SALVAMENTO DE VOTO REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-05738-00 ACCIÓN DE TUTELA Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala me he separado de la decisión de 15 de diciembre de 2023, que declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto considero que sí concurría el requisito de la relevancia constitucional, contrario a lo sostenido en el fallo en comento.
En efecto, la Sala estimó que el actor estaba utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional con la finalidad de que se inaplique la sanción por desacato, comoquiera que la inconformidad planteada en esta oportunidad fue objeto de debate en el trámite incidental y resuelta por la autoridad competente, por lo que el asunto carecía del requisito general de la relevancia constitucional.
Como ya lo indiqué, debió estudiarse de fondo el asunto de la referencia y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital invocados por el actor, habida cuenta que no resulta válido abstenerse al levantamiento de la sanción por desacato, 2 Salvamento de voto REF.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-05738-00 argumentando que la misma se encuentra en firme, dado que el desacato no tiene como objeto castigar al renuente, sino conminar al cumplimiento efectivo del derecho tutelado mediante la sentencia de tutela, de tal forma que usar el incidente de desacato como un instrumento sancionador, desconocería su finalidad.
Lo anterior, acogiendo la postura jurisprudencial dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 20031, que ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia, por lo que aun cuando el incidente de desacato pueda concluir con la imposición de una sanción, para que esta no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando lo ordenado.
De ahí que ante el cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, como lo ha considerado el Alto Tribunal Constitucional, negar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente se han emitido, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce 1 La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09;
T-652-10, T-512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. 3 Salvamento de voto REF. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-05738-00 efectivo del derecho tutelado. Sobre este aspecto, en asuntos similares, esta SECCIÓN ha señalado2: “[…] Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que la autoridad judicial accionada no acogió las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, toda vez que denegó la solicitud de levantamiento de la sanción, limitándose a indicar que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, las órdenes allí impuestas eran de obligatorio cumplimiento, absteniéndose de esta forma de analizar el fondo del asunto, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden de 4 de septiembre de 2017. […] Así las cosas, la Sala considera que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial al dejar de aplicar los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionados con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, al abstenerse de analizar de fondo las múltiples solicitudes elevadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, bajo el argumento de que la decisión ya se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que al no haberse demostrado en su debida oportunidad el cumplimiento del fallo de tutela no era posible evitar la sanción impuesta.
Tal postura resulta contraria al criterio jurisprudencial analizado, pues, como se vio, lo procedente era examinar las solicitudes de levantamiento de la sanción elevadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, bajo la óptica de la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, para, de esta manera, concluir que no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta […]”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2023, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01197- 00(AC). 4 Salvamento de voto REF.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-05738-00 La jurisprudencia traída a colación respalda mi posición frente al tema, razón por la cual la prohíjo como fundamento de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera