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76001233300020230072101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-08

Radicación interna: 8759 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Jose Caicedo Rengifo·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01 Demandante: Luis José Caicedo Rengifo Demandados: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes;

Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Bugalagrande1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca2 contra el auto proferido el 11 de octubre de 20243. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1 Cfr. índice 110 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 118Sentenciadepr_SentenciaNo225Rad202(.pdf) NroActua 110 […]”. 2 Mediante apoderado judicial. 3 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] AUTOQUEREVOCAOCORRIGELADECISION(.pdf) NroActua 4 […]”.

Id Documento: 76001233300020230072101270111240019 2 Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Luis José Caicedo Rengifo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos4 para la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales f), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985. 2.

La parte actora manifestó que la afectación de los derechos colectivos mencionados supra es consecuencia, entre otras cosas, de las malas condiciones en que se encuentra el bien de interés cultural denominado Capilla de Nuestra Señora de la Concepción, ubicada en el Corregimiento El Overo del Municipio de Bugalagrande. Actuaciones en primera instancia 3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de 9 de septiembre de 20246 en la que accedió a las pretensiones de la demanda e impartió órdenes a las entidades accionadas. 4. La Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes7 y el Departamento del Valle del Cauca8 interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5.

La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 26 de septiembre de 20249, concedió los recursos de apelación, en efecto suspensivo. 4 Previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]”. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 Cfr. índice 110 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 118Sentenciadepr_SentenciaNo225Rad202(.pdf) NroActua 110 […]”. 7 Cfr. índice 113 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 119_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 113 […]”. 8 Cfr. índice 114 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.

Archivo denominado: “[…] 120_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDESENTENC(.pdf) NroActua 114 […]”. 9 Cfr. Índice 119 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 125AutoConcedeAp_AS266Rad20230072100c(.pdf) NroActua 119 […]”. Id Documento: 76001233300020230072101270111240019 3 Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 6.

Este Despacho profirió auto de 11 de octubre de 202410 en el que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y por el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR este auto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda […]”. 7. Se consideró que: i) el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia procederá en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564 de 12 de julio de 201211; y, en esa medida, el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por lo previsto en el artículo 323 ibidem; ii) el artículo 325 de la Ley 1564 prevé que cuando la apelación se haya concedido en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia; y iii) en el caso sub examine había lugar a ajustar el efecto, toda vez que la Magistrada sustanciadora del Tribunal concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo, cuando correspondía en el efecto devolutivo.

Recurso de reposición 10 Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 9Autoqueadecua_APa202372101LuisJose(.pdf) NroActua 4 […]”. 11 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Id Documento: 76001233300020230072101270111240019 4 Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El Departamento del Valle del Cauca, mediante escrito allegado el día 22 de octubre de 2024, interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el día 11 del mismo mes y año12. 8.1. Indicó que la sentencia proferida, en primera instancia, es declarativa y no de condena. Por lo que la orden impartida a las accionadas es propia de la naturaleza de las acciones populares para cesar el peligro o la amenaza a los derechos colectivos sin que en la sentencia se reconocieran perjuicios. 8.2.

Sostuvo que como la sentencia no reconoció perjuicios, se trata de una sentencia declarativa y no de condena, razón por la cual debió mantenerse el efecto suspensivo en que se concedieron los recursos de apelación por el Tribunal. Traslado del recurso 9. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 23 de octubre de 202413, surtió el traslado del recurso de reposición, oportunidad procesal en la que las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 12 Cfr. Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 8 […]” 13 Cfr. Índice 9 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 14FIJACIONENLIS_Fijacionenlistarepos(.doc) NroActua 9 […]” Id Documento: 76001233300020230072101270111240019 5 Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Vistos: i) el artículo 36 de la Ley 472, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 12514 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 11 de octubre de 2024.

Problema jurídico 12. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no ajustar al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, de conformidad con los artículos 323 y 325 de la Ley 1564 y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 11 de octubre de 2024.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos 13. Vistos los artículos: i) 37 de la Ley 472, sobre recurso de apelación, el cual prevé que procederá contra la sentencia que se profiera, en primera instancia en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento civil (hoy Ley 1564); ii) 44 ibidem, sobre aspectos no regulados; iii) 323 de la Ley 1564, sobre los efectos en que se concede la apelación; y iv) 325 ibidem, sobre, examen preliminar. 14.

En esta Sección15 se ha considerado que “[…] cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los diversos efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 24 de mayo de 2021; núm. único de radicación 15001 23 33 000 2018 00580 01. Id Documento: 76001233300020230072101270111240019 6 Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos […]”. 15.

Asimismo, en esta Sección16 se ha considerado que: “[…] es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 dispone que debe darse aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule. En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al artículo 243 del CPACA para el efecto […]”.

Análisis del caso concreto 16. De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos indicado supra y los argumentos presentados por el Departamento del Valle del Cauca en su recurso, se considera que: 17. La remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 procede en los eventos en los cuales dicha normativa no prevea una regulación específica, lo cual no sucede en el caso sub examine, comoquiera que el artículo 37 ibidem reguló el recurso de apelación contra la sentencia, disponiendo que, en las acciones populares se deben tener en cuenta la oportunidad y la forma prevista en el Código General del Proceso. 18.

El artículo 323 de la Ley 1564 regula los efectos en que se concede el recurso de apelación. En este sentido prevé que se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 3 de diciembre de 2021; núm. único de radicación170012331000201700334-01. Id Documento: 76001233300020230072101270111240019 7 Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las que nieguen la totalidad de las pretensiones; y iv) las que sean simplemente declarativas.

Asimismo, la norma ordena que la apelación de las demás sentencias debe concederse en el efecto devolutivo. 19. Así las cosas, atendiendo a que la sentencia, proferida en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda e impartió órdenes tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados: este Despacho considera que el efecto en que debieron concederse los recursos de apelación fue el devolutivo, razón por la cual era necesario ajustar el efecto como se hizo en el auto del 11 de octubre de 2024. 20.

En la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “[…]

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de cultura, los Artes y los Saberes, al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Bugalagrande y al propietario y/o tenedor del bien, en el término de seis meses adelantar las gestiones a que haya lugar para conseguir el apoyo financiero requerido para el mantenimiento y reforzamiento estructural de la Capilla.

Las entidades públicas aportarán el 90% de los recursos: el 60% a cargo del ministerio de Cultura, los Artes y los Saberes, el 20% al departamento del Valle y el 10% el municipio de Bugalagrande. Por su parte el propietario y/o tenedor del bien aportará el 10%. Obtenidos los recursos, en los doce (12) meses siguientes deberán culminar los trabajos para recuperar el bien […]”. 21.

De acuerdo con la orden transcrita supra se concluye que, contrario a lo expuesto por el apoderado del Departamento del Valle del Cauca, la sentencia proferida, en primera instancia, impartió órdenes a las entidades accionadas por lo que no se trata de una sentencia simplemente declarativa, en consecuencia, era necesario ajustar al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la Ley 1564, tal como sucedió en el auto de 11 de octubre de 2024, razón por la cual, este Despacho confirmará la precitada providencia. Id Documento: 76001233300020230072101270111240019 8 Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 22.

Este Despacho confirmará el auto proferido el 11 de octubre de 2024, toda vez que la sentencia proferida, en primera instancia, no es simplemente declarativa, por lo que no se encuadra en los supuestos previstos en el inciso cuarto del artículo 323 de la Ley 1564 para concederse en efecto suspensivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 76001233300020230072101270111240019