se pueden tener en cuenta los tiempos laborados como docente interino y que con base a estas vinculaciones se debe determinar el régimen pensional aplicable al educador.
Además, si bien era cierto que el tribunal demandado en la sentencia de 28 de junio de 2023 hizo alusión a algunas sentencias relacionadas con el tema, simplemente se trató de una mención, sin que efectuara un análisis profundo de las mismas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.
El caso concreto 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo En el asunto que ocupa la atención de la Sala el actor demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 28 de junio de 2023.
En primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, decisión frente a la cual, la parte actora presentó impugnación en los mismos términos del escrito inicial de tutela. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante señaló que la autoridad judicial demanda incurrió en un defecto por decisión sin motivación, pues no cumplió con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente constitucional relacionado con el reconocimiento de la pensión por aportes. 2) En segundo lugar, señaló que se desconoció el precedente judicial por no tenerse en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionados en el acápite de fundamentos de la acción de tutela. 3) Por último, también indicó que se violó directamente la Constitución por que se vulneraron sus derechos fundamentales por no valorarse los tiempos que laboró como docente interino para efectos del reconocimiento de la pensión. 4) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se reconociera la pensión de jubilación por aportes en el marco de la Ley 71 de 1989. 5) En efecto, en el recurso de apelación que presentó en audiencia inicial contra la sentencia de primer grado la demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que debía respetarse el régimen pensional que cobija a los docentes por el hecho 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo de haber sido vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, que se le aplicara la Ley 71 de 1988, la cual prevé la posibilidad para el reconocimiento de la pensión de jubilación sumando tiempos públicos y privados. 6) Ahora bien, en la providencia de 28 de junio de 2023 la autoridad judicial demandada confirmó la negativa en consideración a que la actora no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, pero previamente analizó de manera amplia y suficiente el marco normativo que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes y la pensión de jubilación por aportes, así como la jurisprudencia aplicable al caso, lo cual permitió llegar a las siguientes conclusiones: “4.- Conclusiones en el caso concreto No se discute que la señora Fideligna Priaban Márquez nació el nació el 13 de septiembre de 1961, de manera que para el 1º de abril de 1994 tenía 32 años.
Tampoco hay duda en que al 1º de abril de 1994 no había prestado 15 años de servicios. Se acreditó igualmente que se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá, en principio como docente interina y prestó sus servicios en los siguientes periodos bajo esa modalidad de vinculación: - Docente Interino: Del 24 de marzo al 10 de abril de 1992. - Docente Interino: Del 21 de abril al 6 de mayo de 1992. - Docente Interino: Del 14 de marzo al 11 de abril de 2003. - Docente Interino: Del 24 de abril al 1º de junio de 2003. - Docente Interino: Del 20 de mayo al 27 de junio de 2003. - Docente Interino: Del 14 al 18 de julio de 2003. - Docente Interino: Del 29 de julio al 19 de agosto de 2003. - Docente Interino: Del 21 de agosto al 1 de septiembre de 2003. - Docente Interino: Del 19 de septiembre al 11 de octubre de 2003. - Docente Interino: Del 12 de octubre al 10 de noviembre de 2003. - Docente Interino: Del 11 de noviembre al 5 de diciembre de 2003.
También se acreditó que, luego fue nombrada docente provisional a partir del 22 de enero de 2004 y continuó laborando bajo ese tipo de vinculación por periodos interrumpidos en 2004, 2006, 2010, 2011 y 2012. En el presente asunto la negativa de la entidad demandada respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante bajo el amparo de la ley 71 de 1988, régimen anterior a la ley 100 de 1993, deviene del hecho de que, en su criterio, su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió en el 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, la entidad consideró que su derecho pensional debe ser analizado con fundamento en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Para desatar este aspecto es preciso señalar que, la interinidad es el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes en carrera para suplir una licencia otorgada al titular del cargo, designa con carácter temporal y transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo.
En ese orden, la vinculación en interinidad se caracteriza por ser de naturaleza transitoria, se recurre a ella únicamente para cubrir las licencias que se otorgan a los 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo docentes titulares del cargo, quienes ostentan los derechos propios de la vinculación al servicio educativo oficial.
Para acceder al derecho pensional con el régimen anterior hay que hacer la lectura precisa de la norma contenida en la Ley 812 de 2003, que estableció una regla de transición. Con ella señaló que se aplicará el régimen anterior o sea, el de la ley 33 de 1985 fundamentalmente, para quienes estén vinculados a esa fecha como docentes. No habló la norma de docentes en propiedad o en provisionalidad, solo que estén vinculados.
Por consecuencia si alguna persona en ejercicio de la profesión docente prestó sus servicios en calidad de interino con anterioridad, pero a la fecha de expedición de la ley 812 de 2003, no tenía vinculación material al servicio, no es destinataria de la transición. En consecuencia, es claro que a la fecha de expedición de la ley 812 de 2003, la reclamante no tenía vinculación material al magisterio, justamente ese concluyó una interinidad muy transitoria y así continuó hasta su ingreso como provisional que solo ocurrió en el año 2004, donde empieza su vínculo docente con vocación de permanencia. Las vinculaciones anteriores transitorias son para periodos fijados en el acto de nombramiento que expiraron ipso iure dada la temporalidad.
Ello quiere decir que a 27 de junio cuando fue expedida la ley 812 de 2003, la demandante no tenía vinculación provisional o definitiva, y el tiempo interino que concluyó, por ejemplo el mismo día de entrada en vigencia de la norma, es transitorio temporal, cuya terminación fue fijada en forma previa, sin perjuicio que las cotizaciones hechas puedan servir para el reconocimiento pensional que le es aplicable, pero que no le otorga el derecho reconocido para docentes vinculados y a quienes favorece la transición dispuesta en la ley 812 de 2003.
En efecto, la señora Fideligna Priaban Márquez fue nombrada en provisionalidad desde el 22 de enero de 2004 con vinculaciones posteriores a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual se reitera no se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003 y su mesada pensional debe ser analizada con fundamento en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, para cuyo régimen son computables tiempos servidos en el sector privado, sin compatibilidad con el sueldo en servicio activo, que es exclusivo para el sector docente y por tiempos servidos como docente.
No es este el caso de la reclamante que aún si hubiese tenido vínculo provisional o definitivo a la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, para la aplicación de la ley 71 de 1988 con el fin de computar tiempos públicos o privados solo tendría efectos al retiro del servicio en tanto que el derecho de compatibilidad de pensión y salario en servicio, solo se predica para pensiones adquiridas totalmente con tiempos servidos a la docencia y como afiliada al Fondo de prestaciones del Magisterio.
Visto el acervo probatorio, la situación de la docente demandante, se enmarca en el supuesto que trae la norma en el inciso segundo que define: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.
Bajo la claridad que, cuando la norma se refiere a “los docentes que se vinculen”, hace referencia a los educadores que ingresen al servicio de la docencia oficial, puesto que aquellos son los únicos que quedan afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición de la ley 91 de 1989”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7) Para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales el actor expuso similares planteamientos a aquellos del recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión sobre 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo que debió reconocerse la pensión por aporte en los términos de la Ley 71 de 1988 por ser supuestamente beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, así: “En ese orden, la sentencia atacada niega el derecho pensional a la docente bajo el argumento de que los tiempos de interinidades son vinculaciones transitorias por periodos de tiempos fijos aludiendo que si un docente prestó sus servicios como docente interino antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y no tenía ninguna vinculación material no es destinataria del régimen de transición; por lo cual es válido anotar lo siguiente: En virtud a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005, lo correcto es que se respete el régimen pensional que cobija a la educadora por el hecho de haber sido vinculada como docente del sector oficial a partir del 24 de marzo de 1992 y en consecuencia le sea reconocida su pensión de jubilación bajo el marco legal de lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
La posición de la Corporación accionada va en contravía de la jurisprudencia que ha sentado el Honorable Consejo de Estado frente a la validez de los tiempos laborados por Contratos y/o OPS u interinidades, pues acude a la negación del derecho bajo el argumento de que los tiempos laborados por mi mandate bajo la modalidad de docente interina son transitorios se traduce en una afectación del artículo 4, 13 y 53 de la Constitución Nacional que consagra los principios que deben guiar las relaciones laborales, tales como principio de favorabilidad y la prohibición absoluta de aplicación leyes, normas, convenios o contratos que atenten los derechos laborales, la dignidad del trabajador –principio pro operario- y el principio protector o protectorio, rector en materia laboral, sobre ello también lo ha indicado el Consejo de Estado, así: El principio más importante en materia laboral es el principio protector o protectorio como también se le ha denominado.
En virtud de este principio se protege a la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminación positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defectos a los reparos invocados en la demanda es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados tanto en la demanda ordinaria como en el recurso de apelación y que fueron resueltos en la providencia cuestionada. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia de tutela de 6 de septiembre proferida por esta misma Sala de Decisión, se advierte que 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo en esa oportunidad se analizó un caso de una señora que fue vinculada como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual, su régimen prestacional aplicable era el anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, dada la excepción del artículo 279 de dicha norma, lo cual no ocurrió en el presente, toda vez que quedó probado que la actora se vinculó al magisterio en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues tuvo una interinidad muy transitoria y así continuó hasta su ingreso como provisional que solo ocurrió en el año 2004, en consecuencia, este cargo no tendría vocación de prosperidad. 11) En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado porque como lo indicó el a quo constitucional eso fue precisamente lo que se discutió en el recurso de apelación y se resolvió en la providencia que desató dicho recurso por parte del juez natural, de donde se advierte que el interés de la parte actora únicamente exponerse al criterio allí expuesto por manifestar su descontento con la decisión, sin que la acción de tutela pueda utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Demandante: Fideligna Piraban Márquez Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.