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25000233700020210071701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-19

Radicación interna: 28196 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: German Romero Huertas·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante Germán Romero Huertas Demandado: UGPP Temas: Aportes. 2017.

Notificación de actos previos. Trabajador independiente por cuenta propia. Base gravable. Medios de prueba. Sanción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 20231, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 21): Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial RDO-2021-00217, del 16 de marzo de 2021, la demandada determinó los aportes a pensión y salud a cargo del actor para todos los periodos de 2017 e impuso sanción por omisión (índice 11). Esa decisión fue modificada por la Resolución RDC-2021-01670, del 09 de agosto de 2021, para disminuir la cuantía de los aportes y de la multa por omisión impuesta (índice 11).

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Primera. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2021-00217, del 16 de marzo de 2021, y de la Resolución RDC-2021-01670, del 09 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración. Segunda.

Como consecuencia, ordenar dejar las resoluciones sin efectos jurídicos. 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 20 de octubre de 2023 (índice 3. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercera.

Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del IBC (ingreso base de cotización) realmente devengados en el año 2017 y, consecuentemente, se ajuste la sanción por omisión. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas a los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución; 565 y 710 del ET (Estatuto Tributario); 3 y 137 del CPACA; y 179 de la Ley 1607 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Sostuvo que su contraparte violó el debido proceso y su derecho de defensa por omitir notificar en debida forma el requerimiento de información y el requerimiento para declarar o corregir.

Explicó que si bien el correo de notificación se remitió a la dirección que reportó en el RUT (registro único tributario) fue devuelto porque la empresa de mensajería no tenía cobertura, lo que, en su criterio, impidió que se agotara la notificación principal por una causal que no le era imputable y, por ello, se invalidó la notificación supletiva por aviso.

Agregó que esa dirección era accesible, pues ahí recibía las facturas de servicios públicos. Por otro lado, afirmó que hubo una indebida notificación de una liquidación oficial que no corresponde a la del caso. Expuso que su actividad lucrativa consistía en la «venta de uchuvas para exportación» y que, para los periodos de la litis, no existía una disposición normativa que fijara el método para establecer la base gravable de las cotizaciones de los trabajadores independientes por cuenta propia, porque la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1122 de 2007 no fueron reglamentados para establecer el esquema de presunción de ingresos al que se referían pues, aunque el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 presumía la capacidad de pago de los declarantes del impuesto sobre la renta y del IVA, omitió establecer los factores de esas autoliquidaciones que integrarían el IBC (ingreso base de cotización), lo que llevó a la demandada a determinar los aportes a partir de la mensualización de los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la renta, pero sin valorar en debida forma los periodos mensuales de causación de los ingresos y sin tomar en cuenta las aminoraciones que se detraían de los mismos.

Se opuso a la mensualización de los ingresos, porque probó su realización mensual con las facturas de venta y el reporte en medios magnéticos de sus compradores. En cambio, estuvo de acuerdo con los costos y gastos que admitió su contraparte al decidir el recurso de reconsideración, pero pidió añadirles los cánones de arrendamiento de las bodegas que pagó para el acopio y refrigeración del producto para su entrega a los clientes, los cuales acreditó en el proceso judicial.

A partir de lo expuesto, determinó el IBC que le sería aplicable si se juzgasen procedentes las contribuciones a pensión y salud para los periodos de 2017, precisando que para los casos en que la demandada determinó un IBC inferior al que correspondería a partir de los ingresos efectivamente percibidos debía mantenerse la liquidación oficial para respetar la «regla de correspondencia».

También que en los periodos que las erogaciones superaron a los ingresos debía cotizar sobre la base mínima, es decir, $689.455 para enero y $737.717 para los demás periodos. Finalmente, se opuso a la sanción por omisión en las contribuciones a pensión, porque estaba afiliado a una administradora de pensiones desde 1996, de manera que, si hubiera incurrido en alguna conducta sancionable sería por mora en las cotizaciones.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 11), para lo cual adujo que envió el requerimiento de información y el requerimiento para declarar o corregir a la dirección reportada en el RUT del contribuyente y, como fueron devueltos por la causal «dirección errada: fuera del perímetro», quedó habilitada para notificarlos mediante aviso.

Precisó que, de acuerdo con el criterio de decisión de esta Sección expuesto, entre otras, en las sentencias del 06 de marzo de 1998 (exp. 8748, CP: Julio Enrique Correa Restrepo) y 14 de julio de 2016 (exp. 20786, CP: Jorge Octavio Ramírez), el contribuyente tiene la carga de proporcionar una dirección accesible para la red de correos, pues si hubiera devoluciones por estar fuera de la cobertura de las empresas de mensajería, procedería la publicación del aviso de notificación. Aseguró, en el caso, también remitió el requerimiento para declarar o corregir al correo electrónico que reportó el contribuyente en el RUT.

Con todo, señaló que cualquier irregularidad en la notificación se subsanó, cuando el actor pidió copia del expediente y contestó en tiempo el acto previo, pues ello conllevó su notificación por conducta concluyente. Argumentó que (contrariamente a lo alegado por su contraparte), para el 2017, el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia estaba fijado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, como el 40% de los ingresos mensuales menos las expensas que cumplan con los requisitos del artículo 107 del ET y, aunque la Corte Constitucional declaró inexequible esa disposición, rigió para los periodos debatidos.

Aseguró que, como el demandante omitió demostrar los meses en los que percibió los ingresos, determinó la base gravable a partir de la mensualización de los declarados en el impuesto sobre la renta, los cuales aminoró con las erogaciones que probó el contribuyente con la respuesta al acto previo y el recurso de reconsideración e, incluso, reconoció costos presuntos cuando eran mayores a los demostrados, como lo dispuso el parágrafo 2 de la Ley 2010 de 2019.

Por ello, planteó que lo actos demandados respetaron las normas en las que debían fundarse y la regla de correspondencia. Por último, sostuvo la procedencia de la multa impuesta por omisión en los aportes a pensión, porque si bien el actor estaba afiliado a una administradora de pensiones, omitió reportar su ingreso como trabajador independiente y efectuar las contribuciones del caso.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 21). Juzgó que había sido válida la notificación por aviso de los actos previos, toda vez que la demandada remitió la notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, de manera que al ser devuelta por la causal «dirección errada: fuera del perímetro» se habilitó ese mecanismo supletivo de notificación. De otra parte, precisó que, para los periodos de 2017, el IBC de las contribuciones a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia estaba previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, como el 40% de los ingresos mensuales percibidos menos los costos y gastos que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET.

Explicó que, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible esa norma, ello no tenía implicaciones en el caso, pues esa decisión se adoptó con posterioridad a la causación de la obligación tributaria revisada. Por tanto, avaló la liquidación oficial del IBC que tomó como base el 40% de los ingresos –mensualizados– autoliquidados por el demandante en el impuesto sobre la renta menos las erogaciones probadas en la actuación administrativa, advirtiendo que esa determinación de la base gravable no fue Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desvirtuada por el actor, ni había una falta de correspondencia entre los actos acusados.

Finalmente, al corroborar la ocurrencia de la conducta infractora, porque el actor no se afilió a pensión ni a salud como trabajador independiente por cuenta propia y omitió pagar los aportes, avaló la multa impuesta. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión del tribunal (índice 24), para lo cual insistió en la transgresión al debido proceso y a su derecho de defensa por la indebida notificación del requerimiento de información y del requerimiento para declarar o corregir.

Al efecto, reiteró que era inválida la notificación supletiva por aviso pues, aunque el correo de notificación se remitió a la dirección que reportó en el RUT, fue devuelto por una causal imputable a la empresa de mensajería, que no tenía cobertura pese a ser una dirección accesible y prueba de ello era la recepción de las facturas de servicios públicos domiciliarios.

Agregó que, en todo caso, la decisión del tribunal desconoció que, para la fecha de las actuaciones revisadas, la notificación electrónica era el mecanismo de notificación prevalente, puesto que ya había entrado en vigor el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018 que adicionó un inciso al artículo 563 del ET en ese sentido; y reiteró la falta de notificación de una liquidación oficial que no corresponde a la acusada.

Por otra parte, censuró que el tribunal encontrara aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para establecer la base gravable de los aportes debatidos, pues para la fecha en que se profirió la liquidación oficial ya la Corte Constitucional había declarado inexequible esa norma. Por tanto, concluyó que para esos periodos no había una disposición normativa que previera la base gravable de las contribuciones a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia, porque las normas anteriores (i.e. los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1122 de 2007) se referían a un esquema de presunción de ingresos que no fue reglamentado; y, si bien el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 presumía la capacidad de pago de los declarantes del impuesto sobre la renta y del IVA, omitió establecer los factores de esas autoliquidaciones que harían parte del IBC, con lo cual, en su opinión, carece de sustento jurídico la mensualización de los réditos que practicó su contraparte a partir de los ingresos brutos declarados en el impuestos sobre la renta, pero sin considerar los costos y gastos que también se incluyeron en esa declaración. Además, reprochó que el a quo omitiera valorar las pruebas que demostraban el periodo de causación de los ingresos (como las facturas, la contabilidad y la información en medios magnéticos que reportaron los compradores a la DIAN) y los costos por el arrendamiento de unas bodegas para el almacenamiento de los bienes que enajenaba en su actividad lucrativa (como la contabilidad y las cuentas de cobro de los arrendadores).

A partir de lo expuesto, liquidó el IBC que correspondería aplicar si se juzgase que tenía la obligación de efectuar aportes a pensión y salud. Para ello, en los meses que los costos y gastos superaron a los ingresos devengados tomó como base el salario mínimo. Además, reprochó la forma en que el tribunal decidió sobre la infracción a la regla de correspondencia, pues esta se configuraría en caso de que no se mantenga el IBC que determinó la autoridad tributaria en los meses que sea menor al que resultaría si se liquidara con base en los ingresos efectivamente percibidos.

Por último, censuró que el a quo omitiera valorar la prueba de su afiliación a pensiones desde 1996, lo que descartaría la infracción por omisión que sancionó su contraparte para ese subsistema, pues si hubiera incurrido en una conducta sancionables sería por Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mora en el pago de los aportes.

Pronunciamientos finales La demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por el demandante, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarlo en costas.

Por ende, se deberá determinar si los actos preparatorios se notificaron indebidamente, en la medida en que la devolución del correo de notificación no era atribuible al contribuyente y, por ello, la autoridad no estaba habilitada para notificarlos mediante aviso. Si ese cargo se resolviera en contra de los intereses del demandante, se establecerá si, para los periodos del 2017, los trabajadores independientes por cuenta propia no estaban obligados a realizar aportes a pensión y salud, porque la ley no preveía la base gravable de esas cotizaciones.

En caso contrario, la Sala deberá decidir si el demandante demostró los factores que integrarían el IBC, concretamente, los ingresos efectivamente percibidos cada mes y las expensas imputables a los mismos. Por último, se decidirá sobre la juridicidad de la multa impuesta a título de sanción por omisión. Pero la Sala se abstendrá de estudiar los cargos de apelación relacionados con la falta de notificación de la «Liquidación Oficial RDO2018-01922, del 13 de junio de 2018» (índice 24) y la preferencia de la notificación electrónica frente a otros mecanismos de notificación pues, el primero, corresponde a una afirmación sobre un acto ajeno al proceso y que no fue sustentada por el actor.

En cuanto al segundo, no se incluyó en el concepto de violación propuesto en la demanda. Entonces, resolver de fondo ese cargo comportaría abrir un debate nuevo en segunda instancia, que conllevaría a incurrir en un fallo incongruente y a transgredir los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la demandada2. Análisis del caso concreto 2- El tribunal juzgó que los actos previos se notificaron en debida forma, pues se remitieron a la dirección registrada en el RUT del contribuyente y, como fueron devueltos por la causal «dirección errada: fuera del perímetro», la Administración quedó habilitada para notificarlos mediante aviso, en virtud del artículo 568 del ET.

A esa decisión se opone el apelante único porque, aunque está de acuerdo en que el correo de notificación se remitió a la dirección que reportó en el RUT, asegura que fue devuelto por una causal que era imputable a la empresa de mensajería, que omitió hacer la entrega pese a que su dirección era accesible y prueba de ello sería la recepción de facturas de servicios públicos domiciliarios.

Por lo anterior, considera inválida la notificación por aviso. En esos términos, la Sala debe verificar la notificación de esos actos administrativos a efectos de establecer se surtió en forma indebida, de acuerdo con las alegaciones del actor. Al respecto: 2 Sentencias del 26 de julio de 2012, exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 25 de noviembre de 2014, exp. 19031, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677, CP: Julio Roberto Piza.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.1- Los artículos 563 y 565 del ET (aplicables a los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la demandada por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) prevén que las actuaciones de las autoridades de impuestos deben ser notificadas en forma electrónica, personal o por correo.

Esta última se surte «mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificaciones del contribuyente»; la que a su vez corresponde «a la informada en el RUT»; en línea con lo cual el artículo 568 de ET establece que en el caso de que el envío sea devuelto por cualquier causa, salvo que se hubiere enviado a una dirección diferente a la informada en el RUT, se notificará el acto mediante la publicación de un aviso en el portal de internet de la autoridad de impuestos y en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

En torno a la notificación por correo, la Sala ha precisado que el ordenamiento prescribe una obligación que recae sobre la autoridad de impuestos y sobre quienes actúen en su nombre, de remitir los actos que precisan ser notificados a la dirección correcta; de manera que solo cabe notificar por aviso los actos cuando se acredite que, mediante correo certificado, se intentó sin éxito entregar una copia en la dirección registrada en el RUT, presupuesto de hecho que excluye los yerros en la identificación de la dirección en que se intenta notificar, pero también la falta de diligencia de quienes, como empresa de mensajería, atienden los mandatos de la Administración (sentencias del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 15 de octubre de 2020 y del 18 de marzo de 2021, exps. 24761 y 22795, CP: Julio Roberto Piza).

Así, para la Sala deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la autoridad, con miras a que se materialice el principio de publicidad en las actuaciones proferidas por la misma. Por ende, esta Sección ha precisado que cuando se comprueba que en el trámite de la entrega de los correos de notificación las empresas transportistas incurren en irregularidades, la Administración debe advertirlas y «subsanarlas enviando nuevamente las comunicaciones en cuestión o buscando otros medios de entrega, pues solo así se garantiza la publicidad de las actuaciones administrativas y el ejercicio del derecho de defensa, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso» (sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 22795, CP: Julio Roberto Piza). 2.2- Con todo, si bien el artículo 72 del CPACA establece que se tienen como no realizadas las notificaciones que incumplan los requisitos legales, se exceptúan los casos en que «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales», pues en estos eventos se configura una notificación por conducta concluyente que surte plenos efectos.

Entonces, a partir de esa disposición, esta Sección ha precisado que, aun cuando la autoridad tributaria incurra en irregularidades al momento de notificar los actos administrativos, si se acredita que el interesado tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa o ejerce su derecho de defensa, el acto se entiende legalmente notificado3. 2.3- A partir de lo anterior, con el fin de determinar si la notificación de los actos administrativos acusados se adelantó en debida forma, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) Para el año 2019, el actor tenía registrada como dirección de notificaciones en el RUT «sec la Cascada MZ B LT 7» de Fusagasugá (índice 2), aspecto sobre el que concuerdan 3 Sentencias del 28 de febrero de 2013 (exp. 19606, CP: Hugo Fernando Bastidas), del 05 de diciembre de 2018 y del 16 de julio de 2020 (exps. 21526 y 24160, CP: Milton Chaves García).

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las partes. (ii) El 22 de abril de 2019, la demandada expidió el Requerimiento de Información RQI- 2019-00539, solicitándole al demandante entregar la información financiera mensualizada de la actividad económica que realizó en el 2017 (índice 11); acto que se ordenó notificar por correo certificado a la dirección «sec la Cascada MZ B LT 7» de Fusagasugá (índice 11).

(iii) A efectos de notificar por correo el requerimiento de información, se le envió al actor una copia, con la guía de correo certificado RA111214937CO, en la que se consignó que la dirección en la que debía efectuarse la entrega era «sec la Cascada MZ B LT 7» de Fusagasugá, la cual corresponde a la registrada en el RUT (índice 11). Sin embargo, el reporte de la empresa transportista da cuenta de que el envío fue devuelto por la causal «dirección errada», con la observación «fuera del perímetro» (índice 11).

Por tanto, la demandada procedió a notificarlo por aviso publicado en la sede física de las oficinas y en el portal de internet de la entidad el 08 de mayo de 2019 (índice 11). (iv) Por otra parte, el 22 de agosto de 2019, la autoridad tributaria profirió el Requerimiento para Declarar o Corregir RCD-2019-01797, proponiéndole al actor que presentara las autoliquidaciones de los aportes a pensión y salud de los periodos de 2017 y pagara la sanción por omisión reducida (índice 11).

Este acto se envió al correo electrónico que reportó el demandante en el RUT el 23 de agosto de 2023 (índice 11). Pero también se ordenó notificar por correo certificado a la dirección «sec la Cascada MZ B LT 7» de Fusagasugá (índice 11). (v) A efectos de notificar por correo el acto preparatorio, se le envió al actor una copia, con la guía de correo certificado RA175808292CO, en la que se consignó que la dirección en la que debía efectuarse la entrega era «sec la Cascada MZ B LT 7» de Fusagasugá. Pero, el reporte de la empresa transportista da cuenta de que el envío también fue devuelto por la causal «dirección errada», con la observación «fuera del perímetro» (índice 11).

Por tanto, la demandada procedió a notificarlo por aviso publicado en la sede física de las oficinas y en el portal de internet de la entidad el 23 de septiembre de 2019 (índice 11). (vi) El día 11 de septiembre de 2019, el contribuyente acudió a las oficinas de la Administración para recibir copia del expediente administrativo (índice 11).

El 21 de diciembre de 2019, el demandante contestó el acto previo y aportó parte de la información que había sido requerida para soportar los rubros que harían base para los aportes de los periodos de 2017. (vii) Con la demanda con la que acudió ante esta judicatura, el actor aportó copia de la factura de un servicio público que se entregó en el «LOT 7 MZ B Cascada», de Fusagasugá, misma dirección reportada en el RUT (índice 2). 2.4- A la luz de los precedentes jurisprudenciales citados y los hechos narrados, estima la Sala que, en el caso analizado, la demandada omitió demostrar un actuar diligente en el trámite de notificación del requerimiento de información y el requerimiento para declarar o corregir, puesto que, si bien remitió el correo a la dirección que reportó el demandante en el RUT, esa comunicación fue devuelta bajo la anotación de que estaba fuera del perímetro de cobertura de la empresa transportista seleccionada para la entrega.

Pero la autoridad no constató que se tratara de una dirección inaccesible para la red de correos en el territorio nacional, de manera que bastara ese único intento de entrega para habilitar Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la notificación mediante aviso.

Por el contrario, el actor probó que recibe correos de terceros en esa dirección (como las facturas de servicios públicos domiciliarios) y frente a ello no hizo ninguna manifestación la autoridad tributaria. Ahora, aunque en las sentencias del 06 de marzo de 1998 (exp. 8748, CP: Julio Enrique Correa Restrepo) y 14 de julio de 2016 (exp. 20786, CP: Jorge Octavio Ramírez) citadas por la Administración, esta Sección concluyó que si los contribuyentes incumplen con la carga de proporcionar una dirección accesible para la red autorizada de correos, la Administración estaría habilitada para la notificación por aviso de los actos administrativos que sean devueltos, los supuestos fácticos del caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad son diferentes a los de esas providencias, pues el actor acreditó que sí recibe correos en esa dirección y, en cambio, la demandada se limitó a señalar que la dirección no estaba en dentro del área de cobertura de la empresa transportista que seleccionó para notificar los actos, lo que no demuestra que sea una dirección inaccesible, ya que bien pudo intentar el envío a través de otra compañía de servicios postales con cobertura en el área y, con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación, tal y como lo determinó esta Sección en la sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza).

En ese contexto, como se descarta el envío correcto del correo, para la Sala fue irregular la notificación por aviso del requerimiento de información y del requerimiento para declarar o corregir. Sin embargo, observa la Sala que esas anomalías en el trámite de notificación de los actos previos fueron saneadas por el demandante, que aceptó –con la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y la información aportada– que conoció del procedimiento de determinación oficial adelantado en su contra, pues el 11 de septiembre de 2019, obtuvo copia del expediente que contenía los actos.

De ahí que en ese momento se entienda surtida, por conducta concluyente, la notificación discutida. Con todo, la Sala aclara que las inconsistencias en la notificación de los actos administrativos no conllevan su nulidad y, en el caso, el obligado tuvo la oportunidad de defenderse y presentar las pruebas que consideraba pertinentes, con lo cual se descarta la infracción al debido proceso y a la defensa y contradicción. No prospera el cargo de apelación. 3- Adicionalmente, el apelante único alega que, para el 2017, la ley no establecía la base gravable de las contribuciones a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia, pues la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 antes de que se expidieran los actos demandados, y las disposiciones anteriores, i.e. los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1122 de 2007, no fueron reglamentadas para establecer el esquema de presunción de ingresos al que se remitían.

En contraste, la demandada sostiene que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 regía para liquidar los aportes debatidos, toda vez que la Corte Constitucional lo declaró inexequible con posterioridad a su causación, de manera que la deuda tributaria a cargo del demandante debía determinarse tomando como base el 40% de los ingresos mensuales menos las expensas que cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET.

Tesis que avaló el a quo. En esos términos, la litis trabada entre las partes se centra en establecer si, para el 2017, era aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para determinar el IBC de los aportes a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia o si, en cambio, su declaratoria de inconstitucionalidad lo hizo inaplicable y, por ello, no había base para liquidar las cotizaciones, ya que tampoco se reglamentó el esquema de presunción de ingresos al que se referían las normas anteriores.

Al respecto: Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que los trabajadores independientes por cuenta propia que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un SMLMV «cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del IVA»; para lo cual «podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario».

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-219 del 22 de mayo de 2019 (exp. D-12345, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez), declaró inexequible esa disposición, tras juzgar que desconoció el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución. No obstante, difirió los efectos de la sentencia «hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia», porque consideró que su exclusión inmediata del ordenamiento jurídico: Podría causar un impacto altamente negativo al (i) generar una grave alteración en las dinámicas de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios al Sistema Integral de Seguridad Social, (ii) causar una seria afectación a la sostenibilidad financiera de dicho Sistema; y, eventualmente, (iii) suscitar una falta de reglamentación en un aspecto transversal propio de la seguridad social… A partir de lo expuesto, la Sala concluye que, contrariamente a lo alegado por el actor, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 sí regía para determinar la base gravable de las cotizaciones a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia para los periodos de 2017, pues su declaratoria de inconstitucionalidad ocurrió cuando ya se había causado esa obligación tributaria, al margen de que no se hubieran presentado las declaraciones o iniciado el procedimiento para su liquidación oficial.

Incluso la regla especial de aplicación en el tiempo que fijó la Corte Constitucional para esa decisión supuso que la disposición continuaría aplicándose –hacía el futuro– hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia que ocurrió el 03 de marzo de 20204. Aunque la Sala resalta que, en seguida, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 determinó las nuevas reglas para determinar la base gravable de las cotizaciones de los trabajadores independientes por cuenta propia, desde su entrada en vigor el 25 de mayo 2019 (fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial nro. 50.964).

Entonces, como se establece que, para los periodos de 2017, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fijaba la base gravable de las contribuciones a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia, la Sala se releva de estudiar el planteamiento del actor en torno a la falta de reglamentación del esquema de presunción de ingresos previsto en la normativa anterior, i.e. los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1122 de 2007.

No prospera el cargo de apelación. 4- Por otro lado, el apelante discute la liquidación de la base gravable que practicó su contraparte en los actos demandados. Al efecto, está de acuerdo en que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 presume como aportantes –personas con capacidad de pago– a los declarantes del impuesto sobre la renta y del IVA, pero omite establecer los rubros de esas autoliquidaciones que harían parte del IBC.

Por ello, en su criterio, carece de sustento jurídico la mensualización que realizó la demandada de los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la renta, puesto que debió considerar también las erogaciones que se incluyeron como parte de esa declaración. Con todo, debate esa mensualización, porque demostró el periodo de causación de los ingresos –con las facturas, la contabilidad y la información en medios magnéticos que reportaron los 4 Consulta electrónica del proceso en la Secretaría de la Corte Constitucional Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 compradores a la DIAN– y, adicional a los costos que admitió la demandada, probó el pago de unos cánones de arrendamiento de unas bodegas para almacenar los bienes que enajenaba en su actividad lucrativa.

Con sustento en esas pruebas, pide que se determine el IBC de cada uno de los periodos revisados, puntualizando que: (i) en los meses que las expensas superaron a los ingresos devengados la base sería el salario mínimo, y (ii) en los casos que la autoridad determinó ingresos menores a los efectivamente devengados debía mantenerse la liquidación oficial, para respetar la regla de correspondencia. De acuerdo con esas alegaciones, le corresponde a la Sala establecer si para liquidar el IBC de las cotizaciones a pensión y salud a cargo del actor era improcedente mensualizar los ingresos que declaró en el impuesto sobre la renta y descartar las expensas ahí autoliquidadas y, en cualquier caso, si era improcedente ese cálculo porque el apelante demostró los periodos de causación de los réditos y las expensas que hacían base para las cotizaciones revisadas. 4.1- Como se indicó en el fundamento jurídico nro. 3, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 –aplicable a los periodos de 2017– previó como base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia, calidad que ostenta el apelante, el 40% de los ingresos mensuales menos los costos y gastos en los que se incurrió para la obtención de los mismos, siempre que cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad reglados en el artículo 107 del ET.

Teniendo en cuenta, en todo caso, la base mínima de un SMLMV y máxima de 25 SMLMV. 4.2- En torno al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, la Sección5 ha reiterado que consagra la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para liquidar los aportes a pensión y salud, de manera que la autoridad tributaria está habilitada para establecer los ingresos gravados con esas contribuciones con base en la mensualización de los réditos autoliquidados en ese impuesto.

Pero, el contribuyente podría desvirtuar ese cálculo aportando los elementos probatorios que acrediten el periodo de causación o la desgravación de los ingresos. Asimismo, ha aclarado la Sección que la remisión a la declaración del impuesto sobre la renta, no se refiere únicamente a los ingresos, por cuanto ello conllevaría a una valoración «parcializada» de la autoliquidación; y, por ende, se exige al operador jurídico «tener en cuenta las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es los costos y deducciones, puesto que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija toda la declaración» (sentencia del 15 de junio de 2023, exp. 26698, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Con ello, la Sala no desconoce que la UGPP tiene la potestad de solicitar comprobaciones especiales de las aminoraciones del IBC de los aportes a pensión y salud, pero sin desconocer que estas puedan estar demostradas mediante la declaración del impuesto sobre la renta, en los casos que ese sea el medio probatorio que utilice para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por los afiliados (sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808). 4.3- Bajo esos lineamientos, pasa la Sala a verificar si en el caso en concreto las pruebas obrantes en el expediente acreditan los periodos mensuales en los que el actor percibió los ingresos y las erogaciones que harían base de las cotizaciones a pensión y salud.

Al respecto, están probados los siguientes hechos relevantes: 5 Expuesto, entre otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2022, 15 de junio y 14 de septiembre de 2023 (exps. 26206, 26698 y 26001, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), y 18 de mayo de 2023 (exp. 26808). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (i) En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, el demandante reportó ingresos brutos de $1.782.407.000 (por rentas de capital y no laborales), a los que imputó costos y gastos en cuantía de $1.676.268.000 (índice 2).

(ii) Con el Requerimiento para Declarar o Corregir RCD-2019-01797, del 22 de agosto de 2019, la Administración le propuso al actor afiliarse, declarar y pagar los aportes a pensión y salud de todos los periodos de 2017 y el pago de una multa por omisión. En lo que respecta al tema de discusión, estimó que como «el aportante no envió la información contable o relación de ingresos y sus respectivos soportes que permitiera distribuir mensualmente sus ingresos obtenidos durante el periodo fiscalizado», determinó como ingreso mensual «el resultado de dividir el valor de los ingresos de la declaración de renta entre los doce (12) meses del año, esto es $148.533.917»; asimismo, señaló que «los trabajadores independientes pueden deducir las expensas que se generen para desarrollar su actividad lucrativa», sin embargo, precisó que «el aportante no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer si contaba con costos o gastos que pudieran ser considerados en el cálculo del IBC» (índice 11).

(iii) El 21 de diciembre de 2019, el demandante contestó el acto previo, allegando los soportes de los costos y gastos en los que incurrió para el desarrollo de su actividad lucrativa, en cuantía total de $1.341.186.155 (índice 11). (iv) Mediante la Liquidación Oficial RDO-2021-00217, del 16 de marzo de 2021, la demandada determinó los aportes a pensión y salud a cargo del demandante, para lo cual precisó, frente a los ingresos, que con la respuesta al acto previo «el aportante no suministró soportes contables o documentales que demuestren sus ingresos en cada uno de los meses fiscalizados, por lo tanto, se mantienen los ingresos mensualizados calculados en el requerimiento para declarar o corregir»; y, en relación con las expensas, valoró los soportes entregados con la respuesta al acto previo y modificó el IBC de cada periodo con aquellas que, en su criterio, cumplieron con los requisitos del artículo 107 del ET en la suma total de $326.920.752.

Además, aplicó los costos presuntos en los meses que evidenció que «arrojan una deducción mayor» (índice 11). (v) Con el recurso de reconsideración interpuesto, el contribuyente pidió que se valoraran todos los soportes de los costos y gastos en los que incurrió para el desarrollo de su actividad lucrativa ya que, en su opinión, sí hacían base de los aportes (índice 11).

(vi) Mediante la Resolución RDC-2021-01670, del 09 de agosto de 2021, la demandada modificó el IBC. Para ello, precisó que se mantenían los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta mensualizados, porque «el recurrente no allego información contable o soportes documentales que permitieran determinar sus ingresos de forma mensual, motivo por el cual no era posible modificar los ingresos mensuales determinados en la liquidación oficial».

En cuanto a los costos y gastos, aclaró que «el recurrente allegó nuevas pruebas documentales, las cuales fueron estudiadas y permitieron aceptar costos por valor de $1.165.407.766 toda vez que cumplieron con los requisitos legales, en conclusión, la totalidad de costos aceptados asciende a la suma de $1.492.328.518». Adicionalmente, como la actividad lucrativa del actor era la venta al por mayor de productos alimenticios, verificó que eran aplicables «costos presuntos… del 75.9%», los cuales tuvo en cuenta «para los meses de enero, abril, mayo, julio y agosto», considerando que eran más favorables para el demandante.

En cambio, «para los meses de febrero, marzo, junio y septiembre a diciembre, se tienen en cuenta los costos soportados». Por ende, «los costos aceptados en la etapa del recurso de reconsideración ascienden a la suma de $1.614.835.067» (índice 11). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (vii) Con la demanda con la que acudió a esta jurisdicción, el actor explicó que «en todos los meses no existió la misma demanda en la compra y venta de productos agrícolas» por lo que aportó la relación de la facturación correspondiente a cada uno de los periodos discutidos.

Sobre los costos, precisó que en el curso de la actuación administrativa omitió allegar «los soportes de pago de los cánones de arrendamiento de las bodegas en donde almacena o acopia el producto» antes de su entrega a los clientes, por lo cual adjuntó copia de los documentos soporte de esas erogaciones, para que fueran valorados en sede judicial.

Al respecto, aportó los siguientes documentos (índice 2): (a) Para los réditos percibidos en cada periodo entregó un total de 122 facturas de venta del producto que comercializó, distribuidas así: i. para enero 14 facturas por un valor total de $118.400.000; ii. para febrero 16 facturas por valor total de $228.500.000; iii. para marzo nueve facturas por valor total de $132.000.000; iv. para abril ocho facturas por valor total de $115.480.122; v. para mayo nueve facturas por valor total de $116.200.000; vi. para junio ocho facturas por valor total de $126.139.900; vii. para julio ocho facturas por valor total de $115.380.000; viii. para agosto ocho facturas por valor total de $116.200.000; ix. para septiembre ocho facturas por valor total de $123.999.500; x. para octubre ocho facturas por valor total de $127.800.000; xi. para noviembre 15 facturas por valor total de $294.000.000; y xii. para diciembre 11 facturas por valor total de $168.806.000.

(b) Como soporte de las erogaciones aportó documentos equivalentes a las facturas que dan cuenta del pago de cánones por el arrendamiento de unas bodegas por valor de $5.100.000 mensuales, para un valor total de $61.200.000. 4.4- En el caso analizado, la Sala constata que las facturas de venta que aportó el demandante demuestran los periodos en los que percibió los ingresos que harían base para los aportes en cada uno de los meses del año revisado.

Por tanto, se excluye la mensualización que practicó la autoridad a partir de los ingresos que declaró el impuesto sobre la renta, a efectos de tener en cuenta los ingresos mensuales efectivamente percibidos. Por lo anterior, los ingresos sobre los cuales se debe determinar el IBC a cargo del actor son los que se indican a continuación: Periodo Ingresos determinados por la UGPP Ingresos probados en el proceso Enero $148.533.917 $118.400.000 Febrero $148.533.917 $228.500.000 Marzo $148.533.917 $132.000.000 Abril $148.533.917 $115.480.122 Mayo $148.533.917 $116.200.000 Junio $148.533.917 $126.139.900 Julio $148.533.917 $115.380.000 Agosto $148.533.917 $116.200.000 Septiembre $148.533.917 $123.999.500 Octubre $148.533.917 $127.800.000 Noviembre $148.533.917 $294.000.000 Diciembre $148.533.917 $168.806.000 Total $1.782.407.000 $1.782.905.522 4.5- Ahora bien, sobre las aminoraciones de la base gravable, la Sala observa que, en el curso de la actuación administrativa, la autoridad tributaria valoró las pruebas que aportó el actor concluyendo que «la totalidad de costos aceptados asciende a la suma de $1.492.328.518».

Pero, para los meses de enero, abril, mayo, julio y agosto aplicó los costos presuntos de 75.9% de los ingresos gravados, por ser más favorables para el aportante (índice 11). El apelante único no se opone a esos cálculos, sino que pide que se incluyan, entre los costos, los cánones de arrendamiento que pagó por las bodegas Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en las que almacenó los productos para su comercialización, cuyos soportes aportó en sede judicial.

Al respecto, la Sala observa que en el expediente se encuentran acreditados esos rubros en cuantía mensual de $5.100.000 y se tienen como aminoraciones procedentes, porque la demandada no planteó ningún reparo frente a las mismas y, para la Sala, cumplen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad lucrativa del demandante que consistía en la venta de uchuvas para exportación. Por lo anterior, se calculan las expensas mensuales que deben detraerse de la base gravable de las cotizaciones a cargo del demandante.

Al efecto, se precisa que se preferirán los costos presuntos que se calculan con base en los ingresos determinados anteriormente cuando resulten superiores a los demostrados. Así, las expensas que integran el IBC corresponden a las siguientes: Periodo Costos probados en el procedimiento Costos probados en el proceso Total costos probados Costos presuntos6 Costos procedentes Enero $ 103.829.304 $ 5.100.000 $ 108.929.304 $ 89.865.600 $ 108.929.304 Febrero $ 219.574.952 $ 5.100.000 $ 224.674.952 $ 173.431.500 $ 224.674.952 Marzo $ 126.702.500 $ 5.100.000 $ 131.802.500 $ 100.188.000 $ 131.802.500 Abril $ 92.252.000 $ 5.100.000 $ 97.352.000 $ 87.649.413 $ 97.352.000 Mayo $ 86.753.562 $ 5.100.000 $ 91.853.562 $ 88.195.800 $ 91.853.562 Junio $ 123.657.000 $ 5.100.000 $ 128.757.000 $ 95.740.184 $ 128.757.000 Julio $ 49.645.600 $ 5.100.000 $ 54.745.600 $ 87.573.420 $ 87.573.420 Agosto $ 108.699.200 $ 5.100.000 $ 113.799.200 $ 88.195.800 $ 113.799.200 Septiembre $ 121.507.050 $ 5.100.000 $ 126.607.050 $ 94.115.621 $ 126.607.050 Octubre $ 119.167.850 $ 5.100.000 $ 124.267.850 $ 97.000.200 $ 124.267.850 Noviembre $ 223.483.500 $ 5.100.000 $ 228.583.500 $ 223.146.000 $ 228.583.500 Diciembre $ 117.056.000 $ 5.100.000 $ 122.156.000 $ 128.123.754 $ 128.123.754 Total $ 1.492.328.518 $ 61.200.000 $ 1.553.528.518 $ 1.353.225.291 $ 1.586.356.338 4.6- Entonces, el 40% de los ingresos depurados que, en principio, servirían de base para la determinación de los aportes a cargo del demandante corresponde a la siguiente: Periodo Ingresos Costos Ingreso depurado 40% ingreso depurado Enero $ 118.400.000 $ 108.929.304 $ 9.470.696 $ 3.788.278 Febrero $ 228.500.000 $ 224.674.952 $ 3.825.048 $ 1.530.019 Marzo $ 132.000.000 $ 131.802.500 $ 197.500 $ 79.000 Abril $ 115.480.122 $ 97.352.000 $ 18.128.122 $ 7.251.249 Mayo $ 116.200.000 $ 91.853.562 $ 24.346.438 $ 9.738.575 Junio $ 126.139.900 $ 128.757.000 -$ 2.617.100 -$ 1.046.840 Julio $ 115.380.000 $ 87.573.420 $ 27.806.580 $ 11.122.632 Agosto $ 116.200.000 $ 113.799.200 $ 2.400.800 $ 960.320 Septiembre $ 123.999.500 $ 126.607.050 -$ 2.607.550 -$ 1.043.020 Octubre $ 127.800.000 $ 124.267.850 $ 3.532.150 $ 1.412.860 Noviembre $ 294.000.000 $ 228.583.500 $ 65.416.500 $ 26.166.600 Diciembre $ 168.806.000 $ 128.123.754 $ 40.682.246 $ 16.272.898 4.7- A partir de lo anterior, se determina el IBC de los aportes a cargo del actor para los periodos de 2017.

Al efecto, se tiene en cuenta la aproximación del IBC al peso más cercano según lo ordena el artículo 1 del Decreto 1990 de 2016; la base máxima de 25 SMLMV ($18.443.000); y, sin perjuicio de la posición reiterada de esta Sección, según la cual los aportantes no están obligados a realizar aportes cuando el IBC corresponde a «un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente» (sentencia del 19 de julio de 2023, exp. 26641, CP: Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 02 de noviembre de 2023, exp. 26639, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en el caso se aplicará la base mínima de cotización a esos periodos, porque así lo pidió el demandante.

Entonces, en virtud del principio de justicia rogada y de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del CGP, Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), le está vedado a la Sala hacer un pronunciamiento que exceda lo solicitado por el actor. 66 Los costos presuntos se recalculan con base en los ingresos determinados en la sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Además, considerando que, para los periodos de febrero, noviembre y diciembre, la Administración tuvo en cuenta un IBC inferior al que se calcula en esta oportunidad, le corresponde a la Sala mantener la determinación oficial respecto de esos periodos, considerando que el acto es –en sí mismo– el objeto y el límite del control de legalidad que ejerce la jurisdicción, de suerte que no sea posible hacer más gravosa la situación del contribuyente.

Por consiguiente, el IBC de los aportes a cargo del demandante por los periodos discutidos, se calcula así: Periodo IBC Enero $ 3.788.278 Febrero $ 737.717 Marzo $ 737.717 Abril $ 7.251.249 Mayo $ 9.738.575 Junio $ 737.717 Julio $ 11.122.632 Agosto $ 960.320 Septiembre $ 737.717 Octubre $ 1.412.860 Noviembre $ 737.717 Diciembre $ 12.591.167 4.8- En suma, dado que el actor probó los periodos en los que efectivamente percibió los ingresos derivados de su actividad lucrativa, además de las erogaciones en que incurrió para la obtención de los ingresos, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados, para ordenarle a la UGPP que determine los aportes a pensión y salud a su cargo, tomando en cuenta el IBC que se determinó en el fallo.

Prospera el cargo de apelación. 5- Resta por decidir sobre la sanción por omisión impuesta. El tribunal juzgó que el demandante incurrió en la conducta de omisión, al no haberse afiliado a pensión y salud como trabajador independiente por cuenta propia ni realizar el pago de los aportes que le correspondían para los periodos de 2017.

A esa decisión se opone el apelante único quien alega que el tribunal omitió valorar el reporte del RUAF (Registro Único de Afiliados) que aportó como prueba y que da cuenta de su afiliación a una administradora de pensiones desde 1996, por lo cual, defiende que si hubiera incurrido en un tipo infractor sería por mora en los aportes. En esos términos, se constata que el demandante no plantea ninguna censura respecto a la sanción por omisión en las cotizaciones a salud, de manera que le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la multa impuesta respecto al subsistema de pensión. Al respecto, la Sala precisa que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, prevé como conducta punible la omisión en el pago de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social).

A su vez, dispone el artículo 1 del Decreto 3033 de 2013, compilado en el artículo 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2015, que se configura la conducta de omisión cuando se incumple la obligación de afiliarse a alguno de los subsistemas que integran el SPS o se omite reportar la novedad de ingreso a las administradoras, y, como consecuencia de ello, no se declaran ni pagan las contribuciones respectivas.

En el caso analizado, la demandada profirió los actos acusados tras verificar en el RUAF que, para los periodos de 2017 el actor incumplió «con la obligación de afiliarse o vincularse oportunamente al Sistema General de Pensiones y régimen contributivo del Sistema General de Salud, en calidad de cotizante independiente… y no pagó los aportes correspondientes» por lo que el sustento de la imposición de la sanción, de acuerdo con Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el acto definitivo fue que el contribuyente «si bien se encuentra afiliado [al subsistema de pensión], omitió informar a su administradora, la novedad de ingreso en calidad de trabajador independiente y como consecuencia no realizó los pagos a determinado subsistema» (índice 11).

Con la demanda, el actor allegó un certificado del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), generado el 03 de diciembre de 2021, del que se extrae que está afiliado al subsistema de pensión desde el 14 de mayo de 1996 y, para la fecha del certificado, registra un estado de afiliación «inactivo» (índice 2). Contrariamente a lo alegado por el apelante, esa prueba no desvirtúa el sustento de la sanción impuesta por la autoridad tributaria, porque si bien se registra una afiliación a una administradora de pensiones, el estado de la misma es inactivo, con lo cual se concretó uno de los supuestos de hecho para la imposición de la multa por omisión, esto es, el «no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación… y como consecuencia de ello no se efectúa el pago de los aportes» (artículo 1 del Decreto 3033 de 2013).

No prospera el cargo de apelación. Por lo expuesto, se confirma la imposición de la multa por omisión, pero ajustada conforme con la nueva liquidación de aportes ordenada por el cargo de apelación que prosperó. Conclusión: 6- Por lo razonado en precedencia, la Sala revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP: (i) determinar los aportes a pensión y salud a cargo del demandante tomando como base gravable el IBC definido en esta providencia; y (ii) ajustar la sanción por omisión conforme a los mayores valores de los aportes a pensión y salud determinados finalmente a cargo del actor, de acuerdo con la presente sentencia. Costas 7- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar se dispone: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada: (i) reliquidar los aportes a pensión y salud a cargo del demandante tomando como base gravable el IBC definido en la parte motiva de esta providencia; y (ii) ajustar la sanción por omisión conforme a los mayores valores de los aportes determinados finalmente a cargo del actor, de acuerdo con la presente sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00717-01 (28196) Demandante: Germán Romero Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.

Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN