CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela El representante legal de la Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Se amparen los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso y de acceso a la justicia, y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada proceder a emitir nuevo fallo dentro del medio de control de cumplimiento tramitado bajo el radicado 05001 33 31 017 2021 00286 01, y en tal sentido se proceda a ordenar el 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la Resolución 1820 de 2015 de la alcaldía de Rionegro (Antioquia), por medio de la cual dicho ente territorial autorizó el incremento de la capacidad transportadora de la COOPERATIVA DE TAXIS INDIVIDUALES DE RIONEGRO -COOPETAXI, en 20 vehículos adicionales tipo taxi, para la prestación del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros, quedando la empresa en mención con una capacidad máxima de 62 vehículos.
Permitiendo en tal sentido, sin dilaciones, la inscripción de los 20 vehículos adicionales que en su momento le fueron autorizados a mi representada. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 21 de enero de 2005, mediante Resolución 812, la alcaldía de Rionegro autorizó a la Cooperativa de Taxis Individuales de esa ciudad - COOPETAXI para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros en vehículos tipo taxi individual, dentro de la zona de operaciones del municipio, con una capacidad de 26 vehículos. ii) El 10 de diciembre de 2007, por Resolución 3772, la alcaldía municipal autorizó a la cooperativa el incremento de la capacidad transportadora en 16 vehículos tipo taxi adicionales, pasando a tener una capacidad transportadora de 42 vehículos. iii) El 30 de diciembre de 2015, a través de la Resolución 1820 el ente territorial nuevamente autorizó el incremento de la capacidad transportadora en 20 vehículos tipo taxi adicionales, pasando a tener una capacidad de 62 vehículos. iv) La cooperativa en reiterados escritos de petición solicitó a la administración municipal aplicar la Resolución 1820 de 2015, sin embargo, las respuestas fueron negativas, pues de conformidad con el Decreto 222 del 27 de abril de 2016, fue congelado el parque automotor del municipio. v) La Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI a través de apoderado interpuso medio de control de cumplimiento ante el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín, que dictó sentencia el 21 de octubre de 2021 en la que negó las pretensiones al considerar que contaba con el medio de nulidad. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquía, en sentencia del 9 de noviembre de 2021, la confirmó, porque la acción de cumplimiento «se consagró para solicitar el cumplimiento de una norma o acto administrativo, sin que la misma pueda utilizarse para pretender el reconocimiento de un derecho, o la obtención de un beneficio». 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Señaló la cooperativa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto sustantivo El Tribunal desnaturalizó la figura de la acción de cumplimiento bajo los siguientes argumentos: i) La demanda de cumplimiento no pretendió el reconocimiento de algún derecho, toda vez que el incremento de la capacidad transportadora de COOPETAXI ya había sido reconocida por la alcaldía de Rionegro a través de la Resolución 1820 de 2015. ii) Al relevar el Tribunal el debate de la acción de cumplimiento al medio de control de nulidad, vulneró sus derechos fundamentales pues en la demanda al no discutirse la legalidad del Decreto 222 del 27 de abril de 2016 sino su aplicación, tal argumento resulta inválido para excusar el cumplimiento de la Resolución 1820 de 2015, dado que los efectos de dicho decreto no era razón para incumplir lo otorgado en el acto administrativo proferido con anterioridad por la alcaldía de Rionegro y que aumentó la capacidad transportadora de la empresa.
En sustento de su dicho, el accionante señaló que el Consejo de Estado1 en reiterados pronunciamientos ha indicado que por regla general las normas rigen hacia el futuro y por tanto no tienen efectos retroactivos, regla que es conforme con el principio de 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 21 de agosto de 2014, expediente radicado núm. 11001- 03-06-000-2013-00011-00. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos, pauta aplicable al caso objeto de litis. iii) La acción de cumplimiento fue instituida para que el juez ordene a la administración el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, por tanto, una interpretación contraria desfiguraría su naturaleza y conllevaría a que la alcaldía decida, bajo un criterio subjetivo y potestativo, que actos administrativos va a cumplir y cuáles no. Finalmente, concluyó que no le está pidiendo a la administración municipal de Rionegro que aumente la capacidad transportadora de la cooperativa, sino el cumplimiento de la resolución que en su momento la amplió. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente Señala que el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 con radicado núm. 08001 23 33 000 2019 00580 01, avaló el uso del medio de control de cumplimiento en situaciones en las que el accionante obtiene un beneficio de la ejecución de un acto administrativo, en el caso del cumplimiento de las resoluciones de la Unidad de Reparación de Víctimas que consagran el pago de una indemnización económica a las víctimas del conflicto armado colombiano. A su juicio el Tribunal, en lo que respecta a las acciones de cumplimiento al adoptar criterios que ni la ley ni la jurisprudencia han incorporado a la interpretación de su alcance [como el de que no está establecida para reconocer derechos], lesiona los derechos fundamentales de la cooperativa accionante. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 24 de enero de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados, y como terceros interesados al Juzgado 17 Administrativo de Medellín y al municipio de Rionegro, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El juez 17 administrativo de Medellín,2 Juan Guillermo Cardona Osorio, señaló que la actuación desplegada por las autoridades judiciales y las providencias proferidas en el medio de control de cumplimiento, se fundaron en las normas y jurisprudencia inherente a la resolución de estos conflictos en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto no procede su cuestionamiento a través del amparo constitucional por vía de hecho, pues el accionante no acreditó ninguna de las causales genéricas de procedibilidad. 1.5.2.
El subsecretario de movilidad del municipio de Rionegro,3 Duberney Pérez Echeverri, adujo que la acción de cumplimiento no puede ser utilizada como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa, o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que modifique o adelante determinado procedimiento o decisión, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución y de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir la situación particular.
Indicó que el Decreto 222 de 2019 y la Resolución 1820 de 2015, gozan de presunción de legalidad, pues no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativa; sin embargo, advirtió que un acto administrativo de rango inferior no puede ir en contravía de lo que dispone el de mayor jerarquía. 1.5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia,4 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el respectivo informe, guardaron silencio. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por estimar incumplido el presupuesto de relevancia constitucional. 2Expediente digital de tutela. 3Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que de la comparación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con los contenidos en la sentencia de primera instancia proferida en la acción de cumplimiento y en la solicitud de amparo, se constata su reiteración, lo que permite concluir que la parte actora pretende provocar, respecto de aquellos, un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela, los que ya fueron debidamente analizados por el juez natural de la causa al indicarle a la cooperativa accionante que i) el medio de control de la acción de cumplimiento no busca el reconocimiento de un derecho o la obtención de un beneficio, ii) existe otro medio ordinario de control el de nulidad del decreto que congeló el parque automotor, y iii) la acción de cumplimiento no permite que el juez emita una orden dirigida a una autoridad administrativa para que gestione una decisión. Así las cosas, concluyó que las inconformidades planteadas en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. 1.7.
Impugnación La Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro reiteró que acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones: i) Compromete las garantías fundamentales de una persona jurídica. ii) Se trata de una acción de tutela contra una sentencia emitida en otro medio de control constitucional. iii) En el libelo tutelar se abordó el tema de la retroactividad e irretroactividad de los actos administrativos y su relación con el debido proceso administrativo. iv) La providencia objeto de litis, creó nuevos criterios para «aplicar una acción de cumplimiento». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que con el medio de control de cumplimiento no se pretendía el reconocimiento de un derecho, sino que fuera reconocido el incremento de la capacidad transportadora a COOPETAXI por parte de la alcaldía de Rionegro ya autorizado en la Resolución 1820 de 2015.
Anotó que en la demanda la cooperativa accionante argumentó que el derecho al debido proceso no podía ser desconocido, toda vez que no podía dársele efecto retroactivo a un acto administrativo [Decreto 222 de 2016, por medio del cual se congeló el parque automotor del municipio de Rionegro], cuando por Resolución 1820 de 2015 le había sido reconocido su incremento.
Acotó que «tanto en la demanda de cumplimiento, como en el medio de control de tutela se indicó: “En reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha indicado (sic) que por regla general las normas rigen hacia el futuro. Es así como en concepto del 21 de agosto de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-06-000-2013-00011-00 C.E. 2140 de 2014 se expresó lo siguiente: [l]a ley rige para el futuro y por tanto no tiene efectos retroactivos, regla que es conforme con el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos.
En consecuencia, los hechos, derechos y relaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley anterior, así como las consecuencias derivadas de aquella, se respetan y mantienen bajo la nueva legislación». Finalmente, en su criterio es más fácil para las autoridades judiciales decidir que los medios de control son improcedentes por vicios formales con el fin de no hacer un análisis respecto de la «retroactividad o irretroactividad de los actos administrativos, y de la protección o de la vulneración del debido proceso en caso de acogerse una u otra tesis». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la cooperativa accionante, al proferir la sentencia del 9 diciembre de 2021, dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado 05001 33 31 017 2021 00286 01, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 30 de diciembre de 2015, mediante Resolución 1820, el alcalde del municipio de Rionegro autorizó el incremento de la capacidad transportadora de la Cooperativa de Taxis Individuales de esa ciudad -COOPETAXI en 20 vehículos adicionales tipo taxi, para la prestación del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros.8 2.4.2.
El 27 de abril de 2016, a través del Decreto 222 el alcalde del municipio de Rionegro,9 resolvió:
ARTÍCULO 1. Suspensión del Ingreso de Vehículos. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta tanto no se determinen las necesidades de equipo mediante el estudio técnico, quedará suspendido el ingreso por incremento.
ARTÍCULO 2. Capacidad Transportadora. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta tanto no se consoliden los resultados de los estudios técnicos, quedará congelado el incremento de la capacidad transportadora de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi del municipio de Rionegro, de acuerdo con los actos administrativos, mediante los cuales la Subsecretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte asignó la capacidad transportadora actualmente vigente.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. 2.4.3. El 9 de febrero de 2021, en respuesta a la petición tramitada bajo el radicado 2021RE001749 por la Cooperativa de Taxis, la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente de tutela. 9 Expediente digital de tutela. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la solicitud de las matrículas de los vehículos concedidas a través de la Resolución 1820 de 2015.10 2.4.4.
El representante legal de la Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI, radicó acción de cumplimiento de normas con fuerza de ley y de actos administrativos contra el municipio de Rionegro con el propósito que «en el término de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo, dé cumplimiento a la Resolución 1820 de 2015, por medio de la cual dicho ente territorial autorizó el incremento de la capacidad transportadora de COOPETAXI, para la prestación del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros».11 2.4.5.
El 21 de octubre de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín12 negó por improcedente el medio de control de cumplimiento al considerar que «la cooperativa accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad para invocar el presunto desconocimiento de las normas cuyo cumplimiento forzoso persigue a través de este medio de control, y por esa vía obtener la nulidad del Decreto No 222 del 27 de abril de 2016, pues en tanto se encuentre vigente surte los efectos propios de su expedición, lo que impide la ejecución del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige». 2.4.6.
El 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la anterior decisión.13 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Esta Sala, contrario a lo señalado por el juez constitucional a quo, una vez efectuado el examen del fundamento jurídico base de este mecanismo de amparo y de los argumentos de la impugnación, evidencia que el representante legal de la Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro argumentó la posible configuración de un defecto sustantivo, en tanto considera que existe contradicción entre los fundamentos expuestos en la acción de cumplimiento y la decisión proferida por el Tribunal 10 Expediente digital de tutela. 11 Expediente digital de tutela. 12 Expediente digital de tutela. 13 Expediente digital de tutela. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, al crear nuevos criterios de interpretación, toda vez que: i) con el medio de control incoado no pretendió el reconocimiento de un derecho, toda vez que el incremento de la capacidad transportadora de COOPETAXI ya había sido reconocida por la alcaldía de Rionegro a través de la Resolución 1820 de 2015, y ii) como no se está discutiendo la legalidad del Decreto 222 de 2016 sino su aplicación, dicho argumento resulta inválido para excusar el cumplimiento del acto administrativo que autorizó el aumento del parque automotor tipo taxi individual, a más que su expedición fue posterior a dicho reconocimiento, razón por la cual el medio de control de nulidad no es el mecanismo idóneo.
En igual medida, la cooperativa accionante consideró que se incurrió en un desconocimiento del precedente pues el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 avaló el uso del medio de control de cumplimiento en situaciones en las que el accionante obtuvo un beneficio por la ejecución de un acto administrativo, en cumplimiento de las resoluciones de la Unidad de Reparación de Víctimas que consagran el pago de una indemnización económica a las víctimas del conflicto armado colombiano. En tal virtud, procede la Sala a estudiar los cargos endilgados contra la providencia del 9 de noviembre de 2021, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 2.5.3.
Defecto sustantivo Esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia al abordar el problema jurídico suscitado con el asunto objeto de escrutinio en apelación, lo limitó a determinar si la acción de cumplimiento era procedente para exigir al municipio de Rionegro hacer efectiva la Resolución 1820 de 2015, acto administrativo mediante el cual se incrementó la capacidad transportadora de la cooperativa demandante en veinte vehículos tipo taxi, adicionales a la capacidad transportadora que tenía para la fecha de su expedición. Bajo ese entendido analizó el caso y coincidió con lo planteado por el juez a quo contencioso, en cuanto a que existe otro medio de control para lograr el cumplimiento 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la mencionada resolución, en cuanto el intentado no procede para obtener el cumplimiento de un acto administrativo que va en contravía con lo dispuesto en el Decreto 222 del 27 de abril de 2016, mediante el cual se congeló el incremento de la capacidad transportadora de las empresas de servicio público de vehículos tipo taxi de Rionegro.
El Tribunal además precisó que la acción de cumplimiento se consagró para solicitar el acatamiento de lo dispuesto en una norma o acto administrativo sin que ello faculte pretender el reconocimiento de un derecho o la obtención de un beneficio, pues se invadiría la competencia de la autoridad encargada de aplicar la norma. Así las cosas, concluyó que mientras el Decreto 222 de 2016, se encuentre vigente, el municipio de Rionegro no puede acatar la autorización concedida a través de la Resolución 1820 de 2015, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado,14 y al efecto señaló: Para la Sala una definición sobre ese asunto escapa al ámbito de la acción de cumplimiento.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular.
Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.
(énfasis de la Sala) En ese entendido concluyó que la acción de cumplimiento no podía sustituir a la autoridad administrativa que de acuerdo con la Constitución o la ley es la competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho, y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa determinación, si así lo considera, tiene a su alcance instrumentos judiciales ordinarios para controvertirla. 14 El Tribunal cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), Consejo Ponente Darío Quiñones Pinilla, radicado 66001-23-31-000-2002-0857-01(ACU-1641) 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los argumentos expuestos por el Tribunal zanjan el debate que en esta sede reitera el accionante, pues no se trata de la aplicación «retroactiva de una ley» como lo enuncia, sino de los efectos de las decisiones administrativas que tomen las autoridades del orden territorial municipal en cumplimiento de las facultades de las que están investidas respecto del incremento de la capacidad transportadora de los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de acuerdo a las necesidades de cada localidad,15 pues conforme a lo expuesto en el fallo en estudio, el Decreto 222 de 2016, «suspendió tácitamente los efectos de la Resolución 1810 de 2015, y mientras se encuentre vigente, la administración no puede dar cumplimiento a lo establecido en la citada resolución, razón por la cual, imposibilita la procedencia de esta vía constitucional».
Resulta así evidente, que la decisión del Tribunal está fundada no solo en la jurisprudencia de esta corporación, sino de modo expreso en el inciso 2.º del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, a cuyo tenor la acción de cumplimiento «[t]ampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», hecho que no fue alegado en este caso.
Conforme lo expuesto, esta Sala, una vez analizada la providencia objeto de litis, evidenció que contrario a la manifestación de la cooperativa accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, lejos de incurrir en la presunta contradicción entre lo solicitado en la acción de cumplimiento y lo resuelto en ella, efectuó un análisis adecuado producto del razonamiento juicioso y ponderado entre lo pretendido y probado en ella, al concluir que la cooperativa actora contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa, para alegar la cuestión invocada.
De esta manera puede afirmarse que la providencia en estudio se profirió de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda. 15 Artículos 6.° Ley 105 de 1993, Decreto 1916 de 1994, 2.1.1.2.1. y 2.2.1.3.7.1. del Decreto 1079 de 2015 y 11 del Decreto 2297 de 2017. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.
Desconocimiento del precedente Para sustentarlo la parte accionante señaló que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta el precedente sentado por la Sección Quinta de esta corporación en providencia del 29 de noviembre de 2019, que avaló el uso del medio de control de cumplimiento en situaciones en las que el accionante obtenía un beneficio por la ejecución de un acto administrativo, como era el caso de la observancia de las resoluciones de la Unidad de Reparación de Víctimas que consagran el pago de una indemnización económica a las víctimas del conflicto armado colombiano. La Sala al estudiar la sentencia alegada como desconocida, evidencia que la Sección Quinta, en ese caso, conoció en torno a una acción de tutela por medio de la cual se solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, que estableció un procedimiento para el pago de las indemnizaciones administrativas a que tienen derecho los niños, niñas y adolescentes producto del desplazamiento forzado, en cuya virtud encontró probado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no demostró haber cumplido con su obligación legal, razón por la cual concedió el amparo reclamado.
Expuesto lo anterior, se evidencia que no es correcto asimilar la situación jurídica anteriormente planteada con el asunto examinado en el medio de control de cumplimiento, pues no guarda una relación estrecha con el caso bajo estudio. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad probatoria. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 9 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales invocados por el representante legal de la Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia de este 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00528 01 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional, que declaró su improcedencia y, en su lugar, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por estimar incumplido el presupuesto de relevancia constitucional, para en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la la administración de justicia de la Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro -COOPETAXI, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.