CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: SOLGER OLIVERIO GARCÌA MALDONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 7 de julio de 20231, el señor Solger Oliverio García Maldonado, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 en el proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2016-00143-01.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la tutela jurisdiccional efectiva por parte de la administración de justicia que le asiste al señor SOLGER OLIVERIO GARCIA MALDONADO (en nombre propio y en representación de su menor hija MARIA ISABEL GARCIA SANTIAGO); y 1 Se advierte que, el 10 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 2 a sus progenitores JUAN PABLO GARCÍA Y EMA GLADYS MALDONADO PARADA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.768.825, domiciliado en Yopal (Casanare), por lo antes expuesto.
SEGUNDA: Dejar sin valor ni efecto jurídico la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2022 emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, en auto calendado el 28 de septiembre de 2020, denegando las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso.
TERCERO: En su lugar se ordena emitir una de nuevo que ampare los derechos fundamentales invocados y atienda las reglas jurisprudenciales y se subsanen los demás defectos observados. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Solger Oliverio García Maldonado y su núcleo familiar demandaron a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que aquel soportó. Narra la demanda que el señor Solger fue investigado y acusado penalmente por el delito de hurto calificado y agravado, por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2014 en el municipio de Paz de Ariporo – Casanare, cuando tres vehículos que trasportaban 45 cabezas de ganado fueron interceptados por miembros de la Policía Judicial SIJIN, quienes solicitaron a los conductores y al señor García Maldonado, que se encontraba en uno de los camiones en calidad de acompañante, que acreditaran la propiedad de los semovientes que trasladaban.
Los conductores indicaron que el dueño del ganado era el señor Alfonso García, quien se presentó en lugar de los hechos e indicó que regresaría con los documentos que demostraban la propiedad; sin embargo, nunca volvió. Ante tal situación, se continuó con el procedimiento de rigor y el señor García Maldonado fue presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo con función de control de garantías, en donde se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 3 aseguramiento, consistente en detención preventiva de la libertad en el lugar de la residencia del imputado.
El trámite del proceso penal seguido en contra del señor García Maldonado por el delito de hurto calificado y agravado concluyó con la sentencia del 11 de noviembre de 2015, en la que fue absuelto del delito acusado. Con fundamento en lo anterior, en el proceso de reparación directa se indicó que el entonces demandante fue privado injustamente de su libertad durante 18 meses, en tanto que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta sin demostrar la concurrencia de alguno de los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para que procediera la restricción del derecho a la libertad sin afectación de garantías iusfundamentales.
El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Solger García Maldonado. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Mediante providencia del 2 de marzo de 2023, notificada el 3 de marzo siguiente, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la medida de aseguramiento impuesta al entonces demandante atendió a los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad para la restricción de su libertad, siempre que en atención a las circunstancias fácticas en que se surtió la captura del mismo y los demás elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento procesal en que se decretó la medida, se podía inferir razonablemente su participación en la comisión de la conducta punible. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que en la providencia del 2 de marzo de 2023 la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: • Defecto fáctico. El Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en una indebida valoración probatoria en relación con las declaraciones de los Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 4 señores Luis Ariel Calixto Becerra, Jhon Jairo Alba Sabi y Yeison Mauricio López Gómez, lo que lo llevó a arribar a conclusiones erróneas que no tienen sustento probatorio. • Defecto Sustantivo.
La providencia acusada no tuvo en cuenta si el Juez control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, observó las disposiciones de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, antes de la modificación realizada por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015, y los artículos 310, modificado por la Ley 1453 de 2011, y 312, modificado por la Ley 1142 de 2007.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el deber del juez control de garantías de valorar de manera suficiente si en el futuro se podrían configurar los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta exclusivamente la conducta punible que se investiga. • Desconocimiento del precedente. Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional coinciden en señalar que en los eventos de privación injusta de la libertad no se ha definido un régimen exclusivo de responsabilidad, es decir, que dependiendo las particularidades del caso el juez natural puede optar por el régimen objetivo o el subjetivo.
Sin embargo, en cualquiera que se aplique habrá de acreditarse que la medida fue impuesta atendiendo a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y, adicionalmente, debe demostrarse que la conducta dolosa o gravemente culposa del imputado dio lugar a la privación de la libertad. • Violación directa de la Constitución: El accionante adujo que el debido proceso constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales y señaló que en el caso concreto tal prerrogativa se vulneró porque la providencia acusada desconoció que la imposición de la medida de aseguramiento ordenada en contra del demandante transgredió los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 5 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de julio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, ii) ordenó vincular al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés y (iii) dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente. 2.1 El Tribunal Administrativo de Casanare rindió el informe pertinente y señaló que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la providencia acusada no vulneró los derechos de los accionantes porque allí se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión adoptada.
Agregó que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un medio de control extraordinario procedente ante la transgresión de derechos fundamentales y, no, una tercera instancia adicional al proceso de reparación directa. Razón por la cual, solicitó se declarara improcedente la petición de amparo. 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo de una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, circunstancias éstas que no se evidencian en el caso concreto.
Adujo que no existió la supuesta vulneración al debido proceso alegada por el demandante porque, a su juicio, el fallo de la autoridad judicial accionada respetó las garantías procesales de los accionantes. Por último, solicitó la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo por carencia del requisito de subsidiariedad, dado que, a su juicio, los demandantes contaban con otros medios de defensa para cuestionar la decisión adoptada. 2.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Sustentó tal petición en que, a su juicio, los accionantes pretenden convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso de reparación directa en la que se continúe el debate jurídico Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 6 que ya fue objeto de pronunciamiento judicial y que, además, se agotó dentro de los parámetros de la legalidad. 2.4 El juez primero administrativo de Yopal informó que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal ya no existe, por lo que envió el requerimiento del a quo al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, despacho de origen del proceso con radicado 85001-33-33-002-2016-00143-0, que remitió en medio magnético el expediente. 2.5 Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3.
Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 18 de agosto de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En suma, el a quo sostuvo que la autoridad judicial demandada realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que dieron lugar a adoptar la decisión acusada.
Indicó que corresponde al juez contencioso administrativo determinar, en su órbita funcional, si, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, el daño antijurídico supuestamente causado a los demandantes es atribuible a la entidad demandada, análisis que escapa de la competencia del juez constitucional y que fue efectuado suficientemente en la providencia acusada. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Consideró que, contrario a lo afirmado por el a quo, el asunto en cuestión está revestido de relevancia constitucional, en tanto que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de uno u otro régimen de responsabilidad; especialmente si se tiene en cuenta que el señor Solger García Maldonado fue absuelto en aplicación de la prerrogativa constitucional de in dubio pro reo; garantía que también se trasgrede en la decisión del Tribunal al hacer aseveraciones que carecen de fundamento probatorio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Por lo demás, reprodujo la demanda de tutela, cuyas razones ya se encuentran ampliamente detalladas. 5. Manifestación de impedimento del magistrado José Roberto Sáchica Méndez En escrito del 29 de septiembre de 2023, el magistrado mencionado manifestó su impedimento para conocer y decidir en segunda instancia la acción de tutela promovida por el señor Solger Oliverio García Maldonado y otros, debido a que, en calidad de encargado de uno de los despachos de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, suscribió el fallo impugnado y, por tanto, está incurso en las causales 1 y 6 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto del 5 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora declaró fundado dicho impedimento y, como consecuencia, separó al consejero Sáchica Méndez del conocimiento del asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para ello, en primer lugar, se examinará si la petición de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo, o si, por el contrario, le asiste razón a los accionantes y deben ampararse los derechos fundamentales que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2016-00143-01. 2.
Análisis de la Sala De entrada, se advierte que esta Subsección comparte los argumentos el a quo, en cuanto declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, pues no Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 8 sólo se están reiterando los argumentos del proceso ordinario para extender el debate en clave de tutela, sino que estos fueron dilucidados en ambas instancias.
En efecto, el señor Solger Oliverio García Maldonado y otros presentaron demanda de reparación directa, atribuyéndole a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación los daños derivados de la privación de la libertad que aquel soportó. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en sentencia del 28 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda por aplicación del régimen de objetivo de responsabilidad y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó tal decisión, luego de encontrar ajustada la medida de aseguramiento al ordenamiento jurídico.
Es así como la sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal accionado consideró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la medida de aseguramiento decretada en contra del señor García Maldonado atendió a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
En la acción de tutela se afirmó que en la providencia cuestionada no se razonó suficientemente sobre la inobservancia de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al momento de la interposición de la medida de aseguramiento. Además, se indicó que la decisión acusada desconoce que la jurisprudencia ha sido pacífica en afirmar que, con independencia del régimen de responsabilidad que se aplique, en los eventos de privación injusta de la libertad siempre deberá repararse acerca de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida e incluso deberá determinarse si el indiciado o sindicado dio lugar a imposición de la misma con su conducta dolosa o gravemente culposa.
De otra parte, en la petición de amparo se adujo que se incurrió en una violación directa de la constitución porque no se observó que la privación preventiva de la libertad sólo procede en los casos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y que, teniendo en cuenta que no se acreditó su configuración, la detención del señor García Maldonado fue injustificada, lo que constituye una clara violación al debido proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 9 La Sala no desconoce que la parte demandante insiste de distintas maneras en que hubo una indebida valoración probatoria, una violación directa a la Constitución, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.
Sin embargo, su argumento central es que la medida de aseguramiento fue impuesta sin atender a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad exigidos por la ley para la procedencia de la restricción del derecho a la libertad, motivo por el cual, a su juicio, la privación de su libertad devino en injusta. Lo anterior denota que la petición de amparo se limita a cuestionar un sólo aspecto de la decisión del Tribunal: la consideración de que dicha autoridad resolvió la controversia sin exponer razones de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
Razón por la cual, en el caso en concreto, se abordará conjuntamente el estudio de los defectos invocados. También sostuvo el señor García Maldonado, que existe un defecto fáctico porque en la providencia cuestionada se arribó infundadamente a la conclusión de que el accionante había participado en la comisión de la conducta punible, lo que determinó la consideración del Tribunal a cerca de la legalidad de la medida de aseguramiento.
En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 10 derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia3 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface por la invocación de la afectación garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con estas condiciones el asunto carece de relevancia constitucional. En el caso bajo examen, no hay duda de que la solicitud de amparo se sustenta en las mismas razones expuestas en la demanda de reparación directa. Es decir, la Sala observa que el debate que se pretende entablar por medio de esta acción constitucional versa sobre un asunto que ya fue zanjado en el proceso de reparación directa.
Así, esta Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 2 de marzo de 2023, determinó razonablemente, luego de un ejercicio cuidadoso e integral de valoración probatoria, que para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento en contra del señor García Maldonado le era dable al juez control de garantías, con fundamento en las circunstancias fácticas de la captura y en los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento procesal, inferir que aquel había participado en la comisión de la conducta punible. 3 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 11 En resumen, la tesis del tribunal fue que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento se encontraban dadas las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para tal fin, por lo que la medida se ajustó a derecho, independientemente de que las circunstancias posteriores no hubieran dado lugar a la condena, porque de lo único que había certeza era de la presencia del demandante en el lugar de los hechos, pero no de su participación en el hurto.
La Sala advierte que la decisión del tribunal fue coherente y razonable, porque estimó con argumentos que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, es decir, que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico, amén de que, en ese momento, existían suficientes elementos de juicio para decretarla; y que la absolución devino de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia por el delito de hurto.
Por último, es menester señalar que en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no se avizora capricho o arbitrariedad alguna, por el contrario, se observa que su razonamiento no sólo se fundamentó en las declaraciones señores Jhon Jairo Alba Sabi, Jeison Mauricio López Gómez y Luis Ariel Calixto Becerra, sino en otros elementos de juicio, como el informe ejecutivo de la SIJIN sobre los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2014.
Razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en virtud de la que se declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia del requisito de subsidiariedad. Recuérdese que el principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente».
Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad. La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.
El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, motivo por el cual no tiene el papel de inmiscuirse en los asuntos específicos que a este último se le asignan; cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida. De lo contrario, la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-01 Demandante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Sentencia de tutela de segunda instancia 12 justicia constitucional se antepondría a los principios de juez natural, independencia y autonomía judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.