CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., 27 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-15-000-2023-06757-01 Demandante: JAVIER OSWALDO USCATEGUI ÁVILA Demandado: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DECISIÓN IMPEDIMENTO Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los señores consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata en el proceso de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de profesión u oficio; los cuales consideró vulnerados por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2023 dentro de proceso radicado al número 52001-23-33-000-2015- 00172-001.
ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 2 2. Según la acción de tutela, Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila se vinculó laboralmente a la Rama Jurisdiccional a partir del 4 de abril de 1988, primeramente, como secretario de juzgado promiscuo municipal, luego como oficial mayor de juzgado de instrucción, después, por concurso de méritos, como juez territorial, promiscuo municipal, penal del circuito y, desde junio de 2006, sin solución de continuidad, como juez administrativo oral del circuito en la ciudad de Pasto. 3.
Advertido de la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4ª de 1992, elevó petición recabando la misma a la Dirección Seccional de la Administración Judicial en la ciudad de Pasto; solicitud denegada por la peticionada mediante Resolución número 3158 fechada a 19 de julio de 2013. 4. Inconforme con la decisión negativa y adversa a sus intereses, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución dicha, lo cual dio lugar a las resoluciones números 2236 del 4 de febrero y 2080 del 1° de julio 2014, que confirmaron el acto impugnado. 5.
El Consejo de Estado -Sala de Conjueces-, el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad del aparte de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, respecto de salario de los funcionarios judiciales; providencia que partió del hecho que la Rama Judicial estaba omitiendo y faltando al pago real de la prima especial de servicio, bajo advertencia que no operaba prescripción de la referida prestación, en cuanto el derecho se consolidaba a partir de la presente nulificación. Circunstancia que movió al actor, en asocio de otros funcionarios judiciales, a solicitar nueva y conjuntamente de la Dirección Seccional de la Administración Judicial con sede en San Juan de Pasto, el pago de la prima especial de servicios causada desde 1993.
ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 3 6. Lo pedido le fue negado mediante Resolución 2018 del 1 de julio de 2014, que, impugnada por reposición y apelación, fue confirmada. 7. En completo disenso con lo decidido por la autoridad administrativa, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó en sede judicial la nulificación de los actos denegatorios, en proceso ordinario que, radicado bajo el número 52001233300020150017200, fue despachado parcial y favorablemente por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Conjueces- que, a los 18 días de diciembre de 2018, inaplicó los decretos dictados en 1993 por el Gobierno Nacional sobre prima especial de servicios, reconoció el carácter salarial de dicha prestación y dispuso su reliquidación de prestaciones desde la misma anualidad (1993), con condena en costas a cargo de la parte vencida. 8.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Rama Jurisdiccional apeló la sentencia, por lo que el proceso subió al Consejo de Estado que, en Sala de Conjueces de la Sección Segunda, a 11 de julio de 2023 dispuso: i) declarar probada la prescripción trienal de los períodos que anteceden al 28 de junio de 2010 de las acreencias laborales reclamadas por el señor Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila, en aplicación de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02; ii) revocar la condena en costas y agencias en derecho; iii) confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 4 9. Insatisfecho con la decisión y al dar por violados o desconocidos sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de profesión u oficio, demandó constitucionalmente su salvaguarda y protección. 10. La acción de tutela en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de febrero de 2024. 11.
El actor impugnó oportunamente la anterior decisión y, por reparto, le correspondió a los H. Consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. 12. En escrito del 14 de mayo de 2024 manifestaron que se consideran impedidos para conocer del presente asunto, comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa “con la prima especial de servicios del 30% que devengan los jueces del país, prestación que tiene como beneficiarios, entre otros funcionarios, a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares de las altas cortes y procuradores judiciales delegados ante estas corporaciones”, por lo que solicitan se estudie si se configura el supuesto que constituye la causal de impedimento consagrada por el numeral 1º del artículo 6 de la ley 906 de 2004. 13.
Así las cosas, se dispuso el sorteo de conjueces, el cual fue realizado el 16 de mayo de 2024; correspondiéndole a los que ahora suscriben esta providencia. II. CONSIDERACIONES 14. Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 5 “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 15.
El artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), invocado en el caso concreto, establece como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 16.
Sobre el interés en la actuación procesal que configura dicha causal, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 6 “Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.”1 17.
Sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el 1 Auto del 15 de abril del 2020, Tutela n° 88057, proferido por la Sala de Casación Laboral que reitera lo expuesto en providencias del 10 agosto de 2005, rad. 23968; 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461 proferidas por la Sala de Casación Penal.
ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 7 proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”2 18. En el caso concreto es claro el interés que tienen en la presente actuación procesal los H. Consejeros como quiera que el presente trámite guarda relación con la aplicación de un beneficio económico a personas sujetas al régimen salarial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial 19.
En consideración a que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y conjueces en el desempeño de sus funciones y como quiera que el fundamento de los mismos no es otro que la necesidad de contar con funcionarios judiciales independientes, procede esta Sala de Conjueces a aceptar los propuestos en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
ACEPTAR los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 8 LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez Ponente JUAN PABLO CARDENAS MEJÍA Conjuez JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez