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11001031500020250159901Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2025-11-21

Radicación interna: 11736 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Daniel Torres Chamorro·Demandado: Monica Karina Bocanegra Pantoja

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-01599-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGISTRADO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2025-01599-01 Solicitante DANIEL TORRES CHAMORRO ASUNTO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 20 de mayo de 2026, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de desinvestidura de la referencia. Primero, porque estimo que el reparo denominado «falsa interpretación del marco funcional respecto a la ejecución de actividades […] de Luis Arturo Hayden; que evidenciaban la falta de control del funcionario por parte de la congresista» no constituía un cargo nuevo, como se afirma en la providencia. Se propuso desde el libelo introductor al referir el incumplimiento de la obligación de vigilancia y control del personal de la UTL y, posteriormente, se relacionó en la audiencia pública, de suerte que su formulación en la alzada no desconoció el marco del proceso, ni afectó el derecho de defensa y contradicción de la convocada por pasiva.

Así: • Al momento de aludir al aspecto subjetivo, en la solicitud de desinvestidura se señaló que la accionada (i) «[t]enía la obligación legal y reglamentaria de supervisar a su personal UTL», (ii) «[o]mitió tomar medidas mínimas de control»; (iii) «[d]esatendió el control de gestiones sobre la UTL», y (iv) «no mostró la diligencia básica de verificar la realidad del teletrabajo». • En la audiencia pública, la parte actora al pronunciarse sobre el mismo elemento puso de presente la omisión de control por no establecerse mecanismo de verificación de la jornada diaria.

Luego, el planteamiento de la apelación sobre el particular corresponde, a mi juicio, al desarrollo de esos cuestionamientos, no a un reproche nuevo. En esa medida, un eventual pronunciamiento sobre el mismo no afectaría garantías de la contraparte ni desconocería la delimitación del asunto. Contrario sensu, garantizaría el principio de congruencia. Una cuestión distinta, es que el examen de esta materia no debiera abordarse en el caso concreto.

Esto, por cuanto no demostrada la configuración del elemento objetivo de la causal de desinvestidura invocada, no era procedente examinar el elemento subjetivo, dentro del cual la parte actora ubicó la censura en comento. Segundo, porque, a partir de lo establecido en el Decreto 1067 de 2015 y en la Resolución 2061 de 2020 sobre el Certificado de Movimientos Migratorios (CMM), se señaló que «no tiene por objeto certificar o probar, por sí solo, la permanencia efectiva de las personas en Colombia, su situación migratoria o su residencia», razón por la que «no es una Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-01599-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba directa para demostrar la permanencia o no del señor Luis Arturo Hayden en el territorio nacional».

Sin embargo estimo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4062 de 2011 Migración Colombia es la única autoridad que ejerce las funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano, certificando de manera oficial todos los ingresos y salidas de Colombia tanto de nacionales como de extranjeros(as), para todo tipo de efecto regulatorio.

En ese sentido destaco que, para los conteos de residencia en materia tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Estatuto Tributario, el instrumento apto e idóneo para acreditar el tiempo que una persona permanece en el país es el Certificado de Movimientos Migratorios, el cual se valora como plena prueba. Un asunto diferente es que, como ocurrió en el sub judice, los demás medios de convicción arrimados regular y oportunamente al proceso permitieran desvirtuar esa conclusión. En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto.

(firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador