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68001333101320110023401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-07-27

Radicación interna: 2777-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jairo Armando Molano Rojas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Radicación: 68001-33-31-013-2011-00234-01 (2777-2015) Demandante: Jairo Armando Molano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho se pronuncia sobre la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jairo Armando Molano Rojas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de noviembre de 2014.

CONSIDERACIONES Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE-AUJ-005S2- 2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000- 2003-00605-01 (0288-2015): «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001-33-31-013-2011-00234-01 (2777-2015) Demandante: Demandada: JAIRO ARMANDO MOLANO ROJAS NACIÓN, MINDEFENSA, POLICÍA NACIONAL Tema: Declaratoria de desierto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicación: 68001-33-31-013-2011-00234-01 (2777-2015) Demandante: Jairo Armando Molano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito». En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el tribunal debe correr traslado por el término de 201 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.

De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.

Pues bien, el expediente llegó al Consejo de Estado, a raíz del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de abril de 2015, que negó la concesión del recurso extraordinario de unificación, al considerar que no reunía el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA.

En auto del 28 de agosto de 2019, el Despacho conoció de la mencionada inconformidad interpuesta por el señor Jairo Armando Molano Rojas. En dicha oportunidad, esta Corporación estimó mal denegado el recurso y, en su lugar, resolvió concederlo, avocar su conocimiento, correr traslado al recurrente por el término de 20 días para que presentara la sustentación respectiva y se solicitó al juzgado, que asumió el trámite del asunto, que enviara el expediente del medio de control de la referencia. El pronunciamiento que resolvió el recurso de queja fue debidamente notificado a través de estado del 12 de septiembre de 2019, por lo que el plazo otorgado para tales efectos corrió entre el 13 de septiembre y el 10 de octubre del mencionado año. Una vez transcurrido el término concedido, la parte demandante no allegó escrito alguno a través del cual cumpliera la carga procesal impuesta en la providencia del 28 de agosto de 2019. 1 El artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación en el entendido que la interposición y sustentación del recurso deben darse en el término de diez (10) días.

Sin embargo, dicha Ley no aplica para el presente asunto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ante la fecha de su instauración el 15 de diciembre de 2014, acorde con lo señalado en el artículo 86 ibidem. Radicación: 68001-33-31-013-2011-00234-01 (2777-2015) Demandante: Jairo Armando Molano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, se tiene que el artículo 261 del CPACA determinó que en el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.

Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado, el recurso se declarará desierto. Por consiguiente, comoquiera que el auto emitido por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y aún se encontraba en la etapa de sustentación del mismo, la decisión que se adoptará será la de declararlo desierto, en los términos del citado artículo 261 del CPACA, por cuanto no se sustentó dentro del término de traslado otorgado en la mencionada providencia. Es de resaltar que lo que se observa en el proceso, después de resolverse el recurso de queja, son los constantes oficios remitidos por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado al Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Cuarto y Quince Administrativos de Bucaramanga, con el objeto de que remitieran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que aquí se encontraban las copias para resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión del 17 de abril de 2015 y no actuación alguna de la parte demandante.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jairo Armando Molano Rojas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 68001-23-31-000-2011-00234-01.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, realizar las anotaciones correspondientes y archivar el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente