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11001031500020250626700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-06

Radicación interna: 9936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Marvin Eliecer Fischer Peña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: Marvin Eliecer Fischer Peña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 20 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: MARVIN ELIECER FISCHER PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procedencia de la acción de tutela. Defectos fáctico y sustantivo. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marvin Eliecer Fischer Peña contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Marvin Eliecer Fischer Peña pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como el principio a la seguridad jurídica.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia del 4 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021- 00047-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero: Tutelar su derecho fundamental el Debido Proceso, la Igualdad, el Trabajo, la Favorabilidad, la Transparencia, la sana critica, la Imparcialidad, la Seguridad Jurídica y al Acceso a la Justicia entre otros que pueda decretar el despacho de manera oficiosa. Segundo: Como consecuencia, revocar y ordenar cambiar por completo el sentido del fallo fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Tribunal Administrativo Del Atlántico Sección “C” (Magistrado Ponente, Jorge Hernán Sánchez Felizzola) mediante el cual se revocó la sentencia veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y en su defecto emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de aclaración, reforma o modificación en lo referente a los condicionamientos señalados en el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, Tercero: Que una vez corregido el yerro y practicada la aclaración, reforma o modificación, se ordene que se expidan los oficios respectivos a fin que la parte demandante pueda exigir el cumplimiento del fallo, el reintegro y restablecimiento de una vez por todas su Derecho al Trabajo y los demás derechos fundamentales vulnerados.

(sic para toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: Marvin Eliecer Fischer Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El tutelante manifestó que el 1º de diciembre de 2014 tomó posesión del cargo de secretario ejecutivo, código 425, grado 9, de la alcaldía del municipio de Puerto Colombia y que ese cargo era de libre nombramiento y remoción. Que a través del Decreto 2015-11-24-08 se modificó la planta de personal de la nombrada alcaldía. Que, por lo anterior, por medio de la Resolución 2015-11-24-008 se le incorporó como secretario ejecutivo, código 425, grado 1 en la planta global de personal de la alcaldía municipal de Puerto Colombia, que ese cargo era de carrera administrativa.

Que a través del Decreto 2017-11-07-02 se adoptó la planta de personal de la alcaldía del municipio de Puerto Colombia y por medio de la Resolución 2017-11-07-02 fue nombrado en el cargo de secretario ejecutivo código 425, grado 1. Que, en consecuencia, su nombramiento era en un cargo de libre nombramiento y remoción al estar adscrito al despacho del alcalde.

Que, con el Decreto 4 del 2 de enero de 2020, fue reubicado a la secretaría de cultura del municipio de Puerto Colombia. Que por medio del Decreto 298 del 12 de noviembre de 2020, se declaró insubsistente su nombramiento. Dijo que contra esa decisión presentó recurso de reposición, pero que no fue resuelto. 3.2. Actuación judicial El señor Marvin Eliecer Fischer Peña promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Puerto Colombia, para que se declarara la nulidad del Decreto 298 del 12 de noviembre de 2020 y del acto ficto que, a su juicio, se había configurado debido a que no se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el mencionado Decreto 298.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba u a otro de igual categoría, que se le pagaran todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro y que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales. La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-012-2021-00047-00 y correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla que, por sentencia del 29 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó que, solo en el evento en que no lo hubiere hecho y/o que el cargo no se encontrara provisto por una persona nombrada en carrera administrativa, se reintegrara al demandante al cargo de secretario ejecutivo código 425, grado 1, o a otro de igual o superior categoría. Además, que se le pagaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha del reintegro.

Que en caso de que el cargo estuviere provisto por una persona nombrada en carrera administrativa, se ordenara el pago de esos conceptos hasta la fecha en que se produjo el nombramiento de esa otra persona. Señaló que existió una falsa motivación en el Decreto 298 del 12 de noviembre de 2020, porque el demandante ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa y, por ello, su desvinculación debía realizarse conforme con el procedimiento fijado en la Ley 909 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: Marvin Eliecer Fischer Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes, las partes apelaron, por un lado, el municipio de Puerto Colombia manifestó que el demandante había sido nombrado secretario ejecutivo código 425, grado 1, adscrito al despacho del alcalde de ese municipio, que, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, a su juicio, no debía motivarse su desvinculación. Por otro lado, el demandante adujo que, la condena impuesta no atendía a las circunstancias especiales del caso, porque no se tuvo en cuenta que debido a que el cargo que ocupaba era de carrera administrativa, podía haber sido provisto y ello implicaría que no se materializara el restablecimiento del derecho.

Que podía reintegrarse a un cargo similar. Que la decisión de primera instancia contenía un límite inadecuado para el pago de los emolumentos reconocidos, debido a que si se hubiere provisto el empleo que ocupaba en el mismo momento de su desvinculación, no tendría derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos.

Que, por lo anterior, se declararía la nulidad de los actos demandados, pero sin restablecimiento del derecho. Por sentencia del 4 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones al estimar que el cargo que ocupaba el demandante al momento de su desvinculación no era de carrera administrativa y, por el contrario, se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que, a su juicio, la desvinculación sí podía efectuarse con fundamento en el literal A) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente del proceso ordinario, tales como la Resolución 2017-11-07-02, el Decreto 0004 del 2 de enero de 2020 y el oficio del 8 de enero de 2020 proferido por la jefe de la oficina de relaciones laborales de la alcaldía municipal de Puerto Colombia, que daban cuenta que el cargo que ocupaba cuando fue desvinculado pertenecía a la secretaría de cultura y no al despacho del alcalde del nombrado municipio.

Dijo que era lógico entender que, si una persona se encontraba vinculada al despacho del alcalde, ese cargo sería de libre nombramiento y remoción, pero que, por el contrario, si esa persona se encontraba adscrita a la planta global de personal, su empleo sería de carrera administrativa. Que era desproporcionado trasladarle la carga de probar si se había creado en la planta global de personal de la alcaldía de Puerto Colombia el cargo de secretario ejecutivo código 425, grado 1, de carrera administrativa y adscrito a la secretaría de cultura.

Que no estaba obligado a demostrar si ese cargo se había ofertado en concurso de méritos. Defecto sustantivo porque el tribunal demandado al considerar que su última vinculación fue en el despacho del alcalde del municipio de Puerto Colombia aplicó de forma indebida normas propias sobre nombramientos y desvinculación de cargos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU-448 de 2011 dictada por la Corte Constitucional.

Señaló que la sentencia de primera instancia fue acertada al declarar la nulidad de los actos demandados, pero que, sin embargo, el restablecimiento del derecho no fue el adecuado, porque se debió ordenar su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: Marvin Eliecer Fischer Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Trámite procesal Por auto del 10 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y en calidad de terceros con interés, al alcalde del municipio de Puerto Colombia y al juez 12 administrativo de Barranquilla.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de octubre de 2025. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones de la parte actora.

Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y de los fundamentos de la sentencia del 4 de abril de 2025, para señalar que el accionante utiliza la acción de tutela como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, a su juicio, no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.

El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, sin embargo, expuso argumentos de defensa relacionados con un proceso ejecutivo que no guarda relación con la presente acción constitucional. El municipio de Puerto Colombia pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones de la parte actora y se ordenara su desvinculación. Dijo que la solicitud de amparo estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y no contra esa entidad.

Que la sentencia cuestionada no estaba sujeta a debate a través de esta acción de tutela, que esa decisión fue dictada conforme a la ley, que se encontraba ejecutoriada y no se advertía la causación de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados ni se configuraron los defectos alegados.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en el proceso con radicado 08001-33-33-012-2021-00047-00/01. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: Marvin Eliecer Fischer Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el municipio de Puerto Colombia solicitó su desvinculación, porque la solicitud de amparo no estaba dirigida en su contra. No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, porque fungió como demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021-00047-00/01.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Marvin Eliecer Fischer Peña para dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021-00047-00/01.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, puesto que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega el tutelante, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico del 11 de abril de 2025, de modo que fue efectivamente notificada el 15 de abril siguiente y, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 6 de octubre de 2025, esto es, cinco meses y 21 días después, 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: Marvin Eliecer Fischer Peña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación como plazo razonable.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 4 de abril de 2025.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 4 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la Resolución 2017-11-07-02, el Decreto 0004 del 2 de enero de 2020 y del oficio del 8 de enero de 2020 proferido por la jefe de la oficina de relaciones laborales de la alcaldía municipal de Puerto Colombia, que acreditaban que su última vinculación había sido en la secretaría de cultura del nombrado municipio y que ese cargo era de carrera administrativa. ii) defecto sustantivo porque se aplicaron normas propias sobre nombramientos y desvinculación de empleos de libre nombramiento y remoción, cuando, por el contrario, el cargo que ocupaba era de carrera administrativa.

Para resolver, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con radicado 08001-33-33-012-2021-00047-00/01 y al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia del 4 de abril de 2025. En el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Decreto 2014-12-01-002 del 1 de diciembre de 2014, proferido por la alcaldía del municipio de Puerto Colombia, por medio del cual se nombró al señor Marvin Eliecer Fischer Peña en el cargo de secretario ejecutivo código 425-09, adscrito al despacho del alcalde. - Decreto 2015-11-23-001 del 23 de noviembre de 2015, dictado por la alcaldía del municipio de Puerto Colombia, <<por el cual se ajusta la planta de personal de la alcaldía municipal de Puerto Colombia>>, que, en lo que interesa, en su artículo primero dispuso un cargo de secretario ejecutivo código 425, grado 01, en el despacho del alcalde y otro en la planta global. - Resolución 2015-11-24-008 del 24 de noviembre de 2015, <<por medio de la cual se incorporan los servidores públicos de la alcaldía municipal de Puerto Colombia a la planta de personal global>>, que, en lo que interesa, incorporó al señor Marvin Eliecer Fischer Peña Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: Marvin Eliecer Fischer Peña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la planta global como secretario ejecutivo código 425, grado 01 y a otra persona en el cargo de secretario ejecutivo código 425, grado 01 del despacho del alcalde. - Decreto 2017-11-07-01 del 7 de noviembre de 2017, <<por el cual se adopta la planta de personal global de la alcaldía municipal de Puerto Colombia>>, que, nuevamente dispuso un cargo de secretario ejecutivo código 425, grado 01, en el despacho del alcalde y otro en la planta global. - Resolución 2017-11-07-02 del 7 de noviembre de 2017, <<por medio de la cual se incorporan los servidores públicos de la alcaldía municipal de Puerto Colombia a la planta de personal global>>, en la que se incorporó, entre otros, al señor Marvin Eliécer Fischer Peña como secretario ejecutivo código 425, grado 01, adscrito al despacho del alcalde y a otra persona en el cargo de secretario ejecutivo código 425, grado 01 en la planta global. - Decreto 0004del 2 de enero de 2020, <<por medio del cual se realizan unas reubicaciones en la administración municipal>>, que en su artículo segundo ordenó:

ARTICULO SEGUNDO: Reubicar en la Secretaria de Cultura, al servidor MARVIN ELIECER FISCHER PENA, identificado con la cédula de ciudadanía número xxxxxxx, quien cumplía sus funciones en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código: 425, Grado, en el Despacho del Alcalde. - Oficio del 8 de enero de 2020, suscrito por la jefe de la oficina de relaciones laborales de la alcaldía de Puerto Colombia y dirigido al señor Marvin Eliécer Fischer Peña, en el que se puede leer: Por medio de la presente y teniendo en cuenta las disposiciones transmitidas en el Decreto N° 0004 de Enero 2 de 2020 por medio del cual se realizan unas reubicaciones en la Administración Municipal le comunico que a partir de la fecha Usted realizara las funciones inherentes a su cargo de SECRETARIO EJECUTIVO CODIGO 425 GRADO 01 en la Oficina de la SECRETARIA DE CULTURA. - Decreto 298 del 12 de noviembre de 2020, <<por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento>>, en el que se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARESE INSUBSISTENTE a: MARVIN ELIECER FISCHER PEÑA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. xxxxxxx, en el cargo que viene desempeñando de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 01, cuyo nombramiento es de libre nombramiento y remoción adscrito al Despacho del Alcalde a partir de la fecha del presente Decreto.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, declarar la vacancia definitiva del cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 01, cuyo nombramiento es de libre nombramiento y remoción adscrito al Despacho del Alcalde Municipal. (…) - Oficio del 12 de noviembre de 2020, por medio del cual, la jefe de la oficina de relaciones laborales de la alcaldía de Puerto Colombia, informó al demandante que a través del Decreto 298 del 4 de noviembre de 2020, se había declarado insubsistente su nombramiento del cargo de secretario ejecutivo. - Recurso de reposición presentado por el tutelante contra el Decreto 298 del 4 de noviembre de 2020.

Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 4 de abril de 2025, explicó que, el demandante había sido vinculado a la alcaldía del municipio de Puerto Colombia el 1 de diciembre de 2014, para desempeñar el cargo de secretario ejecutivo, código 425-09, adscrito al despacho del alcalde. Que posteriormente, mediante la Resolución 2015-11-24-008 del 24 de noviembre de 2015, se había incorporado al actor en la planta global de la alcaldía municipal de Puerto Colombia, en el cargo de secretario ejecutivo código 425-09.

Que, luego, a través de la Resolución 2017-11-07-02 del 7 de noviembre de 2017, se le vinculó en el cargo de secretario ejecutivo código 425-09, adscrito al despacho del alcalde. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: Marvin Eliecer Fischer Peña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que con el Decreto 4 del 2 de enero de 2020 se le reubicó en la Secretaría de Cultura del nombrado municipio y que, después, con el Decreto 298 del 12 de noviembre de 2020, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de secretario ejecutivo, código 425, grado 1, adscrito al despacho del alcalde.

Dijo que, en ese orden, el demandante al momento de su desvinculación desempeña el cargo de secretario ejecutivo código 425-09, adscrito al despacho del alcalde, conforme con la Resolución 2017-11-07-02 del 7 de noviembre de 2017, que fue proferida en atención a la planta de personal establecida en el Decreto 2017-11-07-001 del 7 de noviembre de 2017.

Que en el Decreto 4 del 2 de enero de 2020, se realizaron algunas reubicaciones de algunos cargos en la administración del municipio de Puerto Colombia, pero que ese acto no modificó la naturaleza de los empleos ni la planta de personal global. Que conforme con lo dispuesto en el Decreto 2017-11-07-001 del 7 de noviembre de 2017, la planta de personal global del mencionado municipio estaba compuesta, entre otros, por dos cargos de secretario ejecutivo, código 425, grado 1, que uno estaba adscrito al despacho del alcalde y ocupado por el demandante y que el otro pertenecía a la planta global de la entidad y era ejercido por otra persona, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 2017-11-07-02 del 7 de noviembre de 2017.

Que, contrario a lo manifestado por el demandante y el a quo, el cargo que ocupaba el tutelante al momento de su desvinculación no era de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, al estar adscrito al despacho del alcalde, que no era cierto que el accionante ocupaba un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, debido a que no podían dos servidores ocupar simultáneamente el mismo cargo, haciendo referencia a la otra persona que había sido nombrada en el mismo empleo, pero en la planta global.

Que lo anterior significaba que el señor Fischer Peña no era beneficiario de las prerrogativas que tenían los servidores que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera administrativa. Que, en consecuencia, el acto que dispuso su desvinculación no debía ser motivado, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Que en la planta de personal global de la alcaldía del municipio de Puerto Colombia solo existían dos cargos de secretario ejecutivo, código 425, grado 1, y que con la expedición del Decreto 4 del 2 de enero de 2020 se había reubicado uno de esos empleos.

Que no se había creado otro cargo de igual categoría en la Secretaría de Cultura ni se había modificado la naturaleza del empleo ocupado por el demandante. Señaló que el tutelante no había probado que en la planta de personal del municipio se hubiere creado el cargo de secretario ejecutivo, código 425, grado 1, en carrera y adscrito a la secretaría de cultura, que tampoco acreditó que ese cargo se hubiere ofertado en concurso de mérito.

Que en ninguna actuación administrativa posterior a la Resolución 2017-11-07-02 del 7 de noviembre de 2017, se intercambió el cargo de secretario ejecutivo, código 425, grado 1, adscrito al despacho del alcalde, con el mismo cargo que se encontraba en la planta global de personal, que, por lo anterior, el actor al momento de su desvinculación ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Que, si bien no había sido objeto de apelación, era importante resaltar que, respecto al decreto que declaró insubsistente el nombramiento del actor, al ser un acto administrativo definitivo y por provenir de la facultad discrecional del nominador, contra esa decisión no procedían los recursos del artículo 74 del CPACA y, en consecuencia, no era dable que se hubiere configurado un acto ficto como lo pretendía el accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: Marvin Eliecer Fischer Peña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por lo expuesto, se concluía que la legalidad de los actos administrativos acusados no había sido desacreditada. A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por cuanto, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, concluyo que el demandante al momento de su desvinculación desempeña el cargo de secretario ejecutivo código 425-09, adscrito al despacho del alcalde, de acuerdo con la Resolución 2017-11-07-02 del 7 de noviembre de 2017.

Que, al estar adscrito al despacho del alcalde, su empleo era de libre nombramiento y remoción. Que, si bien el actor había sido reubicado en la Secretaría de Cultura del municipio de Puerto Colombia, lo cierto era que no se había modificado la naturaleza del empleo que ocupaba, es decir, aunque el actor había sido reubicado en otra dependencia, su vinculación no había variado.

Que, por lo anterior, no era beneficiario de las garantías que tenían los servidores que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera administrativa y, en consecuencia, su desvinculación no debía ser motivada, de acuerdo con el literal A) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. La Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección4, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.

En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la parte actora, puesto que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora, pues como se vio, la decisión de la autoridad judicial demandada se fundó en el tipo de vinculación del demandante y las normas aplicables en esos casos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el municipio de Puerto Colombia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Marvin Eliécer Fischer Peña, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06267-00 Demandante: Marvin Eliecer Fischer Peña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador