Micelio
13001233100020100088401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-10-23

Radicación interna: 52594 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose David Padilla Mejia, Carlos David Padilla Mejia, Ever David Padilla Padilla, Hilda Mejia Lopez Y Otros, Mercedes Del Carmen Padilla Rios, Juan David Padilla Perez·Demandado: E.S.E. Hospital Local Cartagena De Indias, Distrito De Cartagena, Clínica Universitaria San Juan De Dios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Embarazo de alto riesgo – embarazo pretérmino – RESPONSABILIDAD MÉDICA – Ausencia de nexo causal Síntesis del caso: se demandó en reparación directa la muerte de un bebé que falleció 15 minutos después de su nacimiento Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de julio de 2014, proferida por la Sala de Descongestión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Distrito de Cartagena y denegó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4 Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 6 de diciembre de 2010, Hilda Mejía López y otros1 presentaron acción de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y la Clínica Universitaria San Juan de Dios Cartagena, por la muerte del “hijo, hermano y nieto”.

La demanda tiene como pretensiones: “Primero. Que se declare al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y la Clínica Universitaria San Juan de Dios Cartagena, responsables civil, administrativa y patrimonialmente, por los daños morales y materiales sufridos por la señora Hilda Mejía López, el señor Ever David Padilla Padilla, los menores José Padilla Mejía y Carlos David Padilla Mejía, el señor Juan David Padilla Pérez, y la señora Mercedes del Carmen Padilla Ríos, como consecuencia de la falta y falla en el servicio en que incurrieron las instituciones.

Segundo. Que con base en lo anterior se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y la Clínica Universitaria San Juan de Dios Cartagena, a pagar como indemnización por daños, perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a mis poderdantes, por la negligencia e impericia, resultante con relación al manejo de su caso, el equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes (…)” 1Ever David Padilla Padilla en su condición de padre de la víctima, José Padilla Mejía y Carlos David Padilla Mejía como hermanos de la víctima, Juan David Padilla Pérez y Mercedes del Carmen Padilla Ríos como abuelos de la víctima.

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 2 de 14 2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización Daño emergente Gastos de transporte, atención médica, hospitalaria y personal. $500.000 Perjuicios morales Para cada demandante por la muerte del bebé 100 SMLMV Daño a la vida de relación El sufrimiento, las angustias, los daños morales, el miedo y las secuelas psicológicos padecidos por Hilda Mejía López.

Adicionalmente, para todos los demandantes “quienes como cualquier familia espera[ban] celebrar el nacimiento y posterior crecimiento de un miembro más de su prole quedando frustrados y perjudicados por el daño a la vida en relación”. 200 SMLMV 3. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: Hilda Mejía López quedó embarazada en mayo de 2008.

Ella asistía a los controles prenatales en la ESE Hospital Local Cartagena de Indias con el carné del régimen subsidiado. 4. El 6 de octubre de 2008, desde la mañana, Hilda Mejía López perdió líquido amniótico, por lo que, acudió de urgencias al Centro de Salud Blas de Lezo, perteneciente a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. Ella presentó dolores, contracciones y le realizaron un tacto vaginal.

Los médicos le dijeron que era normal, le suministraron medicamentos para el dolor, le ordenaron una “ecoostetricia” y le dieron de alta. 5. El 26 de noviembre de 2008, le practicaron un examen “ecoostetricio”, es decir, después de más de 50 días de ordenado, por las demoras en los trámites para su autorización en la ESE Hospital Local Cartagena de Indias.

El examen lo realizó el doctor Jesús Antonio de León Martínez, quien concluyó que el volumen del líquido amniótico estaba disminuido. 6. La paciente perdió líquido amniótico y fue llevada de urgencias al Centro de Salud de Blas de Lezo, “donde había sido remitida por el médico que practicó el examen ecoostetricio, al considerar que el feto podía tener problemas, no obstante, de la urgencia manifiesta, solo hasta el día 4 del mes de diciembre del 2008 es que atendieron a la señora Hilda Mejía López en el Centro de Salud de Escallón Villa, donde fue atendida a las 9 am y apenas el médico tratante leyó el examen ecoostreticio le requirió porque no había acudido antes e inmediatamente dio la remisión para la hospitalización en la Clínica Universitaria San Juan de Dios, donde permaneció hospitalizada hasta el 15 del mes de diciembre del año 2008”. 7.

A la paciente le dieron de alta y le ordenaron volver cada 3 días por urgencias. Ella regresó los días 17, 20, 23 y 26 de diciembre de 2008 e ingresó por urgencias el 7 de enero de 2009. Después de hacerle una ecografía y un Doppler, se dieron cuenta que el feto tenía escaso líquido amniótico, por lo que la hospitalizaron y luego la remitieron a la Clínica Crecer, toda vez que, en la Clínica Universitaria San Juan de Dios no tenían UCI para neonatos.

En la Clínica Crecer se practicó una cesárea para disminuir el riesgo de morbimortalidad del “binomio madre e hijo, pero al final la criatura muere por paro respiratorio el día 9 de enero de 2008”. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 3 de 14 8.

La parte demandante afirmó que Hilda Mejía López estuvo sometida de manera arbitraria al “injustificado riesgo de perder uno de sus hijos tal como sucedió en el presente evento en que por poco mi poderdante también pierde la vida, no solo por negligencia sino, lo que es más grave por su intransigencia al no entender el verdadero carácter que tiene el procedimiento y controles que requieren tanto la madre como el feto, por lo que no se debió demorar la toma de decisiones para los procedimientos quirúrgicos requeridos por ella y el feto”. 9.

La paciente no tuvo una atención adecuada en los controles prenatales, que asegurara el nacimiento de su hijo. Las entidades fueron negligentes, porque los controles y tratamientos fueron deficientes. No tenía ninguna justificación que, una vez hospitalizada, le dieran de alta y la sometieran a un control diario, porque debieron realizarse dentro de la unidad médica. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. La ESE Hospital Local de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de fondo. Alegó la inexistencia del “daño resarcible”, porque ninguno de los funcionarios falló en la prestación del servicio asistencial brindado, ni en el diagnóstico o los procedimientos. Los demandantes no demostraron el nexo de causalidad y resaltó que fue atendida por otra entidad hospitalaria a la cual fue remitida.

Tachó de falso el informe de ecografía de 28 de julio de 2008, por tener “tachaduras y manuscritos diferentes al oficial de la entidad”. 11. Sostuvo que el examen de 2 de septiembre de 2008 no fue practicado por la entidad. Invocó el hecho de la víctima, porque la demandante no fue cuidadosa y diligente con su control prenatal en casa.

Manifestó que la perdida de líquido amniótico no era por causas atribuibles a la entidad, sino por su estado de embarazo, “es cierto que fue atendida en el CAP Blas de Lezo, no es cierto que haya demorado su atención, puesto que para proceder solo se esperaría resultados de ayuda diagnostica tomados para el efecto”. 12. Indicó que la entidad tomó “una decisión acertada al remitirse a la paciente a un nivel superior, dado que el nivel de las alteraciones presentadas por la paciente no era de baja complejidad”.

Afirmó que, en caso de encontrarse responsable la culpa debía compartirse, por la actuación de la víctima. 13. La Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que la demandante acudió a controles prenatales en una institución distinta y ajena. La paciente solo acudió a la institución desde el 4 de diciembre de 2008.

Indicó que desde que ingresó los médicos advirtieron que el embarazo era de alto riesgo, porque presentaba ruptura prematura de membranas, retardo de crecimiento intrauterino y embarazo con control irregular. Manifestó que el fallecimiento del bebé se generó por un retardo severo del crecimiento intrauterino, aspecto ajeno al obrar de los médicos, es decir, por las condiciones de salud propias de la madre o el bebé. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 4 de 14 14.

Señaló que el apoderado de los demandantes no estaba facultado para presentar la acción contra la institución, porque los poderes no lo autorizaban para interponer demanda contra la entidad. Cuestionó la expedición del certificado de defunción sin haberse inscrito primero el registro civil de nacimiento. Alegó la falta de jurisdicción por ser un tema de seguridad social. 15.

En escrito separado llamó en garantía a la Previsora Seguros S.A, con base en el artículo 1602 del Código Civil y allegó la póliza de seguro. 16. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que para la época de los hechos la demandante hacía parte de la población pobre y vulnerable.

Manifestó que no le constaba que la elaboración del examen hubiera sido tardía. 17. Afirmó que no solo debía demostrarse el daño, sino también los demás elementos de la responsabilidad. Propuso la falta de legitimación pasiva en la causa, porque no existía ninguna conducta atribuible a la entidad. La paciente recibió atención medica de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y la Clínica Universitaria San Juan de Dios Cartagena. 1.3.

Sentencia de primera instancia 18. La Sala de Descongestión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la Sentencia de 4 de julio de 2014. Declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Distrito de Cartagena, porque la entidad territorial solo era competente de gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud, y pues, en ningún momento se le negó la posibilidad de recibir la prestación asistencial requerida.

Respecto de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y la Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena denegó las pretensiones, porque los demandantes no demostraron que la muerte del “neonato hubiere sido causa por la mala atención médica y quirúrgica suministrada por las entidades hospitalarias a la madre antes, durante y después del parto”. 19.

A partir del testimonio de la doctora Struss García y la historia clínica concluyó que la paciente tuvo un embarazo de alto riesgo, que su desarrollo no fue normal, pero que recibió “los cuidados que la ciencia médica ha previsto para el complejo desarrollo del embarazo que presentaba”. Resaltó el rol del equipo médico, porque todos los médicos que revisaron a la paciente coincidieron en el diagnóstico y establecieron un “plan de manejo acorde”. 20.

Señaló que el fallecimiento del feto estaba asociado a factores internos de salud de la madre y a su negligencia por no guardar reposo. Indicó que luego de varios días de tratamiento y exámenes al disminuir la eliminación de líquido amniótico le dieron de alta, con las precauciones y reposo adecuado, pero, según la nota de enfermería, “le bajo líquido amniótico al sufrir una caída de su propia altura” en su casa.

Precisó que fue valorada de manera inmediata y se ordenó su hospitalización, sin embargo, ella le pidió permiso al doctor para ir a su casa y él lo concedió. Esto demuestra la falta de diligencia y cuidado de la demandante. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 5 de 14 21.

El Tribunal manifestó que con antelación a la muerte de su hijo la demandante sabía de la existencia de los problemas de su embarazo. Concluyó que la parte demandante no probó la falla médica y determinó que el expediente no obraba ningún elemento que permitiera inferir la falta de diligencia o conocimiento de los médicos tratantes. 1.4.

Recurso de apelación 22. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el objetivo de revocar la decisión en todas sus partes. Sostuvo que la asistencia brindada fue inadecuada, inoportuna, ineficiente y reiteró los hechos de la demanda. El Tribunal no tuvo en cuenta la demora de la ESE Cartagena de Indias en autorizar el “estudio ecoostetricio”, que se practicó 50 días después, esto es, el 26 de noviembre de 2008. 23.

Expresó que la responsabilidad por negligencia era notoria porque “exist[ía] un muerto”. Manifestó que “en el presente evento también se configuró el mal llamado paseo de la muerte”, pues de haberse tomado las medidas preventivas adecuadas no se hubiera provocado la muerte del menor. La parte demandante se ratificó en las pretensiones de su demanda. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3. Ausencia de nexo causal; 2.4. Reconocimiento de personería, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 24. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo2 y confirmará el fallo de primera instancia, porque no se probó el nexo de causalidad. 25.

En relación con las pruebas, en primera instancia se ofició a la Federación Colombiana de Ginecobstetricia para que allegara un dictamen pericial sobre el caso, sin embargo, contestó que solo podía hacer la experticia con la consignación de los gastos provisionales y la historia clínica3. No obstante, la Clínica Universitaria San Juan de Dios, quien solicitó la prueba, no realizó el pago de los gastos.

Posteriormente, la parte demandante solicitó que se entendiera desistida la prueba y se abriera la etapa para alegar de conclusión4, por lo que, mediante Auto de 21 de octubre de 2013 se declaró concluido el debate probatorio5. 26. En el expediente no obra ninguna prueba técnica, ni indicios6 sobre la relación de causalidad entre la prestación de los servicios de salud y la muerte del bebé. 2 La muerte de la víctima tuvo ocurrencia el 9 de enero de 2009 y la demanda se interpuso el 6 de diciembre de 2010, esto es, dentro del término de los 2 años. 3 Folios 448 y 449 del cuaderno 1. 4 Folio 451 del cuaderno 1. 5 Folio 453 del cuaderno 1. 6 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Radicado 54886, indicó que, “no obstante no existir un dictamen pericial que califique si el proceder de los médicos fue inadecuado por no optar por practicarle una cesárea a la paciente y establezca si ésta circunstancia fue determinante de las dificultades en el nacimiento y la muerte posterior de la niña, el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la conducta omisiva en el proceso de las entidades médicas que atendieron a la madre de la menor antes y durante el parto (no remisión de la historia clínica que permitiera rendir el dictamen pericial decretado en segunda instancia), permiten dar por demostradas las afirmaciones de la demanda”.

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 6 de 14 27. Para fundamentar la decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño, después expondrá las razones por las cuales el nexo de causalidad no está probado, y, por último, se pronunciará sobre el reconocimiento de personería y las costas. 2.2.

El daño 28. La Sala encuentra acreditado el daño porque obra en el expediente una copia del certificado de defunción del hijo de la demandante, quien murió el 9 de enero de 2009, esto es, 15 minutos después de su nacimiento7. 2.3. Ausencia de nexo causal 29. No se acreditó que la muerte del bebé se hubiera causado por la atención brindada por las entidades demandadas.

Asimismo, la Sala desconoce la forma en que las condiciones personales de salud de la madre contribuyeron en la concreción de los altos riesgos del embarazo. En consecuencia, la parte demandante incumplió su carga probatoria al no demostrar el nexo de causalidad. 30. Está probado que la ESE Hospital Local de Cartagena le prestó servicios de salud a la señora Hilda Mejía López durante los meses de junio, julio, noviembre y diciembre de 2008.

También que le entregó un carné de detección de alteraciones del embarazo, que clasificó el embarazo como de alto riesgo desde el 15 de julio de 20088. 31. El 26 de junio de 2008, la entidad realizó una prueba de orina y hematología9. El 28 de julio de 2008, elaboró un informe de ecografía, en el que observó un “hematoma retrocorial fundico de 23 x 12mm10” en la séptima semana de gestación. El 8 de agosto de 200811, la entidad por segunda vez realizó exámenes de orina, de hematología y flujo vaginal. 32.

El 2 de septiembre de 2008, la paciente acudió a un médico particular para realizarse una ecografía transvaginal, que señaló que el líquido amniótico era de aspecto normal12. Esto fue reconocido por Hilda Mejía López en su interrogatorio de parte13. 33. El 26 de noviembre de 2008, la Clínica Cartagena del Mar realizó el estudio de “eco obstétrica”, que detectó una disminución del índice líquido amniótico (ILA) equivalente a 7.114.

El 27 de noviembre de 200815, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias realizó por tercera vez exámenes de orina, hematología y flujo vaginal. 34. El 4 de diciembre 2008, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias elaboró el formato único de referencia y contrarreferencia de pacientes, muestras y estudios. Este documento tiene algunos apartes ilegibles, pero se extrae de su contenido que la paciente fue remitida al servicio de urgencias de 7 Folio 281 del cuaderno 1. 8 Folio 89 del cuaderno 1. 9 Folios 90 a 91 del cuaderno 1. 10 Folio 18 y 275 del cuaderno 1 11 Folios 92 a 94 del cuaderno 1 12 Folios 18 a 276 del cuaderno 1. 13 Folios 391 a 396 del cuaderno 1. 14 Folio 17 y 277 del cuaderno 1. 15 Folios 95 a 100 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 7 de 14 “CMRC”, por “dolor pélvico (ilegible) de 7 días de evolución tipo cólico (ilegible) trae eco 26/11/08 ILA disminuido” y en las impresiones diagnosticas se estableció “oligohidramnios”.

Señaló que era afiliada a la “ARS” y la entidad era “Caprecom”16. 35. El 4 de diciembre de 2008, la demandante ingresó a la Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena, por lo que, se emitió la orden de hospitalización. En este documento se dejó constancia de que fue remitida por el “CAP”, por cuadro de “salida de líquido por genitales externos asociado a dolor tipo cólico en hipogastrio”.

En el diagnostico se indicó que tenía “embarazo de 22 sem eco + fuv // amenaza de trabajo parto pretermino // ruptura prematura de membranas” y en observaciones dispuso “hospitalizar, se inicia aupreilina 1 gr c/6 s/s hemograma PCR17”. 36. La paciente estuvo hospitalizada del 4 al 14 de diciembre de 2008. Durante su estadía, la entidad le ordenó laboratorios de uroanálisis, PCR, imágenes diagnosticas de ecografía (ultrasonográfica obstétrica transabdominal)18 y antibióticos (ampicilina y sodio cloruro), porque el líquido amniótico siguió disminuyendo. 37.

El 4 de diciembre de 2008, la ecografía determinó que el ILA era de 719. El 7 de diciembre de 2008, la ecografía concluyó “líquido amniótico muy disminuido en volumen // oligohidramnios: índice amniótico 320”. El 10 de diciembre de 2008, se advirtió de nuevo que la paciente tenía 22 semanas de embarazo, “amenaza de parto pretermino” y “ruptura de membranas”, por lo que, el médico ordenó seguir “la evaluación continua del bienestar fetal, la vigilancia de signos inflamatorios sistémicos, ecografía para valorar índice de líquido amniótico y feto, continuo manejo de antibiótico con ampicilina21”. 38.

El 11 de diciembre de 2008, la ecografía reveló que el feto estaba vivo y que el ILA estaba en 2, es decir, “oligohidramnios severo continuar esquema de antibióticos22”. En la tarde, la paciente manifestó mucho dolor23 y la doctora Yuris del Carmén Oquendo acudió al llamado de enfermería. Ella concluyó que seguía con disminución de líquido amniótico y manejo expectante, por lo que, ordenó hemograma y PCR para evaluar si existía proceso infeccioso24. 39.

El 12 de diciembre de 2008, se formularon antibióticos y se confirmó que no tenía datos clínicos, ni paraclínicos de infección25. El 13 de diciembre de 2008, la doctora Ingris Struss García suministró antibióticos, pidió vigilar la actividad uterina y control de signos26. 16 Folios 101 a 102 del cuaderno 1. 17 Folio 355 del cuaderno 1. 18 Folio 288 del cuaderno 1. 19 Folio 368 del cuaderno 1. 20 Folio 289 del cuaderno 1. 21 Folios 292 a 294 del cuaderno 1. 22 Foli*o 292, 299 y 369 del cuaderno 1. 23 Folio 300 del cuaderno 1. 24 Folio 301 del cuaderno 1. 25 Folios 301 a 308 del cuaderno 1. 26 Folio 309 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 8 de 14 40. El 14 de diciembre de 2008, la paciente fue valorada por el doctor José Borre Aguilar, quien observó que la paciente estaba “estable sin dinámica uterina continua, disminución de líquido amniótico y manejo expectante último control de hemograma y PCR sin datos sugestivos de proceso infeccioso.

Se decide dar de alta el día de hoy con recomendaciones se le informa a la paciente sobre signos de alarma y situación del control ecográfico el día miércoles27”Como recomendaciones se ordenó cita de control a urgencias ginecológica en 3 días y se formularon antibióticos. 41. El 15 de diciembre de 2008, la paciente ingresó por urgencias en buen estado general.

Se ordenaron tomar muestras de laboratorio hemograma y PCR. Después de analizadas los resultados la doctora Ingrid María Struss “da de alta con recomendaciones y seguimiento en 3 días por la urgencia28”. 42. La paciente asistió a los controles y se realizaron ecografías que arrojaron como resultado para el 17 de diciembre un índice de líquido amniótico en 629.

Es importante señalar que, en los antecedentes ginecobstetricos dejaron constancia de que la paciente había tenido 3 partos y 1 aborto30. El 21 de diciembre el índice estaba en 2.8 “liquido severamente disminuido31”, el 26 de diciembre el índice era de 532 y el 30 de diciembre de 2008 aumentó el índice a 8, por lo que, le dieron salida y le recomendaron control en 4 días33. 43.

El 5 de enero de 2009, Hilda Mejía López asistió al control recomendado. En la evolución medica la doctora Ingrid Struss García dejó constancia de que la paciente tuvo “múltiples ingresos por oligohidramnios y restricción del crecimiento intrauterino”, por lo que, solicitó “valoración y seguimiento por embarazo de alto riesgo”. Asimismo, como recomendación ordenó cita de control prioritario y una ecografía para el 7 de enero de 200934. 44.

El 7 de enero de 2009, según las notas de enfermería, a las 9:35 am ingresó la “paciente al servicio de ginecología procedente de la urgencia, consciente tranquila, despierta, orientada al saludo refiere sentirse regular, llega en silla de ruedas en compañía de Ángel Custodio refiere que viene porque ayer se cayó y le duele la cintura35”.

La paciente fue valorada de manera inmediata por el Doctor Julián Suarez, quien observó que el ILA estaba en 2, es decir, “muy disminuido en volumen36”. 45. A las 11:27 am con base en las condiciones de la paciente, el medico ordenó hospitalizarla y una interconsulta en pediatría para “tomar conducta en conjunto37”. A las 11: 40 am en las notas de enfermería se indicó que, el doctor Julián Suarez “le dio permiso para que se fuera para su casa y que viniera después, ya que ella así se lo pidió porque iba a arreglar unas cosas en su casa, queda pendiente que cuando venga se le realice unos 27 Folio 313 del cuaderno 1. 28 Folios 45, 46 y 315 del cuaderno 1. 29 Folios 47 a 79 y 318 a 321 del cuaderno 1. 30 Folio 318, 321, 329 y 349 del cuaderno 1 31 Folios 321 a 323 del cuaderno 1. 32 Folios 55 a 56 y 326 a 328 del cuaderno 1. 33 Folios 57 a 59, 78, 331 y 332 del cuaderno 1. 34 Folio 333 del cuaderno 1. 35 Folios 63, 64, 184, 336 y 337 del cuaderno 1. 36 Folio 334 del cuaderno 1. 37 Folio 335 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 9 de 14 exámenes de laboratorios y la vea el pediatra ya que ginecología generó la interconsulta38”. 46.

La paciente ingresó a las 18:10 pm al servicio de ginecología “por sus propios medios consciente y orientada, manifestando sentirse bien y que está lista para que la hospitalicen39”. A las 18:31 pm la interconsulta fue respondida por pediatría y señaló que la paciente ingresó “para probable desembarazo debido a presentar embarazo con oligohidramnios severo ILA de 2 con datos de poca ganancia ponderal en el feto, considero que se trata de embarazo de alto riesgo de morbimortalidad (respiratoria, infecciosa, metabólica y neurológica) del recién nacido por ser un feto con un peso estimado de 800 gramos, lo cual amerita institución hospitalaria que cuente con unidad de cuidados intensivos neonatal que garantice una atención optima del recién nacido por lo cual la paciente debe ser remitida para disminuir riesgo, durante el traslado debe realizarse maduración pulmonar a la madre40”. 47.

El 8 de enero de 2009, a las 8:57 am el medico Julián Suarez Morales observó salida de abundante leucorrea amarillenta al tacto del cuello posterior. Como plan se ordenó “dieta normal, tapón venoso, ecografía pélvica y remisión”41. A las 10:30 am el medico “solicita remisión ya que en la institución no se dispone de unidad de cuidados intensivos neonatal y para el manejo del estado actual de la paciente se requiere de este recurso42”.

A las 14:51 pm el Doppler obstétrico con evaluación de circulación placentaria arrojo como resultado “oligohidramnios severo, ascitis fetal, liquido pericárdico fetal”. A las 16:44 pm se reitera la remisión de la paciente43. No obstante, según la nota de enfermería, a las “20:00 se informa a médico de turno que la paciente le consiguieron cama en la Clínica del Rosario.

Él dice que él no va a intervenir ahora44”. 48. El 9 de enero de 2009, según las notas de enfermería, a las 9:05 se observó salida de abundante leucorrea amarillente45. A las 11:45 am se recibió una llamada de aceptación de la remisión a la Clínica Crecer y a las 12:30 pm se trasladó a esa institución46. 49. En la Clínica Crecer le explicaron a la paciente “lo ominoso del pronóstico y viabilidad fetal y requerimientos de UCI neonatal, se decide realizar cesárea de urgencias para disminuir riesgo de morbimortalidad del binomio madre/hijo47”.

El informe de ecografía señaló que el ILA estaba ausente48. 38 Folio 336 del cuaderno 1. 39 Folio 337 del cuaderno 1. 40 Folio 335 y 371 del cuaderno 1. 41 Folios 65 y 338 del cuaderno 1. 42 Folios 66 y 340 del cuaderno 1. 43 Folios 67 y 341 del cuaderno 1. 44 Folio 190 del cuaderno 1. 45 Folio 343 del cuaderno 1. 46 Folio 191, 342 y 343 del cuaderno 1.

Obra la orden hospitalaria de la Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena dirigida a la Clínica Crecer, en la que solicita los servicios de hospitalización en ginecología y UCI neonatal. Folios 23 y 265 del cuaderno 1. También, se encuentra la hoja de admisión de 9 de enero de 2009. Folio 40 del cuaderno 1. 47 Folios 20 a 21 del cuaderno 1. 48 Folio 36 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 10 de 14 50. En la descripción del procedimiento de cesárea se dejó constancia de que se extrajo un bebé con “labio leporino y paladar hendido defecto genuvoru bilateral y ano imperforado, peso 945 gr, talla (vacío) cms, se entrega a neonatólogo49”.

En las notas se indicó que el bebé ingresó a una incubadora, se realizaron maniobras de reanimación, pero no mostró signos vitales, y posteriormente, falleció por “paro respiratorio50”. 51. Según el certificado de defunción, que se realizó con base en la historia clínica, la causa directa de la muerte fue una falla multifacética, provocada por el nacimiento pretérmino, las malformaciones, la restricción del crecimiento intrauterino (RCIU), enfermedad de membrana hialina (EMH) y otros factores51. 52.

El 10 de enero de 2009, se ordenó la salida de Hilda Mejía López52. El 16 de enero de 2009, la paciente acudió de urgencias por un dolor lumbar leve. Los médicos le formularon naproxeno y metocarbamol. En los antecedentes personales se consignó que la paciente había sido diagnosticada con cáncer de mama hacía 8 años sin tratamiento53. El 19 de febrero de 2009, acudió de urgencia por dolor abdominal.

Los médicos concluyeron que tenía infección de las vías urinarias consecutiva al parto, por lo que, le formularon antibióticos y se ordenó tratamiento ambulatorio. En los antecedentes personales se reiteró el cáncer mamá sin tratamiento y ella afirmó que la masa había regresado54. 53. Respecto de las condiciones de salud del bebé, la ginecóloga Ingrid María Struss, sostuvo que (se trascribe): “Preguntado: informe al Despacho cuál es el protocolo que se debe tener en cuenta cuando una paciente embarazada presenta síntomas de pérdida de líquido amniótico, baja hemoglobina.

Contestó: en el protocolo cuando una paciente informa que ha perdido líquido lo primero es verificar mediante examen ginecológico con especulo y ciertas técnicas de valsanva evidenciar si esto es cierto o no, pues durante la gestación hay aumento de segregación vaginal y pueden presentarse flujos por infecciones que confundan a la paciente, se corrobora con la ecografía obstétrica la cantidad de líquido amniótico relacionado con las semanas de gestación (…) Preguntado: ilustre al Despacho con sus conocimientos profesionales sobre el tema definiendo cual es el retado de crecimiento intrauterino severo.

Contestó: este término define un estado insatisfactorio fetal en el cual hay una detección en el crecimiento intrrauterino fetal durante cualquier etapa de su desarrollo, el cual será más severo dependiendo de lo más lejos del término que este el embarazo. Preguntado. Manifieste al despacho por qué los médicos que atendieron a la paciente sostienen que el feto adolecía de retardo de crecimiento intrauterino severo.

Contestó. La paciente ingresa con pobre control prenatal desconociendo su fecha de última regla, contando solo una ecografía de segundo trimestre que relacionada con su altura uterina no concordaba con las medidas fetales (…) Preguntado: manifieste al despacho cual es el manejo médico que debe darse al retardo del crecimiento intrauterino severo.

Contestó tratar inicialmente mejorar las condiciones nutricionales, reposo e investigar causales de esta patología, luego de esta investigación determinar que beneficio es mejor para el feto, estar en útero o fuera de este, teniendo en cuenta sobre manera las semanas de gestación. Preguntado. Manifieste al despacho si el retardo de crecimiento intrauterino severo debe ocasionar la muerte del feto y por qué. Contesto.

En el retardo existe una detección en el desarrollo del feto con todos sus sistemas si la edad gestacionaria en 49 Folios 29, 268 y 269 del cuaderno 1. Las malformaciones del bebé también fueron acreditadas en las notas de enfermería. Folios 31 a 35 y 274 del cuaderno 1. 50 Folio 35 del cuaderno 1. 51 Folio 281 del cuaderno 1. Aparecen señalados otros factores, pero los rasgos de escrituran hacen imposible su lectura. 52 Folio 19 del cuaderno 1.

Epicrisis. 53 Folio 70 y 71, 344 y 345 del cuaderno 1. 54 Folios 345 a 349 y folio 357 del cuaderno 1. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 11 de 14 las que se detecta es de prematuridad extrema depende de esta su supervivencia (…) Preguntado de acuerdo a su criterio profesional científico y experiencia manifieste al despacho que probabilidad de vida puede tener un feto que presente las siguientes características multiplicidad de malformaciones, labio leporino, ano imperforado, pies de mesedora, adicional a problemas diabéticos en la madre.

Contestó todas esas malformaciones pueden ser corregidas si el recién nacido es de término, ninguna de ellas es compatible55 con la vida, todo va relacionado con la edad gestacional, ninguna da muerte (…) Preguntado. En unas de sus respuestas anteriores usted manifestó y enfatizó al despacho haber atendido a la señora Hilda quien presentó una ecografía de segundo trimestre de embarazo, explique al despacho en los documentos suscritos por usted día 9 de enero de 2009, se relaciona la existencia de 2 ecografías, una donde dice que tiene 30 semanas y otra con 28 semanas -se pone de presente el folio del expediente- Contestó: el folio 61 y 62 del expediente y corresponde al folio interno de la historia clínica que fue el 166 a 168, el folio 167 donde aparece que tiene 30 semanas de ecografía por el primer trimestre y ecografía del 26 de noviembre para 28 semanas no fue vista por mí. Preguntado.

Sírvase explicar al despacho al declarante en que porcentaje es creíble los resultados de una ecografía de este tipo de casos. Contestó. Si existe una disminución del líquido amniótico para evaluar este la ecografía convencional es efectiva en más de un 90% de los casos, si es para malformaciones fetales, una disminución severa del líquido amniótico no es preciso ameritaría una de 3D.

Preguntado. Con base en su respuesta anterior y teniendo en cuenta la complejidad del embarazo por que la Clínica Universitaria San Juan de Dios no tomó los correctivos y previsiones inmediatas y prolongaron la situación del embrazo conllevando con ello a la pérdida de la persona por nacer. Contestó. La edad gestacionaria que cursaba la madre, el manejo observacional que se le dio era el adecuado, con las semanas que cursaba presentaba una inmadurez concomitante el organismo materno es una incubadora y mantiene el feto si sus condiciones normales no existe un proceso a estas semanas para acelerar la maduración de los órganos y la infusión del líquido amniótico intrauterino todavía está en experimentación, pues la principal patología en ella que lleva al retardo es la disminución del líquido amniótico que a veces es de causas desconocidas, pues en ocasiones que se revisó vaginalmente nunca se determinó que existiera pérdida del líquido por la vagina56”. 54.

Con base en la histórica clínica, los antecedentes personales de salud de la paciente, el tratamiento brindado por las entidades y la declaración de la médica, la Sala no encuentra probado el nexo de causalidad entre la muerte del bebé y la atención brindada por las demandadas. 55. La Sala no tiene certeza sobre todos los días en que fue atendida la paciente por la ESE Hospital Local de Cartagena, porque no cuenta con la histórica clínica de esa institución. La entidad mediante un oficio señaló “que de acuerdo a la información suministrada por la enfermera jefe de urgencia del Centro de Atención Permanente de Blas de Lezo luego de una búsqueda exhaustiva en los archivos de dicho CAP no reposa registro de atención en salida en la bitácora de urgencias o consulta externa a nombre de la señora Hilda Mejía López, debido a dicha situación se van a adelantar las investigaciones del caso57”.

No obstante, ninguna de las partes insistió en la recaudación de esa prueba y esa respuesta no fue controvertida por la demandante en la etapa probatoria. 56. Se destaca que, en la contestación de la demanda, la entidad afirmó que la paciente fue atendida en el Centro de Atención Permanente (CAP) Blas de Lezo58 y el testimonio de la subgerente científica Rocío Cristina Mendoza Ballestas59 de la entidad confirmó que desde el servicio de 55 Por el contexto de la respuesta parece que la médica dijo incompatible. 56 Testimonio de 26 de enero de 2012.

Folios 421 a 426 del cuaderno 1. 57 Folios 284 del cuaderno 1. 58 Folio 116 del cuaderno 1. “(…) es cierto que fue atendida en el CAP Blas de Lezo, no es cierto que haya demorado su atención, puesto que para proceder solo se esperaría resultados de ayuda diagnostica tomados para el efecto.” 59 Testimonio de Rocío Cristina Mendoza Ballestas de 26 de enero de 2012 folios 427 a 432 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 12 de 14 urgencias de esa institución fue remitida a la Clínica San Juan de Dios.

Esto coincide con el interrogatorio de parte de la demandante Hilda Raquel Mejía López60. 57. En consecuencia, la Sala no tiene probada una demora en la realización de la ecografía obstétrica, ni tampoco la indebida prestación de los servicios de salud, pues está probado en el expediente que la ESE Hospital Local de Cartagena realizó exámenes de orina, hematología, flujo vaginal y remitió a la paciente a otra institución al encontrar disminuido los niveles de líquido amniótico.

En todo caso, se precisa que, no hay ninguna prueba que permita concluir que la pérdida de líquido amniótico se generó por la demora en la realización de la ecografía o por un control irregular de la entidad. 58. Es importante resaltar que, desde el principio la paciente tuvo un embarazo de alto riesgo, aspecto que le genera incertidumbre a la Sala, pues desconoce la incidencia que tuvieron las condiciones de salud de la madre sobre la concreción de los altos riesgos de su embrazo.

Por lo tanto, la Sala no puede imputarle responsabilidad a la entidad demandada. 59. Respecto de la atención brindada por la Clínica Universitaria San Juan de Dios, la Sala encuentra que, la institución atendió a la paciente, le formuló medicamentos, le ordenó controles de seguimiento del embarazo de alto riesgo y adoptó un tratamiento uniforme ante las condiciones de salud de la paciente. 60.

Está probado que la demandante fue hospitalizada durante 10 días porque el líquido amniótico estaba disminuido en un índice de 7 y que el médico tratante le dio de alta al verificar que no tenía un proceso infeccioso. Por esta razón, la entidad le ordenó controles cada tercer día para verificar el ILA, sin embargo, los niveles fueron inestables, pero no causaron un proceso infeccioso. 61.

Está acreditado que después de los múltiples ingresos por el retardo en el crecimiento intrauterino, la ruptura prematura de las membranas y la severa disminución en el líquido amniótico, la entidad pidió una interconsulta a pediatría para que valorara el estado del feto, que arrojó como resultado la necesidad de remitirla a otra institución que tuviera una unidad de cuidado intensivos neonatal.

No obstante, la entidad se demoró en remitirla, pues desde el 7 de enero se alertó sobre la necesidad del traslado y solo hasta el 9 de enero de 2009 se hizo efectivo. 62. La Sala advierte que, desconoce si ese retraso tuvo alguna incidencia en la muerte del bebé, principalmente, porque las condiciones de salud de la madre eran complejas desde los primeros meses del embarazo y porque la disminución del líquido amniótico se produjo con anterioridad. 63.

Al respecto, es necesario tener en cuenta la declaración de la ginecóloga Ingrid María Struss, quien sostuvo que la pérdida de líquido amniótico a veces provenía de causas desconocidas y generaba un 60 Interrogatorio de parte de Hilda Raquel Mejía López de 29 de noviembre de 2011. Folios 391 a 396 del cuaderno 1. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 13 de 14 retardo en el desarrollo fetal, por lo que, la Sala desconoce por completo la causa médica que originó la disminución severa del líquido amniótico y sus consecuencias. 64.

No hay ningún elemento probatorio en el expediente que permita afirmar que el tratamiento brindado por esta entidad fue inadecuado o inoportuno, ni que haya desconocido la lex artix. Por el contrario, la Sala al realizar un análisis integral de las pruebas observa que la institución realizó un seguimiento constante de la paciente y adoptó un plan uniforme en su atención. 65.

Se advierte que, las valoraciones subjetivas sobre la historia clínica no tienen un soporte probatorio, razón por la cual, afirmar que la existencia del daño por sí solo es suficiente para imputar responsabilidad es antitécnico, pues ignora los demás elementos que configuran la responsabilidad médica. 66. A pesar de que no se le imputará responsabilidad a ninguna de las demandadas, la Sala no comparte el reproche que el juez de primera instancia le hizo a la víctima sobre su conducta, porque, no se probó que la caída hubiera generado la pérdida de líquido amniótico, las malformaciones del bebé, la restricción del crecimiento intrauterino y la ruptura de las membranas, pues estas condiciones aparecieron con anterioridad a ese suceso. 67.

Tampoco acoge el razonamiento que realizó sobre la irresponsabilidad de la víctima al pedirle permiso al médico tratante para hospitalizarse después de ir a su casa, porque, recibió autorización para ello. 68. En relación con la Clínica Crecer, la Sala no está facultada para hacer un análisis de responsabilidad contra la entidad, porque no fue demandada en este proceso.

No obstante, advierte que, la entidad realizó la cesárea de manera urgente con el objetivo disminuir los riesgos de morbimortalidad que tenían la madre y el bebé. 2.4. Reconocimiento de personería 69. Mediante memorial de 23 de agosto de 2021, el interventor de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias Jorge Eduardo Suarez Gómez presentó la renuncia allegada por Milton Pereira Blanco y solicitó el reconocimiento de personería de Miguel Eduardo Figueroa Caro como apoderado de la entidad. 70.

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la renuncia de Milton Pereira Blanco porque no fue reconocido como apoderado en este proceso. Respecto de Miguel Eduardo Figueroa Caro, el artículo 5 del Decreto 806 de 202061 no exige la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando este se presenta mediante mensaje de datos, 61 Decreto 806 de 4 de junio de 2020.

“Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. // En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. // Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00884-01 (52594) Demandante: Hilda Mejía López y otros Demandado: Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – deniega _______________________________________________________________________________________ 14 de 14 pues, se debe indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

No obstante, en este caso, Miguel Eduardo Figueroa Caro no se encuentra inscrito en el sistema del Registro Nacional de Abogados62 y no aparece ninguna dirección de correo electrónico a su nombre, razón la cual, la Sala no le reconocerá personería. 2.5 Costas 71. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia de 4 de julio de 2014, proferida por la Sala de Descongestión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Distrito de Cartagena y denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO RECONOCER personería como apoderado de la parte demandada a Miguel Eduardo Figueroa Caro.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 62En los memoriales allegados Miguel Eduardo Figueroa Caro se identifica con la cedula de ciudadanía 1051828078, con tarjeta profesional 296831 del C.S de la J y señala como correo electrónico miguelfigueroaac@gmail.com.