Micelio
11001032400020160040100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-06-28

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Edwin Alexander Monroy Berrio·Demandado: Policia Nacional

1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: EDWIN ALEXANDER MONROY BERRIO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Edwin Alexander Monroy Berrio, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 000123 del 8 de mayo de 2013, “Por la cual se retira disciplinariamente a un estudiante en condición de Cadete de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, proferida por la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas - Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”.

A título de restablecimiento pidió: “Que de acuerdo con el acto administrativo bajo el que se desvinculo presuntamente a mi prohijado de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, se RECONOZCA que previa a esta Resolución existió la Resolución 000391 del 23 de Octubre de 1 La demanda fue radicada ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 17 de mayo de 2016, según consta a folio 10 del cuaderno principal. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012, por la que se retira a un Cadete de la dirección Nacional de Escuelas- Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander; que el Cadete EDWIN ALEXANDER MONROY BERRIO, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2012, HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE RETIRARCE (sic) DEL PROCESO DE FORMACION.

Según consta en resolución No 000391 del 23 de Octubre de 2012. 2. Se reconozca que mi poderdante se desvinculó de la Escuela por voluntad propia más no como afirma la Resolución 000123 de 08 de Mayo de 2013 3. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho solicito al Señor Director de Escuelas, se sirva autorizar el REINTEGRO en la condición de Cadete, al Señor Edwin Alexander Monroy Berrio, o en su defecto iniciar el proceso de formación en el primer Semestre”.

(negrillas y mayúsculas originales) 2. La demanda fue radicada el 17 de mayo de 20162 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Octavo que, por auto del 1 de junio del mismo año, dispuso su remisión al Consejo de Estado. 3. Recibida en esta Corporación el 24 de junio de 20163, fue asignada por reparto del 29 de junio de 2016 al despacho de la entonces consejera María Claudia Rojas Lasso4, quien, por auto del 31 de agosto de 2016, ordenó oficiar a la entidad demandada para que allegara copia autenticada de la Resolución número 000123 del 8 de mayo de 2013, con la constancia de publicación, notificación o ejecución. 4.

Por escritos radicados5 ante la Secretaría de esta Sección, la entidad demandada allegó copia autenticada del acto acusado e informó que, “revisada la carpeta del señor Cadete Edwin Alexander Monroy Berrio no se halló antecedente de la notificación de la resolución 000123 del 8 de mayo de 2013.” 5. Por auto del 30 de julio de 2018, el consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este despacho en cumplimiento de la 2 Folio 10 del cuaderno único. 3 Folio 29 del cuaderno único. 4 Folio 30 cuaderno único. 5 Radicados el 9 de diciembre de 2016 y el 11 de enero de 2017.

(Folios 35 y 40 del cuaderno único). 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala plena de esta Corporación. 6.

Por auto del 11 de enero de 2019 este despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7. En la oportunidad procesal correspondiente, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó contestación a la demanda y formuló como excepciones las de “ineptitud sustantiva de la demanda o indebida acumulación de pretensiones” y “caducidad”, las cuales sustentó de la siguiente manera: Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda o indebida acumulación de pretensiones, adujo que se configura esta excepción teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado es de simple ejecución, ya que su contenido deviene de otra decisión y por lo tanto se convierte en “procedimiento o actuación de cumplimiento”, según lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

En relación con la caducidad, afirmó que en el presente caso se configuró este fenómeno dado que el demandante, a partir del 8 de mayo de 2013, contaba con 4 meses para atacar la Resolución número 00123; lo que no hizo, pues hasta el 28 de enero de 2015 solicitó la conciliación prejudicial, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 24 meses, y pretende corregir dicho error con las peticiones que presentó ante la Policía Nacional, las cuales se negaron mediante los oficios números 031354 del 29 de octubre de 2015, 008381 del 21 de septiembre de 2015, 009405 del 21 de octubre de 2015, y 032821 del 12 de noviembre de 2015. 8.

De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado mediante fijación en lista que se hizo el 28 de mayo de 20196, sin pronunciamiento alguno de la parte actora. II. CONSIDERACIONES 6 Folio 121 del cuaderno principal. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Generalidades Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20207, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 20218, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011 la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.

En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, las resolvería en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.

Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. 7 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”.

A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.

Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Para ello, debe tenerse en cuenta que las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.

Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.

En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”9.

Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control.

Valga anotar que las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso no son taxativas y corresponde al administrador de justicia valorar en el caso concreto, cuáles de las excepciones invocadas por el demandado se ajustan a éstas. Así lo ha explicado esta Sección10: “[…] El artículo 100 del CGP distingue las siguientes excepciones como previas también de manera enunciativa y no taxativa: “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23- 33-000-2016-00678-01 (63626). 10 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de diciembre de 2019, Consejero Ponente, Oswaldo Giraldo López, expediente número 11001 03 24 000 2017 00130 00. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la inexistencia de numerus clausus de las excepciones en esta Jurisdicción la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto del 19 de marzo de 2015, emitido en el proceso número 73001 23 33 000 2014 00023 01, cuyo contenido es el que se acaba de esgrimir.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: (…) Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem11”.

Lo anterior, sin perjuicio que el juez o magistrado conductor del proceso determine de manera oficiosa la existencia de algún medio exceptivo que conduzca a su declaratoria, atendiendo a la facultad que le asiste de sanearlo como se explicó con antelación. 11 En cita de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.

Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El caso concreto Para efectos de resolver sobre las excepciones propuestas por la demandada, el despacho observa lo siguiente: Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda o indebida acumulación de pretensiones: El despacho recuerda que esta excepción previa tiene dos manifestaciones principales, una referente a que la demanda no reúna los requisitos formales, y la otra, cuando existe una indebida acumulación de pretensiones.

En este caso, la entidad demandada alega que el acto acusado es de ejecución; es decir, su reparo no tiene que ver con que la demanda no reúna los requisitos formales o que exista una indebida acumulación de pretensiones; por consiguiente, lo primero que debe advertirse es que lo alegado no concuerda con la causal invocada, pues aquí de lo que se trata es de determinar si el acto es demandable, pues de no serlo, la causal a invocar es la de falta de jurisdicción, de que trata el artículo 100, numeral 1, del CGP.

Hecha la anterior precisión y en orden a establecer si el acto acusado es o no de ejecución, se observa lo siguiente: El acto demandado corresponde a la Resolución número 00123 del 8 de mayo de 2013, suscrita por el director nacional de Escuelas encargado de la Policía Nacional, que resolvió: “(…) ARTÍCULO 1°. - RETIRAR, al señor Cadete EDWIN ALEXANDER MONROY BERRIO, identificado con la cédula de ciudadanía (…) expedida en Bogotá D.C., perteneciente a la Dirección Nacional de Escuelas – Escuelas de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO 2°. – El señor Cadete EDWIN ALEXANDER MONROY BERRIO, deberá practicarse los exámenes para retiro, dentro de dos (2) meses siguientes a la notificación del presente acto administrativo, 10 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad, con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

(…)”. (mayúsculas y negrillas originales) Dicho acto estuvo precedido de las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante acta que trata de la Audiencia Verbal realizada el 26/03/2013 y como resultado de la investigación disciplinaria No. ECSAN 2012-112, adelantada en contra del señor Cadete EDWIN ALEXANDER MONROY BERRIO, el Subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, decidió en Fallo de Primera Instancia responsabilizarlo disciplinariamente e imponerle el correctivo disciplinario de EXPULSIÓN, por incurrir en la comisión de faltas graves contempladas en la Resolución No. 02018 del 06/06/2001, en el artículo 21, numeral 21 “apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores, subalternos, compañeros o particulares” y numeral 40 “incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones impartidas o ejecutadas con negligencia o tardanza.

(…)” Que notificada en estrado la decisión proferida por el señor Subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, a la señorita estudiante VIVIANA CAROLINA HERRERA PEÑA, adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada, Defensora de oficio del señor Cadete EDWIN ALEXANDER MONROY BERRIO, el 26/03/2013, la Defensora manifiesta su voluntad de no hacer uso del recurso legal de apelación establecido en la norma, como se evidencia en el folio N° 83 del proceso disciplinario N° ECSAN 2012-112, quedando debidamente ejecutoriada.

(…)”. (mayúsculas y negrillas originales). Ahora bien, para analizar la naturaleza del acto demandado es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, el nombramiento y retiro de los estudiantes de la Escuela Nacional de Policía “General Santander” se producirá mediante resolución proferida por la Dirección de la escuela; así se previó en los siguientes términos: 11 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 6o.

ESTUDIANTES. Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo.

PARAGRAFO 1. Los estudiantes de la Seccional de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de formación, tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales de formación, la de estudiante.

PARAGRAFO 2. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander" a solicitud del Director de la respectiva seccional. (…)”. En este orden, el despacho concluye que la decisión adoptada por el Subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” en la audiencia verbal realizada el 26 de marzo de 2013, por medio de la cual se responsabilizó disciplinariamente al cadete Edwin Alexander Monroy Berrio por infringir el Manual Disciplinario único contenido en la Resolución número 02018/060601 y, en consecuencia, dispuso como correctivo su expulsión, constituye un acto previo, siendo el acto administrativo definitivo, la Resolución número 000123 del 8 de mayo de 2013, a través de la cual la autoridad competente, de conformidad con artículo 6 del Decreto 1791 de 2000, esto es, el director nacional de Escuelas – Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, dispuso su retiro en condición de cadete de la referida escuela, creando así una situación jurídica particular, concreta y definitiva para el demandante susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. En consecuencia, no se dará prosperidad a esta excepción. En cuanto a la excepción de caducidad del medio de control: Acerca de la oportunidad para interponer la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que ésta deberá presentarse “dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación 12 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

En el presente caso, según informó el Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander12, “no se halló antecedente de la notificación de la resolución 000123 del 08 de mayo de 2013”; no obstante, del derecho de petición13 radicado por el demandante ante la entidad demandada el 15 de octubre de 2015, se infiere que para esa fecha ya tenía conocimiento del contenido de la Resolución número 000123 del 8 de mayo de 2013; lo anterior, teniendo en cuenta que allí solicitó: “1. - Que se declare la Nulidad de la resolución Nº 00123 del 08 de mayo de 2013, por la cual se retira disciplinariamente a un estudiante en condición de Cadete de la Dirección Nacional de Escuelas - Escuela de Cadetes de Policía “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y de manera voluntaria y espontánea solicito al señor Director de Escuelas, se sirva autorizar el REINTEGRO en la condición de Cadete, al señor Edwin Alexander Monroy Berrio, o en su defecto, iniciar los trámites de ingreso a la Escuela de la Policía Nacional.” La referida petición fue respondida mediante oficio número S-2015- 032821 del 12 de noviembre de 2015, dirigido al apoderado del demandante, en la que se le informó: “(…) De manera atenta y teniendo en cuenta la petición elevada por usted ante la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” radicada bajo Nº 000079 del 15/10/2015 y tramitada por competencia a esta Dirección mediante comunicación oficial Nº S-2015-009280/DIREC-ASJUD-1.10 del 19/10/2015, me permito brindar respuesta en los siguientes términos: “(…) La Ley 1437 de 2011 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” consagra en los artículos 135 y siguientes, los 12 Obrante a folio 40 del cuaderno principal. 13 Obrante a folios 11 y 12 del cuaderno único. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes medios de control a través de los cuales se puede solicitar la nulidad de los actos administrativos y en todo caso es la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo la competente para definir la misma.

Por consiguiente la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, no es la llamada a resolver favorablemente ni desfavorablemente su solicitud. (…) Conforme con lo expuesto en el numeral primero del presente escrito, no es viable acceder de manera favorable a su petición consistente en reintegrar en condición de Cadete al señor Edwin Alexander Monroy Berrio (…)”.

Así las cosas, para el caso, es posible tener como notificado por conducta concluyente a la parte actora del acto acusado el día 15 de octubre de 201514, fecha en la cual solicitó a la entidad demandada la nulidad de la Resolución número 00123 del 8 de mayo de 2013 y su reintegro, en condición de cadete. A partir de lo señalado, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 16 de octubre de 2015 y vencieron el 16 de febrero de 2016; sin embargo, como la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de enero de 2016, es decir, veinte (20) días antes del vencimiento de los cuatro (4) meses a que se refiere la norma, y la constancia de fallida de la Procuraduría fue expedida el 28 de abril de 2016, el plazo para demandar expiraba el 18 de mayo de 2016; y dado que la demanda fue radicada el 17 de mayo de 201615, se colige que fue presentada en oportunidad.

Por consiguiente, tampoco se dará prosperidad a esta excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 14 Según se indica en el oficio número S-2015-032821 del 12 de noviembre de 2015, obrante a folio 13 del cuaderno principal. 15 Según consta a folio 10 del cuaderno único. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00401 00 Demandante: Edwin Alexander Monroy Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda o indebida acumulación de pretensiones” y “caducidad” formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los motivos explicados en precedencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ingrese de nuevo el expediente a despacho para proseguir el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.