Micelio
44001233100020110000801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-29

Radicación interna: 55484 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Constructora Limos Sa·Demandado: Ministerio De Ambiente Vivienda Y Desarrollo Territorial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicado: 44-001-23-31-000-2011-00008-01(55484) Demandante: Constructora Limos S.A. Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa - carga de la prueba - ocurrencia del daño – falta de acreditación del daño Síntesis del caso: El demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño que presuntamente sufrió, producto de la omisión de la administración en tramitar una reclamación relativa a la asignación de subsidios para vivienda de interés social.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 30 de junio de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda2. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de enero de 2011, la empresa Constructora Limos S.A. presentó demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1 “Resuelve:

PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de legitimación por pasiva, caducidad de la acción y cosa juzgada propuestas por el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIEGUESE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.” 2 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3 Folios 1 a 10 del Cuaderno 1.

Radicado: 44-001-23-31-000-2011-00008-01(55484) Demandante: Constructora Limos S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 2 de 9 “Primera: Se declare que la entidad MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL es responsable de los perjuicios materiales causados a la sociedad, por mi representada, por su OMISIÓN DE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA en el trámite de asignación de subsidios.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($337.480.000.00), equivalentes al valor de los subsidios en el momento en que debieron ser asignados.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.” 2.

La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), mediante Resolución No. 171 de 20 de noviembre de 2000, declaró elegible la oferta de 30 viviendas de interés social tipo 3, denominado Urbanización Villa Sharin Etapa I, en el Municipio de Riohacha, presentada por la Unión Temporal conformada por la empresa actora y el Instituto Departamental de Vivienda y Reforma Urbana del Departamento de La Guajira (IDEVI). 4. 2) Esa declaración de elegibilidad, posteriormente, mediante la Resolución No. 129 de 5 de diciembre 2001 del INURBE, fue renovada y pasó a un total de 82 viviendas tipo 3 y 35 viviendas tipo 4, en la misma urbanización. 5. 3) Con base en lo anterior, el 7 de diciembre de 2001, la Unión Temporal presentó ante el INURBE la lista de personas afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro que (se trascribe) “(…) necesitaban la asignación de subsidios para adquirir sus viviendas, cumpliendo con los formularios debidamente diligenciados y anexo un disquete con la información personal de los postulantes, de conformidad con el programa “cap sivis”, exigido por INURBE.” 6. 4) A pesar de que los postulantes cumplían con todos los requisitos, los subsidios no fueron otorgados a los postulantes del proyecto, sin observar que (se trascribe) “(…) ostentaban puntajes mayores que aquellos que resultaron favorecidos por la Resolución No. 768 de 28 de diciembre de 2001 (…)”.

Por tanto, la Unión Temporal presentó reclamación el 15 de enero de 2002, que se resolvió de manera desfavorable, mediante Resolución No. 373 de 24 de mayo de 2002, por considerar que carecía de legitimación activa en la causa, por no ser un postulante, sino la constructora. Radicado: 44-001-23-31-000-2011-00008-01(55484) Demandante: Constructora Limos S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 3 de 9 7. 5) Mediante sentencia del 29 de enero de 2009, radicado 44-001-23-31-000- 2002-00662-01, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 373 de 24 de mayo de 2002 y le ordenó al INURBE (se trascribe) “(…) dar curso a la citada reclamación, siempre y cuando se haya presentado dentro del término legalmente establecido para el efecto.” 8. 6) Debido al procedimiento de liquidación de INURBE, según lo dispuesto en los artículos 17 y 24 del Decreto 554 de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asumió las funciones relativas al trámite de reclamaciones contra INURBE y, por tanto, en escrito del 27 de julio de 2009, la parte actora solicitó al Ministerio el cumplimiento de la sentencia y tramitar la reclamación. 9. 7) El 24 de septiembre de 2009 el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) le informó al actor que trasladó su reclamación al INURBE en liquidación, por tratarse de un asunto de su competencia. Éste último, en oficio del 23 de octubre de 2009, precisó que carecía de competencia para asignar o negar subsidios de vivienda e indicó que ello era función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de FONVIVIENDA. 10. 8) Mediante comunicación del 17 de marzo de 2010, FONVIVIENDA le informó al actor que examinaría la documentación para dar cumplimiento a la sentencia y tramitar la reclamación. Sin embargo, mediante comunicado, de 7 de mayo de 2010, FONVIVIENDA volvió a informar que el asunto era competencia de INURBE en liquidación. Ante lo cual, el actor, en comunicación de 18 de mayo de 2010, les insistió en que la competencia era del Ministerio. 11. 9) Lo anterior, evidenció (se trascribe) “(…) una abstención de la administración de realizar el trámite de la reclamación y la entrega de los subsidios lo que ha causado graves perjuicios a los intereses de mi representado.” Omisión que generó perjuicios consistentes en no haber percibido los subsidios a que tenían derecho los postulantes por los que el actor presentó la reclamación. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. El Ministerio contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que no existió nexo causal entre el presunto daño alegado y cualquier tipo de actuación del Ministerio y que, en cualquier caso (se trascribe) “(…) la administración no puede entrar a otorgar unos subsidios si no se cumplen los requisitos legales previamente establecidos para el momento de la ocurrencia de los hechos y menos partir de que la 4 Folios 92 a 107 del Cuaderno 1.

Radicado: 44-001-23-31-000-2011-00008-01(55484) Demandante: Constructora Limos S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 4 de 9 reclamación administrativa es elemento que trae consigo la asignación de subsidios.” 13. Afirmó que la fuente del daño alegada por el actor no encajaba dentro de lo que se entiende por operación administrativa pues (se trascribe) “(…) es un incumplimiento por parte de la administración de un fallo judicial, en resolver una reclamación administrativa, situación ésta que en ninguna circunstancia de orden legal o factico da asidero a la acción aquí impetrada.” 14.

Indicó que, según el artículo 3 del Decreto 555 de 2003, la función de asignación de subsidios fue atribuida a FONVIVIENDA y, por tanto, dentro de las funciones de la parte demandada no existe alguna que le asigne competencia en la materia. Por tanto, el actor debió haber dirigido su demanda contra esa entidad y no contra el Ministerio. 15.

Concluyó indicando que (se trascribe) “(…) si bien al parecer existe un daño (perdida de unos bienes), falta nexo causal entre la falla y el daño. Es decir, que debió demostrarse una intervención u omisión por parte del Ministerio, que haya inferido los presuntos perjuicios que se alegan, motivo por el cual se derrumba cualquier posibilidad de que la administración sea condenada (…)” 16.

Propuso como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda; la falta de legitimación pasiva en la causa, la caducidad de la acción; la falta de integración del litisconsorcio necesario y la cosa juzgada. 1.3. Sentencia recurrida 17. El 30 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia de primera instancia5, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. 18.

El Tribunal, luego de encontrar configurados los presupuestos procesales de procedencia de la acción y, en relación con la determinación de la responsabilidad de la parte demandante, consideró que la parte actora no probó el daño alegado porque (se trascribe) “(…) este carece de respaldo probatorio que permita tenerlo por cierto y determinado, puesto que la no asignación de los subsidios de vivienda de interés social, no es suficiente para acreditar la existencia del daño antijurídico, toda vez que por disposición del artículo 67 del Decreto 824 de 1999, la declaratoria de elegibilidad de un plan o conjunto de soluciones no generaba el derecho a la asignación de los subsidios.” 5 Folios 140 a 156 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 44-001-23-31-000-2011-00008-01(55484) Demandante: Constructora Limos S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 5 de 9 19. De este modo, consideró que (se trascribe) “(…) correspondía a la parte actora arrimar a la presente contención soportes probatorios tendientes a demostrar la viabilidad de adjudicar los subsidios a los postulantes del proyecto Villa Sharin II Etapa, así como los documentos con los que sustentara el estado financiero en que quedó dicha constructora por la no asignación a sus postulantes de los subsidios de viviendas de interés social para los cuales ofertaron, circunstancias que no fueron acreditadas dentro del sub lite.” 20.

Por tanto, concluyó que (se trascribe) “(…) al no existir en el expediente prueba que demuestre la existencia del daño alegado, no es posible acceder a las peticiones elevadas, pues corresponde a la demandante probar dentro del proceso los supuestos hecho o de derecho que pretenden hacer valer para efectos de que se los reconozcan las pretensiones de la demanda (…)” 1.4.

Recurso de apelación 21. El 5 de agosto de 2015 la parte demandante presentó recurso de apelación6, en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que (se trascribe) “(…) el Tribunal alega que, por el hecho de no asignarles los subsidios de vivienda de interés social a las personas enlistadas por la Constructora, esto no era suficiente para acreditar la existencia de un daño antijurídico.” 22.

Para el actor está claramente demostrada la perdida de oportunidad derivada de la (se trascribe) “(…) omisión de parte de la demandada al resolver la reclamación realizada por la Constructora Limos sobre el no otorgamiento de los subsidios, aun cuando se cumplían con todos los requisitos exigidos por ellos, no permitió que la demandante tuviera la PROBABILIDAD ya sea a favor o en contra de obtener una ventaja patrimonial y que al no pronunciarse sobre la mentada reclamación administrativa, impidió que la demandante tuviera la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.” 23.

En línea con lo anterior, afirmó que (se trascribe) “No es menos cierto, que INURBE no otorgó los subsidios a los postulantes de viviendas del proyecto VILLA SHARIN II ETAPA, pero al no resolver la reclamación administrativa y no verificar los documentos anexados a la lista de los posibles beneficiarios del subsidio, impido al apelante conseguir un provecho o evitar una perdida (el dinero del subsidio), ya que esto fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto (accionando) por la omisión de su conducta la cual nos generó la incertidumbre de saber si la decisión de la reclamación hubiese podido tener un efecto beneficioso o no (…)” 6 Folios 158 a 163 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 44-001-23-31-000-2011-00008-01(55484) Demandante: Constructora Limos S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 6 de 9 24. Por tanto, el apelante concluyó que (se trascribe) “Sí existe acreditado el daño antijurídico a la cual fue sometido la Constructora, como quiera que la misma fue la autora del proyecto de vivienda VILLA SHARIN I ETAPA y con aras de financiar tales vivienda, presentó la lista de personas que contaban con todos los requisitos para ser merecedores de tales subsidios, estos dineros iban directo a la ejecución del proyecto mencionado, es menester manifestar que las personas postuladas al subsidio contaban con puntajes mayores que aquellos que resultaron favorecido, es por ellos que por la imposibilidad de saber qué hubiese pasado con el pronunciamiento de la reclamación administrativa, la empresa perdió la OPORTUNIDAD de recibir un capital de (…) $337.480.000.00 (…)” 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 25.

En la oportunidad para alegar de conclusión las partes y el ministerio público guardaron silencio7. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque el actor incumplió con la carga probatoria que le incumbía y no demostró la ocurrencia del daño alegado. 2.3.

Análisis sustantivo 27. Para solucionar el caso y evaluar la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario recordar que, para esta Corporación, en términos generales, el medio de control a elegir por el demandante depende de la fuente u origen del daño que el actor pretende que le sea reparado y/o de la naturaleza del acto que pretende controvertir8. 7 Folio 172 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 En Sentencia de 4 de junio de 2019 (rad. 43758), esta Subsección sostuvo: (se trascribe) “El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.

Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”.

Radicado: 44-001-23-31-000-2011-00008-01(55484) Demandante: Constructora Limos S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 7 de 9 28. La Sala estudiará el caso según las pretensiones expresamente planteadas por el actor, esto es, una reparación directa producto de la presunta irregularidad por no tramitar la reclamación por la no asignación de subsidios, según lo ordenó la sentencia de 29 de enero de 2009, del Consejo de Estado, con lo que, presuntamente, se le causó un daño consistente en no haber recibido las sumas de dinero correspondientes a los subsidios de los respectivos postulantes. 29.

Ahora bien, el actor identificó en una “operación administrativa” la fuente del daño, sin embargo, en su relato fáctico y en los fundamentos jurídicos de la demanda se centraron en desarrollar una omisión administrativa absoluta en el trámite la reclamación referida. Por tanto, en aplicación del principio “el juez conoce el derecho”, éste puede determinar, en cada caso, desde cual óptica debe emprenderse el respectivo análisis9.

Por lo tanto, la Sala analizará el caso como una omisión administrativa. 30. En este contexto, la Sala encuentra que la parte actora sostuvo, a lo largo del trámite de la presente acción, que el daño se materializó en (se trascribe) “(…) el detrimento al patrimonio económico de la sociedad accionante”10 porque, primero, por parte del INURBE (se trascribe) “(…) en clara violación de la ley vigente, los subsidios no fueron otorgados a los postulantes del proyecto colectivo de vivienda urbanización Villa Sharin II (…) a pesar de que ostentaban puntajes mayores que aquellos que resultaron favorecidos por la Resolución 768 de 28 de diciembre de 2001 (…)”11 y, segundo, desatendió la orden judicial del Consejo de Estado y, por tanto, se materializó una (se trascribe) “(…) abstención de la administración de realizar el trámite de la reclamación y la entrega de los subsidios, lo que ha causado graves perjuicios a mi representado.”12 31.

Como se observa, el daño identificado por el actor es la no obtención de los subsidios. Por lo tanto, según el principio de la carga de la prueba, previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, le correspondía probar los hechos en los que fundó sus alegaciones, esto es, demostrar que, efectivamente, los postulantes por los que presentó la reclamación tenían el derecho cierto, personal y directo a obtener los subsidios13.

De lo contrario, ante deficiencias o inactividad probatoria, debe asumir las consecuencias negativas de no acreditar que tiene derecho a lo pretendido. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp. 52.187. 10 Hecho 23 de la demanda. Folio 5 del Cuaderno 1. 11 Hecho 6 de la demanda.

Folio 2 del Cuaderno 1. 12 Hecho 24 de la demanda. Folio 5 del Cuaderno 1. 13 Sobre el carácter cierto, personal y directo del daño: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp. 65.510; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de abril de 2021, Exp. 48.436 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de mayo de 2019, Exp. 52.889A, entre otras.

Radicado: 44-001-23-31-000-2011-00008-01(55484) Demandante: Constructora Limos S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 8 de 9 32. Por lo tanto, resulta claro que la sola afirmación de un hecho, en este caso, del presunto derecho que tenían los postulantes a la obtención de los subsidios, no es suficiente para darlo por acreditado14.

De este modo, la Sala coincide con el Tribunal en la conclusión de que (se trascribe) “(…) al no existir en el expediente prueba que demuestre la existencia del daño alegado, no es posible acceder a las peticiones elevadas, pues corresponde a la demandante probar dentro del proceso los supuestos hecho o de derecho que pretenden hacer valer para efectos de que se los reconozcan las pretensiones de la demanda (…)” 33.

En efecto, la Sala considera que en el material probatorio que obra en el expediente no hay prueba alguna de la configuración del daño alegado y, por el contrario, el actor se limitó a demostrar que la administración no cumplió con la orden del Consejo de Estado y no inició el trámite de su reclamación. No obstante, no aportó o solicitó pruebas tendientes a demostrar la alegada “perdida de oportunidad”, la cual se podía derivar, única y exclusivamente, de pruebas conducentes, pertinentes y útiles que demostraran que los postulantes a los que el INURBE, mediante Resolución 768 de diciembre de 2001, no les concedió los subsidios, sí tenían derecho a éstos. 34.

Es decir, si bien el actor efectuó una estimación de los perjuicios y de la cuantía de las pretensiones, incumplió su carga procesal de demostrar la ocurrencia del daño sufrido. Dentro de las pruebas solicitadas en la demanda se incluyeron: los actos administrativos del INURBE; la reclamación presentada; la sentencia del Consejo de Estado que ordenó tramitar la reclamación y las distintas comunicaciones que dirigió al Ministerio y a FONVIVIENDA, en donde solicitó que se diera tramite a la reclamación. Sin embargo, no proporcionó elementos probatorios de juicio que permitieran apreciar, material y jurídicamente, el daño y, por ende, su existencia quedó reducida a una mera conjetura del actor; un daño eventual y contingente, que no debe ser reparado. 35.

Con el material probatorio que obra en el expediente no es posible, en aplicación de las reglas de la sana critica, según el artículo 187 del CPC, que el juez llegue a la conclusión de que se configuró la perdida de la oportunidad por la no asignación de los subsidios. Es decir, no hay pruebas que demuestren el menoscabo patrimonial cierto, personal y directo que presuntamente sufrió el actor y, por ende, con base en la máxima según la cual “sin daño no hay responsabilidad”, ante su no acreditación, en el presente caso, tampoco habría lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado15. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 46.585. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de abril de 2021, Exp. 48.436.

Radicado: 44-001-23-31-000-2011-00008-01(55484) Demandante: Constructora Limos S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 9 de 9 36. Por último, para la Sala es claro que el inicio del trámite de la reclamación, que sería la obligación omitida por la administración, por sí solo, no implicaba que los postulantes hubieran adquirido de manera automática la condición de beneficiarios de los subsidios y, por tanto, de no haberse configurado omisión alguna, seguiría sin estar acreditado el daño alegado.

En otras palabras, de no haberse omitido la función de dar trámite a la reclamación, no necesariamente se habría configurado el derecho cierto y personal de los postulantes a acceder a los subsidios, pues aún estaría pendiente el análisis y la decisión de si se accedía a la reclamación planteada. 2.4. Sobre la condena en costas 37.

La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, de 30 de junio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección