Micelio
11001031500020230595300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Francisco Jose Barbier Lopez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción popular. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco José Barbier López y la Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Francisco José Barbier López y la Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S., mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la vulneración al derecho al debido proceso por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado con la sentencia emitida el 13 de julio de 2023 en el marco de la acción popular con radicado 17001233300020180020801 y en consecuencia, se tutele mi derecho.

SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera proferida el 13 de julio de 2023 con consejero ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS en el marco de la acción popular con radicado 17001233300020180020801. TERCERA: Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera del Consejo de Estado, profiera una nueva sentencia en el cual se haga una valoración adecuada de todo el acervo probatorio que obra en el expediente, en el sentido que pueda determinar el supuesto desequilibrio ecosistémico, se vinculen a todas las personas que realizan actividades productivas en el río y su faja forestal protectora y así mismo determinar a quién es atribuible el mencionado desequilibrio ecosistémico.

CUARTO: Ordenar a la autoridad ambiental CORPOCALDAS dejar sin efecto la Resolución No. 2023-1290 de 2023 del 2 de agosto de 2023 por medio de la cual se suspendieron dos licencias ambientales de los cuales son titulares los aquí accionantes». Como medida provisional solicitaron: «(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Resulta relevante tener presente que CORPOCALDAS ha emitido la Resolución No. 2023-1290 del 2 de agosto de 2023, por medio de la cual decide suspender dos licencias ambientales en cumplimiento de un fallo judicial y como consecuencia de ello, la Inspección de Policía de Belalcázar, la Inspección de Policía de Viterbo, la Personería municipal de Belalcázar, la Personería municipal de Viterbo el día 21 de septiembre de 2023 llevaron a cabo la diligencia de suspensión de dos licencias ambientales (Resolución No. 738 de 2021 del título 645-17; la Resolución No. 313 de 2003, modificada por las resoluciones 556 de 2015 y 375 de 2016 del título 583-17).

Dicha medida se materializó mediante el Oficio No. SG-IP-247-2023 de la Inspección de Policía de Belalcázar, e impide la realización de la actividad productiva y la posible pérdida de empleos por parte del personal contratado para llevar a cabo la actividad productiva. Por lo tanto, respetuosamente solicito como medida provisional, se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución No. 2023-1290 del 2 de agosto de 2023 de CORPOCALDAS y el Oficio No. SG-IP-247-2023 de la Inspección de Policía de Belalcázar hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela y en consecuencia, se restituya a su propietario la maquinaria decomisada.

(…)». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los ciudadanos Natalia Cárdenas Arias y José Fernando Abad Jaramillo, ejercieron acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante Corpocaldas) y de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el fin de conseguir la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce un ambiente sano, con la existencia del equilibrio ecológico, con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y con la moralidad administrativa.

Lo anterior, con fundamento en que los atributos de esa zona han sido intervenidos por el aprovechamiento minero que la ANM autorizó a un particular mediante el Contrato de Concesión 583-17, sin mediar socialización con los propietarios de los predios vecinos, cuyas actividades de explotación mecanizada de materiales de construcción que se llevaba a cabo en el río Risaralda, a la altura de los municipios de Belalcázar y Viterbo, generaron la desaparición de la faja protectora y el socavamiento de las márgenes de ese afluente, lo que, afirman, produjo que las aguas del río se desbordaran y que los predios contiguos, en donde existen cultivos de caña de azúcar, se inundaran.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, en sentencia del 28 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados por cuenta de las actividades de minería que se desarrollan en la zona, con fundamento en que, a partir de la prueba testimonial, se evidenció que, independientemente de las actividades humanas, los fenómenos erosivos, de socavación y alteración del cauce en la zona eran propios de la dinámica natural del río Risaralda, dado su carácter “meándrico, curvilíneo y sinuoso”, así como por su tránsito de la montaña al valle.

Los demandantes y uno de los coadyuvantes, el señor José Gabriel Castañeda, interpusieron recurso de apelación, con base en argumentos dirigidos a señalar que: (i) las actividades mineras eran un factor influyente en el aumento de procesos erosivos en el río. (ii) la actividad productiva no está acorde con el POMCA de dicha fuente hídrica -Resolución 2017-3688 de 2017-, el cual determinó que debe Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador procurarse por una reducción y eliminación a largo plazo de la explotación minera en el río. (iii) las autoridades -ANM y Corpocaldas- no realizaron funciones de seguimiento y control a la actividad minera, el tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria de los inadecuados manejos extractivos del concesionario minero.

(iv) el tribunal no tomó acciones tendientes a mitigar los daños originados en la zona de puente negro y restaurar la franja forestal protectora. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 13 de julio de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos colectivos invocados. En consecuencia, ordenó suspender las licencias ambientales otorgadas mediante la Resolución 738 de 13 de mayo de 2021, para el título minero 645-17 y la Resolución 313 de 2003, modificada mediante las resoluciones 556 de 2015 y 375 de 2016, para el título minero 583-17, proferidas por Corpocaldas.

Asimismo, ordenó adoptar las medidas que permitieran materializar la suspensión de absolutamente todas las actividades licenciadas o no, relacionadas con la explotación mecanizada de materiales de construcción en el cauce del río Risaralda a la altura de los municipios de Viterbo y Belalcázar en el departamento de Caldas; determinar los responsables de las afectaciones producidas por dichas actividades de explotación mecanizada de materiales de construcción en el cauce del río y las medidas indispensables: (i) de restauración, compensación y reparación de las afectaciones ambientales producidas a los ecosistemas, y (ii) de reconformación de la franja forestal protectora -FFP- del río Risaralda en aquellos tramos donde se presentan procesos erosivos, de socavación y alteración del cauce del río Risaralda y donde Corpocaldas técnicamente identifique que sea necesario para prevenir dichos fenómenos. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Primera adoptó la decisión cuestionada con desconocimiento de las pruebas que obran dentro del proceso judicial y de los argumentos de los demandados. Concretamente, afirmó que con las pruebas se lograba acreditar que: (i) Los procesos de socavación en las orillas, erosión y cambios constantes del curso del cauce corresponden a las características y dinámica natural del río Risaralda, con independencia de la actividad humana y productiva que se desarrolla en la zona.

(ii) No se acreditó que la actividad minera sea la causante de destrucción de la faja de protección forestal, pues en unas zonas nunca ha existido la faja forestal, otras han sido intervenidas con actividades agrícolas (cultivo de caña) y las que han sido impactadas por la actividad minera están sujetas a medidas de prevención, mitigación, sustitución y compensación establecidas en los respectivos planes de manejo contenidos en los estudios de impacto ambiental que fueron aprobados por la autoridad ambiental.

(iii) La existencia de algunos incumplimientos a las obligaciones de la licencia, los cuales han dado lugar a la iniciación de procedimientos sancionatorios por incumplimiento (riesgo) y no por daño ambiental. Es decir, dentro del material probatorio (informes Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador técnicos) que obra en el proceso no se comprueba la existencia de un desequilibrio ecosistémico. Adicionalmente, relacionó las pruebas documentales que considera no valoradas y los permisos que habilitaron la actividad minera en cabeza de Francisco José Barbier y EMCCALDAS1; los procesos sancionatorios iniciados en contra del señor Barbier por la ejecución de la actividad minera2 y la prueba testimonial recaudada en el trámite de la primera instancia3, así como la valoración que de estas desplegó el Tribunal Administrativo de Caldas en el trámite de primera instancia. Frente a la valoración probatoria de la prueba testimonial, únicamente expresó que, las pruebas practicadas a funcionarios de la ANM y Corpocaldas, coincidieron en tres hechos, consistentes en que: (i) existió incumplimiento en las obligaciones de la licencia ambiental;

(ii) la existencia de actividades agrícolas (cultivo de caña) que se lleva a cabo hasta la orilla del río Risaralda y, (iii) los fenómenos erosivos de socavación y alteración del cauce son propios de la dinámica natural del río Risaralda, dado su carácter meándrico, sinuoso y la zona de transición de la montaña al valle. A su juicio, el fallo de segunda instancia no realizó mención alguna a los estudios de impacto ambiental, con el fin de determinar sí: (i) en efecto el plan de manejo ambiental ampara los impactos ambientales negativos de los proyectos mineros;

(ii) las medidas propuestas eran suficientes para contener los impactos ambientales negativos y, (iii) existieron impactos ambientales negativos que no fueron tenidos en cuenta en la evaluación de impactos y plan de manejo ambiental. Adujo que los procedimientos sancionatorios no se adelantaron por generar daños ambientales, sino por incumplimientos a las obligaciones de la licencia ambiental y que, al momento de presentación del informe por parte de Corpocaldas, sólo en uno se encontró responsable al señor Barbier.

En el mismo sentido, indicó que en el proceso judicial se comprobaron eventuales incumplimientos a las obligaciones emanadas de los permisos concedidos por las autoridades ambientales, pero no se comprobó que las actividades desplegadas por los demandados incidieran en el desequilibrio ecosistémico y daño alegado por los demandantes. Afirmó igualmente que la autoridad demandada relacionó documentos técnicos4, pero no indicó en qué consistió el yerro alegado en relación con los referidos documentos. 1 Al efecto, relacionó: Contrato de Concesión Minera 583-17, que autorizó la explotación de materiales de construcción en el río Risaralda;

Resolución 313 de 13 de mayo de 2008, esto es, la licencia ambiental otorgada por Corpocaldas, que autorizó la explotación de materiales de construcción sobre el río Risaralda; Resolución 556 de 6 de noviembre de 2015, que modifica la licencia ambiental; Resolución 375 de 15 de septiembre de 2016, modifica la licencia ambiental; Resolución 00084 de 24 de mayo de 2017 de la ANM, autorizó la cesión de los derechos derivados de la concesión minera a la Empresa Minera de Caldas Emccaldas S.A.S. por parte del titular Francisco José Barbier López;

Resolución 2017-2601 de 28 de agosto de 2017, Corpocaldas autorizó la cesión de la licencia ambiental por parte de Francisco José López Barbier a la Empresa Minera de Caldas – Emccaldas; el Informe de la representante legal de la Empresa Minera de Caldas S.A.S. EMCCALDAS, dirigido a Corpocaldas el 4 de diciembre de 2017, en el que puso de presente varias acciones adoptadas como concesionaria y beneficiaria de la licencia ambiental por acontecimiento de las crecientes extraordinarias de ese año; el contrato de concesión minera No. 645- 17, que, autorizó la explotación de materiales de construcción en el río Risaralda. 2 Esto son: los procesos sancionatorios iniciados en contra del señor Barbier con ocasión de la ejecución de la actividad minera expediente 4679, expediente 6005, expediente 6791, expediente 20-2017-0195. 3 Entre ellas, los testimonios de los señores Jhon Jairo González, geólogo de Corpocaldas desde julio de 2016 a febrero de 2018; de Adriana Mercedes Martínez Gómez, geóloga de Corpocaldas; de Karen Daniela Durán Nieva, ingeniera de minas de la Agencia Nacional de Minas. 4 Informe de visita de fiscalización integral del área del Contrato 583-17 del 24 de abril de 2018; informe de visita de fiscalización integral del área del Contrato 58317 del 21 de mayo de 2018; acta de fiscalización integral Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Hizo diferentes cuestionamientos en punto al proceso de acción popular, tales como, que: (i) no se vincularon las personas que realizan las actividades agrícolas en las orillas del río Risaralda;

(ii) no existieron pruebas técnicas que permitieran comprobar que el comportamiento del río varió con relación a épocas anteriores, diferentes a las previstas dentro del estudio de impacto ambiental presentado por el titular de la licencia ambiental relacionada con la actividad minera amparada por el contrato de concesión minera 583-17;

(iii) no se evaluó dentro del proceso judicial el contenido del estudio de impacto ambiental y sus modificaciones, lo cual, considera, permitía establecer los impactos ambientales negativos que se estiman se generarían con la ejecución de la actividad minera y en donde se contemplan las medidas de manejo adoptadas para mitigar, prevenir, compensar y corregir los impactos ambientales negativos y, (iv) no se practicaron pruebas técnicas tendientes a establecer el comportamiento del río antes del proyecto minero y su comportamiento con cultivos de caña en sus orillas.

Finalmente, cuestionó que, en virtud de medidas de suspensión provisional proferidas en el proceso cuestionado, se hace evidente que los actores populares hicieron uso de la acción popular para dejar sin efectos una licencia ambiental sin haberse adelantado los procedimientos sancionatorios y medios judiciales adecuados para tal efecto, lo que considera, vulnera los derechos al debido proceso, contradicción, defensa, seguridad jurídica e igualdad, porque, dentro del proceso no se estableció en qué consiste el desequilibrio ecosistémico, tampoco el motivo por el cual se vulneran los derechos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y la moralidad administrativa, máxime porque, aduce se desconocieron los derechos de personas que obtuvieron legalmente los permisos y, por el contrario, no se determinaron quiénes fueron los verdaderos responsables de los posibles cambios en las dinámicas del río Risaralda y sin adelantarse el correspondiente procedimiento sancionatorio ambiental y demás investigaciones del caso.

Adicionalmente, invocó la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, para lo cual afirmó, que es deber del Estado garantizar la efectividad de los derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso, el cual, insiste, considera vulnerado, porque, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la totalidad de actores, ni la totalidad de las pruebas, omitió practicar pruebas que permitieran probar el desequilibrio ecológico, pese a los argumentos de defensa y pruebas presentadas por los demandados, a su juicio, no fueron valorados y se emitió una sentencia condenatoria que suspendió la licencia ambiental de manera indefinida, sin siquiera haberse determinado a quien se le imputaría el presunto desequilibrio ecológico. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 9 de octubre de 2023, inadmitió la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco José Barbier López y la sociedad Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S. y requirió a la señora Beatriz Eugenia de la Trinidad González, para que aportara el certificado de existencia y representación de 26 de junio de 2019; informe de visita de fiscalización integral elaborado el 31 de julio de 2019, el auto PARMA 255 de 8 de junio de 2022; el auto PARMA 300 de 19 de julio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador legal de la sociedad Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S., con vigencia no mayor a 30 días.

En auto del 24 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes y a los consejeros que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado. Adicionalmente, a los magistrados que conforman la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, a los señores José Fernando Abad Jaramillo, Natalia Cárdenas Arias, José Gabriel Castañeda, Javier Elías Arias Idárraga y Beatriz Eugenia de la Trinidad González, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-, a la Agencia Nacional de Minería, la Procuraduría 5 Judicial II Agraria de Manizales, a los municipios Viterbo y Belalcázar del departamento de Caldas, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, negó la medida provisional solicitada porque, no se evidenció la urgencia en decretarla, porque la acción se dirige contra una providencia dictada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y, en la etapa inicial de la acción de tutela, no se acreditó una amenaza contra los derechos fundamentales que pusiera a la parte demandante en una situación que ameritara su decreto, por lo tanto, se advirtió que sería el fallo la oportunidad para decidir sobre el asunto. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Primera guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados Corpocaldas, frente a los hechos del escrito de tutela, precisó que, revisado el sistemas de información de la Corporación, se observó que en contra del señor Francisco José Barbier López se iniciaron cuatro procesos administrativos sancionatorios, en razón a las actividades de seguimiento efectuadas por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento ambiental, en los que se verificó que los cumplimientos a las obligaciones consagradas en el instrumento ambiental se han dado de manera parcial, procesos que fueron descritos y allegados a la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el oficio 2023-IE- 00012260 del 2 de mayo de 2023.

Señaló que, si bien, se han evidenciado incumplimientos en el reporte de información relacionados con las profundidades de explotación minera presente en la zona, como por posibles afectaciones a la Faja Forestal Protectora (FFP), en uno u otro caso la Corporación ha dado inicio a los correspondientes procesos administrativos sancionatorios, resaltó que, respecto a la Faja Forestal Protectora, su desaparición en el sitio de la actividad minera se dio por un proceso natural, que se ha venido favoreciendo por la expansión de los cultivos de caña, hasta la margen del rio Risaralda, propiedad de los accionantes.

También se refirió a la motivación de la sentencia popular de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Seguidamente, afirmó que, la Corporación no ha incurrido en violación alguna de los derechos invocados y explicó que expidió la Resolución 2023- 1290 del 2 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se suspende dos licencias ambientales en cumplimiento de un fallo judicial”, en atención a la orden judicial emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2023.

Igualmente, informó que, respecto de las demás órdenes impartidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas- efectuó visita el día 24 de octubre de 2023 a los siguientes títulos mineros: (i) 583-17, titular Emcaldas y, (ii) 645 – 17, titular, Francisco José Barbier. La Agencia Nacional de Minería, por conducto del Grupo de Defensa Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que, la vulneración invocada de los derechos presuntamente conculcados al actor, obedecen a temas relacionados con la administración de justicia, específicamente, de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien profirió la sentencia el 13 de julio de 2023 en el marco de la acción popular con radicado número 17001233300020180020801.

La señora Natalia Cárdenas Arias manifestó que, si bien las actividades extractivas realizadas en el título 583-17 cuentan con el debido contrato de concesión minera y licencia ambiental, no se han ejecutado las labores extractivas de acuerdo con el plan de trabajos y obras aprobado y las condiciones de manejo ambiental establecidas en la licencia concedida, dijo que, también existe evidencia de labores extractivas fuera del área concesionada, que, cuenta de ello son los procesos abiertos por Corpocaldas y la ANM en los que se observa incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del concesionario minero, acciones que se ven reflejadas en la pérdida de fauna y flora de la zona con su correspondiente afectación al cauce del río y faja forestal.

Mencionó que, en lo concerniente al título 645-17, a pesar de que existe contrato de concesión, el titular minero realiza labores extractivas desde antes de obtener la licencia ambiental, la cual apenas fue expedida en el año 2021, frente a lo cual recalcó que, la norma es clara al señalar que las intervenciones mineras deben contar con el contrato de concesión y licencia ambiental concedidos para proceder al ejercicio de la actividad extractiva.

Con fundamento en lo anterior anotó que, no es cierto que las labores de explotación se hayan ejecutado conforme con los permisos concedidos, porque justamente, el mal manejo ambiental y de explotación por parte del titular minero fue lo que motivó la correspondiente acción popular, así como, los procesos abiertos por las entidades vigilantes de las licencias.

Expresó que, desde el inicio, el titular minero sabía de la responsabilidad que acarreaba realizar actividades extractivas en el río Risaralda y que, por las características del mismo, conocía que debía actuar con mayor diligencia y prudencia, además de conocer las actividades que generarían un impacto negativo en la zona y como prevenirlos.

Aspectos que fueron descuidados a lo largo del tiempo por el titular minero, sumado al escaso control de las autoridades. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dijo que, sí en conjunto, se analizan las causales de los procesos sancionatorios adelantados con las pruebas obrantes en el expediente de la acción popular, en varios documentos se informan que el concesionario está realizando su extracción fuera del área, con métodos no aprobados en la licencia ambiental, también se evidencia la conformación de vías dentro del cauce y extracción con niveles de profundidad de “Thalweg” mayores a los aprobados en la licencia ambiental.

Incluso, labores extractivas fuera del área licenciada. Que, toda esta serie de eventos conllevaron a la materialización de los riesgos ambientales previstos en el PTO y Plan de Manejo Ambiental, dado que el titular minero no ha desarrollado las medidas pertinentes para su prevención y/o mitigación. Precisó que, pese a que el río por ser meándrico presenta procesos de socavación, este proceso se acentúa aún más con la extracción que ha venido realizando el concesionario minero, lo cual, va en contravía de lo aprobado en los permisos otorgados.

Y tal como lo advierte el accionante en el hecho decimo primero, justamente en el punto donde el concesionario suspendió las labores extractivas, hay una regeneración natural de la faja forestal protectora, lo que deja ver que las actividades mineras sí tienen incidencia en la zona, pues de no ser así, hubiera continuado en el estado en el que se encontraba.

Sostuvo que, la discusión de la acción popular no consistió en determinar si el concesionario cuenta o no con los permisos requeridos, sino que, el problema central es el mal manejo de la actividad y que aún con los estudios existentes de PTO y PMA el concesionario ha incumplido grave y reiteradamente con sus obligaciones y las autoridades no han hecho un control eficiente sobre la problemática ambiental.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, los señores José Fernando Abad Jaramillo, José Gabriel Castañeda, Javier Elías Arias Idárraga y Beatriz Eugenia de la Trinidad González, la Procuraduría 5 Judicial II Agraria de Manizales y los municipios Viterbo y Belalcázar del departamento de Caldas no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Francisco José Barbier López y la Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S. invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que obraban en el proceso de acción popular con radicado número 17- 001-23-33-000-2018-00208-01 y en el defecto por violación directa de la Constitución, por violación del derecho al debido proceso.

En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos invocados por la parte actora. Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos8. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 8 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acci ón de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, en primer lugar, la Sala advierte que los argumentos en los que la parte actora adujo desconocida: (i) de manera general la prueba documental, consistente en Contrato de Concesión Minera 583-179;

Resolución 313 de 13 de mayo de 200810; Resolución 556 de 6 de noviembre de 201511; Resolución 375 de 15 de septiembre de 201612; Resolución 2017-2601 de 28 de agosto de 201713; el contrato de concesión minera 645- 1714; (ii) los permisos que habilitaron la actividad minera en cabeza de Francisco José Barbier y EMCCALDAS15; la prueba testimonial recaudada en el trámite de la primera instancia16, así como la transcripción de la valoración que de estas desplegó el Tribunal Administrativo de Caldas en el trámite de primera instancia –que si le resultó favorable en esa instancia-, no fueron debidamente sustentados ni acreditan la vulneración de algún derecho fundamental.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, la parte actora no puede simplemente relacionar un listado las pruebas que obraron en el proceso, sin señalar las razones por las que considera desconocidas, de qué manera consistió el presunto yerro en su valoración o de qué manera habrían incidido en la decisión, en el mismo sentido, tampoco es posible que simplemente reitere la valoración probatoria que desplegó el juez popular de primera instancia, pues, como quedó visto, esa decisión fue revocada por el superior jerárquico y, en ese sentido, no basta simplemente con traer a colación los argumentos del juez de instancia para aducir la vulneración de derechos de contenido fundamental por parte del juez de segunda instancia. Justamente, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente a la valoración de dichos medios probatorios y con la mera transcripción de la postura del tribunal de primera instancia, que, como se dijo fue objeto de revocatoria, la Sala no tiene parámetros para efectuar análisis al respecto a partir del denominado defecto fáctico y, por lo tanto, son argumentos que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propu esta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providenc ia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 9 Que autorizó la explotación de materiales de construcción en el río Risaralda. 10 La licencia ambiental otorgada por Corpocaldas, que autorizó la explotación de materiales de construcción sobre el río Risaralda. 11 Que modifica la licencia ambiental. 12 modifica la licencia ambiental;

Resolución 00084 de 24 de mayo de 2017 de la ANM, autorizó la cesión de los derechos derivados de la concesión minera a la Empresa Minera de Caldas Emccaldas S.A.S. por parte del titular Francisco José Barbier López. 13 Corpocaldas autorizó la cesión de la licencia ambiental por parte de Francisco José López Barbier a la Empresa Minera de Caldas – Emccaldas; el Informe de la representante legal de la Empresa Minera de Caldas S.A.S. EMCCALDAS, dirigido a Corpocaldas el 4 de diciembre de 2017, en el que puso de presente varias acciones adoptadas como concesionaria y beneficiaria de la licencia ambiental por acontecimiento de las crecientes extraordinarias de ese año. 14 que, autorizó la explotación de materiales de construcción en el río Risaralda. 15 Al efecto, relacionó: Contrato de Concesión Minera 583-17, que autorizó la explotación de materiales de construcción en el río Risaralda;

Resolución 313 de 13 de mayo de 2008, esto es, la licencia ambiental otorgada por Corpocaldas, que autorizó la explotación de materiales de construcción sobre el río Risaralda; Resolución 556 de 6 de noviembre de 2015, que modifica la licencia ambiental; Resolución 375 de 15 de septiembre de 2016, modifica la licencia ambiental; Resolución 00084 de 24 de mayo de 2017 de la ANM, autorizó la cesión de los derechos derivados de la concesión minera a la Empresa Minera de Caldas Emccaldas S.A.S. por parte del titular Francisco José Barbier López;

Resolución 2017-2601 de 28 de agosto de 2017, Corpocaldas autorizó la cesión de la licencia ambiental por parte de Francisco José López Barbier a la Empresa Minera de Caldas – Emccaldas; el Informe de la representante legal de la Empresa Minera de Caldas S.A.S. EMCCALDAS, dirigido a Corpocaldas el 4 de diciembre de 2017, en el que puso de presente varias acciones adoptadas como concesionaria y beneficiaria de la licencia ambiental por acontecimiento de las crecientes extraordinarias de ese año; el contrato de concesión minera No. 645- 17, que, autorizó la explotación de materiales de construcción en el río Risaralda. 16 Entre ellas, los testimonios de los señores Jhon Jairo González, geólogo de Corpocaldas desde julio de 2016 a febrero de 2018; de Adriana Mercedes Martínez Gómez, geóloga de Corpocaldas; de Karen Daniela Durán Nieva, ingeniera de minas de la Agencia Nacional de Minas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En lo demás, la Sala advierte que los argumentos relacionados con la falta o indebida valoración del material probatorio que obraba en el proceso de acción popular -defecto fáctico- y la vulneración al debido proceso -defecto por violación directa de la Constitución- cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora expone las razones por las cuales estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, los argumentos tienen relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, la acción de tutela no es empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, si se tiene en cuenta que en el trámite de primera instancia del proceso cuestionado las pretensiones fueron negadas y en el trámite de segunda instancia la decisión fue revocada, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos colectivos invocados.

Del defecto fáctico17 en el caso concreto Como fundamento del defecto fáctico invocado la parte actora aduce que no se valoran en debida forma las pruebas que obraron en el expediente de acción popular, con los cuales se lograba acreditar, básicamente que: (i) las consecuencias en cuanto al cambio del cauce del río, endilgados a la actividad de extracción minera, son consecuencia de la dinámica natural del mismo;

(ii) no se acreditó que la actividad minera sea la causante de destrucción de la faja de protección forestal y, (iii) no se comprobó un desequilibrio ecosistémico, pues, los procesos sancionatorios iniciados lo fueron por riesgo, más no por daño ecosistémico. Al respecto, debe indicarse que, contrario a lo afirmado por el actor, en el proceso de acción popular se pudo establecer, con base en la prueba documental arrimada al proceso que las actividades relacionadas con los títulos mineros y ambientales concedidos han afectado directamente la estabilidad del cauce del río Risaralda, como se advierte de la valoración probatoria desplegada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Sección Primera del Consejo de Estado estableció, de manera clara, en qué consistió la afectación del río Risaralda y que dio lugar al amparo de los derechos colectivos invocados, los cuales, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente: “(…) 195. De ese modo, la Sala concluye que los concesionarios mineros y licenciatarios ambientales: Barbier López y Emcaldas -hoy EmcCaldas-, no demostraron haber implementado acciones de reconformación y compensación del ecosistema y de la FFP del sector en los términos exigidos en los instrumentos aplicables. 196.

Con base en los cinco apartados probatorios, se corrobora el hecho de que en la zona afectada no existe FFP y que, por lo tanto, esta debe ser recuperada, no de cualquier forma ni con cualquier especie, sino conforme a los parámetros técnicos contenidos en los instrumentos de compensaciones ambientales establecidos para la región y garantizando el efectivo restablecimiento de los servicios de sus ecosistemas. 197.

En vista de todo lo anterior, está totalmente comprobado que a lo largo de los más de 20 años de explotación mecanizada de agregados pétreos del río Risaralda, esta actividad, debido a las particularidades en que se ha desarrollado, ha generado cambios inducidos en el cauce y la dinámica natural de sus aguas, contribuyendo así con el aumento de los fenómenos erosivos, de socavación y alteración del afluente. 198.

El incumplimiento acumulativo de obligaciones exigibles a los titulares de los proyectos, sin duda 17 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador alguna, permite concluir que la actividad de explotación mecanizada de gravas y arenas se está realizando de manera irracional y desequilibrada, lo cual la hace inviable ambientalmente. 199.

A esto se debe añadir que el incumplimiento de varias de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental 313 de 2003, condujo a entorpecer e imposibilitar el adecuado control, evaluación, seguimiento y fiscalización de la explotación por parte de la autoridad ambiental; situación que no la inhibe para haber aplicado los poderes correccionales consagrados en la Ley 1333 de 2009 en orden a garantizar la protección del ambiente y los recursos naturales. 200.

Pese a la gravedad de los hechos, su reiteración y evidente intencionalidad, las autoridades, se itera, luego de cumplirse 20 años de la explotación, no han desplegado acciones definitivas para salvaguardar el ecosistema, que de por sí presenta características que dificulta su gestión. Esta particularidad precisamente amerita un mayor denuedo en el ejercicio de sus competencias legales. 201.

Es de resaltar que las actividades de control y sustanciación de los procesos sancionatorios ambientales, no han sido adelantadas con la diligencia que se esperaría en consideración a los hechos evidenciados en innumerables oportunidades y a las potestades de la autoridad ambiental. 202. Corpocaldas ha pasado por alto los graves incumplimientos de los licenciatarios, los ha citado y prevenido de las visitas de supervisión18; ha realizado notificaciones de manera inadecuada; ha permitido que los procesos adolezcan de nulidades; ha pospuesto sin justa causa la adopción de medidas preventivas eficaces; ha tomado medidas respecto de sujetos que no fueron vistos en los lugares de las afectaciones y ha omitido la adopción de las mismas respecto de los sujetos que sí se encontraron en el sitio; ha evadido la imposición de sanciones oportunas y efectivas desde el 201219, permitiendo continuar con las actividades que están degradando los ecosistemas; en síntesis, durante dos décadas de incumplimientos y transgresiones deliberadas a los bienes y valores ecológicos, Corpocaldas ha dilatado la adopción de acciones que realmente protejan el ambiente y los recursos naturales.

(…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, se refirió a los siguientes medios probatorios: «(…) A. Título minero N.º 583-17 A.1. Sobre la estabilidad del cauce del río Risaralda y el paisaje de la zona 80. Los diferentes informes y documentos generados por Corpocaldas han sido consistentes a lo largo del tiempo en señalar que las actividades que corresponden al título minero 583-17 han afectado directamente la estabilidad del cauce del río Risaralda debido a la ausencia de información, a la falta de estudios de explotación sostenible, al desconocimiento de los métodos de extracción autorizados, y a la falta de reconformación y nuevos episodios de tala de la franja forestal protectora -FFP. 81.

Muestra de lo anterior es que, en el Informe Técnico más reciente, N.º 500-1160 de 5 de noviembre de 2022, la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental verificó el incumplimiento de los programas de «estabilidad del cauce» y de «paisaje»71 del plan de manejo ambiental de la actividad extractiva en los siguientes términos: 82.

En primer lugar, la Corporación advirtió que: «una vez verificado el expediente 1102 de licencias ambientales, se evidencia que el usuario no presenta informe de cumplimiento ambiental -ICA-». Seguidamente, registró los siguientes incumplimientos para cada componente del programa respectivo: «[…]. Programa: ESTABILIDAD DEL CAUCE Control de la erosión Descripción de la obligación Cumple Sí No Realizar un diagnóstico y monitoreo permanente de los procesos erosivos existentes en el cauce del rio (socavación lateral y de fondo), específicamente dentro del área de influencia de la explotación minera y 200 m aguas arriba y aguas abajo de los límites del polígono asociado al Título Minero 583-17, con el propósito de evaluar la evolución de estos.

Dicho análisis, apoyado en cartografía de detalle, deberá diferenciar entre otros aspectos técnicos lo siguiente: tipo, origen, localización, dimensionamiento, estado de las fajas forestales protectoras del rio y la afectación de estas por los procesos erosivos y/o actividades antrópicas. Anualmente se deberá incorporar en el ICA el informe respectivo, apoyado en planos y fotografías, X 18 El artículo séptimo de la licencia ambiental es clara en precisar que “los funcionarios de Corpocaldas supervisaran y verificarán en cualquier momento y sin previo aviso el cumplimiento de los lineamientos y recomendaciones contenidas en esta resolución”.

Este aspecto, a juicio de la Sala, sobra, justamente porque la actividad de fiscalización de las autoridades ambientales, al ser ejercida con fundamento en el principio de buena fe, parte de la base de que el sujeto beneficiario de licencias, permisos y autorizaciones está cumpliendo con su deber constitucional de protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Por tal motivo, no resulta necesario notificar, avisar o prevenir al beneficiario del ejercicio de la referida facultad. 19 De ese año data el primer proceso sancionatorio iniciado en contra de Barbier López. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador e indicando las medidas tomadas o por tomar, en el caso de que se identifique alguna relación con la explotación. En ningún caso se podrán adelantar obras sin el respectivo Permiso de Ocupación de Cauce otorgado por CORPOCALDAS.

Realizar y presentar levantamientos topográficos planimétricos y altimétricos periódicos del área de influencia de la explotación, según las siguientes especificaciones: -Secciones topográficas transversales y longitudinales con una periodicidad semestral y en los mismos sitios de los levantamientos originales. -Planimetría con una periodicidad anual, en la cual se visualice el cauce, barras de sedimentos, vías de acceso, procesos erosivos, infraestructura y mojones entre otros. -Los levantamientos topográficos indicados deberán estar acompañados de un análisis multitemporal que permita evidenciar la evolución o cambios en el cauce, dinámica natural de la corriente y/o incidencia de otros factores naturales o antrópicos. -Dicha información deberá ser aportada en los ICAs correspondientes y a las escalas de ploteo que faciliten su fácil lectura e interpretación X Zonificación y monitoreo geotécnico Descripción de la obligación Cumple Sí No Realizar monitoreo a la migración lateral del cauce en las zonas establecidas como inestables en la zonificación geotécnica X Monitorear los procesos de inestabilidad en la parte baja de la cuenca X […].

Programa: PAISAJE Alteración del paisaje Descripción de la obligación Cumple Sí No Se realizará semestralmente un registro fotográfico en toda el área de influencia directa del proyecto, con el fin de estar haciendo de esta manera un monitoreo permanente ya que así se controlará los cambios que se puedan generar en el paisaje. X […]».

(Negrilla original de la providencia cuestionada). 83. Asimismo, mediante Informe Técnico N.º 500-1396 de 28 de diciembre de 2021, la misma Subdirección de Corpocaldas precisó que, en relación al programa de estabilidad de cauce – subprograma control de la erosión, la sociedad titular del proyecto no cumplió con la obligación de reforestar las orillas propensas a la erosión, con las especies señaladas en el programa de protección a flora y fauna. 84.

La Sala advierte que la situación descrita no constituye un incumplimiento aislado, sino reiterado y actual en tanto que guarda antecedentes en los informes 500-793 de 29 de julio, 500-741 de 23 de julio, 500-29 de 12 de enero de 2021, entre otros. 85. Además de lo anterior, cabe resaltar que en el Informe Técnico N.º 500-29 de 12 de enero de 2021, la Corporación advirtió que las actividades mineras eran de tal intensidad y profundidad que, en primer lugar, desconocían el método de explotación señalado en la licencia ambiental, en segundo término, estaban degradando la pendiente natural del afluente y, en tercer lugar, estaban incidiendo en la dinámica e integridad de la corriente hídrica, causando contraflujos, encharcamientos y procesos de erosión y eutrofización: «[…].

Programa: ESTABILIDAD DEL CAUCE Control de la erosión Descripción de la obligación Cumple Sí No Mantener la pendiente natural del canal respetando el método de explotación (raspado de barras), con el fin de evitar contraflujos, encharcamientos, y la generación posterior de procesos de eutrofización. X Las orillas propensas a la erosión serán reforestadas con las especies señaladas en el programa de protección a flora y fauna X […]».

(Negrilla fuera del texto). 86. En el mismo sentido, la autoridad ambiental «[…] encontró una explotación en inmediaciones de las coordenadas 1.041.983 m Norte y 1.134.812 m Este, en una terraza aluvial cerca de la barra número 4, lo cual no es acorde con el método de explotación aprobado mediante Resolución 0313 del 13 de mayo de 2003 y modificado mediante Resolución 375 de 15 de septiembre de 2016. […]». 87.

Mediante Informe Técnico N.º 500-803 de 25 de junio de 2019, la Corporación verificó que: «[…] en el área se evidenció extracción de material vegetal como caña brava […] justo en la faja forestal del rio. Se observa en el área ropa de trabajo, herramientas y material vegetal cortado y acopiado. Se evidencian huellas de motocicleta aparentemente para la movilización del material».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador A.2.

Sobre el manejo indebido de residuos y vertimientos en los polígonos autorizados 88. Los diferentes informes y documentos generados por Corpocaldas han sido consistentes en señalar que al interior del título minero 583-17 hay una gestión indebida de los residuos peligrosos. 89. A 28 de diciembre de 2021, la autoridad ambiental, mediante Informe Técnico N.º 500-1396, advirtió el incumplimiento de diversas obligaciones que componen el programa de «transporte, manejo y almacenamiento de materiales». 90.

Sumado a lo anterior, se señaló que la sociedad licenciataria no allegaba los respectivos informes de cumplimiento ambiental -ICA-; no mantenía en condiciones óptimas los equipos y vehículos de la operación; no realizaba la limpieza periódica de cunetas y/o estructuras para el manejo de las aguas de escorrentía; no controlaba la velocidad límite de los vehículos transportadores; no tomaba medidas para evitar el levantamiento de material particulado; no controlaba el límite de carga permitido de las volquetas, e incurrió, entre otras, en las siguientes irregularidades: «[…].

OBSERVACIONES: […] en inmediaciones de las coordenadas 1.135.167 m Este / 1.041.987 m Norte y 1.135.162 m Este / 1.042.005 m Norte, se halló una retro retroexcavadora y un cargador con una huella de evidente derrame de aceite lubricante y/o combustible. […]. Evaluación del riesgo Agentes de peligro Estacionamiento de maquinaria y equipos en zona no impermeabilizadas.

Derrame de aceite lubricante y/o hidrocarburo en área no impermeabilizada. Potenciales afectaciones asociadas Contaminación de suelo. Contaminación de agua superficial. Probabilidad de ocurrencia Media [ ]. Justificación técnica del riesgo o afectación: Evitar la contaminación de los recursos suelo y agua por inadecuado manejo de aceites, grasa y/o combustible en áreas no impermeabilizadas. [ ]».

(negrilla original de la providencia cuestionada). 91.Asimismo, en el Informe Técnico N.º 500-741 de 23 de julio de 2021, la Corporación evidenció el manejo deficiente de los residuos sólidos al interior del polígono minero dado que el titular, en primer lugar, estaba disponiendo los residuos en la corriente del río Risaralda y en otros sitios distintos a los previstos para el efecto y, en segundo lugar, omitió anexar los respectivos informes de cumplimiento ambiental -ICA-, en lo concerniente a la gestión adecuada de los residuos peligrosos generados con ocasión de la actividad económica: (…) 92.

Valga mencionar que tales deficiencias no constituyen un incumplimiento aislado, sino reiterado y actual pues data desde el Informe Técnico N.º 500-29 de 12 de enero de 2021. A.3. Sobre la protección de la flora y la fauna y, en particular, la franja forestal protectora -FFP- 93.Los diferentes informes y documentos generados por Corpocaldas han sido consistentes en señalar que respecto del título minero 583-17 se ha reportado: el incumplimiento total de las obligaciones de reforestación inscritas en la licencia ambiental; talas, aprovechamientos, desmontes y descapotes forestales y de cobertura vegetal permanentes no autorizados; afectación de la conectividad, pérdida de nicho para la fauna e interrupción de la sucesión ecológica; y ausencia de acciones de mitigación por parte de la sociedad minera. 94.En el Informe Técnico N.º 500-1160 de 5 de noviembre de 2022, la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental verificó el incumplimiento del programa «protección de flora y fauna» en sus componentes de «control y manejo de fauna silvestre» y «recuperación de la cobertura forestal protectora del río Risaralda».

Además de la omisión reiterada en presentar los reportes de cumplimiento ambiental -ICA-, de igual forma se destaca el «incumplimiento reiterado» de las siguientes obligaciones: (…) 95. Así, la Subdirección concluyó que «en pasados informes de seguimiento se ha dejado como recomendación realizar las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a este programa, por lo que se recomienda a la Secretaría General realizar el debido proceso por el incumplimiento reiterado de estas obligaciones. [ ]». 96.La Sala observa que la situación descrita no constituye un incumplimiento aislado, sino reiterado y actual en tanto que guarda antecedentes en los informes 500-793 de 29 de julio, 500-741 de 23 de julio y 500-29 de 12 de enero de 2021. 97.

Sumado a lo anterior, en Informe Técnico N.º 500-1396 de 28 de diciembre de 2021, Corpocaldas registró un aprovechamiento forestal irregular e incontrolado por parte de la sociedad minera al interior del polígono concesionado: «[ ]. OBSERVACIONES: [ ]. Se pudo observar actividad de aprovechamiento de caña brava en las coordenadas 1.135.079 m Este y 1.042.367 m Norte, con aproximadamente 200 m2, donde a la vez se encontraron acopios de cañas de la misma las cuales se encuentran extrayendo personas ajenas al proyecto minero y sin autorización de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador responsables del título y del predio, dicen los encargados que han reportado dicha situación con el técnico de Corpocaldas de Viterbo. [ ]». (negrilla original de la providencia cuestionada). 98.

De igual modo, en los informes 500-793 de 29 de julio y 500-29 de 12 de enero de 2021, la Corporación constató que: «[ ]. OBSERVACIONES: [ ]. En la visita de seguimiento del 30 de diciembre del 2020, se evidenció el incumplimiento de la medida número 4, al respecto se observó el desmonte no autorizado de caña brava en las coordenadas 1.041.983 m Norte y 1.134.812 m Este, con aproximadamente 20 m de ancho por 30 m de largo. [ ]».

(negrilla original de la providencia cuestionada). 99.En virtud de los hallazgos mencionados, la autoridad ambiental realizó la siguiente evaluación: (…)». Con fundamento en el anterior recuento probatorio, la Sección Primera del Consejo de Estado, explicó que, las afectaciones del río Risaralda sí han sido provocadas por el uso indebido de la actividad de explotación de los títulos concedidos, en franco desconocimiento de las licencias otorgadas y, por lo tanto, resulta suficientemente respaldada la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, la grave degradación y trasformación del paisaje tienen serias implicaciones en relación con los fenómenos de erosión, socavación y modificación de las márgenes del río y, con ello, las perturbaciones de la dinámica propia del cuerpo hídrico.

Tal como se lee de las siguientes consideraciones: «(…) 105. Como pudo observarse, las pruebas del expediente coinciden en señalar que las actividades que corresponden al título minero 583-17 han afectado los ecosistemas asociados al río Risaralda. Particularmente, las actividades del título minero han degradado la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y, con ello, la estabilidad e integridad del cauce. 106.

Lo anterior obedece, entre otros factores: i) a los métodos de explotación irregulares; ii) a la gestión indebida de los residuos peligrosos; iii) a la falta de reconformación de la franja forestal protectora -FFP-; iv) a episodios reiterados de tala de la franja forestal protectora -FFP-; v) al desmonte permanente no autorizado de la cobertura vegetal; vi) a la ausencia de acciones de control y mitigación por parte de la sociedad minera, y vii) a la inexistencia de información periódica que avale la explotación sostenible de los recursos naturales.

(…) 108.Finalmente, en torno a la ausencia de información del proyecto, se destaca que los componentes técnicos y científicos de todo proyecto, obra o actividad son indispensables para obtener certeza sobre los métodos que permitan precaver daños y factores de degradación ambiental, así como optimizar el desarrollo sostenible. 109.

Sobre el particular baste mencionar que la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que el desconocimiento de los principios de planeación ambiental y de motivación científica suficiente de las determinaciones en materia ambiental, frustra la posibilidad de optimizar y racionalizar el uso de los recursos naturales y de evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse.

En consecuencia, se genera la transgresión de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano. 110. En sentencia de 18 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado advirtió que: «[ ] resulta contrario a la ley y a la protección y adecuada utilización de los recursos naturales que la autoridad ambiental competente haya autorizado la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sin contar con la totalidad de fundamentos que le permitan establecer la manera en la que el medio ambiente se puede ver afectado [ ]20». 111.

Dicha consideración fue producto del razonamiento según el cual la incertidumbre sobre las consecuencias ambientales que generaría un proyecto, obra o actividad, imposibilita la toma de decisiones que aseguren el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales. 112. Luego, entonces, la omisión -prolongada en el tiempo- de adoptar las medidas conducentes a cuantificar el grado de sostenibilidad de tales impactos, supone el desconocimiento de las funciones de prevención, control, corrección y compensación de los recursos naturales y, por tanto, perturba las condiciones mínimas para gozar de un ambiente sano. B. Título minero No 645-17 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021.

Rad. No 73001- 23-31-000-2012-00241-02 (AP). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 113. La Subdirectora de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Corpocaldas, mediante Memorando de 5 de diciembre de 2020, verificó actividades de explotación minera «llevándose a cabo por la empresa que operaba el título minero 583-17 cuyo titular es el señor Francisco José Barbier López; una vez comparada la zona donde estaba siendo realizada la extracción mecanizada de material (X: 1.134.956 y: 1.143.177) [coordenadas del título minero 645-17] se estaba realizando por fuera del título minero 583-17; más exactamente a 255 m aguas arriba del límite norte del título minero antes relacionado». 114.

La explotación minera desprovista de la correspondiente licencia ambiental se estaba desarrollando en las siguientes condiciones: «[ ] la extracción del material se estaba realizando en el interior del canal mediante el método de explotación a tajo abierto bajo lámina de agua, por lo que se puede concluir que la extracción de material, además de realizarse por fuera del área licenciada, se estaba realizando mediante un método diferente al aprobado en la resolución 375 de 2016, la cual especifica que el método de explotación aprobado es únicamente el raspado de barras hasta una profundidad de 0.2 m por encima del nivel de thalweg. [ ].

Para poder acceder al punto de extracción de material [ ] se construyó una vía paralela al cauce del río sobre su margen izquierda aguas abajo. Esta vía fue conformada como una extensión hacia el norte de la terminación de la barra. Durante la visita realizada se pudo observar el método con el que esta vía fue conformada, utilizando para ello materiales al interior del canal, los cuales van siendo acomodados sobre la margen izquierda (aguas abajo) del río, para posteriormente ser compactados por la maquinaria utilizada para la extracción y transporte de material. [ ].

A partir de lo hallado en la visita se identificó remoción de faja forestal protectora del río Risaralda (caña brava) sobre la margen izquierda aguas abajo en un tramo de 255 m de largo y 7 m de ancho, lo que equivale un área total de 1715 m2, localizada por fuera del título minero 583-17. [ ]». (Negrilla original de la providencia cuestionada).

(…) 116. Los hallazgos mencionados, relacionados con la remoción de la franja forestal protectora -FFP- del río Risaralda; con la conformación irregular de una vía paralela al cauce, y con la explotación lesiva de su lecho y demás recursos naturales, no solamente constituyen una grave degradación y trasformación del paisaje, sino que tienen serias implicaciones en relación con los fenómenos de erosión, socavación y modificación de las márgenes del río, y con las perturbaciones de la dinámica propia del cuerpo hídrico. 117.

Así las cosas, la Sala destaca que las alteraciones ambientales diagnosticadas por la autoridad ambiental no son incumplimientos aislados e inanes del ordenamiento jurídico, sino que, como pudo observarse, se trata de acciones planificadas, de gran magnitud y que se han presentado de forma recurrente desde el año 2017, habida cuenta de su identificación y registro en los informes de 10 de agosto de 2017, 18 de enero y 13 de febrero de 2018.

(…)». Ahora bien, en relación con los procesos sancionatorios iniciados en contra del señor Barbier por la ejecución de la actividad minera21, el actor aduce que se iniciaron por incumplimiento y no por daño ambiental, sin embargo, dicho argumento no está llamado a prosperar. Lo anterior, porque, precisamente, la existencia de diferentes procesos sancionatorios, esto son: (i) por infracción o incumplimiento de las obligaciones del plan de manejo ambiental;

(ii) por infringir las obligaciones 5 del numeral 4.3 y 1 del numeral 4.6 del artículo 2 de la Resolución 313 del 13 de mayo de 2003 expedida por Corpocaldas por medio de la cual se otorgó una licencia ambiental22; (iii) por la presunta realización de actividades de explotación por fuera del área de la licencia ambiental otorgada e inadecuada práctica de actividades generando la socavación en margen izquierdo del río Risaralda;

(iv) por la extracción de material de construcción, al interior del canal mediante método de explotación a tajo abierto bajo lámina de agua, sin contar con licencia ambiental o permiso que aparara dicha actividad, así como la construcción de una vía paralela al cauce del río sobre su margen izquierda aguas abajo, removiendo la faja forestal protectora del río Risaralda en un tramo de 245 metros de largo y 7 metros de ancho, que equivale a un área de 1715m2 evidencian, cuanto menos, que, existió incumplimiento en el manejo de las licencias ambientales y mineras concedidas.

Es decir, los procesos sancionatorios iniciados en contra del actor permiten advertir que, en efecto, las licencias concedidas han sido ejecutadas de manera indebida y con incumplimiento de los deberes que implican dichas concesiones. Sin embargo, en este punto debe resaltarse que las conclusiones del juez popular se basaron, de manera conjunta, en la prueba documental, consistente, tanto en los informes 21 Esto son: los procesos sancionatorios iniciados en contra del señor Barbier con ocasión de la ejecución de la actividad minera expediente 4679, expediente 6005, expediente 6791, expediente 20-2017-0195. 22 En el que resultó sancionado en el proceso sancionatorio número 6791.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador técnicos antes referido, como en los procesos sancionatorios que señala el demandante, entre otras.

En lo referente a la omisión que aduce la parte actora en hacer referencia a los estudios de impacto ambiental no se encuentra acertada, pues, basta la lectura de la sentencia objeto de cuestionamiento para advertir que la Sección Primera del Consejo de Estado anticipó que, por la extensión y cantidad de dichos estudios, no se citarían en su totalidad, sino que, se “destacará[ría]n aquellos elementos que han mantenido cierta consistencia a lo largo del tiempo de cara a las hipótesis planteadas por la parte demandante”, en los siguientes términos. «(…) 78.

La Sala observa que en el expediente obran diversos documentos referentes al ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental desplegada por la autoridad ambiental, entre los que se destacan el concepto técnico de seguimiento ambiental de 19 de abril de 2012, el informe técnico de 4 de octubre de 2012, el concepto técnico de seguimiento ambiental de 16 de julio de 2014, el informe técnico de control y seguimiento de 11 de septiembre de 2015, el memorando de 6 de abril de 201650, el informe técnico de 11 de enero de 2017, la visita de campo de 10 de agosto de 2017, los hallazgos de 18 de enero de 201853, la comunicación de 13 de febrero de 201854, la comunicación de 26 de abril de 2018, los informes técnicos del 1.° de junio de 2018,(Con ocasión del AMP:) 5 de julio de 201857, 12 de octubre de 201858, 12 de marzo de 201959, 19 de marzo de 201960, 25 de junio de 2019 (C.12), 22 de noviembre de 2019, 4 de mayo de 2020, el memorando de 5 de diciembre de 2020, los informes técnicos de 12 de enero de 2021, 23 de julio de 2021, 29 de julio de 2021(C.13), 28 de diciembre de 2021, 5 de noviembre de 2022, y la comunicación de 22 de febrero de 2023(C. 14). 79.En consideración a la gran cantidad de informes elaborados sobre dichos aspectos, la Sala aclara que no citará la totalidad de los mismos, sino que se destacarán aquellos elementos que han mantenido cierta consistencia a lo largo del tiempo de cara a las hipótesis planteadas por la parte demandante; lo que no significa el desconocimiento de los demás medios de convicción que obran en el expediente.

(…)». Actuación que no merece reproche alguno, pues, en todo caso, si el juez de instancia omitió valorar algún informe que acreditara una situación distinta, correspondía a la parte actora señalar cuál fue el estudio de impacto ambiental que dejo de ser valorado y que incidía de manera determinante en el sentido de la decisión, sin que así ocurriera, más allá de alegar la omisión en la valoración de la totalidad de los informes.

Los demás cuestionamientos en punto al proceso de acción popular que adujo la parte actora, como lo son, la ausencia de vinculación de las personas que realizan las actividades agrícolas en las orillas del río Risaralda y la omisión en allegar pruebas técnicas al proceso no pueden ser tenidos en cuenta, pues, si así lo consideró debió exponerlo en desarrollo del trámite judicial en que tenía interés y hacer uso de las oportunidades probatorias para solicitar y/o allegar las pruebas técnicas que ahora echa de menos en esta instancia constitucional.

En suma, en el presente caso, debe destacarse que la parte actora se limitó a decir que no se acreditó el daño ecosistémico, que, no se acreditó que la actividad minera sea causa de las destrucción de la faja de protección forestal y que, el cambio del cauce del río es una consecuencia natural, sin embargo, de modo alguno, relacionó las pruebas que acrediten su dicho, pero fundamentalmente, que permitan desvirtuar las pruebas que sí fueron relacionadas, analizadas y valoradas por la autoridad judicial demanda y, con base en las cuales, concluyó que debía concederse el amparo de los derechos colectivos invocados.

Dicho de otro modo, la parte actora realizó afirmaciones en el sentido de indicar que las conclusiones del juez popular de segunda instancia no estuvieron Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador debidamente soportadas, sin embargo, basta con la lectura de la providencia cuestionada para advertir que cada una de dichas conclusiones se encuentra soportada probatoriamente, no obstante, no pasa lo mismo con los dichos de la parte actora, que, se limitan a contradecir los dictados de la autoridad judicial demandada sin soporte alguno. Por las mismas razones, tampoco se encuentra acreditado el defecto por violación directa de la Constitución, pues, resulta evidente que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

En consecuencia, en el presente caso, no se configuran los defectos invocados por la parte actora y, en ese sentido, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Francisco José Barbier López y la Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Francisco José Barbier López y la Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN