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18001233300020250008701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-22

Radicación interna: 9353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Marjeli Javela Aguilar·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Florencia, Alcaldia Municipal De San Vicente Del Caguan

Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: MARJELI JAVELA AGUILAR Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en el medio de control de nulidad simple.

Defecto fáctico, sustantivo, procedimental, por violación directa de la Constitución, error inducido y desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Marjeli Javela Aguilar pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo y a la vida digna. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá), en el medio de control de nulidad simple con radicado 18001-33-33-003-2023-00497-00, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 191 de 2023, que había creado unos cargos dentro de la planta de personal de la administración central del municipio de San Vicente del Caguán. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Principal: Que se deje sin efecto la providencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia - Caquetá, mediante la cual se declaró la nulidad simple del Decreto 191 de 2023, por las causales descritas anteriormente y por desconocer derechos fundamentales, elementos materiales probatorios, precedentes judiciales y normas que amparan mi estabilidad laboral derivada del mérito, así como las demás garantías constitucionales menguadas que han conllevado un perjuicio irremediable que se ha derivado a partir de la desvinculación de mi cargo y que se sigue generando por tal decisión. 2.

Subsidiaria: Que, en caso de no acceder a lo anterior, se ordene mi vinculación como tercera interesada en el proceso, reconociendo que solicité tal vinculación dentro del término legal y antes del vencimiento del plazo para apelar, sin que se resolviera mi petición, concediéndome el término de ley para interponer recurso de apelación. 3.

Ordenar al juzgado tercero administrativo de Florencia adoptar las medidas necesarias para reparar el daño causado. Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Ordenar al juzgado tercero administrativo de Florencia que profiera una nueva sentencia con base en la valoración correcta de los hechos y pruebas. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 22 de noviembre de 2023, el alcalde del municipio de San Vicente del Caguán expidió el Decreto 191 <<por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones>>.

En cumplimiento del mencionado decreto, el 26 de diciembre de 2023, la señora Javela Aguilar fue nombrada en provisionalidad, a través del Decreto 225, en el cargo de profesional universitario - comisaria de familia, código 219, grado 1. El señor Adolfo Osorio Gaspar promovió demanda de nulidad simple contra el municipio de San Vicente del Caguán, para que se declarara la nulidad del Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023, al estimar que había sido expedido con trasgresión al principio de legalidad, de forma irregular y con infracción a las normas en que debía fundarse.

La demanda se adelanta bajo el radicado 18001-33-33-003-2023-00497-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, por sentencia del 27 de junio de 2025, declaró la nulidad del acto demandado. Explicó que el Decreto 191 de 2023 vulneraba el artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1085 de 2015, debido a que el estudio técnico que sirvió de fundamento para su expedición no había realizado un análisis detallado y real de la situación administrativa del personal vinculado a ese municipio, de los cargos y funciones a implementar, que, además, había omitido estudiar la realidad financiera del ente territorial.

El 10 de julio de 2025, la tutelante y otros presentaron solicitud de reconocimiento como terceros con interés, al considerar que la sentencia del 27 de junio de 2025 afectaba de manera directa sus derechos subjetivos, debido a que desempeñaban los cargos creados o modificados por el acto declarado nulo. El 24 de julio de 2025, la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán dictó el Decreto 092, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Javela Aguilar de la planta global de personal de ese municipio. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada fundamentó la decisión cuestionada en pruebas inexistentes o que fueron desvirtuadas en un proceso de nulidad electoral decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que no fue identificado.

Dijo que en el mencionado proceso de nulidad electoral se valoró la legalidad del Decreto 191 de 2023 y se concluyó que, había sido expedido conforme con el ejercicio legítimo de la potestad administrativa de reestructuración de la planta de personal, con base en la necesidad de la entidad, los fines del plan de desarrollo y el cumplimiento de funciones misionales.

Que el Decreto 191 de 2023 había sido soportado en estudios técnicos suficientes y en certificaciones presupuestales expedidas por la Secretaría de Hacienda del mencionado Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que el nombrado tribunal había afirmado en la sentencia del proceso de nulidad electoral que no se acreditaron vicios sustanciales en la creación de los empleos ni se evidenciaba desviación de poder. Que, además, se había desestimado la afectación al derecho al mérito como regla de acceso al servicio público. Que en el proceso de nulidad electoral se había demostrado la existencia y validez de las siguientes pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada: • Contrato de prestación de servicio 383-CDPP-202323 del 1 de septiembre de 2023, que tenía por objeto <<prestar servicios profesionales en asesoría y acompañamiento jurídico en la estructura del estudio técnico para reformar la planta de personal de la alcaldía del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, de acuerdo a las necesidades y dinámicas propia del ente territorial>>. • Certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Secretaría de Hacienda, del 21 de noviembre de 2023, que, según dijo, acreditaba la existencia de rubros para sostener la plata de personal del municipio. • Las Actas 001 a la 005 del 23 de noviembre de 2023, que establecían los procedimientos para la provisión de los cargos con vacancia definitiva creados por el Decreto 191 de 2023. • Las resoluciones y actas de nombramientos de las personas nombradas n razón del Decreto 191 de 2023.

Error inducido porque la decisión controvertida se fundamentó en información parcial y conclusiones erróneas presentadas por el demandante del proceso ordinario. Manifestó que el municipio de San Vicente del Caguán no ejerció una defensa técnica adecuada ni aportó las pruebas con las que contaba y que sirvieron se fundamentó al Tribunal Administrativo del Caquetá para proferir la sentencia del proceso de nulidad electoral.

Que el nombrado municipio no se opuso a las pretensiones de nulidad del Decreto 191 de 2023 y coadyuv las pretensiones del demandante del proceso ordinario. Que el municipio y el demandante del proceso ordinario habían presentado pruebas sin validez, que fueron valoradas por la autoridad judicial demandada, tales como: La constancia de que la lista de elegibles ya había sido agotada; las certificaciones presupuestales expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio, que acreditaban la validez financiera de la creación de los cargos del Decreto 191 de 2023; los estudios técnicos de justificación de planta y las actas del comité de planta que sustentaban la necesidad institucional de los empleos.

Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia dicta por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de nulidad electoral que, se itera, no fue identificada, que, según la parte actora, había concluido la legalidad del Decreto 191 de 2023. Defecto sustantivo porque no se aplicó el artículo 88 de CPACA, debido a que se declaró la nulidad del acto general, el Decreto 191 de 2023, sin estudiar la legalidad de los actos particulares de nombramiento ni se vinculó como terceros con interés a los servidores que se verían afectados con la decisión acusada.

Que la sentencia del 27 de junio de 2025 no podía servir de fundamento para ordenar la desvinculación de los funcionarios que fueron nombrados en los cargos creados o modificados por el Decreto 191 de 2023, debido a que cada acto de nombramiento constituía una situación particular y que esos actos de nombramiento seguían cobijados por la presunción de legalidad.

Defecto procedimental porque en el proceso ordinario se omitió vincular a los terceros con interés que se verían afectados con la decisión. Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia no había resuelto la solicitud de reconocimiento como terceros con interés, lo que trasgredía sus garantías fundamentales e impedía que controvirtiera la sentencia del 27 de junio de 2025.

Violación directa de la Constitución porque la sentencia del 27 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia desconoció los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, relacionados con la garantía de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso y la igualdad.

Que, además, se desconoció el principio de cosa juzgada previsto en el artículo 243 ibidem, debido a que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso de nulidad electora, ya había decidido sobre la legalidad del Decreto 191 de 2023. 5. Intervenciones El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia argumentó que la tutelante no estaba legitimada en la causa por activa para cuestionar la sentencia del 27 de junio de 2025, porque no hacía parte de los sujetos procesales del medio de control de nulidad simple con radicado 18001-33-33-003-2023-00497-00 y porque en ese proceso no se cuestionó el Decreto 225 de 2023, por medio del cual había sido vinculada al municipio de San Vicente del Caguán. Que la señora Javela Aguilar había presentado la acción de tutela con radicado 18001- 23-33-000-2025-00071-00 con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la presente acción constitucional, por lo que, a su juicio, se había configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Que desconocía la vinculación en provisionalidad de la tutelante con el mencionado municipio, así como del medio de control de nulidad electoral que se había señalado en el escrito de tutela. Que era cierto que la señora Javel Aguilar había solicitado ser reconocida como tercera con interés y que se le notificara la sentencia acusada, que, no obstante, el 26 de agosto de 2025, había denegado esa solicitud.

Que no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, porque se trataba de simples conjeturas sin respaldo probatorio ni de la realidad procesal. El municipio de San Vicente del Caguán pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora, al estimar que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Dijo que la sentencia del 27 de junio de 2025 había sido acertada, debido a que el Decreto 191 de 2023 estuvo viciado de nulidad, que, por ello, coadyuvo las pretensiones del demandante del proceso ordinario.

La procuradora 25 judicial II para asuntos administrativos solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales reclamados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 092 del 24 de julio de 2025, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad con el municipio de San Vicente del Caguán. Señaló que la autoridad judicial demandada garantizó el principio de publicidad y contradicción en el proceso ordinario, debido a que había expedido un aviso el 22 de abril de 2024, en el que se informó a la comunidad en general sobre el auto admisorio de la demanda de nulidad simple contra el Decreto 191 de 2023.

Que ese aviso fue publicado el 14 de diciembre de 2023 en la página web del municipio de San Vicente del Caguán. Que, no obstante, la señora Javel Aguilar presentó su Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de reconocimiento de tercera con interés por fuera del término dispuesto para el efecto, de acuerdo con el artículo 223 del CPACA.

El señor Adolfo Osorio Gaspar no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se incumplía el requisito de subsidiariedad, debido a que por auto del 26 de agosto de 2025 la autoridad judicial demandada había denegado la solicitud de reconocimiento como tercera con interés presentada por la parte actora en el proceso ordinario y que contra esa decisión la señora Javel Aguilar había interpuesto recurso de apelación, que estaba pendiente de ser resuelto.

Una de las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, salvó su voto, porque, a su juicio, si se debieron amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la tutelante, puesto que, según dijo, en el proceso ordinario se debió aplicar el artículo 172 del CAPACA y vincular de oficio a los terceros con interés directo, cuyos nombres eran sabidos por el municipio de San Vicente del Caguán, quien consideró que los ocultó de manera desleal y se allanó a las pretensiones de la demanda de nulidad simple.

Dijo que en el proceso se incurrió en las causales de nulidad de los artículos 133 del CGP y 172 del CPACA. Que el recurso de apelación presentado contra el auto que denegó la intervención como tercera con interés de la demandante era ineficaz, porque la solicitud se había presentado por fuera del término, que, con ello la accionante no podía presentar solicitudes de nulidades ni que se le reconociera como tercera interesada. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Reiteró que la decisión cuestionada vulnera sus derechos fundamentales reclamados, porque su retiro del cargo obedeció a una decisión judicial en la que no se le permitió ejercer su derecho de defensa.

Que su acto de nombramiento fue objeto de control judicial y el Tribunal Administrativo del Caquetá había declarado su legalidad. Que, con ocasión de la sentencia acusada fue desvinculada del municipio de San Vicente del Caguán de forma automática, como si la nulidad del acto general arrastrara su nombramiento. Que el artículo 88 del CAPACA establecía que los actos administrativos particulares producen efectos y gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados judicialmente.

Que se encontraba configurado un perjuicio irremediable, porque su desvinculación generaba la perdida inmediata de su fuente de ingresos, que era el único sustento de su núcleo familiar; afectaciones a su mínimo vital, porque dependía de su salario para cubrir sus necesidades básicas, así como para pagar créditos de alto monto; graves consecuencias en su salud emocional y psicológica e impacto en su estabilidad familiar y social.

Argumentó que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad era inviable y desconocía la realidad procesal, porque la solicitud de vinculación como tercera con interés fue presentada antes de la ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario, pero que la autoridad judicial demandada había guardado silencio y solo se había pronunciado cuando ya había interpuesto la solicitud de amparo.

Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la posibilidad de interponer el recurso de apelación que se encuentra en trámite surgió cuando ya se había radicado la acción de tutela, por lo que, a su juicio, al momento de interponer la solicitud de amparo, no contaba con otro medio de defensa judicial.

Que con la solicitud de reconocimiento de tercera con interés que propuso en el proceso ordinario pretendía que se le notificara formalmente la sentencia acusada y, en consecuencia, poder interponer el correspondiente recurso de apelación. Que se enteró del proceso ordinario cuando ya se había proferido la sentencia cuestionada. Que el salvamento de voto de la decisión impugnada confirmaba la vulneración de sus garantías fundamentales, porque pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, mediante el reconocimiento de su interés directo en lo que se decida en el proceso ordinario, la notificación formal de la sentencia acusada y que se habilite el término para presentar el correspondiente recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada por incumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, (iii) la subsidiariedad y, (iv) el análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3. la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.

El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.

La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»1.

Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.

De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en múltiples fallos2, esta Sección ha precisado que: Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.

No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.

Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general3, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente). En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 20164 establece: (…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución).

Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución).

Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto.

Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad.

Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).

La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por 1 Sentencia No. T-321 de 1993 2 Ver sentencias de tutela del 22 de septiembre de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 17 de mayo de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 10 de octubre de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 7 de enero de 2019, Radicado No. 11001- 03-15-000-2018-01699-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de febrero de 2022, Radicado No. 11001-03-15- 000-2021-06516-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [4] Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2020. 3 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2020. 4 MP.

Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…). 4.

Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 6.

Análisis del caso concreto En el sub-lite, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico porque la sentencia del 27 de junio de 2025 se fundamentó en pruebas inexistentes o desvirtuadas en otro proceso de nulidad electoral, en el que, según la parte actora, se determinó la legalidad del Decreto 191 de 2023.

Error inducido debido a que la sentencia acusada se fundamentó en información parcial y en conclusiones erróneas presentadas por el demandante del proceso ordinario y porque el municipio de San Vicente del Caguán no ejerció una defensa técnica. Desconocimiento del precedente fijado en una sentencia (que no identifica) dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en un proceso de nulidad electoral en la que, según la tutelante, se decidió la legalidad del Decreto 191, por medio del cual se crearon unos cargos en la planta de personal de la administración central del municipio de San Vicente del Caguán. Defecto procedimental puesto que no se vincularon a los terceros con interés en el trámite del proceso de nulidad simples objeto de tutela.

Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 88 de CPACA y porque la decisión cuestionada no podía servir de fundamento a su desvinculación del municipio de San Vicente del Caguán Violación directa de la Constitución debido a que se desconocieron los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y el principio de cosa juzgada.

Ahora bien, la Sala debe señalar que los cargos por defecto fáctico, por error inducido y por desconocimiento del precedente están dirigidos a cuestionar la sentencia del 27 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá), en el medio de control de nulidad simple con radicado 18001-33-33-003-2023-00497-00, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 191 de 2023.

Al respecto, El artículo 189 de la CPACA establece que la sentencia que «declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes». Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en principio, los cargos serían improcedentes, por cuanto cuestionan una decisión con efectos erga omnes5, esto es, frente a todos, por lo que no podría predicarse una afectación a derechos fundamentales de un particular, sin embargo, en el caso concreto el acto demandado en el procedo de nulidad simple podía interesarle a la comunidad.

Precisamente por eso, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia publicó el 22 de abril de 2024 el correspondiente aviso en el que informó a la comunidad el auto admisorio de la demanda contra el Decreto 191 de 2023. Lo anterior, permitía que los interesados intervinieran en el proceso ordinario, sin embargo, la tutelante solo pidió ser reconocida como tercera con interés luego de que se profiriera la sentencia de primera instancia. No obstante, la Sala advierte que aún está pendiente de ser resuelto un recurso de apelación presentado contra la decisión que no reconoció a la señora Javela Aguilar como tercera interesada, es decir, se trata de un proceso judicial que aún se encuentra en trámite, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto, por lo que se incumple el presupuesto general de subsidiariedad.

Lo mismo ocurre con el defecto procedimental, que está relacionado con la falta de vinculación de terceros con interés al mencionado medio de control de nulidad simple, pues, como se vio, la solicitud de amparo se presentó de forma paralela al trámite de ese proceso, en el que no se ha proferido decisión definitiva sobre la intervención de la señora Javela Aguilar como tercera con interés. De la revisión del expediente con radicado 18001-33-33-003-2023-00497-00 aportado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que, se itera, está pendiente de ser decidido un recurso de apelación presentado por la tutelante contra el auto del 26 de agosto de 2025, que denegó la solicitud de reconocimiento como tercera con interés que había elevado en ese proceso. 5 Según el artículo 126 del Código de Régimen Municipal, para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se debe estar a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) el cual fue modificado por la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En ese sentido, la remisión en la actualidad debe hacerse al artículo 189 de este último estatuto, que, respecto a los efectos de la sentencia establece: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

(…). Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, para la Sala, el defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución, con los que la parte actora cuestiona su desvinculación del municipio de San Vicente del Caguán, también resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que el Decreto 092 del 24 de julio de 2025 <<por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional>>, definió una situación jurídica particular de la tutelante, por lo que constituye un acto administrativo sujeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece que: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Ese medio de defensa resulta idóneo y eficaz, porque la parte actora puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que dio por terminada su vinculación del municipio de San Vicente del Caguán, medida cautelar ágil y efectiva, que permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, la demandante puede pedir medidas cautelares de urgencia, que podían decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2346 del CPACA.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho7: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

Finalmente, la Sala advierte que no se configuró la temeridad respecto de la acción de tutela con radicado 18001-23-33-000-2025-00071-00, por cuanto no hay identidad de partes ni de objeto con la presente acción constitucional. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 7 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. Radicado: 18001-23-33-000-2025-00087-01 Demandante: Marjeli Javela Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador