CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de marzo de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201800204- 01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Instituto Nacional de Vías – Invías, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. 00229 de 1.º de febrero de 2018, mediante el cual se le facturó, a través del recibo de pago núm. 201800006851, el valor del impuesto predial correspondiente a los años 2017 y 2018; y, en consecuencia, se declarara que el Invías es el sujeto pasivo responsable del pago.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reembolsara el dinero que hubiese cancelado con ocasión del acto demandado. 4. Sostuvo que, el Invías presentó demanda de reconvención contra la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. 5. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia, en primera instancia, el 27 de octubre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. 6.
Manifestó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, resolvió: “[…] 1. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha 27 de octubre de 2021, en lo que se refiere a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. 2.
Declárase de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de (sic) Instituto Nacional de Vías (INVIAS). En consecuencia, se desvincula a dicha entidad de este proceso […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] Considerando lo anterior, se debe determinar si en el caso concreto el bien objeto de estudio es de naturaleza fiscal, en cuyo caso la entidad de la Nación será el sujeto pasivo del impuesto predial del mismo, o es de uso público, caso en el cual el mismo sólo estará gravado en cabeza de la SPRSM, si en este hay una explotación económica mediante establecimiento mercantil. […]”. […] “[…] Considerando entonces que el inmueble se enmarca como un bien de uso público, corresponde definir: sí la administración de impuestos estaba habilitada para liquidar el impuesto predial a cargo de la SPRSM, si la sociedad concesionaria era sujeto pasivo de dicho impuesto bajo la Ley 1607 de 2012 y el artículo 13 del Acuerdo Nro. 004 de 19 de marzo de 2016, y si existía una explotación comercial realizada mediante establecimiento mercantil dentro del inmueble. […]”. […] “[…] El recurrente afirma que la sociedad no era el sujeto pasivo del impuesto predial porque no estaba demostrado que ésta fuera quien explotara el predio económicamente a través de establecimiento de comercio.
Para el efecto, dentro de la apelación pone de presente un plano con indicación de que en ese predio no hay establecimientos de comercio, y también señala que son terceros los que explotan dicho inmueble a través de otros establecimientos. […]”. […] “[…] Tampoco hay pruebas en el expediente que soporten la afirmación del recurrente, en el sentido de que son terceros, a través de sus establecimientos, quienes explotan ese predio específico.
Sobre esto no reposa en el expediente indicación ni otras pruebas de cuáles son esos terceros y los establecimientos de comercio, diferentes a los de SPRSM, que están haciendo explotación económica a través de establecimiento de comercio en el inmueble objeto de debate. A diferencia de lo anterior, en el expediente se observan pruebas de que la SPRSM, como concesionaria del puerto de Santa Marta, ejerce actividades de explotación económica en los terrenos que hacen parte del mismo, pues presta servicios portuarios por los cuales se lucra.
También hay pruebas de que, la SPRSM tiene registrado un establecimiento de comercio para ejecutar sus actividades y que el mismo se encuentra ubicado en el Terminal Marítimo de Santa Marta, que está conformado por los predios entregados en concesión, del cual hace parte entre otros 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 080-046547.
Por lo expuesto previamente concluye la Sala que la accionante es el sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito de Santa Marta respecto de las vigencias objeto de los actos demandados, razón por la cual no prosperan los cargos del recurso de apelación interpuesto por la SPRS, y en este punto se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal. […]”. […] “[…] La SPRSM interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta e INVIAS.
Con ocasión de esto, INVIAS interpuso demanda de reconvención, demandando a la SPRSM. […]”. […] “[…] Ahora bien, en el caso específico, encuentra la Sala que no es posible pronunciarse de fondo sobre lo solicitado por INVIAS, toda vez que debe proceder a declarar de oficio procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, con lo cual el INVIAS no estaba legitimada para presentar demanda de reconvención […]”. 7.
Indicó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Negar la solicitud de aclaración de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Que se declare que el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneraron el derecho al debido proceso de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta; y que, en consecuencia, se ampare el derecho fundamental de mi representada.
Segundo. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones del 27 de octubre de 2021, del 30 de marzo de 2023 y del 18 de mayo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. Tercero. Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Despacho, en ejercicio de los poderes y facultades reconocidas por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ordene la adopción de cualquier otra medida tendiente a proteger los derechos fundamentales constitucionales de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. 9.
Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un i) defecto fáctico, toda vez que, no valoraron en debida forma los documentos y testimonio allegados al proceso y que, a su juicio, “[…] demostraban que la totalidad o parte del inmueble objeto del proceso era un bien fiscal y que en el inmueble no aparecen registrados establecimientos de comercio de propiedad de la SPRSM […]”; y ii) en un defecto sustantivo, en la medida en que, por un lado, se configuró una indebida aplicación del artículo 54 de la Ley 1430 de 29 de diciembre 20102, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 20123; y, por otra parte, se desconocieron el artículo 27 de la Ley 366 de 20 de diciembre de 19964, el artículo 365 de la Constitución Política, los artículos 5 y 6 de la Ley 1ª de 10 de enero de 19915, y el artículo 674 del Código Civil.
Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de julio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y al Instituto Nacional de Vías, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Para el caso bajo examen, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque de los argumentos presentados por la actora se observa que (i) a través de la acción de tutela, se está buscando es convertir en una instancia adicional lo decidido en el proceso ordinario, toda vez que los argumentos propuestos ya fueron resueltos por el juez ordinario, y (ii) la demandante no expone debidamente cómo la sentencia del 30 de marzo de 2023 vulneró sus derechos fundamentales o violó la constitución, sino que se limita a controvertir la 2 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. 3 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. 4 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte". 5 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. interpretación de la ley (el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012) contenida en dicha providencia, lo que impide tener por cumplido el requisito de relevancia constitucional, según lo plantea la Sentencia SU-215 de 2022 […]”. […] “[…] Como prueba de lo anterior, es decir que la actora solo está buscando una instancia adicional, en la acción interpuesta se evidencia que se traen aspectos adicionales no utilizados en el proceso ordinario para reforzar la argumentación que la actora ha debido presentar en su momento.
Tal es el caso de las explicaciones adicionales que ofrece sobre la distribución de porcentajes de la contraprestación del contrato de concesión y, a la referencia a la respuesta brindada por la Cámara de Comercio de Santa Marta al Tribunal Administrativo del Magdalena sobre los establecimientos de comercio existentes en el Terminal Marítimo de Santa Marta, sobre lo cual no se refirió en su momento en la apelación presentada […]”. […] “[…] En ese contexto, se advierte que no es cierto, como lo afirma la actora, que esta Sala valoró indebidamente las pruebas mencionadas, por el contrario, fue a partir de estas, que se pudo corroborar que, el bien era de uso público, y la SPRSM era sujeto pasivo del impuesto predial para los períodos objeto de debate porque, bajo la concesión (título) explotaba comercialmente el bien, a través de establecimiento de comercio, en los términos de los artículos 177 de la ley 1607 de 2012 y 13 del Acuerdo Municipal Nro. 004 del 19 de marzo de 2016.
Por estas razones se estima que no hay un defecto fáctico y se evidencia nuevamente que con la presente acción de tutela lo que persigue la sociedad es reabrir el debate que ya fue decidido en sede ordinaria, convirtiendo con ello un mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia […]”. […] “[…] En consecuencia, contrario a lo planteado por la actora, la conclusión de que el predio concesionado a ello se tratara de un bien de uso público, encontró sustento en una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia sobre la materia, y el material probatorio que reposaba en el expediente […]”. 12.
El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] En la presente no se configura un perjuicio irremediable, con el cual la acción constitucional deba obrar como mecanismo transitorio, para salvaguardar derecho alguno o como se quiere presuntivo de fundamental y de protección inmediata.
Que, dentro del libelo de demanda de la acción constitucional, se evidencia que el distrito de Santa Marta, en el resorte del despacho de la alcaldía Distrital, no tiene injerencia de los hechos invocados por el accionante, sino que el mismo tuvo resorte de estudio judicial por parte del Tribunal Administrativo Del Magdalena en primera instancia y el Honorable Consejo de Estado en segunda instancia, configurándose para el caso en concreto una situación o cosa juzgada. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Que se debe analizar desde el contexto que esta la presente acción y referente al Distrito que para el caso en concreto carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia y resolución de fondo de lo pretendido por el ACCIONANTE Maxime (sic) cuando las decisiones judiciales enjuiciadas por parte de la presente acción se encuentran ejecutoriadas y deben ser de obligatorio cumplimiento y acatamiento por la hoy accionante […]”. 13.
El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Instituto Nacional de Vías guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 25 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1º. Niéguese el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S. A., por las razones expuestas en las consideraciones. […]”. 14.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala observa que en la providencia cuestionada se indicó que la tutelante era sujeto pasivo del impuesto predial correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 80-46547, por razón a que este es de uso público y de él se obtenía un provecho económico, con lo que se colmaron las exigencias enunciadas en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, conclusión que para la actora comporta defecto fáctico, porque omite que los elementos de convicción arrimados al expediente 47001-23-33-000-2018-00204-00 dan cuenta de que (i) el aludido bien es fiscal y (ii) no tiene establecimientos de comercio en él, presupuesto indispensable para que deba sufragar el mencionado tributo. […]”. […] “[…] Ahora bien, la demandante sostiene que en varias pruebas se consignó que el inmueble era fiscal, como (i) su certificado de libertad y tradición;
(ii) la Resolución 57729 «de 2007», con la que se trasfirió (sic) al Distrito de Santa Marta el dominio de aquel que estaba en cabeza del Ministerio de Transporte; y (iii) el testimonio del señor Luis Carlos Buelvas Sánchez. No obstante, aunque en esos elementos de convicción se señala que el bien es fiscal, con base en ellos no es dable inferir de manera inequívoca que aquel tiene dicha condición, porque los relacionados en precedencia dan cuenta de que es de uso público […]”. […] “[…] Se aclara que las últimas de las mencionadas pruebas tienen mayor preponderancia que las referidas por la actora en la solicitud de amparo, en virtud del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual cuando las 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. circunstancias reales de un bien no coincidan con las registradas en la información catastral para efectos de determinar el sujeto pasivo del impuesto predial, se privilegian las primeras, postura que atendieron las autoridades accionadas, circunstancia por lo que no resulta reprochable que hayan concluido que el inmueble es de uso público […]”. […] “[…] Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, porque los elementos de convicción, obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-23-33-000-2018- 00204-00, acreditan el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 para que la tutelante sea considerada sujeto pasivo del impuesto predial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 80-46547. […]”. […] “[…] No obstante, tal como lo estudió la Sala al analizar el defecto fáctico, el anterior reproche no es de recibo, toda vez que los elementos de convicción que reposan en el expediente 47001-23-33-000-2018-00204-00 dan cuenta de que el referido bien es de uso público y la demandante lo explota monetariamente, situación por la que se satisfacen los requisitos señalados en el 54 de la Ley 1430 de 2010 para que tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto predial, por tanto, la providencia cuestionada tampoco incurre en defecto sustantivo […]”.
La impugnación 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] En el fallo de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señala que las autoridades judiciales demandas no incurrieron en el defecto factico (sic).
Esto, por cuanto la conclusión acerca de la condición de sujeto pasivo del impuesto predial de la SPRSM está fundada en un debido análisis de las pruebas obrantes en el expediente. […]”. […] “[…] Sin embargo, las tres pruebas citadas por el a quo fueron indebidamente valoradas, en tanto la Subsección B de la Sección Segunda, les otorgo (sic) un contenido y un alcance que objetivamente no tiene.
En efecto, (i) El a quo valoro (sic) indebidamente el contrato de concesión portuaria. En primer lugar, en parte alguna del contrato de concesión se identifica el terreno con matrícula inmobiliaria 080-46547. A diferencia de lo que señala el fallo, el Contrato No. 006 de 1993 no estipula que la totalidad de los bienes entregados en concesión sean de uso público […]”. […] “[…] (ii) El a quo valoro (sic) indebidamente el oficio 20203030266461 de 12 de septiembre de 2020 de la ANI.
En el fallo impugnado se pretende derivar de un oficio aportado por una de las partes la naturaleza de uso público de un bien. […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. […] “[…] (iii) El a quo valoro (sic) indebidamente 404 de 15 siguiente (sic), en el que el Instituto Agustín Codazzi(“IGAC”). según la Subsección B de la Sección Segunda, el IGAC “señaló que el área tenía la referida condición” de bien de uso público.
Sin embargo, dicha interpretación contradice el tenor literal de la prueba. […]”. […] “[…] Los defectos en la valoración probatoria de los jueces se tornan incluso más evidentes al analizar la conclusión que extraen de la lectura del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta […]”. […] “[…] Por todas las razones anteriores, es claro que la valoración probatoria que han venido haciendo los jueces no se funda en un ejercicio razonable o legítimo protegido por los principios de autonomía e independencia judicial.
De allí que se configure el defecto factico (sic) alegado en la acción de tutela. […]”. […] “[…] Tanto los jueces de lo contencioso administrativo como el juez de tutela incurrieron en un defecto sustantivo respecto del alcance del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. Esto, por considerar que la SPRSM es un sujeto pasivo del impuesto predial respecto de la totalidad del bien que fue concesionado por la ANI […]”. […] “[…] En tales términos, si en gracia de discusión se aceptara que el bien objeto de este proceso es un bien de uso público, esa sola condición no convierte a mi representada en responsable del impuesto predial regulado en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, y mucho menos sobre la totalidad del bien concesionado, como sucedió en este caso.
Ello es así, porque, a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, los sujetos pasivos del impuesto predial son los terceros que ocupen y exploten económicamente áreas de los bienes de uso público concesionados a través de establecimientos mercantiles, y no los concesionarios respecto de la totalidad del bien […]”.6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 Transcripción literal del texto. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. 6 de abril de 20218 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 18. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, no fue objeto de pronunciamiento por parte del A quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 19.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. 20.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. 22.
Al respecto, es preciso indicar que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta fue vinculado al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que fue demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por la actora; es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 26.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 34. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [18] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – [22] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 36.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 37.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Análisis del caso concreto 40.
La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de marzo de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201800204- 01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 41.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201800204-01. Solución del caso concreto 44. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrieron en un i) defecto fáctico, toda vez que, no valoraron en debida forma los documentos y testimonio allegados al proceso y que, a su juicio, “[…] demostraban que la totalidad o parte del inmueble objeto del proceso era un bien fiscal y que en el inmueble no aparecen registrados establecimientos de comercio de propiedad de la SPRSM […]”; y ii) en un defecto sustantivo, en la medida en que, por un lado, se configuró una indebida aplicación del artículo 54 de la Ley 1430 de 29 de diciembre 201030, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 201231; y, por otra parte, se desconocieron el artículo 27 de la Ley 366 de 20 de diciembre de 199632, el artículo 365 de la Constitución Política, los artículos 5 y 6 de la Ley 1ª de 10 de enero de 199133, y el artículo 674 del Código Civil. 45.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 46.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de su derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 47.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad 30 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. 31 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. 32 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte". 33 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente34: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”35, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”36.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 48.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 35 Sentencia SU-050 de 2018. 36 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. 50.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental de la actora con ocasión de la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 51.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 52.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 53.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal.
Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03997-01 Actora: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.