Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.
Hechos probados. a) El accionante formuló demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, cuya Sala de Decisión declaró su falta de competencia para conocer de ese asunto el 16 de junio de 2023 y, en consecuencia, dispuso remitir el respectivo expediente a la Sección Segunda de esa Corporación. Lo anterior, al estimar que la pretensión sobre la anulación del Decreto 694 del 8 de mayo del año en curso, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se reincorporó al servicio activo de la Policía Nacional al señor Mayor General René Salamanca Ramírez y se le designó como Director General de esa institución policial, involucra una controversia de tipo laboral, en razón a que aquel decreto modificó la situación administrativa del allí demandado. b) El tutelante presentó escrito el 22 de junio de 2023, en el que indicó que la decisión relacionada en precedencia debió haber sido adoptada únicamente por el magistrado sustanciador, en razón a que se encuentra enunciada en el numeral 1 del artículo “277” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues al haber sido dictada por la Sala, le impide recurrirla en los términos del artículo 207 ibidem. c) En razón a que el anterior memorial no era claro en su objeto, el 23 de junio de 2023 la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al demandante para tal propósito, respecto a lo cual este adujo, ese mismo día, que pretendía ejercer “control de legalidad en subsidio apelación ( ), por contener una decisión cuya competencia dej(ó) el legislador en el sustanciador del proceso a efectos de hacerla recurrible mediante súplica y al haberla proferido la Sección en su conjunto trasgrede el derecho a recurrir atribuido en la ley al punto de no dejar otra opción sino la mencionada pretensión (i.e. el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA en subsidio apelación)”. d) El 14 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por conducto del magistrado sustanciador del proceso, determinó que no era dable acceder al control de legalidad consagrado en el artículo 207 del CPACA, toda vez que el “objeto de la norma ( ) es que una vez se agote cada etapa del proceso, el juez ejerza control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades”, y en ese asunto “se declaró la falta de competencia ( ) para conocer ( ) y se ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de este Tribunal”, actuaciones que no constituyen ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).
Asimismo, rechazó la apelación interpuesta contra el auto que declaró la falta de competencia, habida cuenta de que el artículo 243 del CPACA no enuncia a ese tipo de decisiones como objeto de alzada. e) El 18 de julio de 2023 el actor sostuvo que la decisión del 16 de junio del año en curso es recurrible, en razón a que la determinación de declarar la falta de competencia para conocer de un asunto “no le corresponde tomarla a la Subsección que lo hizo sino solo a quien es el ponente de dicho auto al corresponder materialmente con una de las indicadas en el numeral 1 del artículo 246 del CPACA (viz. la falta de competencia) y con ello el legislador la hizo recurrible mediante súplica, pero estando dada en auto de Sala el medio para tal fin termina siendo entonces la apelación en aras de garantizar la esencia recurrible de la misma establecida por el legislador”.
Escrito respecto del cual la Secretaría Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al actor para que lo aclarara, frente a lo cual manifestó que su objetivo era “ejercer control de legalidad en subsidio apelación”. f) El 31 de julio de 2023 el magistrado sustanciador del proceso ordinario negó la solicitud de control de legalidad prevista en el artículo 207 del CPACA, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el auto del 14 de julio del año en curso.
De igual modo, indicó que el recurso de apelación no era el procedente para controvertir la decisión que rechaza por improcedente otra alzada, sino el recurso de queja, conforme al artículo 245 del CPACA, razón por la cual, en atención a lo previsto por el parágrafo del artículo 318 del CGP, el juez debe tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, dispuso: (i) rechazar por improcedente la mencionada apelación, (ii) no reponer la decisión recurrida y (iii) remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que desate el recurso de queja. g) El 7 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Quinta, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra el auto del 16 de junio de esta anualidad, por cuanto las providencias que declaran la falta de competencia y remiten los procesos a otros despachos “no se encuentran enlistadas dentro de los autos pasibles del recurso de apelación consagrados en el artículo 243 del (CPACA” y el 321 del [CGP]”.
La demanda de tutela. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
Por consiguiente, solicitó “(d)ejar sin valor y efecto las decisiones de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el consejero Luis Alberto Álvarez Parra relacionadas con la nulidad de la elección de William Ren(é) Salamanca como director de la Policía Nacional de Colombia”. En consecuencia, pidió que se “provea una nueva decisión sobre la competencia para conocer la mencionada nulidad ( ) en cabeza de funcionarios judiciales distintos a quienes ya han proferido decisiones al respecto en aras de la garantía de imparcialidad objetiva ( )”. 1.2 Hechos.
El tutelante adujo que se encuentra inconforme con los autos relacionados con la improcedencia de los recursos interpuestos dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2023-00752-00, así como la manera en que se dictó el proveído que declaró la falta de competencia dentro de esas diligencias, dado que, conforme al numeral 1 del artículo 246 del CPACA es procedente “interponer recurso de súplica contra la decisión de falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, [pero] tal recurso no es posible si quien toma esa decisión es la Subsección accionada en vez de uno de sus miembros tal como lo prevé la mencionada norma cuando allí se dice «dictados por el magistrado ponente”.
De igual modo, indica que el Consejero de Estado quien dictó el auto del 7 de septiembre de 2023, “no puede decidir por sí solo la queja interpuesta pues el actual artículo 245 del (CPACA) indica que la misma se interpone “ante el superior” (cursiva añadida) y de acuerdo con el artículo 36 y literal b) del artículo 11 de la ley estatutaria de la administración de justicia y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado el superior jerárquico de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en materia electoral es la Sección Quinta del Consejo de Estado en su conjunto y no uno solo de sus miembros”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 15 de septiembre de 2023 admitió la presente acción. En dicha decisión ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
Pidió negar el amparo, toda vez que, “en el caso de la remisión de asuntos entre las subsecciones de un Tribunal, por virtud de norma especial (artículo 123, numeral 4, Ley 1437 de 2011), es a la totalidad de la subsección y no al ponente a quien corresponde proceder en tal sentido”, razón por la cual la decisión de declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral formulada por el tutelante y remitirla a la Sección Segunda de esa Corporación se adoptó en Sala. 2.1.2 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sostuvo que en el proveído del 7 de septiembre de 2023 “se explicó que el competente para resolver [dicho] recurso ( ) era el suscrito magistrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 ( )”, que prevé en su numeral 3 que es “competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.»”. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si el auto del 16 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por cuyo conducto declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada por el tutelante contra la Presidencia de la República y, en consecuencia, dispuso el envío de esas diligencias a la Sección Segunda de esa Corporación, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, tras considerar que, en esencia, dicho auto no fue dictado por la autoridad judicial que correspondía, por cuanto debía ser emitido por el magistrado a cargo del trámite de ese asunto y no por la Sala que este integra, como en efecto ocurrió, con el fin de que fuera susceptible de ser controvertido a través del recurso de súplica.
Resulta oportuno precisar que, si bien es cierto que el actor no enmarcó sus reproches dentro de algún defecto específico frente a las providencias objeto de censura, también lo es que esta Sala advierte que podrían comportar un defecto procedimental, en razón a que se relacionan con la expedición de providencias y la procedencia de recursos, razón por la cual, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, se analizará el caso en torno al aludido defecto. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
En el sub lite se alega que los proveídos acusados incurrieron en defecto procedimental. En cuanto al defecto procedimental, se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales», es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha puntualizado que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;
(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.
Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. 3.6 Solución al caso concreto.
La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró conculcado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y el Consejo de Estado, Sección Quinta. Lo anterior, en virtud de los autos dictados (i) el 16 de junio de 2023, por medio del cual la Subsección “A”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral formulada por el tutelante y, en consecuencia, dispuso remitirla a la Sección Segunda de esa corporación; y (ii) el 14 de julio y 7 de septiembre de 2023, a través de los cuales dicha subsección “A” y la Sección Quinta del Consejo de Estado respectivamente, rechazaron por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 16 de junio del año en curso y se estimó bien denegada la alzada, en su orden.
Los reproches del tutelante, básicamente, consisten en que, pese a que el mencionado auto del 16 de junio de 2023 únicamente podía ser emitido por el magistrado a cuyo despacho le correspondió el conocimiento de esas diligencias, este fue resuelto por la Sala, lo cual, si bien le impidió interponer en contra de dicha determinación recurso de súplica, hizo que fuera susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación. Sin embargo, este fue rechazado por improcedente.
En contra de la última decisión formuló recurso de queja, el cual fue desatado desfavorablemente por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a pesar de que aquella debió adoptarse en la respectiva Sala de Decisión. Expuesto el panorama en este asunto, la Sala examinará, en primer lugar, la inconformidad relacionada con la autoridad judicial a quien le correspondía dictar el mencionado proveído del 16 de junio de 2023, y, en el evento en que se determine que este lo emitió el funcionario judicial habilitado para tal propósito, es decir, que dicha actuación no comporta quebranto del derecho fundamental al debido proceso del tutelante, se procederá, en segundo lugar, a analizar si el recurso de queja que se interpuso en contra de la aludida providencia del 14 de julio del año en curso, debió haber sido desatado por el Consejero de Estado al quien le fue asignado su trámite, como en efecto se realizó, o por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Frente al auto del 16 de junio de 2023, la Sala estima oportuno advertir que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” invocó el artículo 123 (numeral 4) del CPACA, para fundamentar que dicho proveído haya sido dictado por la respectiva Sala de Decisión, mientras que el tutelante adujo que, conforme al artículo 246 (numeral 1), esta debió proferirse por el magistrado ponente.
En esa medida, se procederá a exponer la anterior normativa y las explicaciones brindadas por las autoridades accionadas y el tutelante al respecto, de la siguiente manera: Así entonces, esta Sala precisa que, el numeral 4 del artículo 123 del CPACA indica que le corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Administrativos dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal, entre otros, situación que no corresponde a la planteada en estas diligencias, puesto que el auto del 16 de junio de 2023 no dirimió conflicto de competencia alguno, pues lo que determinó fue declarar su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral formulada por el demandante.
Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, no resultaba dable que el proveído del 16 de junio de 2023 fuera proferido por la Sala de Decisión, por cuanto, se reitera, aquel no dirimió un conflicto de competencias, sino que efectuó un estudio sobre la admisibilidad del asunto ordinario, cuyo resultado fue la falta de competencia para asumir su conocimiento.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 246 del CPACA indica que el auto que declara la falta de competencia o de jurisdicción, el cual es dictado por el magistrado ponente, es susceptible de controvertirse a través del recurso de súplica, de lo que se deduce que el auto del 16 de junio de 2023, al declarar que se carecía de competencia para tramitar la demanda ordinaria incoada por el actor, debió haber sido adoptada por el magistrado a quien se le asignó ese asunto.
Por consiguiente, esta Sala concluye que le asiste razón al tutelante en lo concerniente al auto del 16 de junio de 2023, puesto que este debió haber sido dictado por el magistrado a cuyo despacho le correspondió el conocimiento del asunto ordinario y no por la Sala de Decisión, como en efecto ocurrió. Así las cosas, como lo adujo el actor, al no proferirse la decisión del 16 de junio de 2023 por la Sala de Decisión, le impidió interponer en su contra el recurso que resultaba procedente, es decir, el de súplica, pues, aunque el actor indicó que por haberse dictado de esa manera dicho auto, resultaba susceptible del recurso de apelación, esta última afirmación no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, dado que, se insiste, dicha determinación judicial debió haber sido dictada por el respectivo magistrado ponente.
En ese sentido, es necesario aclarar que no se examinará lo concerniente al auto del 7 de septiembre de 2023, en razón a que, como no se emitió en debida forma el proveído del 16 de junio del año en curso este se debe dictar nuevamente, esto implica que las actuaciones surtidas después de dicha providencia se retrotraigan, entre estas, la mencionada providencia del 7 de septiembre de la presente anualidad.
En ese orden de ideas, se concluye que la providencia del 16 de junio de 2023 objeto de censura vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, por cuanto no se emitió por la autoridad judicial que la debía dictar. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que el auto del 16 de junio de 2023 incurre en defecto procedimental, razón por la cual se impone: (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, (ii) dejar sin efectos el referido proveído, y las demás decisiones judiciales adoptadas como consecuencia de este, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral formulada por el accionante, y (iii) ordenar al magistrado a cargo del despacho al cual se le asignó el conocimiento de ese asunto ordinario, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, decida acerca de la admisibilidad de dicha demanda, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 2º. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de junio de 2023, y las demás decisiones judiciales adoptadas como consecuencia de este, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral formulada por el accionante, así como las providencias dictadas con posterioridad dentro de esas diligencias (expediente 25000-23-41-000-2023-00752-00), conforme a la motivación. 3º.
En consecuencia, ORDENAR al magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo del expediente ordinario, dictar un nuevo proveído con el fin de que decida sobre su admisibilidad, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. Para tal efecto, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá enviar el expediente ordinario al magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera de esa corporación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, con el propósito de que dicha autoridad judicial acate la orden impartida en precedencia. 4º.
NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.