Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) Demandante: Aura Virginia Alarcón Gasca Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)- Departamento de Cundinamarca- Alcaldía Mayor de Bogotá Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Se declara de oficio la excepción de cosa juzgada.
Elementos de la figura y análisis comparativo entre los dos casos en controversia. REVOCA SENTENCIA Y SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Aura Virginia Alarcón Gasca instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 014724 del 11 de marzo de 1993 (ii) 001735 del 10 de marzo de 1994, (iii) 005019 del 21 de diciembre de 2000, (iv) 56912 del 11 de diciembre de 2007, y (v) PAP 040178 del 25 de febrero de 2011; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Folios 39 a 60.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensión, incluyendo todos los factores causados en año anterior a la adquisición del estatus, con el retroactivo, el reajuste y la indexación. Que la autoridad demandada sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se vinculó al magisterio desde el 9 de febrero de 1959, que luego, prestó sus servicios desde el 1.° de abril de 1960 laborando hasta el 3 de marzo de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 33 de 1985, 60 de 1933, 715 de 2001, 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, Decretos 2277 de 1979 y jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Que la entidad demandada debe dar aplicación a las normas constitucionales, verificando el empleador directo de la demandante, a saber, el MEN, la Secretaría de Educación Departamental o la Alcaldía de Bogotá, pues la misma cumplió los 50 años de edad el 17 de marzo de 1988 y laboró durante al menos 20 años como docente. Que los actos demandados se expidieron con violación e interpretación errónea de la ley aplicable.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2019 fue admitida la demanda2 y se notificó a las entidades demandadas. El departamento de Cundinamarca3 manifestó que la accionante no ha tenido ningún vínculo laboral con la entidad territorial ni esta expidió los actos administrativos demandados. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.
Por su parte, el distrito de Bogotá4 expuso que los actos acusados no contienen una manifestación de voluntad de la entidad, por lo que no es esta quien crea, modifica o extingue una situación jurídica en cabeza de la demandante. Propuso como 2 Folio 63. 3 Folio 111. 4 Folio 127. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) excepciones las que denominó: ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y la innominada.
Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el 2 de noviembre de 20235 el tribunal de primera instancia decidió declararla no probada. El 30 de noviembre de 20236, el tribunal de primera instancia decretó las pruebas y tuvo para el efecto aquellas aportadas por las partes; corrió traslado a las mismas por el término de 10 días para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que, si así lo considerase, emitiera concepto.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones, señalando que, la docente no acreditó los 20 años para la pensión pretendida, teniendo en cuenta que, si bien puede computarse el servicio que prestó en las Escuelas Normales del Huila, Caldas, Cauca y de Boyacá, este fue solo por 13 años y 10 meses, tiempo que resulta insuficiente para cumplir con el mínimo exigido.
Que respecto al lapso desempeñado en el Colegio Nacional Clemencia Caicedo de Bogotá entre el 8 de mayo de 1974 y el 1.° de agosto de 1988, este no puede ser estimado, toda vez que el vínculo sostenido fue de carácter nacional. RECURSO DE APELACIÓN8 La demandante interpuso recurso de apelación expresando que no es de recibo la distinción que hace el tribunal de origen en cuanto a sus vinculaciones, pues el tiempo prestado fue en virtud del mismo nombramiento y solo tuvo unos traslados.
Que fue vinculada bajo una calidad territorial, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante las Resoluciones 0415 de 1959 y 1356 de 1960, y que fue trasladada a la Escuela Normal de Señoritas de Anserma, Caldas, laborando allí desde el 1.° de abril de 1960 hasta el 14 de febrero de 1961; luego, trabajó como profesora interna de secundaria en la Normal Rural de Señoritas de Gigante, Huila del 15 de febrero de 1961 al 31 de enero de 1970; pasó a la Normal de señoritas de Popayán, prestando sus servicios desde el 1.° de febrero de 1970 hasta el 31 de julio de 1971.
Que continuó con el desempeño de sus labores en la Normal de Señoritas de Tunja del 1.° de agosto de 1971 al 31 de enero de 1974 y finalizó en el Colegio Nacional Clemencia de Caicedo de Bogotá, en donde laboró 5 Folio 206. 6 Folio 215. 7 Folios 275 a 278. 8 Folios 284 a 295. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) desde el 1.° de febrero de 1974 hasta el 3 de marzo de 2003.
Que se encuentra demostrado que no hacía parte de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, pues en realidad pertenecía a la de los departamentos de las instituciones educativas en las que prestó sus servicios, quienes determinaban las funciones propias de su cargo y con los que se presentó una relación de subordinación y dependencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de octubre de 20249 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. El 30 de enero de 202510 se decretó una prueba de oficio tendiente a verificar la posible ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, por lo que se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegaran a la actuación la copia del expediente 11001333500720140041701 y 25000232500020010415501 respectivamente, en los que figuraban las mismas partes del presente litigio.
A través de la plataforma SAMAI, el 4 y el 13 de marzo de 202511 se allegó la documentación solicitada, de la cual se corrió traslado a las partes el 27 de marzo del presente año.12 Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que resolverá de oficio la Subsección es determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso, dentro de una controversia entre las mismas partes, para lo cual deberá verificarse si ambos procesos comparten causa y objetos idénticos.
En caso negativo, se verificará si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980. 9 Ver índice 4 de SAMAI. 10 Ver Índice 10 de SAMAI. 11 Índices 20 y 23 de SAMAI. 12 Índice 27 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) Marco normativo y jurisprudencial a. Acerca de la pensión gracia y los requisitos para adquirirla Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.
Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias cuyas determinaciones hagan tránsito a dicho fenómeno, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales, toda vez que lo resuelto deberá ser definitivo, con excepción de la eventual posibilidad de una tutela por unas causales específicas y muy restrictivas basadas en defectos del proveído, o bien, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión como lo consagra el artículo 303 del CGP que expresamente regula esta figura de la siguiente forma: «[…] Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]» El inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.
Ahora, en relación con los requisitos para su configuración, el Consejo de Estado13 los ha precisado de la siguiente forma: «[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.
Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» […] 17.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]» 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, en principio resultaría necesario verificar el cumplimiento de las exigencias para consolidar el derecho a la pensión gracia señaladas previamente en el punto a.) del marco normativo.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio, el 30 de enero de 2025 se decretó una prueba de oficio tendiente a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegaran al presente proceso la copia íntegra de los expedientes correspondientes a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 11001333500720140041701 y 25000232500020010415501, promovidos por la actual demandante contra la demandada en esta actuación, ello con el fin de determinar si eventualmente se habría configurado la excepción de cosa juzgada.
Una vez allegada la documentación requerida, respecto al proceso 11001333500720140041701 se puede establecer que esta excepción no se configuró, toda vez que el objeto de debate en dicho caso versó sobre la reliquidación de la pensión de jubilación y el que se ventila en esta ocasión es el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, para el proceso 25000232500020010415501 sí resulta procedente efectuar un análisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación: RADICADO 25000-23-25-000-2001-04155-01 (PROCESO ANTERIOR) 25000-23-42-000-2018-02434-01 (PROCESO ACTUAL) PARTES Demandante: Aura Virginia Alarcón Gasca Demandada: Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- EICE (actualmente extinta y por tanto sucedida en sus obligaciones por la UGPP) Demandante: Aura Virginia Alarcón Gasca Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) OBJETO (PRETENSIONES) «[…] 1ª.
Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto surgido del silencio administrativo negativo y de la Resolución 005019 del 21 de diciembre del año 2.000 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, denegó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de mi representado (a). 2ª.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas: a) Que como consecuencia de la nulidad, se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la señora AURA VIRGINIA ALARCÓN GASCA identificada con la cédula de ciudadanía 26.409.698 de Neiva, una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del día siguiente al de haber cumplido (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes. […]» «[…] 1ª.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones 014724 del 11 de marzo de 1993, 001735 del 10 de marzo de 1994, 005019 del 21 de diciembre del 2000 y 56912 del 11 de diciembre de 2007, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2ª.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas: a) Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar a la actora, Sra. AURA VIRGINIA ALARCON o a quien represente sus derechos, el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión gracia, en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que el accionante adquirió el status jurídico de pensionado (nació 7 de marzo de 1938) para el año 1988 tenía 50 años de edad y (09/02/1959 -inicio laboral) 20 años de servicio en el año 1979, junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se ordenara el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con su grado, con la correspondiente indexación de la primera mesada, de lo contrario implicaría un desmedro empobrecimiento para el actor y secuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. [ ] c) La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 187, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) CAUSA (HECHOS) «[…] 1º.
La señora AURA VIRGINIA ALARCÓN GASCA nació el día 7 de marzo de 1938. 2° Cumplió (50) años de edad el día 7 del mes de marzo del año 1988. 3°. Ha laborado por más de veinte (20) años en el sector oficial como docente. 4º. Se vinculó al servicio docente antes del 1°. de enero de 1981. 5°. Adquirió el status jurídico de pensionado en la fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad y los veinte (20) años de servicios. 6°.
Solicitó a La Caja Nacional de Previsión Social el día 22 de diciembre de 1.999 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por cumplir todos los requisitos que le impone la ley para acceder a ella, de conformidad con lo establecido en la ley 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 y 91 de 1.989. 7°. Sobre la anterior petición operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, interponiéndose contra el acto presunto o ficto el recurso de apelación. 8°.
Mediante la Resolución 005019 del 21 de diciembre del 2.000, se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto presunto o ficto confirmándolo en todas sus partes argumentando que: “Al analizar la documentación aportada por la solicitante, según certificados expedidos por el Ministerio de Educación Nacional visto a folio 8 del plenario, se establece que la señora AURA VIRGINIA ALARCÓN GASCA laboró al servicio de los departamentos de Caldas, Huila y Boyacá como docente, pero igualmente laboró al servicio del Colegio Nacional Clemencia de Caicedo" de Bogotá desde el 08 de mayo de 1974 al 1 de agosto de 1998, tiempo que no es computable con el laborado en los mencionados departamentos, toda vez que los últimos los desempeñó en establecimientos del orden nacional. …"frente a las certificaciones de tiempo de servicio prestados por la petente se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido mediante designación del gobierno nacional, de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión gracia solicitada". […]» «[…] Primero: La señora AURA VIRGINIA ALARCÓN GASCA, presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia el 1.° de marzo de 1991 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. […] Séptimo. - La motivación de las resoluciones anteriormente enunciadas indican en su parte motiva: Resolución No 001735: "Esta entidad mediante Resolución No. 8363 del 28 de agosto de 1989 (fls. 17-20), reconoció a favor de la señora AURA VIRGINIA ALARCON GASCA, una pensión mensual vitalicia de jubilación (..) Ahora pretende se le reconozca la pensión gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989.
(..). Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo: las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente dentro de la sustentación del recurso "SUB-EXAMINE" y los mismos elementos de juicio aportados a la luz de la normatividad jurídica existente, este despacho observa que la peticionaria efectivamente laboró por más de veinte (20) años al servicio del estado colombiano tiempos como profesora en la Escuela Normal durante 13 años, 10 meses y como profesora de enseñanza secundaria por 16 años y 15 días (fl.48), situación esta que no se encuentra contemplada en los eventos anteriormente enunciados producto del análisis de las leyes que regulan la prestación demandada " Octavo.- La Resolución 005019 de fecha 21 de diciembre de 2000, indica en su parte motiva: " Al analizar la documentación aportada por el solicitante, según certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional visto a folio 8 del plenario, se establece que la señor AURA VIRGINIA ALARCON GASCA laboró al servicio de los departamentos de Caldas, Huila y Boyacá como docente, pero igualmente laboró al servicio del Colegio Nacional Clemencia de Caicedo de Bogotá desde el 8 de mayo de 1974 al 1 de agosto de 1988, tiempo que no es computable con el laborado en los mencionados departamentos, toda vez que los últimos los desempeño en establecimientos del orden Nacional.
Noveno. - La Resolución 56912 de fecha 11 de diciembre de 2007, indica en su parte motiva: " Certificado de tiempo de servicio prestados en el Distrito Capital de Bogotá como docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional. ( ). Que el tiempo laborado desde el 09 de febrero de 1959 hasta el 31 de marzo de 1960 se desestima por tratarse de un cargo de Carácter Administrativo.
Que de los documentos aportados en la solicitud se establece que la peticionaria laboró por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1960 hasta el 02 de marzo de 2003 en la Escuela Normal de Señoritas de Anserma - Caldas, en la Escuela Normal de Señoritas de Gigante Huila, Normal de Señoritas de Popayán - Cauca, Normal de Señoritas de Tunja Boyacá, Colegio Nacional Clemencia de Caycedo y Colegio Nacional Policarpa Salavarrieta en el Distrito Capital de Bogotá como docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional.
Que de conformidad con inciso primero del artículo primero de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual señala: Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
(Resaltado fuera de texto).(..). Que de acuerdo a las normas antes trascritas y los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que hay lugar el reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Décimo Quinto. - La señora AURA VIRGINIA ALARCON GASCA, se vinculó a laborar el 9 de febrero de 1959 y el 1.° de abril de 1960 hasta la aceptación del retiro mediante Resolución 688 del 3 de marzo de 2003 proferida por la Secretaría de Educación Distrital. […]» Pues bien, adicionalmente a este ejercicio de comparación, resulta necesario verificar, con base en los hechos y pretensiones expuestas anteriormente, qué fue lo materialmente resuelto mediante una decisión ejecutoriada en vía judicial dentro del proceso con radicado 25000232500020010415501.
Respecto a dicho proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 31 de agosto de 2006 mediante la cual negó las pretensiones de la reclamante, luego de haber estudiado todos los requisitos para la consolidación de la pensión gracia y determinar que no demostró haber acumulado el total de tiempo de servicio exigido, pues laboró al servicio de la Nación a partir del 9 de febrero de 1959, nombrada por Resolución 145 del 30 de enero de 1959 en el cargo de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) oficinista, y que, durante el tiempo comprendido entre el 1.° de abril de 1960 y el 3 de marzo de 2003, desempeñó sus labores como docente en establecimientos del orden nacional.
En virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la actuación 2001-04155, la cual cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la autoridad judicial en comento, esta Subsección puede concluir en el presente asunto que sí se configuró la excepción de cosa juzgada. Lo anterior, toda vez que para ambos procesos se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, la señora Aura Virginia Alarcón Gasca y la UGPP (como sucesora directa de la entonces Cajanal EICE en virtud del Decreto 2040 de 2011).
De igual forma se puede concluir que estos casos comparten idéntico objeto, pues si bien existen diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en esencia estas son iguales, ya que el derecho en tensión para cada litigio es exactamente el mismo, esto es, el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913.
Ello incluso al margen de que se hayan demandado actos administrativos diferentes, pues es claro que las negativas de la administración fueron provocadas a través de peticiones radicadas en momentos diferentes, dada la posibilidad de solicitar lo propio en cualquier tiempo y en múltiples ocasiones al tratarse de una prestación periódica, pero que, en el fondo, implican una sola manifestación de voluntad.
Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a las dos controversias bajo estudio, toda vez que, los elementos que se alegaron y se examinaron obedecen a los mismos requisitos para acceder a la pensión gracia, puntualmente la edad, el tiempo de servicio, la acreditación de una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y que los vínculos sostenidos hayan sido del orden territorial o nacionalizado.
Al respecto, lo que se observa es que, los interregnos que se validaron en la actuación con sentencia ejecutoriada son precisamente los mismos sobre los que ahora se pretende generar un nuevo pronunciamiento, pues incluyen los tiempos como docente desde el 1.° de abril de 1960 al 3 de marzo de 2003, sobre los cuales ya se definió que no podían ser tenidos en cuenta en la medida en se estableció que surgieron de un vínculo nacional, inviables de ser contabilizados.
De hecho, es de resaltar que la presentación de la demanda que dio origen al asunto de la referencia tuvo lugar el 6 de noviembre de 201814, es decir, después de que 14 Folio 39. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) el fallo proferido el 31 de agosto de 2006 en el primer proceso promovido por la actora estuvo ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada.
Esto significa que cuando la actual accionante radicó la segunda demanda, la figura jurídica en mención ya había cobrado plenos efectos de inmutabilidad respecto de lo resuelto inicialmente. Como se observa, en procura de evitar la vulneración del principio de la seguridad jurídica de las partes, lo cual es la finalidad de la cosa juzgada, resulta claro que la Sala no podrá pronunciarse sobre los argumentos de mérito de la apelación. En consecuencia, al tenerse demostrada esta excepción como se expuso previamente, la misma será declarada probada de oficio, y, por tanto, se revocará la providencia recurrida que negó las pretensiones del actor.
De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202115, dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
La Subsección A considera que, al verificarse que la pretensión propuesta en el presente asunto ya fue resuelta en un proceso anterior, es decir, se encontró probada la excepción de cosa juzgada, se observa que los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones carecen de sustento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de que se está revocando la decisión recurrida y que, en principio, resultaría procedente la aplicación del numeral 4.° del artículo 365 del CGP16, la condena en costas a la parte vencida se limitará sólo a su imposición en segunda instancia sin hacerla extensiva a la primera, esto al considerar que esta etapa se habilitó con motivo de la impugnación del apelante único -la demandante-, quien no fue condenada en el fallo objetado, por lo que, imponer la sanción también en dicha oportunidad, implicaría agravar las condiciones ya definidas en su contra y vulnerar el principio de la non reformatio in pejus previsto en el artículo 328 del CGP17. 15 Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 16 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 17 «[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.[…]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.[…]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02434-01 (5267-2024) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
En su lugar, Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Tercero. Condenar en costas a la demandante en segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Omar Trujillo Polanía, portador de la tarjeta profesional 201.792, quien a su vez es el representante legal de Trujillo Polanía & Asociados S.A.S., identificada con NIT 901.054.232-2, quien es la apoderada general de la UGPP conforme al poder especial conferido visible en el folio 227.
Quinto. Reconocer personería a la abogada María Camila Camargo Rueda, portadora de la tarjeta profesional 340.484, en calidad de apoderada sustituta de la UGPP conforme al memorial visible en el folio 223. Sexto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente