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68679333375120140008001Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-09-23

Radicación interna: 9394 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Expedito Silva Pereira·Demandado: Municipio De Socorro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68679-33-33-751-2014-00080-01 (9.394) Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Municipio del Socorro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Asunto: Revisión eventual La Sala decide sobre la solicitud de selección para revisión eventual de la sentencia proferida el 13 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander1.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Expedito Silva Pereira, presentó demanda contra el Municipio del Socorro,con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos que denominó a “transitar” y “transporte”, en tanto el abandono de las vías de la vereda Árbol Solo dificultaban “conseguir transporte para traer nuestros productos”.

Solicitó que se ordenara a la entidad territorial ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos; asimismo, pidió que se ordenara la restitución de las cosas a su estado anterior y se reconociera lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso de condenarse al demandado.

Trámite procesal 2. El 28 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la documentación aportada demostraba las condiciones en las que se encontraba la vía y la necesidad de adoptar medidas definitivas de adecuación, mejoramiento y mantenimiento de la misma, tales como la implementación de la placa huella, dado el material arcilloso del sector vial de la vereda Árbol Solo, con el fin de prevenir desastres y mejorar la calidad de vida de la población afectada, que correspondía aproximadamente a 683 habitantes, entre los que se hallaba población sujeta a especial protección. 1 La Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento de esta Corporación-.

Radicación: 68679-33-33-751-2014-00080-01 (9.394) Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Municipio de Socorro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Asunto: Revisión eventual 2 3. Por consiguiente, el a quo ordenó al municipio del Socorro: (i) efectuar en el término de tres meses un estudio técnico del sector objeto del sub lite, en el que se indicaran las acciones concretas para llevar a cabo la adecuación de la placa huella o la pavimentación de la vía; y, (ii) adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para atender las recomendaciones de dicho estudio, que dependerían de las medidas que se determinaran como necesarias, las cuales se adelantarían en un término máximo e improrrogable de 12 meses si no correspondía a una obra civil de alto impacto, o de 18 meses en caso de que lo fuera. 4.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de junio de 2016, revocó la providencia dictada en primera instancia. Consideró que no había prueba de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el accionante, pues a pesar de que el actor afirmó que desde el año 2013 la comunidad de la vereda Árbol Solo había solicitado a la entidad territorial información y acciones concretas frente al abandono de la vía, tales afirmaciones no fueron corroboradas ni siquiera sumariamente.

Por el contrario, se evidenciaba que el municipio había adelantado periódicamente labores de mantenimiento y/o gestiones para mejorar las condiciones de tránsito por las vías municipales. Solicitud de revisión eventual 5. La parte actora presentó solicitud de revisión eventual el 22 de julio de 20252. Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el estudio técnico ordenado en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, pues no ordenó su práctica, lo que vulneró el debido proceso.

Además, señaló que el a quo no consideró los derechos de la niñez, de la tercera edad, entre otros, y que el ad quem ignoró el derecho a la igualdad frente a las demás veredas, pues el alcalde de esa época gestionó recursos ante el INVIAS para algunas, pero no para la vereda objeto del sub-lite, al no realizar ni un metro de placa huella en los sitios más críticos3. 6.

De otra parte, indicó que no se le allegó copia de la impugnación propuesta por “el Señor Ex Alcalde Alfonso Lineros Rodríguez, con el fin de contradecir esas pruebas” y que la Defensoría del Pueblo no le “colaboró en el fallo de segunda instancia ya que en los alegatos de conclusión no los presentó según lo que dice el fallo, ya que sin eso no se podía dictar sentencia porque se violaba el debido proceso”. 7.

Finalmente, solicitó: (i) se revisaran de fondo “las dos demandas y fallos de primera y segunda instancia”, en tanto violaban los derechos de igualdad y debido proceso; y (ii) “anular el fallo de segunda instancia y ordenarle al municipio y a INVIAS indemnizarnos por daños y perjuicios morales y materiales, al municipio por 2 Visible en los índices 16,17 y 18 del aplicativo SAMAI del Tribunal, bajo el radicado 68679-333-37-51-2014- 00080-01.

Asimismo, visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 3 En el documento el señor Expedito Silva Pereira citó el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, para indicar que en la propuesta 8° del plan de gobierno del “señor Alfonso Lineros Rodríguez”, se propuso “movilidad y transporte: adecuación malla vial urbana y rural: nunca cumplió esa propuesta entre esas está la placa huellas para la vereda arbolo (sic) solo”.

Radicación: 68679-33-33-751-2014-00080-01 (9.394) Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Municipio de Socorro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Asunto: Revisión eventual 3 150 SMMLV y al INVIAS con la plata que le dio a las otras veredas por violación al derecho a la igualdad entre otros”. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. A la Sala le corresponde decidir si hay lugar a seleccionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual partirá de verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia y oportunidad de dicho mecanismo. 9. La revisión eventual fue contemplada por el legislador para los procesos de protección de los derechos e intereses colectivos y de reparación de daños causados a un grupo, con la finalidad de unificar jurisprudencia y lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales ante las mismas situaciones fácticas y jurídicas.

Dicho mecanismo procede a petición de parte o del Ministerio Público, contra la sentencia o providencia que finalice o archive el proceso, decisión que deberá ser proferida por el Tribunal Administrativo, y que no sea susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 10. En ese sentido, solo se analizará el cumplimiento de los requisitos del mecanismo de revisión eventual respecto del fallo de segunda instancia emitido el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander. 11.

En cuanto a la formulación de la petición en tiempo, el numeral 1° del artículo 274 del CPACA prevé que deberá formularse dentro de los ocho días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. En el presente caso, la providencia objeto de solicitud de revisión fue notificada por estado el 17 de junio de 20164 y, por ende, quedó ejecutoriada5 el 22 del mismo mes y año (artículo 302 del CGP6).

Por lo tanto, el término para presentar la solicitud de revisión eventual vencía el 6 de julio de 2016, lo que significa que la petición elevada el 22 de julio de 2025, es extemporánea. 12. Además, se evidencia que la parte actora no justificó por qué presentó la solicitud extemporáneamente, y simplemente hizo referencia a una cita relacionada con la caducidad del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos7, 4 Se evidencia que el fallo proferido por el ad quem se notificó al municipio del Socorro, al Invías, a la ANDJE y a la Procuraduría General de la Nación por medios electrónicos el 16 de junio de 2016.

Dado que el señor Expedito Silva Pereira no tenía correo para notificaciones judiciales, se le notificó por estado del 17 de junio de 2016. 5 Se precisa que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia. De acuerdo con las actuaciones registradas en el sistema Samai y las contenidas en el expediente digital no se evidencia que se haya solicitado aclaración o adición de la sentencia (índice 23 del aplicativo Samai del Tribunal, bajo el radicado 68679-333-37-51-2014-00080-01). 6 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 7 En los fundamentos de derecho la parte actora citó -se precisa que no indicó la fuente de la cita-: “LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 21 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 24 ACCION POPULAR - No tiene término de caducidad.

Dado el carácter público de la acción, el legislador no la sometió a término de caducidad alguno, de Radicación: 68679-33-33-751-2014-00080-01 (9.394) Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Municipio de Socorro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Asunto: Revisión eventual 4 supuesto que es diferente al término con el que cuentan las partes para el impulso a un trámite judicial como el de revisión eventual. 13.

En consecuencia, dado que la solicitud fue interpuesta por fuera del término legal, no hay lugar a seleccionar la sentencia proferida el 13 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, para los fines propuestos en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011. 14. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la providencia proferida el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto la solicitud fue presentada extemporáneamente.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia al Ministerio Público.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada allí que pueda ejercitarse en cualquier tiempo, con el único condicionante de que subsista la amenaza o peligro al derecho o interés colectivo.

Así las cosas, la norma trae una única limitante: la improcedencia del mecanismo judicial en aquellos supuestos en los que se trate de hechos superados; no obstante, como se desarrollará en apartes posteriores de esta sentencia, en aquellos eventos en que el supuesto fáctico que dio origen a la afectación del interés colectivo cesa en el transcurso del proceso, el juez no puede proferir un fallo condenatorio, pero esta situación no conlleva a que éste deje de pronunciarse sobre el alcance del derecho colectivo para delimitar su alcance, contenido y precisar qué clase de actuaciones lo colocan en entredicho”.

Radicación: 68679-33-33-751-2014-00080-01 (9.394) Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Municipio de Socorro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Asunto: Revisión eventual 5 AUSENTE CON EXCUSA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.