Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO Cumplido el proveído del 3 de febrero de 20251, a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado por uno de los demandantes2 y el demandado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el despacho observa que: El apoderado del demandado, en el mismo escrito en el que interpuso el recurso de apelación, solicitó lo siguiente:
4. PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA. El suscrito conoce las reglas para decretar pruebas en segunda instancia, por lo que en concordancia del artículo 212 del CPACA numeral 3 y 5, procedo a realizar la siguiente solicitud: Ante la insistencia del Despacho de primera instancia de la falta de demostración de si fueron editados con inteligencia artificial o no, las pruebas, el suscrito le solicito [é] al perito que realizara una adición al dictamen pericial primigenio, ya que la valoración de un experto es necesario, de cara a las conclusiones que llegó el Despacho.
Lo anterior tendría vocación de prosperidad, con base en que se tratan de hechos acaecidos, que fueron interpretados y desarrollados por el Tribunal Administrativo de Santander, sin que tuviera de cara un experto o un contra dictamen para desechar lo mencionado por el aportado por esta defensa. Es claro que lo que busca el suscrito es desvirtuar que la temporalidad está acreditada, que los videos cumplen cadena de custodia y demostrar que los videos fueron editados, manipulados y su origen se desconoce: y por último, que la tacha 1 Anotación 7 de la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Mauricio Gómez Niño. Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de falsedad tenía vocación de prosperidad.
Lo anterior en razón a que, si los videos fueron alterados y manipulados, ¿qué es más relevante? ¿Qué el documento este alterado o quién lo alteró? Sea inteligencia artificial o no. Lo anterior, amerita recordar que, tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA3. Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis4 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Acorde con la norma transcrita, la posibilidad de decretarse pruebas en segunda instancia está condicionada por los requisitos de: i) oportunidad, que corresponde al término de ejecutoria del auto que admite el recurso y, ii) procedencia, conforme al cual dicha petición debe adecuarse a las hipótesis legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso.
En armonía con ese carácter restrictivo de las hipótesis que establece la norma, la Sala Electoral ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que previó el legislador en el marco de la apelación no fue diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes6.
En el presente caso, el despacho encuentra que la petición probatoria es oportuna, comoquiera que la misma fue planteada en el recurso de apelación, esto es, con anterioridad a que comenzara a correr el término de ejecutoria del auto que admitió los recursos interpuestos. En relación con la procedencia, se observa que se alegan como sustento de la solicitud los supuestos contemplados en los numerales 3º y 5º del artículo 212 del CPACA visto con anterioridad, razón por la cual se analizará la vocación de prosperidad de esa petición en los párrafos subsiguientes.
En el caso del numeral 3º, el peticionario concibe «las conclusiones que llegó el Despacho» en la sentencia objeto de apelación como un hecho acaecido «después de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia». Tal entendimiento de la mencionada causal se aparta del carácter excepcional y restrictivo que el legislador le imprimió al texto legal.
En efecto, cuando ese numeral se refiere a «hechos» alude a sucesos que acaecen con posterioridad a las oportunidades probatorias y que tienen una estrecha relación sustancial con el problema jurídico planteado, de tal manera que su demostración o no incide directamente en la resolución del asunto sometido a consideración. Bajo 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 este postulado, en manera alguna podría sostenerse que la expedición de la decisión que pone fin al proceso y los argumentos que la sustentan encuadra en la hipótesis alegada, pues ello no constituye un supuesto fáctico extraordinario y sobreviniente, sino más bien una etapa procesal que resulta previsible desde el momento mismo que se interpuso la demanda.
Así entonces, el suscrito magistrado observa que la petición probatoria tiene asidero en argumentaciones que atacan el fondo de la decisión en punto al análisis de las pruebas –particularmente el dictamen pericial– que efectuó el a quo de cara a la tacha de falsedad que planteó el demandado, valoraciones que en nada se adecúan al supuesto previsto en el numeral 3º ya mencionado.
Por último, en cuanto al numeral 5º invocado, el despacho extraña en el escrito planteamientos dirigidos a sustentar esa invocación normativa, pues, se reitera, esos argumentos se limitan a controvertir las conclusiones a las que se arribó en el fallo apelado. Conforme a las razones anteriormente expuestas, se negará el decreto de la prueba solicitada por el apoderado del demandado en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud probatoria formulada por el apoderado del demandado en esta instancia. Segundo: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.
Agotado este plazo, entréguese el mismo al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes. Tercero: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»