Micelio
47001233300020180035601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-06

Radicación interna: 25839 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Samir Eduardo Carretero Chedraui·Demandado: Direccion De Impuestos Y Adunas Nacionales - Dian

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante SAMIR EDUARDO CARRETERO CHEDRAUI Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas Renta 2013.

Rechazo de costos y gastos. Sanción por no enviar información SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 20201, en la que el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, cuya parte resolutiva es la siguiente: «PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devuélvanse los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente, (sic) las anotaciones correspondientes en el Sistema justicia siglo XXI web.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial2, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 192412017000026 del 30 de mayo de 2017, para desconocer el total de costos de venta por $1.983.414.000 y gastos operacionales de administración por $112.743.000 de la declaración de renta del año gravable 2013.

Además, sancionó al actor por no suministrar información3 en la suma de $217.480.000 y por inexactitud en la suma de $691.732.000. Recurrida la liquidación oficial anterior, la misma fue modificada, mediante Resolución Nro. 992232018000023 del 13 de junio de 2018, que aceptando algunos costos de venta y fijando el desconocimiento en la suma de $1.533.986.000; confirmó el rechazo de gastos operacionales de administración y levantó la sanción por inexactitud.

Sin embargo, mantuvo la sanción por no enviar información 1 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 8, págs. 460 a 478. 2 Nro. 192382016000031 del 8 de noviembre de 2016. 3 En la suma de $217.480.000, equivalente al 5% de la información que no se suministró cuyo monto asciende a $4.349.597.000, como se explica en la página 6 del Requerimiento Especial.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: «1.

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412017000026 del 30 de mayo de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Santa Marta y de la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración No. 992232018000023 de 13 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013 del señor SAMIR EDUARDO CARRETERO CHEDRAUI, en tanto que las mismas son completamente ilegales. 2.

Una vez declarada la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, se que (sic) reconozca que SAMIR EDUARDO CARRETERO CHEDRAUI no está obligado a cancelar las sumas oficialmente determinadas y en consecuencia se declare en firme su liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 617, 476 (núm.. 2°) y 771-2 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume así5: 1. Los sometidos al régimen simplificado no están obligados a expedir factura – no se le puede exigir o trasladar al contribuyente del impuesto sobre la renta los requisitos de la factura. Sostuvo que respecto de las operaciones económicas llevadas a cabo con personas del régimen simplificado no debe exigírsele facturas sino documentos equivalentes, los cuales debe cumplir solamente los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario; razón por la que la discriminación del IVA o el nombre del adquirente no puede ser motivo de rechazo de los respectivos costos de venta y gastos de administración. Señaló que a la demanda anexaba el RUT de cada una de las personas con las que realizó las operaciones declaradas como costo o gasto, con el fin de demostrar el régimen al que estas pertenecían.

Sostuvo que no es admisible la imposición de requisitos contenido en el inciso primero del artículo 771-2 del Estatuto Tributario a un contribuyente declarante de renta que realizó operaciones con una persona del régimen simplificado, pues estos requisitos se hacen exigibles únicamente cuando la operación debe estar soportada en una factura.

Agregó que, como en este caso se aportaron los documentos equivalentes de los costos y gastos incurridos con personas del régimen simplificado, los actos demandados son ilegales, por lo que deben anularse y declararse la firmeza de la declaración. 2. Los gastos de alimentación y hospedaje son deducibles como costos, observados desde un punto de vista comercial.

Explicó que los gastos de alimentación y hospedaje incurridos para la atención de futuros clientes de sus servicios como ingeniero civil (CIIU 4220, 4210, 4290 y 4 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 9, pág. 6. 5 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 9, págs. 6 a 42. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2142), desde un punto de vista comercial, cumplen el requisito de causalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser deducibles del impuesto sobre la renta, puesto que por este medio fue posible realizar los negocios con varios de sus contratantes, suscribiendo contratos de obra civil algunos de los cuales aportó con la demanda.

Afirmó que los servicios de comedor en restaurantes eran utilizados por el actor como medio o mecanismo para realizar negocios con sus contratantes, los cuales le permitían suscribir contratos de obras que eran su actividad principal para el año gravable en discusión. De ahí, que resulte clara la ilegalidad de los actos administrativos demandados que rechazaron gastos de alimentación que son procedentes a la luz de la actividad productora de renta y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado6. 3.

Otros costos rechazados por la autoridad tributaria. Se opuso al rechazo de «otros costos» porque estas erogaciones, de una parte, corresponden al transporte de carga de materiales para construcción y obras civiles que no está gravada con IVA de acuerdo con el artículo 476 (num.2º) del Estatuto Tributario, y de otra, a la prestación de servicios, arriendos, mano de obra y bienes relacionados con obras civiles o de construcción, cuya nota común es que fueron realizadas con personas naturales no obligadas a expedir factura o documento equivalente.

De manera que, para su demostración son idóneas las notas de contabilidad y los comprobantes de egreso aportados a la actuación administrativa. Afirmó que estos bienes o servicios fueron prestados o suministrados por personas del régimen simplificado y otras que únicamente se dedicaban a prestar servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.

Adujo que el rechazo de la DIAN fue inmediato y no analizó el contenido de las pruebas ni el tipo de operaciones que se habían realizado, a partir de lo cual le impuso una obligación -exhibición de la factura- que la ley no previó, violando de esta manera, no sólo, la normativa tributaria aplicable, sino, su derecho al debido proceso, de defensa y contradicción. 4.

Facturas inobservadas por la autoridad tributaria. Señaló como injustificado el desconocimiento de los costos respaldados en las facturas Nros. 0015, 0021, 16476, 48455, C-62481, 0091, 50404 y 50456 con el cumplimiento de todos los requisitos legales para su aceptación y que tenían relación de causalidad con su actividad productora de renta. 5.

Falsa motivación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Indicó que la resolución que decidió el recurso de reconsideración está falsamente motivada porque en un primer momento, en la página 32 de dicho acto, la Administración aceptó el costo de $75.000 asociado a la factura Nro. 7901, sin embargo, en líneas posteriores de la misma resolución -página 35- cuando se refiere a las erogaciones admitidas del mes de octubre de 2013 no reconoce tal aceptación. 6 Al efecto, citó la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Procedencia de gastos operacionales de administración por relación de causalidad con la actividad productora de la renta.

Refirió que los gastos operacionales de administración incurridos en la suma de $112.743.000 cumplen el requisito de causalidad, toda vez que fueron el medio o mecanismo que le permitió tener reuniones con futuros clientes y contratantes, por consiguiente, suscribir contratos de obra como corresponde a su actividad económica principal.

De manera que estos gastos deben aceptarse. 7. Improcedencia de la sanción por no suministrar información. Consideró improcedente la sanción puesto que, la información fue allegada con la respuesta al requerimiento especial, sin embargo, la Administración rechazó esa información dado que fue suministrada en copia simple, violando flagrantemente los contenidos normativos sobre el valor probatorio de esta clase de documentos.

Por lo tanto, con ocasión del recurso de reconsideración volvió a allegar toda la información desechada por la DIAN con la finalidad de acreditar la veracidad de sus ingresos, costos, gastos y retenciones y así demostrar la improcedencia de la sanción por inexactitud y por no suministrar información. Afirmó que aportó toda la información que poseía en sus archivos y que fue solicitada por la DIAN, lo cual hacía insostenible y evidentemente ilegal la imposición de la sanción. Finalmente, solicitó el levantamiento de la sanción por no suministrar información, en razón a que aportó toda la información solicitada por la Administración, lo cual tenía por objeto no sólo acreditar la veracidad de la declaración sino demeritar la procedencia de la citada sanción. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda7, exponiendo que: 1.

El principio de legalidad no se vulneró con los actos demandados, toda vez que la ley se aplicó de manera recta. Se respetó el debido proceso al actor en la medida que de conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario, para la expedición de los actos acusados, se aplicó la ruta administrativa legal, se analizaron las pruebas y el contexto jurídico sustento de la actuación administrativa.

Además, fue en atención al espíritu de justicia que se impuso al actor la consecuencia jurídica descrita en el literal b) del artículo 651 ibidem, en el entendido que no aportó las pruebas solicitadas por la DIAN. No se desconoció presunción alguna de costos, dado que lo probado en el expediente es que el contribuyente incumplió sus cargas procesales para demostrar los hechos en controversia y que los actos administrativos demandados no están soportados en ninguna presunción que permita aplicar el artículo 761 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, el artículo 82 del E.T., sólo tiene aplicación cuando no se pueden establecer directamente los costos y no para suplir la falta de actividad probatoria del contribuyente8. Por consiguiente, no se vulneró el debido proceso del demandante, no son procedentes los costos presuntos, ni se dio una falta de valoración probatoria, ya que precisamente ese análisis de pruebas arrojó que el actor no aportó la conciliación contable y fiscal, no entregó el cálculo de renta por comparación 7 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 8, págs. 330 a 374. 8 Indica la Sala que esto no fue alegado en la demanda.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 patrimonial, ni la relación de costos y gastos de administración desagregada por estos dos conceptos. Así las cosas, para la expedición de los actos demandados se analizaron todas las pruebas aportadas por el contribuyente sólo que estas no son idóneas para aceptar la deducibilidad de todos los costos y gastos declarados, sólo aquellos que se acreditaron con la factura o el documento equivalente correspondiente y que se aceptaron en la suma de $449.428.000. 2.

En cuanto al rechazo de los gastos operacionales de administración en la suma de $112.743.000, señaló que este tuvo lugar en la aplicación del literal b) del 651 del Estatuto Tributario, siendo el hecho sancionable que el actor no suministró las facturas o documentos equivalentes que los soportaban con el lleno de los requisitos descritos para cada uno de estos en los artículos 617 y 771-2 ibidem, tampoco entregó la relación de los mismos discriminados por concepto de gasto, beneficiario, NIT, valor, fecha, nombre y NIT del adquirente, que se le solicitó en la inspección tributaria y en el requerimiento ordinario. 3.

Destacó que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se estimó improcedente la sanción por inexactitud, en la medida que no existía en el plenario prueba de su configuración y esta no es equiparable a la falta de prueba. 4. Sostuvo que no existe falsa motivación de los actos, habida cuenta que en estos se explicaron los motivos de las modificaciones y se aplicaron las normas procedentes al caso.

Señaló que se configuró el hecho sancionatorio previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario al no aportar o aportar incompleta la información requerida por la Administración. Hecho que se verificó en la medida que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y del recurso de reconsideración, el contribuyente no presentó la información completa pues no obra la conciliación contable y fiscal, ni la depuración y el cálculo de la renta por comparación patrimonial, como tampoco la discriminación precisa de qué valores corresponden a gastos operacionales de administración, detallando beneficiario, NIT, adquirente, como tampoco los soportes respectivos. 5.

Manifestó que para la deducibilidad de los gastos operacionales de administración es requisito indispensable que se demuestre la necesidad, la causalidad y la proporcionalidad de estos respecto de la actividad generadora de renta, tal como preceptúan los artículos 107 y 488 (sic) del Estatuto Tributario. Señala adicionalmente que debe analizarse el objeto social del demandante, si se probó la incidencia que los gastos tuvieron en la productividad del contribuyente, si se incurrió en la erogación respectiva de manera forzosa o si los gastos son superfluos, suntuosos, innecesarios, inútiles o inconvenientes.

Así, en el expediente está probado que la DIAN requirió en tres ocasiones la información pertinente a la demostración de esos gastos, no obstante, esta no se aportó, por lo que su desconocimiento era inminente, además de consecuente con la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. 6. Sostuvo que la liquidación oficial objeto de análisis no es un acto ilegal ni arbitrario, pues se notificó dando al contribuyente la oportunidad de defensa Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 establecida en el artículo 29 de la Constitución, y que su motivación, no es falsa, existe, es real, completa y de pleno conocimiento del demandante pues es quien antes de expedir los actos demandados conoce su denuncio rentístico y las falencias que existen en este o en sus soportes, así como los consecuentes hechos sancionables; de manera que a la DIAN sólo le resta aplicar la ley pertinente al caso concreto. 7.

Finalmente, propuso la excepción de indebido agotamiento de la sede administrativa respecto de la sanción por no suministrar información, porque el actor omitió presentar motivos de inconformidad contra esta sanción en el recurso de reconsideración de la forma prevista en el artículo 722 del Estatuto Tributario. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda9, por considerar que: 1.

El demandante como responsable del régimen común, a efectos de acceder a la deducibilidad de los costos y gastos declarados, debió expedir el respectivo documento equivalente de las transacciones realizadas con personas pertenecientes del régimen simplificado. Es esa la razón por la que previo al pago de los costos y gastos se exige el RUT de los beneficiarios de los pagos, puesto que así se logra establecer si estos deben expedir la factura correspondiente o si el adquirente del régimen común debe emitir documento equivalente.

En consecuencia, como el actor no cuenta con factura ni documento equivalente de todos los costos y gastos que declaró (relacionados en los folios 7 a 10 y 19 a 38 del expediente) no procede su deducibilidad. 2. La totalidad de los gastos de restaurante deben contar con la factura o documento equivalente exigido para su deducibilidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en ellos artículo 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, lo cual se incumplió en la gran mayoría de estas erogaciones.

Adicionalmente, en el expediente se echa de menos alguna probanza que permita demostrar que los gastos de restaurante se dieron en desarrollo de la actividad económica del demandante y no en una actividad personal. 3. Se evidencia que en el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, nada se reclamó sobre la sanción por no enviar información. Por tal motivo, al no haber manifestado inconformidades contra esa sanción en sede administrativa, la Sala se abstuvo de pronunciarse en sede judicial.

Concluyó que los argumentos de la demanda no lograron desvirtuar la legalidad de los actos demandados, ni brindaron el convencimiento de que en las actuaciones de la Administración se incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del debido proceso, tampoco que el desconocimiento de los costos y gastos se dio por la inobservancia de la normativa pertinente.

Finalmente manifestó que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida (actor), porque en el plenario no se probó su causación. 9 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 8, págs. 460 a 478. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia10 insistiendo que realizó operaciones económicas con personas del régimen simplificado que no están obligadas a facturar de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1001 de 1997, razón por la cual los costos y gastos asociados a dichas transacciones no están soportadas en facturas, sino en documentos equivalentes respecto de los cuales son exigibles solamente los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Alegó que existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal frente a los RUT que demuestran la condición de contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado de las personas con las que realizó actividades de comercio y sostuvo que no se le puede exigir o trasladar al contribuyente del impuesto sobre la renta los requisitos de la factura.

Acusó al Tribunal de contradecir la jurisprudencia del Consejo de Estado e incurrir en una indebida valoración probatoria, toda vez que desde el punto de vista comercial los gastos de restaurante y hospedaje son deducibles tratándose del medio que le permitió suscribir varios contratos de obra en el año 2013, por ende, desarrollar su actividad económica principal.

Cuestionó que el a quo no valorara las notas contables y comprobantes de egreso que demuestran la incursión en otros costos, que son prueba suficiente de tales erogaciones, transacciones que eran no gravadas o se realizaron con personas del régimen simplificado. El mismo reproche realizó respecto del rechazo de gastos operacionales de administración, indicando que en el fallo apelado no observó mayor elucubración sobre las pruebas aportadas y la relación causal de estas erogaciones con la actividad productora de renta desde un punto de vista comercial.

Agregó que el Tribunal violó el debido proceso y el principio de congruencia de la sentencia, debido a que no se pronunció sobre dos cargos de la demanda; el primero, referido a la entrega oportuna de facturas con el cumplimiento de todos los requisitos legales, el segundo, concerniente a la falsa motivación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, pues se aceptó una factura, pero en ese mismo acto no se reconoció el correspondiente costo.

Se opuso a la conclusión respecto de que no se presentaron motivos de inconformidad contra la sanción por no suministrar información, pues el juzgador está en la obligación de tomar todos los argumentos y pruebas allegadas por las partes en el proceso administrativo e interpretar que el fin del contribuyente es discutir todas las glosas de la autoridad tributaria.

Al efecto, indicó que precisamente uno de los propósitos de haber entregado en más de una ocasión en la actuación administrativa, todas las pruebas que tenía en sus archivos, era discutir la sanción por no enviar información. Y que, si en gracia de discusión, se asumiera que no se controvirtió en el recurso de reconsideración la sanción por no suministrar información, lo cierto es que este aspecto y todos los asuntos en debate, fueron discutidos oportunamente en la respuesta al requerimiento especial, lo cual lo habilitaba para acudir per saltum a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que opere límite alguno a la presente controversia. 10 SAMAI, índice 2 expediente digital, PDF 8, págs. 484 a 504.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En todo caso, señaló como improcedente la sanción impuesta por no suministrar información, ya que con la respuesta al requerimiento especial esta se aportó, sólo que la DIAN, violando los contenidos normativos sobre el valor probatorio de esta clase de documentos, la rechazó porque se allegó en copia simple, viéndose el actor en la necesidad de entregarla nuevamente con el recurso de reconsideración. En consecuencia, la aportación, en dos ocasiones, de la información requerida por la Administración hace ilegal e insostenible dicha sanción. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación11.

La demandada en adición a lo argumentado en la contestación y en los alegatos de primera instancia12 señaló que el a quo realizó una legal y debida valoración de las pruebas sobre los costos y gastos operacionales rechazados guiada por la sana critica. Que el principio de congruencia ni el criterio de causalidad exoneran al actor de presentar la factura o documento equivalente de las operaciones que inciden en la declaración de renta, porque es su obligación saber con quién realiza esas transacciones, el régimen al que pertenecen y los documentos que estos debe entregarle, para presentarlos a la autoridad tributaria cuando esta los requiera.

Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos demandados respecto de si: i) procedía el desconocimiento de costos de venta en la suma de $1.533.986.000; ii) era procedente desconocer gastos operacionales de administración en la suma de $112.743.000; iii) procedía imponer sanción por no suministrar información; y, iv) se violó el debido proceso del actor y el principio de congruencia de la sentencia porque el a quo no se pronunció sobre dos cargos de la demanda.

Ninguna de las partes recurrió la decisión del Tribunal de no condenar en costas. 1. Desconocimiento de costos de venta En la demanda y en el recurso de apelación la parte actora reclama que no puede ser motivo de rechazo de los costos de venta, la falta de facturas, ni la discriminación del IVA o el nombre del adquirente, pues estas operaciones las realizó con personas del régimen simplificado siendo solo los documentos equivalentes, con el cumplimiento de los requisitos del inciso segundo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, los que pueden exigirse en estos casos.

La DIAN en su contestación, señaló que de los costos se aceptaron aquellos que se acreditaron con la factura o documento equivalente. En los alegatos de conclusión agregó que ni el principio de congruencia ni el criterio de causalidad, 11 SAMAI, índice 18. 12 SAMAI, índice 19. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 exoneran al actor de presentar la factura o documento equivalente de las operaciones, los que debe aportar cuando la autoridad tributaria los requiera.

El Tribunal dio la razón a la DIAN, señalando que para la deducibilidad de los costos declarados, el actor debió aportar la factura o documento equivalente, este último documento emitido por él en su condición de contribuyente perteneciente al régimen común en aquellas transacciones con personas del régimen simplificado. A este respecto la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos determinen las leyes tributarias u otras leyes que regulan el hecho por demostrar.

Así, para la deducibilidad de costos del impuesto sobre la renta, el soporte es la factura o el documento equivalente, cuando existe la obligación de expedirlos, conforme con lo previsto en el artículo 771-2 ibídem. De acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 1001 de 1997 (antes de ser compilado por el Decreto 1625 de 2016), los pertenecientes al régimen simplificado de IVA (hoy no responsables), no se encontraban obligados a expedir factura. Al hilo de esto último, el artículo 3 del Decreto 522 de 200313, vigente para el año gravable 2013, establecía que el documento equivalente en operaciones con personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (hoy no responsables) debía ser expedido por el adquirente de los bienes y servicios y debía cumplir los siguientes requisitos: a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios; b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono; c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; d) Fecha de la operación; e) Concepto; f) Valor de la operación; g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación; h) Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento14.» (Énfasis de la Sala).

Sin embargo, para efecto de la deducibilidad del costo o gasto, no es requerido acreditar la totalidad de estos requisitos, resulta suficiente que el soporte contenga el mínimo de requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, así Para factura Para documento equivalente Requisitos del literal b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario: b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. Requisitos del literal b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario: b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. g. Valor total de la operación. 13 Sustituido por el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, modificado parcialmente por el artículo 2° del Decreto 723 de 2021. 14 Este último requisito fue derogado por el artículo 2° del Decreto 3228 de 2003.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para factura Para documento equivalente f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el demandante (ahora apelante) a efectos de sustentar los costos de ventas por la suma de $1.533.986.000 allegó: i) Certificado de contador del 15 de junio de 2017 aportado con el recurso de reconsideración, en el que se hace constar: «Que en cumplimiento de la normatividad comercial, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 222 de 1995, declaramos que el balance general con corte a 31 de Diciembre de 2013 y el estado de resultado por el año 2013, del contribuyente SAMIR EDUARDO CARRETERO CHEDRAUI, identificado con cedula/nit # 12.400.705-4 expedida en El Banco Magdalena, que los ingresos, los costos, gastos y deducciones declarados en el periodo son ciertos y fueron verificado (sic) previamente las informaciones contenidas en ellos conforme a las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia.

En mi concepto los estados Financieros fueron tomados fielmente de los libros de contabilidad del Contribuyente SAMIR EDUARDO CARRETERO CHEDRAUI y reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa a la fecha Diciembre 31 de 2013.»15 ii) Relación de costos y gastos del año gravable 2013 por la suma total de $2.096.160.457, con los datos de NIT o cédula, nombre, concepto y valor, igualmente, suministrado con el recurso de reconsideración (fls.111 a 113 ca1). iii) Documentos denominados facturas Nros. 0279, 2022, 0283, 0789, 2032, 16457, 16458, 16452, 16451 y 3759 de enero; 0298 y 0001 de febrero; 0299 de marzo; 2080, 0001, 2068, 0900, 00698909, 00698907, 18749, 1412, 1096 de abril; 3589, 18861, 2088, 2174 de mayo; 26726, 2419, 18940, 0467, 60992, 2094, 2100, 2092, 211749, 0043, 0028, 0022 de junio; 0063, 0074, 5603, 16379, 0063 de julio; 0694, CT-00000039872, 1657, 1699 de agosto; 213578, 213502, 213929, 213931 de septiembre; 2316 de noviembre; y 0876, 0882, 0739, 0740, 0741, 0743, 0745, 1386 de diciembre.

Además de otras facturas sin numeración a nombre de: Cemento Caribe Ltda. por la suma de $3.500, Ferretería El Éxito Banqueño por $36.000; Montallantas Guaro de $4.000; y Antonio Beleño Galezo Mecánico por las sumas de $20.000, $30.000, $86.500, $40.000, $35.000 y $20.000; Variedades Rosilda $518.000. Todas del año gravable 2013, cuyo fin es acreditar la deducibilidad de los costos de ventas rechazados. iv) Recibo de caja Nro. 2967; comprobante de venta Nro. 475893, y documento sin denominación por $52.000. v) RUT de: Eusebia Cristina De La Cruz Cruzado;

Gloria María Urón de Zambrano, Yiseth Rondón Angarita, Antonio Beleño Galezo, César Julio Zegovia Zambrano y Armando Cantillo Martínez16. Con el objeto de evidenciar que parte de los costos de venta rechazados se llevaron a cabo con personas del régimen simplificado. vi) Notas de contabilidad, comprobantes de egreso y cuentas de cobro obrantes a folios 263 del cuaderno principal 2 al 813 del cuaderno principal 3.

Cuyo 15 Folio 110 ca1 16 Folios 167 a 172 cp1 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 propósito es demostrar que incurrió en costos que debieron ser aceptados por la Administración comoquiera que se realizaron con personas del régimen simplificado o en relación con actividades no gravadas. v) Sendos cuadros relacionando facturas de venta y los documentos equivalentes invocados, indicando respecto de cada uno: número de documento, beneficiario, Nit, descripción y valor de la operación (folios 7 al 46 del cuaderno principal).

A partir de estas pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala lo siguiente: i) De las facturas aportadas, relacionadas en el punto iii) se advierte que no cumplen los requisitos mínimos previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, entre ellos, determinar la identificación del adquirente del bien o servicio, discriminar el IVA o numeración consecutiva autorizada, condiciones en las cuales no procede su reconocimiento. ii) Respecto de los otros documentos aportados, se observa que mediante Resolución No. 992232018000023 del 13 de junio de 2018, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, la Administración determinó que, los identificados como notas de contabilidad, comprobantes de egreso, cuentas de cobro y recibos de caja, no eran documentos idóneos para probar costos y gastos.

Dijo así: “Por su parte, debe indicarse que la mayoría de documentos soporte que el contribuyente aporta con el recurso de reconsideración objeto de fallo (folios 124 a 1329), corresponden a notas de contabilidad, comprobantes de egreso, cuentas de cobro y recibos de caja, los cuales no son los documentos idóneos exigidos por la norma tributaria para probar los costos y gastos declarados.

Por tanto, sólo se reconocerán los costos de ventas y gastos operacionales de administración respaldados por factura o documento equivalente como prescriben los artículos 617 y 771-2 ibídem, entre otras normas concordantes, y que cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad que establece el artículo 107 del mismo cuerpo normativo.” (Subraya la Sala).

Seguidamente, en el mismo acto administrativo, la DIAN procedió a relacionar y valorar las facturas o documentos equivalentes que, a su juicio, constituían documentos idóneos. Así también, fueron desestimados por el tribunal de forma general, bajo el siguiente señalamiento: “En conclusión, los costos o gastos que el actor relacionó a folios 7 a 10 del expediente, no pueden ser aceptados como deducibles por no contar con el respectivo documento equivalente con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo citado en precedencia. La misma situación ocurre con los costos y gastos relacionados a folios 19 a 38 del expediente, pues a juicio del actor como fueron operaciones realizadas con personas pertenecientes al régimen simplificado no tenían la obligación de expedir factura.

En consecuencia, por las mismas razones expuestas estos no pueden ser tomados como deducibles”. iii) Sin embargo, advierte la Sala que la mayoría de los documentos aportados como soporte de las operaciones que señaló la demandante como efectuadas con personas pertenecientes del régimen simplificado (aspecto no desvirtuado por la DIAN), y que se identifican como ““Nota de Contabilidad””, dan cuenta de expensas efectuadas en el año gravable 2013, con expreso señalamiento Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la siguiente información: i) identificación del vendedor o prestador del servicio ii) numeración consecutiva, iii) descripción y, iii) valor de la operación. Para la Sala, estos documentos ameritaban ser valorados como documentos equivalentes, con prescindencia de su denominación, pues, a diferencia de la factura, que exige nominarla en tal forma, el documento equivalente no requería utilizar esa u otra denominación en específico, circunstancia que, en todo caso, tampoco es condición de deducibilidad en ningún de los dos casos, a la luz de lo previsto en el artículo 771-2 que regula el tema.

Por lo anterior, en este caso, serán tenidos en cuenta los siguientes soportes, como documentos equivalentes, cuyos requisitos no fueron objeto de reparo por parte de la entidad demandada, pues que ni siquiera fueron considerados en la valoración efectuada: Mes Documento Proveedor Valor Enero Nota Contable 0183 Rosember Rodríguez 15.000.000 Enero Nota Contable 0182 Rosember Rodríguez 16.000.000 Enero Nota Contable 0010 Roiman Vargas Angulo 9.727.096 Enero Nota Contable 0009 Naime Mieles Martínez 364.600 Enero Nota Contable 0007 Luis Manuel Cano 850.457 Enero Nota Contable 0006 Roiman Vargas Angulo 6.383.495 Enero Nota Contable 0004 Luis Manuel Cano 786.113 Enero Nota contable 003 Elver Morales Mercado 431.000 Enero Nota contable 001 Elver Morales Mercado 410.000 Febrero Nota contable 0185 Rigoberto Pedrozo 11.780.000 Febrero Nota contable 013 Roiman Vargas Angulo 9.552.359 Febrero Nota contable 015 Elver Morales Mercado 250.000 Febrero Nota contable 0011 Elver Morales Mercado 230.000 Marzo Nota Contable 0018 Jonathan Sandoval Simanca 250.000 Marzo Nota Contable 0021 Jonathan Sandoval Simanca 1.000.000 Marzo Nota Contable 0020 Helena Pedrozo Varela 352.000 Marzo Nota Contable 0017 Elver Morales Mercado 144.000 Marzo Nota Contable 0019 Roiman Vargas Angulo 2.811.657 Abril Nota Contable 0189 Favio Alvarado 8.880.000 Abril Nota Contable 0029 Helena Pedrozo 2.112.000 Abril Nota Contable 0034 Roiman Vargas Angulo 8.435.968 Abril Nota Contable 0035 Roiman Vargas Angulo 8.824.522 Abril Nota Contable 0033 Naime Mieles Martínez 389.700 Abril Nota Contable 0032 Omar Cantillo Pastrana 394.400 Abril Nota Contable 0031 Manuel Martínez Lafaurie 178.200 Abril Nota Contable 0030 Elver Morales Mercado 452.500 Abril Nota Contable 0028 Manuel Martínez Lafaurie 75.000 Abril Nota Contable 0027 Wilfrido Ortíz Ramos 160.000 Abril Nota Contable 0023 Wilfrido Ortíz Ramos 50.000 Abril Nota Contable 0022 Naime Mieles Martínez 120.000 Mayo Nota Contable 0213 Julio Sánchez Martínez 33.655.000 Mayo Nota Contable 0042 Helena Pedrozo Varela 2.112.000 Mayo Nota Contable 0046 Enrique Ospina Numa 1.531.118 Mayo Nota Contable 0045 Enrique Ospina Numa 1.681.700 Mayo Nota Contable 0044 Roiman Vargas Angulo 10.910.828 Mayo Nota Contable 0043 Elver Morales Mercado 375.700 Mayo Nota Contable 0041 Naime Mieles Martínez 302.400 Mayo Nota Contable 0040 Manuel Martínez Lafaurie 304.200 Mayo Nota Contable 0038 Manuel Martínez Lafaurie 205.108 Junio Nota Contable 0300 Manuel Contreras Ríos 30.000 Junio Nota Contable 0289 Alfonso Caro Ospino 538.200 Junio Nota Contable 0075 Helena Pedrozo de Varela 1.408.000 Junio Nota Contable 0074 Roiman Vargas Angulo 6.178.277 Junio Nota Contable 0073 Roiman Vargas Angulo 6.143.237 Junio Nota Contable 0072 Otoniel Estrada Tovar 374.400 Junio Nota Contable 0071 Otoniel Estrada Tovar 457.600 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Mes Documento Proveedor Valor Junio Nota Contable 0070 Eneth Montecinos Robles 40.000 Junio Nota Contable 0069 Otoniel Estrada Tovar 1.133.600 Junio Nota Contable 0068 Otoniel Estrada Tovar 898.560 Junio Nota Contable 0067 José Rocha Quintero 1.890.000 Junio Nota Contable 0066 Luis Castrillón Guerra 1.050.400 Junio Nota Contable 0065 Elver Morales Mercado 580.700 Junio Nota Contable 0059 Edgar López Herrera 282.800 Junio Nota Contable 0058 Edgar López Herrera 282.800 Junio Nota Contable 0057 Juan Carlos Meriño 1.086.750 Junio Nota Contable 0056 Juan Carlos Meriño 1.086.750 Junio Nota Contable 0055 Otoniel Estrada Tovar 6.331.000 Junio Nota Contable 0054 Roiman Vargas Angulo 6.940.176 Junio Nota Contable 0064 Elver Morales Mercado 625.000 Junio Nota Contable 0063 Otoniel Estrada Tovar 1.358.500 Junio Nota Contable 0062 Juan Carlos Meriño 3.150.000 Junio Nota Contable 0061 Juan Carlos Meriño 1.050.000 Junio Nota Contable 0060 Juan Carlos Meriño 1.086.750 Junio Nota Contable 0053 Luis Castrillón Guerra 520.000 Junio Nota Contable 0052 Otoniel Estrada Tovar 900.000 Junio Nota Contable 0051 Otoniel Estrada Tovar 520.000 Junio Nota Contable 0049 Manuel Martínez Lafaurie 90.000 Junio Nota Contable 0048 Elver Morales Mercado 541.000 Junio Nota Contable 0047 Otoniel Estrada Tovar 2.980.000 Junio Nota Contable 0214 Fernando Covilla 10.760.000 Julio Nota Contable 0219 Flaminio Cabas Mozo 10.120.000 Julio Nota Contable 0215 Rigoberto Pedrozo 19.800.000 Julio Nota Contable 0090 Roiman Vargas Angulo 8.197.303 Julio Nota Contable 0089 Renso Villareal Barros 224.750 Julio Nota Contable 0088 Roiman Vargas Angulo 2.382.637 Julio Nota Contable 0087 Otoniel Estrada Tovar 539.200 Julio Nota Contable 0086 Luis Carlos Castrillón 649.935 Julio Nota Contable 0085 Otoniel Estrada Tovar 1.975.800 Julio Nota Contable 0083 Otoniel Estrada Tovar 329.500 Julio Nota Contable 0091 Elver Morales Mercado 162.954 Julio Nota Contable 0093 Manuel Martínez Lafaurie 120.000 Julio Nota Contable 0092 Elver Morales Mercado 531.700 Julio Nota Contable 0094 Manuel Martínez Lafaurie 140.000 Julio Nota Contable 0095 José David Rocha Quintero 748.800 Agosto Nota Contable 0220 Eugenio Áviles 22.560.000 Agosto Nota Contable 0107 Luis D. Sánchez COOVOLPAI 18.452.500 Agosto Nota Contable 0106 Hugo Agudelo Calle 10.605.000 Septiembre Nota Contable 0178 Arnold Martínez Guzmán 603.000 Septiembre Nota Contable 0177 Hugo Agudelo Calle 1.050.000 Septiembre Nota Contable 0176 Martín Gutiérrez 400.000 Septiembre Nota Contable 0175 James Torrado 425.000 Septiembre Nota contable 0174 Luis Carlos Castrillón 859.000 Septiembre Nota Contable 0173 Wilson Jiménez J. 140.000 Septiembre Nota Contable 0221 Breiner Herrera 16.742.000 Septiembre Nota Contable 0172 Wilson Jiménez J. 759.000 Septiembre Nota contable 0171 Jorge Carrascal Pérez 1.312.000 Septiembre Nota contable 0170 José David Rocha 468.000 Septiembre Nota contable 0169 José David Rocha 780.000 Septiembre Nota Contable 0168 Otoniel Estrada 2.775.500 Septiembre Nota contable 0167 Otoniel Estrada 540.800 Septiembre Nota contable 0166 Otoniel Estrada 600.000 Septiembre Nota Contable 0163 Edgar de Jesús López 190.000 Septiembre Nota Contable 0162 Otoniel Estrada 436.800 Septiembre Nota Contable 0161 Otoniel Estrada 19.138.344 Septiembre Nota Contable 0160 Otoniel Estrada 5.152.538 Septiembre Nota Contable 0159 Otoniel Estrada 2.925.000 Septiembre Nota Contable 0158 Luis Carlos Castrillón 2.232.100 Septiembre Nota Contable 0157 Wilson Jiménez Jiménez 7.545.089 Septiembre Nota Contable 0156 Otoniel Estrada 1.612.000 Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Mes Documento Proveedor Valor Septiembre Nota Contable 0155 Edilberto Mora Benavides 2.424.000 Septiembre Nota Contable 0154 José Gutiérrez Jiménez 1.000.000 Septiembre Nota Contable 0153 Pedro Aguilar 20.000 Septiembre Nota Contable 0151 Pedro Carmona Martínez 14.045.039 Octubre Nota Contable 0194 Otoniel Estrada 4.360.000 Octubre Nota Contable 0195 Otoniel Estrada 4.405.600 Octubre Nota Contable 0193 Otoniel Estrada 17.482.500 Octubre Nota Contable 0191 Otoniel Estrada 83.200 Octubre Nota Contable 0190 José David Rocha 312.000 Octubre Nota Contable 0222 Ernesto Bueno García 23.000.000 Octubre Nota Contable 0209 Enrique Ospina Numa 296.597 Octubre Nota Contable 0204 JP Ingeniería 727.000 Octubre Nota Contable 0203 Enrique Ospina Numa 537.731 Octubre Nota Contable 0202 Enrique Ospina Numa 381.149 Octubre Nota Contable 0201 Enrique Ospina Numa 501.019 Diciembre Nota Contable 0230 Angélica Londoño 12.000.000 Diciembre Nota Contable 0223 Eustorgio Carmelo Robles 23.500.000 Total 487.089.706 Dado que, lo anterior no se cumple respecto de la totalidad de los documentos aportados, en tanto presentan falencias en la identificación del proveedor, no serán considerados.

Tras esto, encuentra la Sala que con los soportes analizados que cumplen los requisitos previstos en el artículo 771-2 inciso 2, para los documentos equivalentes, procedería el reconocimiento de $487.090.000. Prospera parcialmente la apelación. 2. Desconocimiento de gastos operacionales de administración La entidad demandada rechazó gastos operacionales de administración en la suma de $112.743.000 porque el actor no suministró las facturas o documentos equivalentes que los soportaban con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2 Estatuto Tributario; ni se demostró la relación causal que estos tenían con la actividad generadora de renta.

El Tribunal señaló que esto pagos no se acreditaron con el documento idóneo para su deducibilidad, como tampoco se demostró la relación de causalidad que estos tenían con la actividad generadora de renta, habida cuenta que no se allegó prueba que acreditara que tales gastos se sufragaron en desarrollo de la actividad económica generadora de renta y no por una actividad personal del demandante.

El apelante, cuestionó que en el fallo apelado no se hubiera realizado un mejor análisis de las pruebas aportadas sobre la incursión en estos gastos y su nexo causal con la actividad productora de renta a partir de un criterio comercial. Para definir el cargo propuesto, la Sala destaca que la actora aportó como medios de prueba los siguientes: i) Documentos denominados facturas Nros. 25746, 13161, 5841 de mayo; 13520, 1002, 1236, 0233, 1215, 0703, 26376, 26365 de junio; 1187 y 26650 de julio; 0847, 1349, 64031 de agosto; 27926, 28049, 14360, 2772 de octubre; y 0783, 1987, 2135 de diciembre.

También allegó documento sin número por la suma de $18.500 del mes de abril y número no legible por la suma de $327.000. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ii) Contratos suscritos con Empresas de Servicios Públicos de El Banco Nros: COI-11-01-2012 del 18 de octubre de 2012 y 001 de 2013 del 4 de abril de 2013.

También los contratos celebrados con CI GRODCO en CA (NIT. 860.506.688-1) Nros.: Contrato de Obra Nro. FNR -002-2013 de 11 de junio de 2013; Contrato de Obra Nro. FNR -002-2013 de 23 de septiembre de 2013; 01701-OC-005 de 6 de mayo de 2013; 01701-OC-009 de 29 de julio 2013; 01701-OC-011 del 1º de septiembre de 2013; y 01701-OC-012 del 2 de octubre de 2013.

De la revisión de los documentos allegados por el demandante a efectos de soportar los gastos solicitados en deducción, se advirtió lo siguiente: i) De las facturas aportadas, se advierte que no cumplen los requisitos mínimos previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, entre ellos, determinar la identificación del adquirente del bien o servicio, condiciones en las cuales no procede su reconocimiento. ii) Operaciones con personas pertenecientes al régimen común que cumplen los requisitos del artículo 771-2 inciso 1º del Estatuto Tributario, así: Mes Nro.

Factura Valor Beneficiario Folio Junio 1236 104.760 Restaurante Nuevo Palacio Oriental 179 cp1 Agosto 1349 18.900 Restaurante Nuevo Palacio Oriental 187 cp1 Frente a estas dos facturas (Nros.1236 y 1349), entrará la Sala a determinar el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Para definir, la Sala destaca que, mediante Sentencia de Unificación de la Sección del 26 de noviembre de 2020, (exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza) se precisó el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario. Específicamente dijo: «1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.

Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.». 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.

Así las cosas, el contribuyente tiene la carga de probar las circunstancias fácticas y de mercado conforme las cuales una expensa guarda relación de causalidad con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional. De allí que, si bien los contratos de construcción de obra civil aportados por el demandante, dan cuenta del ejercicio de la actividad económica principal del actor en el año 2013, esto no resulta por sí solo suficiente para vincular las erogaciones incurridas en restaurantes con la actividad productora de renta.

De manera que no encuentra la Sala acreditada la relación de causalidad de estos gastos con la Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 actividad generadora de renta del actor. Por tanto, no prospera el cargo. 3.

Procedencia de la sanción por no suministrar información El Tribunal coincidió con la parte demandada en señalar que no debía emitirse ningún pronunciamiento respecto de la sanción por no suministrar información porque no se formularon motivos de inconformidad en el recurso de reconsideración. El apelante discutió, que era obligación del a quo interpretar que todos los argumentos y pruebas allegados al proceso administrativo tuvieron por objeto discutir todas las glosas de la autoridad tributaria, entre estas, la sanción por no enviar información, y que, en todo caso, esa penalidad y todos los asuntos en debate fueron discutidos oportunamente en la respuesta al requerimiento especial.

Al hilo de ello, argumentó el apelante que sí, en gracia de discusión se llegara a la conclusión de que no se incluyó en el recurso de reconsideración la temática de la sanción por no presentar información, ha de tenerse en cuenta que en este caso particular resulta procedente aplicar el principio per saltum, el cual consagra que el contribuyente no está obligado a presentar el recurso de reconsideración para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando haya presentado respuesta oportuna al requerimiento especial, de manera que al haber cumplido a cabalidad con el requerimiento especial, se había tornado en innecesario el agotamiento de recursos administrativos adicionales a modo de requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Sobre este particular, encuentra la Sala que, respecto a la sanción por no enviar información, el contribuyente manifestó en la respuesta al requerimiento especial lo siguiente: “Adicionalmente y de manera muy respetuosa solicito que para efectos de la Sanción impuesta se tenga en cuenta lo establecido en la Circular 0175 del 29 de Octubre de 2001, en dónde se imparten parámetros para que los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el ámbito de aplicación de las sanciones tengan en cuenta algunos requisitos, entre ellos la configuración del daño al Estado, con la configuración del hecho y la graduación de la sanción según la gravedad de la falta; esto para garantizar que las actuaciones de los funcionarios no vayan más allá de lo que la Ley establece, y que con la aplicación de la sanción no se generen daños a los particulares que puedan ocasionar cierres o liquidaciones de empresas, o acciones de repetición contra el Estado.

Así mismo, solicito se tenga en cuenta lo consignado en la Circular 0131 del 04 de Noviembre de 2005, en donde se insta a los funcionarios a que en el momento de imponer la sanción deben tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad al daño producido y que para la graduación de la sanción debe considerarse además la actividad de colaboración desplegada por el contribuyente así sea de forma extemporánea.

También solicito que se tenga en cuenta lo contemplado en el Concepto Tributario 4026 del 25 de Agosto de 1997 y en el Concepto tributario 44925 del 22 de julio de 2004 ya que el primero establece que la sanción respecto de la base de su cálculo puede resultar inferior al 5%; y el segundo se ciñe a los reiterados pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado de Estado en el sentido de que la facultad para graduar la sanción no puede ser utilizada de forma arbitraria, por tanto corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no solo los criterios de justicia y equilibrio, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal y como fue expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia c-160 de 1998, donde además consigna que la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en el marco de las infracciones tributarias tiene un claro fundamento en el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la constitución, equidad que, en concepto de esta Corporación, no solo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 y cuantificación de obligaciones tributarias de carácter sustancial como las accesorias a ella.

De igual manera hace un llamado para que el Legislador le de prevalencia a estos principios, fijando sanciones razonables y proporcionadas al hecho que se sanciona; pero igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación, están obligados a su observancia, si no existió daño no puede haber sanción. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto e invocando mi derecho Constitucional a la Igualdad, ya que en otros casos se ha realizado (ver Expediente II20072010805), muy respetuosamente solicito se aplique la sanción sobre la tarifa del 0,5% y se me aplique el 10% por concepto de sanción reducida.” (énfasis de la Sala).

En el recurso de reconsideración, el apelante aportó en documentos originales, la información que había allegado con ocasión al requerimiento especial, explicando la dificultad para aportarla previamente así (fl.60 cp1): « Acompañó el presente memorial de recurso, presentó en original los documentos que hacen parte del acervo contable y de información adyacente, con los cuales se demuestra la veracidad de los costos y gastos incurridos en el periodo gravable objeto de investigación, además aportó certificación original de contador público en cuyo contenido se hace constar de manera convincente los egresos, con lo cual pretendo demostrar que todas las partidas declaradas por concepto de costos, gastos y deducciones son veraces, no sin antes aclarar que por razones propias de la población donde resido y del ejercicio de mi actividad profesional, había sido difícil aportarlas anteriormente. ».

Partirá la Sala de precisar que, le asiste razón al apelante al señalar que cuando se atiende el requerimiento especial, puede prescindirse del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, lo que se justifica con suficiencia, si se tiene en cuenta que conforme con el artículo 703 del Estatuto Tributario, tal acto preparatorio debe contener todos los puntos que se proponen modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta, de ahí que si las glosas son atendidas debidamente en tal oportunidad por el administrado, no sea preciso recurrir el acto de determinación, pues este debe contraerse a los hechos contemplados en el requerimiento especial o su ampliación, conforme lo determina el artículo 711 ibidem.

Subyace bajo lo anterior, la garantía de que ni el acto de determinación, ni mucho menos la resolución que resuelve el recurso, pueden cambiar las glosas, ni el fundamento de las mismas, lo que sin duda, es garantía del derecho de defensa del administrado. A partir de lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, esta condición se cumplió, comoquiera que el recurrente, con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, solicitó que se aplicara la sanción a la tarifa del 0,5%, conforme se observa en los apartes que fueron transcritos en precedencia. Súmese a ello que, si bien en el recurso de reconsideración el contribuyente no se refirió expresamente a la sanción por no enviar información, si allegó nuevamente, en documentos originales, la información que había entregado con ocasión al requerimiento especial, en tanto esa fue la razón por la que el acto oficial de liquidación, la desestimó. Así las cosas, encuentra la Sala procedente, entrar a analizar la sanción por no informar, para lo cual, se tendrá en cuenta la Sentencia de Unificación de la Sección del 14 de noviembre de 2019, (exp. 22185, CP.

Julio Roberto Piza) que sobre la imposición de las sanciones relativas a la información precisó: Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 «Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: (a) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.

(b) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (c) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (d) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (e) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).». (subraya la Sala). Observa la Sala que la sanción impuesta a la actora, corresponde a la descrita en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario17, antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016, esto es el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Precisado lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: • En el requerimiento ordinario Nro. 192382016000906 del 6 de septiembre de 2016 (fls.42 y 43 ca1) se le solicitó al contribuyente la entrega de la siguiente información18: - Balance general del año gravable 2013, firmado por revisor fiscal y/o contador público. - Balance de prueba a seis (6) dígitos con terceros, correspondiente al año gravable 2013. - Conciliación contable-fiscal por el año 2013 por cada uno de los renglones de la declaración de renta en la que se observen las cuentas PUC a nivel de auxiliar y se detallen las diferencias contables y fiscales. - Depuración y cálculo de la Renta por Comparación Patrimonial. - Relación total de los Ingresos, indicando la clase de ingreso u operación que los origina y el nombre y apellido y número de la cédula de ciudadanía o Razón Social, NIT y valor, de cada una de las personas a las cuales se les efectuó la venta o prestación del servicio.

(Renglón 45) - Relación detallada del valor solicitado como costos, indicando el concepto, valor acumulado en año, nombres y apellidos o razón social y NIT o cédula de cada uno de los beneficiarios de los pagos que se constituyeron en costos (Renglón 51) 17 ESTATUTO TRIBUTARIO. Artículo 651. «Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - (…)» 18 Parte de esa información ya había sido solicitada con ocasión del auto de verificación o cruce y una visita de verificación, pero no fue allegada por el contribuyente.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 - Relación detallada de los gastos operacionales de administración, indicando el concepto, valor acumulado en año, nombres y apellidos o razón social y NIT o cédula de cada uno de los beneficiarios de los pagos que se constituyeron en gasto operacional de administración. (Renglón 52) - Relación detallada de las retenciones en la fuente, indicando el concepto, valor acumulado en año, nombre y apellidos o razón social y NIT o cédula de cada uno de los beneficiarios de los pagos.» • Con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, acto mediante el cual, se le propuso la sanción, el actor entregó19: i) Balance general a 31 de diciembre de 2013; ii) Estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2013; iii) Libro mayor y balance a 31 de diciembre 2013; iv) Balance de comprobación; v) Relación de ingresos; vi) Facturas del contribuyente; vii) Relación de costos y gastos; viii) Certificados de retención en la fuente. • La información entregada fue desestimada por la demandada, en la liquidación oficial de revisión, por haberse allegado copias simples de “los documentos solicitados durante toda la etapa de investigación”.

Dijo la oficina de gestión de liquidación20: «Con ocasión de la respuesta al requerimiento, apenas el contribuyente allega copias simples de los documentos requeridos durante toda la etapa de investigación, documentos éstos que no gozan de reconocimiento ante la autoridad pública o administrativa, y que además no se encuentran respaldados por certificación de contador público.

Ello en congruencia con lo dispuesto en el estatuto tributario, cuando se señala que la determinación de tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.» Con el recurso de reconsideración21 y atendiendo lo señalado por la DIAN en el acto oficial, el actor aportó en original: “Relación de Costos y Gastos año 2013 con sus respectivos soportes (…) Certificación original del Contador Público.», señalando: «Acompañando el presente memorial de recurso, presento en original los documentos que hacen parte del acervo contable y de información adyacente, con los cuales se demuestra la veracidad de los costos y gastos incurridos en el periodo gravable objeto de investigación, además aporto certificación original de contador público en cuyo contenido se hace constar de manera convincente los egresos, con lo cual pretendo demostrar que todas las partidas declaradas por concepto de costos, gastos y deducciones son veraces, no sin antes aclarar que por razones propias de la población donde resido y del ejercicio de mi actividad profesional, había sido difícil aportarlas anteriormente.

A pie de mi firma relaciono los documentos originales que aporto con (sic) presente escrito de recurso, con los cuales demuestro la procedencia de los costos, gastos y deducciones desconocidas en las etapas anteriores.”. • En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la parte demandada puso de presente que la información allegada por el actor era suficiente para proseguir la investigación: «En este escenario, el expediente arriba a esta Subdirección después de proferida la liquidación oficial y si bien el estricto tenor literal del artículo 651 citado impone al contribuyente en esta etapa la “plena prueba” no puede perderse de vista que llegamos aquí sin satisfacer en debida forma los contenidos de la misma norma por parte de la Administración en la medida que el contribuyente si subsanó (en forma general, 19 Folios 56 a 89 del cuaderno de antecedentes 1.

Físico solamente. 20 Folios 93 del cuaderno de antecedentes 1. 21 SAMAI, expediente digital, PDF 6, pág 124. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 pero suficiente para proseguir la investigación) su omisión antes de la expedición del acto de liquidación. » (Énfasis de la Sala) • En ese mismo acto, la DIAN reconoció que la desestimación de la información aportada, en atención a las copias simples, no tenía fundamento legal: «Además el ejercicio de valoración de la seccional llevó a rechazar la documentación allegada bajo el argumento de no corresponder a documentos originales pero dicha apreciación no es adecuada ya que el artículo 25 del Decreto 019 de 2012, estableció que no es necesario allegar a las entidades públicas documentos originales o autenticados, sino que basta con aportar copias simples.

A manera de resumen de lo expuesto en el capítulo (i) la Administración no hizo uso de las facultades a su disposición para confrontar la información aportada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, (ii.) impuso al contribuyente una carga tributaria que no tiene fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario y (iii) Realizó una valoración probatoria ajena a las normas vigentes en relación con los requisitos de los documentos en copia.» Sin embargo, tras el reconocimiento de que no era adecuada la apreciación del acto de determinación que, “llevó a rechazar la documentación allegada bajo el argumento de no corresponder a documentos originales”, la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la sanción por no enviar información, bajo el señalamiento de que no se había entregado en forma completa.

Dijo así: «verificado que se da el hecho sancionable por cuanto el contribuyente no aportó dentro de la oportunidad legal la información puntual solicitada por la administración, y habida cuenta que con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial y del recurso de reconsideración, la presentó incompleta pues no obra conciliación contable y fiscal, ni depuración y cálculo de la renta por comparación patrimonial, como tampoco discriminación precisa de qué valores corresponden a gastos operacionales de administración, detallando beneficiario».

Así, se pone de presente que, la liquidación oficial desestimó de plano la información entregada por haber sido allegada en copias simples, y fue en tal contexto que, el actor procedió a subsanar con ocasión del recurso de reconsideración lo señalado en el acto oficial, el que en ningún momento señaló que la información estaba incompleta.

Esto fue advertido con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, oportunidad donde se señaló que la actora no había aportado la conciliación contable y fiscal, el cálculo de la renta por comparación patrimonial, ni la discriminación de los gastos operacionales de administración, detallado por beneficiario. Bajo los supuestos antes descritos, se tiene que, la propia administración reconoció la entrega de una parte de la información con ocasión del requerimiento especial, lo que se enmarca en el supuesto previsto en la sentencia de unificación, para acceder a la reducción del 0.5% y que se concreta en haber entregado la información de manera extemporánea, antes de que se notifique el pliego de cargos, acto que para el caso bajo análisis, resulta equivalente al requerimiento especial.

No aplicaría lo mismo en relación con la información que echó en falta la DIAN, comoquiera que esta omisión no fue subsanada ni en sede administrativa ni jurisdiccional, de manera que la sanción imponible sería equivalente al 5%. A estos efectos, se confrontarán las bases que fueron consideradas por la administración para la imposición de la sanción, con la información que señala como no entregada por la apelante, en orden a determinar el valor base del 0,5% y del 5%.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 De acuerdo con los antecedentes obrantes en el proceso, los conceptos base de la sanción fueron los ingresos brutos, costos, gastos operacionales de administración y las retenciones, información de la cual, soló fue reclamada como faltante la correspondiente a los ingresos operacionales discriminados, de manera que sobre los dos primeros procedería aplicar la sanción reducida, mientras que sobre este último concepto tendría que aplicarse el 5%.

Si bien, reclamó igualmente la DIAN la ausencia de la comparación patrimonial y la conciliación contable fiscal, no puede perderse de vista que esto no corresponde a una información diferente a la de ingresos, costos y gastos, sino que por el contrario se nutre de esta, se prepara a partir de ingresos, costos, gastos y retenciones, entre otros, información de la cual, sólo reparó la DIAN en que faltaba la correspondiente a gastos.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a recalcular la sanción, aplicando una sanción del 0.5% sobre el valor de la información entregada extemporáneamente en aplicación de la sentencia de unificación citada, y del 5% sobre el valor de la información no entregada: Sanción por no enviar información (envío extemporáneo) Total Ingresos Brutos 2.226.030.000 Total Costos 1.983.414.000 Total Retenciones Año Gravable 2013 27.410.000 Total (Base Sanción) 4.236.854.000 Tarifa de la Sanción 0.5% Total 21.184.270 Sanción por no enviar información (no envío) Gastos Operacionales de Administración 112.743.000 Total (Base Sanción) 112.743.000 Tarifa de la Sanción 5% Total 5.637.150 En consecuencia, el valor total de la sanción por no enviar información se fijaría en $26.821.000. 4.

Violación del debido proceso y del principio de congruencia de la sentencia En la apelación el actor aduce violado su derecho al debido proceso y el principio de congruencia de la sentencia porque el Tribunal no se pronunció respecto del cargo concerniente a la entrega de varias facturas con el cumplimiento de todos los requisitos legales; como tampoco se pronunció del cargo de falsa motivación del acto que decidió el recurso de reconsideración en la que, si bien se validó la idoneidad de la factura Nro. 7901 de octubre de 2013, su valor no se llevó al total de costos de venta aceptados por la DIAN.

Esta Sala ha precisado que el principio de congruencia de la sentencia procura que el fallo que se emita en un determinado juicio se ajuste al debate propuesto por las partes. Ha dicho la Sala sobre el tema: «En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes.

Igualmente, debe tomar una decisión sobre los puntos en discusión –en este caso, sobre la legalidad de los actos enjuiciados- que se ajuste a las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas y los argumentos de las partes.»22 (Énfasis de la Sala) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, exp. 25175, CP.

Milton Chaves García Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Pues bien, se observa que en la demanda, efectivamente el actor formuló el cargo titulado «FACTURAS CON EL LLENO DE LOS REQUSITOS LEGALES PARA DEDUCIRSE COMO COSTO O GASTO CONFORME LA NORMA TRIBUTARIA, LAS CUALES FUERON INOBSERVADAS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA A PESAR DE HABERSE APORTADO OPORTUNAMENTE EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.».

También se presentó el cargo denominado «FALSA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NO. 992232018000023 DE 13 DE JUNIO DE 2018 “POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” – EN EL MES DE OCTUBRE DE 2013 LA AUTORIDAD TRIBUTARIA SÍ RECONOCIÓ LA PROCEDENCIA DE UNA FACTURA COMO COSTO DEDUCIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA., sin embargo, se advierte que el Tribunal no se pronunció sobre estos aspectos, conforme lo reprochó la demandante, por lo que se procederá a analizarlos en esta instancia. En lo concerniente a las facturas que el actor aduce que aportó oportunamente y con el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, la Sala efectuó la revisión de estos documentos y de los actos demandados concluyendo que existe mérito para aceptar los costos asociados a las facturas 0015 por la suma de $7.277.760; 0020 por $6.961.752; 0021 por $6.942.600; 48455 por $1.160.000;

C-62481 por la suma de $56.450; 50404 por $30.000; y 50456 por $100.000, para un total de $22.529.000. Las facturas 16476 y 0091 no fueron aportadas. Sobre la factura Nro. 7901 de octubre de 2013 por la suma de $75.000, la Sala advierte que le asiste razón al apelante, pues en la página 32 de la resolución que puso fin a la actuación administrativa la DIAN validó el cumplimiento de todos los requisitos legales de esta factura, pero no aplicó el monto que esta soportaba a los costos aceptados para el mes de octubre del año fiscal bajo análisis obrante a folio 35 del mismo acto administrativo.

Asimismo, la Sala debe manifestar que verificó a folio 1271 del cuaderno de antecedentes 5 que dicha factura satisface las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo que se impone su aceptación. En concreto, el presente cargo de apelación tiene vocación de prosperidad y procede aceptar costos de ventas en la suma de $22.604.000, los cuales, junto con los $487.090.000 ya reconocidos ascienden en total a $509.694.000.

En esa medida se efectuará la correspondiente liquidación del tributo. 5. Liquidación En consideración a todo lo expuesto, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para reconocer costos de ventas por la suma de $509.694.000 por estar respaldados en documentos equivalentes y/o facturas de venta que cumplían los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Además de reliquidar la sanción por no informar, conforme a lo señalado en apartes anteriores de esta providencia. Así las cosas, se mantendrá el rechazo de $1.024.292.29423 y de $112.743.000 por no acreditarse respecto de los mismos, el cumplimiento de los requisitos necesarios para su deducción en el impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 771- 2 ibidem.

Se tiene, entonces, como liquidación la siguiente: 23 Costos de ventas aceptados en la resolución de reconsideración $449.426.000 y $509.624.000 aceptados en esta instancia. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Concepto Liquidación privada Resolución Reconsideración Consejo de Estado Total patrimonio líquido 581.350.000 581.350.000 581.350.000 Total ingresos netos 2.226.030.000 2.226.030.000 2.226.030.000 Costos de venta 1.983.414.000 449.428.000 959.122.000 Otros costos 0 0 0 Total costos 1.983.414.000 449.428.000 959.122.000 Gastos opera.

De administración 112.743.000 0 0 Gastos opera. De ventas 0 0 0 Deducción inversión en activos fijos 0 0 0 Otras deducciones 0 0 0 Total deducciones 112.743.000 0 0 Renta líquida del ejercicio 129.873.000 1.776.602.000 1.266.908.000 O perdida líquida 0 0 0 Renta líquida 129.873.000 1.776.602.000 1.266.908.000 Renta presuntiva 0 0 0 Renta líquida gravable 129.873.000 1.776.602.000 1.266.908.000 Impuesto sobre la renta gravable 27.693.000 571.113.000 402.914.000 Impuesto neto de renta 27.693.000 571.113.000 402.914.000 Total impuesto a cargo 27.693.000 571.113.000 402.914.000 Anticipo por el año gravable 2.501.000 2.501.000 2.501.000 Saldo a favor sin solicitud de devolución. 39.000 39.000 39.000 Autorretenciones 0 0 0 Total retenciones año gravable 27.410.000 27.410.000 27.410.000 Anticipo por el año gravable siguiente 2.517.000 2.517.000 2.517.000 Saldo a pagar por impuesto 260.000 543.680.000 375.481.000 Sanciones 0 217.480.000 26.821.000 Total saldo a pagar 260.000 761.160.000 402.302.000 Total saldo a favor 0 0 0 6.

Condena en costas No habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, puesto que en el expediente no se encuentra acreditada su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 192412017000026 del 30 de mayo de 2017 y de la Resolución Nro. 992232018000023 del 13 de junio de 2018, mediante las cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta modificó la declaración de renta del año gravable 2013 a cargo del demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA que la liquidación del impuesto sobre la Renta del año gravable 2013, es la contenida en la parte motiva de esta providencia.» 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00356-01 (25839) Demandante: Samir Eduardo Carretero Chedraui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO