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11001031500020260175700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-03-04

Radicación interna: 2647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Edgar Solier Millares Escamilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Secretaria General Consejo De Estado, Doctor Juan Camilo Morales Trujillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Edgar Solier Millares Escamilla. Parte accionada: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01757-00. Asunto: Acción de tutela contra autoridad judicial. Improcedencia de la protección del derecho de petición cuando involucra un asunto judicial. Inexistencia de la mora judicial alegada. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y su Secretaría General.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Edgar Solier Millares Escamilla en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura presentó demanda contra la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en su calidad de representante a la Cámara por el Departamento de Santander. 1.2.

La Sala Especial de Decisión de Pérdida de investidura núm. 26 del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de marzo de 2025, decretó la desinvestidura de la demandada por encontrar configurada la causal prevista en el artículo 183.4 de la Constitución Política. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la parte demandada presentó recurso de apelación. 1.4. Mediante auto de 21 de julio de 2025, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por conducto del Consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2021. 1.5.

El 29 de enero de 2026, el accionante solicitó impulso procesal. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, porque ha trascurrido un término superior al establecido en los artículos 3 y 14 de la Ley 1881 de 2018 para decidir el recurso de apelación, configurándose un retardo injustificado.

Asimismo, indicó que ha omitido su deber de atender la petición que fue presentada el 29 de enero de 2026. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declarar a la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, Despacho del Honorable Magistrado Dr. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, responsable de la vulneración del derecho fundamental de PETICION, y del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, en consonancia con el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al omitir de manera injustificada su deber de atender la petición respetuosa que le fuere presentada el día 29 de enero de 2026, para que en el marco de lo establecido en los artículos 23, 40, 107 y 183 de la Constitución Política, los artículos 13, 14, 143 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo – Ley 1437 de 2011, y los artículos 3º, 14º y concordantes de la ley 1881 de 2018, se diera impulso procesal a la causa SEGUIDA BAJO RADICADO 11001031500020240132201, puesta a su conocimiento desde el día diez (10) de julio de 2025, sin que a la fecha se haya proferido la correspondiente sentencia o se hayan adelantado las actuaciones legales que fueren pertinentes para garantizar la resolución de la petición presentada, y el acceso real a la administración de justicia, profiriendo si fuere el caso, la decisión conclusiva de la actuación seguida en instancia superior bajo el radicado precitado.

SEGUNDA: Ordenar a la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, Despacho del Honorable Magistrado Dr. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, atender la petición respetuosa que le fuere presentada el día 24 de septiembre de 2025, para que en el marco de lo establecido en los artículos 23, 40, 107 y 183 de la Constitución Política, los artículos 13, 14, 143 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y los artículos 3º, 14º y concordantes de la ley 1881 de 2018, se diera impulso procesal a la causa de la referencia, puesta a su conocimiento desde el día diez (10) de julio de 2025, sin que a la fecha se haya proferido la correspondiente sentencia o se hayan adelantado las actuaciones legales que fueren pertinentes para garantizar la resolución de la petición presentada, y el acceso real a la administración de justicia, profiriendo si fuere el caso, la decisión conclusiva de la actuación seguida en instancia superior bajo radicado 11001031500020240132201 […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 9 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez y a la Sala Especial de Decisión núm. 26 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.

Mediante auto de 26 de marzo de 2026, esta Sección declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por no encontrar configurada la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal alegada. 3. Posteriormente, en escrito de 21 de abril de 2026, la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón manifestó encontrarse impedida bajo una nueva causal de impedimento, esto es, la causal prevista en el numeral 6 del artículo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue declarada fundada mediante auto de 30 de abril de 2026.

III. INTERVENCIONES 1. El Consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo solicitó negar el amparo invocado respecto del derecho de petición, por cuanto “[…] el escrito del 29 de enero de 2026, al igual que los memoriales anteriores, no constituye una petición ajena al litigio ni una solicitud administrativa separada de la función jurisdiccional, sino un requerimiento dirigido a que el despacho impulse y decida una actuación judicial en curso […]”.

Asimismo, solicitó negar el amparo respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que no se configura una mora judicial injustificada, “[…] ya que el proceso de pérdida de investidura ha sido tramitado adecuadamente de conformidad con la complejidad del asunto y los graves problemas de congestión judicial que afectan al despacho sustanciador […]”. 2.

La Secretaría General del Consejo de Estado rindió un informe de las actuaciones surtidas en el trámite del medio de control de pérdida de investidura y de los registros efectuados dentro de sus competencias de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte actora. Además, solicitó negar el amparo de la acción de tutela, debido a que “[…] las peticiones presentadas por el actor versan directamente sobre la definición de aspectos del proceso, es posible establecer que su naturaleza es inequívocamente judicial, motivo por el cual tales solicitudes invocadas con fundamento en el régimen del derecho de petición no son procedentes […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) La procedencia de la protección del derecho de petición ante autoridades judiciales. B) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta mora judicial en el marco del proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01322-01. 3.

Caso concreto 3.1. La improcedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales cuando el asunto involucra un asunto judicial En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala2 ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-04855-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

En el presente caso, el actor solicitó la protección del derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de 29 de enero de 2026 mediante la cual pidió impulso procesal del proceso de pérdida de investidura objeto de estudio. Respecto de lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente toda vez que el contenido de tal escrito está dirigido a que se promuevan actuaciones judiciales, por tanto, involucra un asunto de carácter netamente judicial.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela para pretender la protección del derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de 29 de enero de 2026. 3.2. Análisis de la mora judicial La mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada5. Para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Precisado lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales adelantadas dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2024- 01322-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Veamos: • El 10 de julio de 2025, el expediente ingresó al despacho por reparto para conocer del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. • Mediante auto de 21 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2021. • Posteriormente, mediante comunicación núm. 102463 de 22 de julio de 2025, se notificó a las partes del traslado del recurso de apelación. • El 29 de julio de 2025, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior recuento procesal, la Sala advierte que no se ha configurado la mora judicial alegada por la parte actora. Por el contrario, se observa que, desde que el proceso le fue asignado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se han adelantado las actuaciones correspondientes dentro de un término razonable.

Por lo anterior, la Sala no advierte “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”, ya que el proceso se le ha impartido el trámite correspondiente. Si bien es cierto a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura, ello no obedece a una mora judicial y mucho menos a la desidia o negligencia de la autoridad judicial accionada, sino a causas externas como la complejidad del asunto y la congestión judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada. Bajo los anteriores argumentos, la Sala negará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela para la protección del derecho de petición, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NEGAR en los demás la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01757-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado