CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 730012333000201600305 02 Número interno: 2451-2021 Demandante: Hugo Ernesto Rubio Novoa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima Especial Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que decidió, (i) declarar probada la excepción de prescripción;
(ii) declarar la nulidad del acto administrativo demandado; (iii) inaplicar por inconstitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013; 8 del Decreto 194 de 2014 y del Decreto 1257 de 2015 y (iv) Condenar a la Nación - Rama Judicial a reliquidar y pagar a la demandante los ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial no tiene carácter salarial.
Para el efecto indicó que el período que corresponde liquidar va desde el desde el 30 de septiembre de 2012 y hasta que por razón del cargo tenga derecho.
ANTECEDENTES La demanda Se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Hugo Ernesto Rubio Novoa, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentado el 22 de abril de 2016, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DSAJ-000985 del 17 de noviembre de 2015, proferido por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
A título de restablecimiento del derecho se solicitó: “(…) se ordene reliquidar y pagar a mi poderdante el doctor hugo ernesto rubio novoa, desde el 12 de enero de 2010, hasta la fecha de presentación de la presente demanda y en lo futuro, en los siguientes lapsos de tiempo: Desde el 12 de enero de 2010 hasta el 11 de marzo de 2010, desde el 25 de mayo de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, desde el 21 de junio de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 26 de noviembre de 2013 y desde el 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado a la rama judicial en calidad de juez de la república, todas sus prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestado[s], cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, teniendo como base el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que hasta ahora la administración judicial le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado. tercera: (…) reconozca y pague (…) desde el 12 de enero de 2010, hasta la fecha de presentación de esta demanda y en lo futuro y en los siguientes lapsos de tiempo: Desde el 12 de enero de 2010 hasta el 11 de marzo de 2010, desde el 25 de mayo de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, desde el 21 de junio de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 26 de noviembre de 2013 y desde el 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado a la rama judicial en calidad de juez de la república, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones, solicitada en la petición anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, donde se incluya en la base de liquidación el 30% de su sueldo mensual, que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
(…) reconozca y pague (…) [por los periodos descritos en precedencia] la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la [Ley] 4ª de 1992, como un incremento, adición o agregado al salario, que hasta ahora no le han reconocido ni cancelado (…)”. (Ortografía, gramática y puntuación del texto original) Igualmente, pidió: i) inaplicar por inconstitucional los artículos 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013; 8 del Decreto 194 de 2014 y 8 del Decreto 1257 de 2015, solo en cuanto le restan el 30% al salario básico; ii) ajustar las sumas reconocidas de conformidad con IPC; iii) pagar los intereses; iv) condenar en costas a la parte demandada y v) cumplir la sentencia en los términos descritos en el artículo 192 del CPACA. 2.- HECHOS 2.1.
El demandante ha laborado al servicio de la Rama Judicial en los siguientes cargos y períodos: 2.2. El demandante no ha recibido el pago mensual de la prima especial, prestación retributiva de carácter adicional que aumenta el ingreso de los servidores públicos, entre ellos los jueces de la República y los Magistrados de los Tribunales Superiores, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 correspondiente a no menos del 30% del salario básico y conforme lo decidió la sentencia de 29 de abril de 2014. 2.3.
El demandante tampoco ha recibido los valores correspondientes a la reliquidación de los salarios, las primas de servicio, vacaciones y navidad, las vacaciones cesantías y la bonificación por servicios prestados y demás acreencias laborales a que haya lugar. 2.4. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, recobró vigencia jurídica, con la interpretación correcta dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de abril de 2014, fallo que por tratarse de una acción de nulidad tiene efectos ex tunc. 2.5.
El demandante radicó petición de reconocimiento y pago de los valores reclamados en la demanda, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 30 de septiembre de 2015: 2.6. La petición fue negada por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del Oficio DSAJ-000985 del 17 de noviembre de 2015.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Aseveró que la entidad demandada desconoció los derechos adquiridos de los empleados y el principio constitucional de igualdad, así como la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que las primas, tengan o no carácter salarial, constituyen un incremento al salario, jamás una disminución. Para el efecto, indicó que, desde el 2009, el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha considerado la prima como un reconocimiento adicional, que implica un aumento en el ingreso laboral.
De ahí que no exista justificación para que la asignación salarial de los beneficiarios de la prima especial se vea reducida. A continuación, afirmó que el derecho reclamado no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en primer lugar, porque se trata de una prestación periódica y, en segundo, porque aquella “solo empieza a correr, a partir de la declaratoria de nulidad del acto o los actos administrativos con base en los cuales obró la administración y que reglamentan indebidamente la prima, algunos de los cuales acaban de ser declarados nulos mediante sentencia del 29 de abril de 2014, estando otros vigentes, que no han sido declarados nulos por la jurisdicción, a ellos se les ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad” Más adelante, concluyó que tiene derecho a que se le pague la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico que se le adeuda y la diferencia salarial y prestacional existente entre lo pagado hasta ahora por la administración con el 70% de la asignación y lo que resulte de reliquidar todas sus prestaciones tendiendo como base el 100% de su remuneración básica, con inclusión del 30% de esta, al que se le ha dado el título de prima especial.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el demandante por intermedio de apoderado, el 22 de abril de 2016. 4.2. Por medio de providencia de 20 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima manifestó el impedimento de los Magistrados del Tribunal y fue aceptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de proveído del 3 de agosto de la misma anualidad. 4.3.
La presidencia del Tribunal Administrativo del Tolima realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta del 30 de noviembre de 2016. 4.4. Mediante auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante. 4.5.
A través de proveído de 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado a la entidad demandada en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 173 del CPACA. 5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Para el efecto, aseveró que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso de forma expresa que la prima especial de servicio no tiene carácter salarial, disposición que ha sido reiterada en diferentes decretos salariales, de ahí que no proceda su inclusión para liquidar las prestaciones sociales del demandante. Agregó que, a través de la sentencia del 2 de abril de 2009, el Consejo de Estado solo declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, dentro del cual no se encuentran enlistados los jueces, por lo que el carácter no salarial de la prima se mantiene incólume.
Propuso las excepciones: “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA O GENÉRICA”. 6.- Tramitadas cada una de las etapas procesales en la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, profirió sentencia de primera instancia. 7.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en la sentencia de 6 de octubre de 2020, resolvió: i) declarar probada la excepción de prescripción; ii) declarar la nulidad del acto administrativo demandado; iii) inaplicar por inconstitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013; 8 del Decreto 194 de 2014 y del Decreto 1257 de 2015, y, iv) condenar a la entidad demanda a: “(…) reconocer y pagar al dr. hugo ernesto rubio novoa desde el 30 de septiembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2013 y desde el 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha que esté vinculado a la rama judicial como juez de la república, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.
(…) a reliquidar, reajustar y pagar al actor desde el 30 de septiembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2013 y desde el 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha que esté vinculado a la rama judicial como juez de la república, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.
(…) a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 30 de septiembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2013 y desde el 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha que esté vinculado a la rama judicial como juez de la república, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima ( )” (Ortografía, gramática y mayúsculas del texto original) Así mismo la decisión de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. 8.- EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, reiteró los argumentos descritos en la contestación de la demanda, y en segundo, insistió en que la prima especial no puede incluirse para liquidar las prestaciones sociales de los empleados como quiera que la Ley 4ª de 1992 señaló expresamente que aquella no tiene carácter salarial.
Consideró que disponer lo contrario desconoce la norma que la creó, así como el artículo 1 de la Ley 332 de 1996. 9. El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 17 de junio de 2021.
10. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2021, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces. 10.2.
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de febrero de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 31 de mayo de la misma anualidad. 10.3. El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de 1 de noviembre de 2022, proferido por la Conjuez Ponente. 10.4.
Mediante providencia del 2 de mayo de 2022, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11.1. Parte demandante: El demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 11.2. Parte demandada: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De igual manera, solicitó tener en cuenta las reglas sobre la prescripción descritas en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2019. 11.3.
Ministerio Público: La Procuraduría Delegada sostuvo que, de acuerdo con la posición actual del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en armonía con las probanzas obrantes en el dossier, que evidencian la condición de juez que ostenta el demandante, debe confirmarse la decisión objeto de apelación, pues es claro que aquel tiene derecho a que se pague la prima especial de servicios como una suma adicional a su asignación básica.
II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho de la Conjuez Ponente, para fallo, el 23 de octubre de 2023. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en este caso gira en torno a la siguiente pregunta: ¿tiene derecho HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico en el 100%? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir lo relacionado con la prescripción del derecho reclamado, a pesar que la sentencia de primera instancia así lo decreto, la entidad demandada fundamenta su apelación en la teoría de la prescripción del derecho reclamado.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, anotando al respecto que la mencionada sentencia fue acogida en la sentencia apelada. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.
Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El Doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA, se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Ambalema entre el 12 de enero de 2010 y el 11 de marzo de 2010, como Juez Penal del Circuito del Líbano entre el 25 de mayo de 2010 y el 16 de junio de 2010, como Juez Segundo Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué entre el 21 de junio de 2010 y el 15 de diciembre de 2011, como Juez Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué entre el 19 de diciembre de 2011 y el 26 de noviembre de 2013 y como Juez Quinto Penal Municipal del Circuito de Ibagué entre el 27 de noviembre de 2013 a la fecha de presentación de la demanda continuaba desempeñándose como tal., conforme a la certificación que obra a folio 17 del expediente.
Desde el año 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. Dijo la sentencia de unificación en relación con la prescripción de la prima especial lo siguiente: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, que la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.
Sin embargo, el derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 20 de septiembre de 2012 hacia atrás por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 30 de septiembre de 2015, es decir, cinco años después de la causación del derecho.
Precisa la Sala que en el periodo en que ocurrió la prescripción, esto es del año 2010 al 30 de septiembre de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe efectuar los aportes al sistema de seguridad social, pues estos como es sabido son imprescriptibles. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el seis de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Sala de Conjueces.
El pago de los aportes al sistema de seguridad social deberá efectuarse sobre el 100% de la asignación básica percibida por el demandante durante todo su periodo de vinculación laboral, pues éstos son imprescriptibles, más la cotización sobre la prima especial. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.