Expediente: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973) Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973) Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: admite recurso de apelación contra sentencia y niega la suspensión del por prejudicialidad Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se advierte que se solicitó la suspensión del proceso hasta que se decidiera sobre la legalidad del Decreto 3085 de 2007, el cual fue demandado ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad simple.
Al respecto, se observa que dicha solicitud es improcedente, ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 161 del CGP para decretar la suspensión del proceso, en la medida que, la suspensión procede cuando los actos demandados dependen de otro proceso que esté pendiente de decisión en sede judicial, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el estudio de los actos aquí cuestionados no están condicionados al control de legalidad del Decreto 3085 de 2007.
Por consiguiente, no se accederá a la solicitud de la parte actora. Por otra parte, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho
RESUELVE
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta-Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 2. Negar la solicitud de suspensión del proceso, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 161 del CGP. 3.
Como no hay pruebas solicitadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la Expediente: 25000-23-37-000-2018-00772-02 (28973) Demandante: Carlos Eduardo Castellanos Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA. 4.
Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN