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11001031500020240282100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-04

Radicación interna: 4533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Felipe Iglesias Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02821-00 Accionante: JUAN FELIPE IGLESIAS PÉREZ Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Felipe Iglesias Pérez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Juan Felipe Iglesias Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión de la pérdida del expediente número 11001-40-03-044-2012-01283-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá conoció el proceso ejecutivo singular núm. 11001-40-03-044-2012-01283- 00, promovido por el Banco Popular S.A. en su contra. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02821-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez 2.2.

Manifestó que el 6 de marzo de 2013, se decretó una medida cautelar de embargo en su contra. 2.3. Indicó que el 31 de mayo de 2013 el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 24 de abril de 2018, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.4.

Informó que el 26 de diciembre de 2022 solicitó al Banco Popular el levantamiento de la medida cautelar en su contra, entidad financiera que le indicó: “[…] debe solicitar en el juzgado la entrega de los oficios que cancelan las medidas cautelares que se hubieran practicado y luego radicarlas en la oficina que corresponda […]”. 2.5.

Adujó que, a través de derecho de petición dirigido a la Rama Judicial, solicitó información respecto de la ubicación del proceso ejecutivo singular radicado núm. 11001-40-03-044-2012-01283-00. 2.6. Refirió que, a falta de respuesta a su derecho de petición, interpuso la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2023-01718-00, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 22 de junio de 2023, amparó su derecho de petición y le ordenó al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá que “[…] responda de fondo a la petición presentada por el accionante el 19 de enero de 2023, indicándole la ubicación del proceso ejecutivo radicado núm. 11001-40-03-044-2012-01283-00 […]”. 2.7.

Expuso que presentó incidente de desacato por el incumplimiento a la sentencia de 22 de junio de 2023 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, declaró cumplida la sentencia. 2.8. Informó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en cumplimiento a la sentencia de 22 de junio de 2023, expidió el certificado de “[…] expediente no hallado […]” a fin de que adelantara el procedimiento de reconstrucción del expediente. 2.9.

Manifestó que la Rama Judicial no puede imponerle la carga de llevar a cabo el procedimiento de reconstrucción del expediente núm. 11001-40-03-044-2012- 01283-00, porque es un hecho que no es imputable a él y que afecta sus derechos fundamentales. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02821-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: TUTELAR, mi derecho fundamental al debido proceso establecido en los artículos 13, 15, el artículo 23, 29 y el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior ORDENAR a quien corresponda la inmediata reconstrucción del expediente del proceso judicial número 2012- 01283 el cual fue terminado por desistimiento tácito, mediante auto del 24 de abril del 2018 y en donde figura como demandando el señor Juan Felipe Iglesias Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°15.932.149, fallado por el entonces existente juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

TERCERO: Ordenar al Juzgado que actualmente tiene la competencia del juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá o del Juzgado 33 Civil Municipal de Mínima Cuantía que asignado el radicado primigenio 11001400304420120128300 o quien haga sus veces; proceder al cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 597 del CGP, pues en este momento se desconoce cuál es el Despacho que tiene esa competencia o quien debe cumplir esa carga procesal […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la sociedad Banco Popular S.A., al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civil, Laboral y Familia de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la gestión administrativa de reparto se encuentra en cabeza de la Oficina de Registro y Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá “[…] quien de haber recibido la documental que dice haber presentado el accionante, tiene como función efectuar el trámite correspondiente […]”. 5.2.

Por lo anterior, solicita se vincule al trámite de la presente acción de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02821-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez 5.3. El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que el proceso ejecutivo singular “[…] radicado número 2012- 1283 fue enviado a la oficina de archivo central el 28 de noviembre de 2018 en la caja 69 del archivo elaborado en el año 2018 […]”. 5.4.

Por lo anterior dejó claro que la custodia del expediente “[…] se encuentra en cabeza de la oficina encargada para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. 5.5. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la entidad legitimada para responder por la petición del señor Juan Felipe Iglesias es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha corporación de conformidad con el “[…] artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017 […]”. 5.6.

En consecuencia, solicitó se desvincule a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02821-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].” [Negrilla fuera del texto]. 9.

En este contexto, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste la legitimación en la causa por pasiva porque fue vinculada por el mismo accionante como causante de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales. En cuanto a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que dicha autoridad no fue vinculada en el auto admisorio de la presente acción de tutela. 10.

Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Juan Felipe Iglesias Pérez, con ocasión de la pérdida del expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular número 11001-40-03-044-2012- 01283-00. 12.

Con el fin de resolver el problema jurídico resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; ii); para luego proceder a resolver el (iv) caso concreto. VI.4. Procedencia de la acción de tutela 13. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02821-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 14. A su vez, el artículo 6 del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 15. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VI.5. El caso concreto 16. El señor Juan Felipe Iglesias Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión de la pérdida del expediente número 11001-40-03-044-2012-01283-00. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02821-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.5.1. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 19. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 20.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza6], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 21.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la 6 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02821-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.

De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”7. 22.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”8. 23.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 24.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 25. Descendiendo al caso en concreto, se observa que el señor Juan Felipe Iglesias Pérez pretende el amparo de sus derechos fundamentales por la pérdida del expediente del proceso ejecutivo singular núm. 11001-40-03-044-2012-01283- 00 y, en ese sentido, solicita: (i) realizar la reconstrucción del expediente extraviado, y (ii) ordenar al juzgado que corresponda que asuma la reconstrucción del proceso ejecutivo y levante la medida de embargo decretada en su contra. 26.

El artículo 126 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, prevé el procedimiento para la reconstrucción de expedientes: 7 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02821-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez “[…] TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1.

El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido […]”. 27. En vista de lo anterior, y como quiera que la reconstrucción del expediente procede a solicitud de parte o de oficio, la acción de tutela deviene en improcedente debido a que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, a través del cual puede solicitar la reconstrucción del proceso núm. 11001-40-03-044-2012-01283-00. 28.

Se destaca, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que el proceso referido “[…] fue enviado a la oficina de archivo central el 28 de noviembre de 2018 en la caja 69 del archivo elaborado en el año 2018 […]”. Por lo tanto, dicho trámite de reconstrucción debe adelantarse ante ese Despacho. 29.

Adicionalmente, no se observa que, en el caso sub examine, se encuentre acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. Cabe señalar, conforme a la jurisprudencia constitucional, que hay un perjuicio irremediable cuando existe “[…] [un] peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]”. 30.

Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02821-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.