Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-00414-01 Demandante: SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ CASTILLO Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Auto que verifica el cumplimiento de la orden de tutela y resuelve solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en desacato AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a verificar el cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2021 y a resolver la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la entidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de enero de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, actuando a través de la defensora del Pueblo de la Regional Tolima, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a “ser reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: La sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 3 de diciembre de 2014, en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 73001-23-31-000-2003-01736-013. La omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó, a pesar de haber expedido varios actos administrativos en los que se le reconoció como víctima del conflicto armado. 1.2.
Sentencia que resolvió la solicitud de amparo 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 20214, decidió: (i) declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, respecto del fallo dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación; y (ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, en relación con la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó. 4.
La protección constitucional concedida y la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistieron en lo siguiente: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo.” 5. Para llegar a esta resolutiva, la Sala advirtió que habían transcurrido más de 6 años desde que la tutelante le solicitó a la entidad el reconocimiento de la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente y no había obtenido respuesta de fondo. 3 La señora Sandra Paola Rodríguez Castillo consideró que está providencia judicial vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque en esa decisión únicamente se ordenó indemnizar a la familia Aros Rubio a pesar de que ella resultó afectada por la misma situación que dio lugar a declarar la responsabilidad del Estado, es decir, “los hechos de la masacre de Frías, constitutivos de acto de lesa humanidad, ocurridos el 15 de septiembre de 2001” en los que falleció el señor Pedro Argidio Urrego Velásquez quien era su compañero permanente. 4 La sentencia del 22 de abril de 2021 no fue impugnada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Indicó que, a pesar de que en el 2013 la entidad le solicitó varios documentos a la accionante para adelantar el procedimiento administrativo, únicamente hasta el 2 de marzo de 2021 –después de que ejerció la acción de tutela- le informó que ocurrió una “novedad” y que debía allegar otro documento que, a su juicio, era necesario para resolver de fondo la petición. 7.
Precisó que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le solicitó a la tutelante un documento que no se encontraba establecido en una norma, ni en los lineamientos que la propia entidad había determinado para el trámite del reconocimiento de la indemnización administrativa. 8. Concretamente, señaló que, el certificado de vigencia del documento de identidad del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez no resultaba necesario para resolver de fondo la solicitud que elevó la tutelante, si se tiene en cuenta que esta persona falleció y que este fue el hecho victimizante por el cual se incluyó a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución N° 2013-46338 del 16 de enero de 2013. 9.
En ese orden de ideas, afirmó que el requerimiento hecho por la entidad a través del Oficio F-OAP-018-CAR del 2 de marzo de 2021, comportaba una barrera que impedía el reconocimiento de la indemnización administrativa que solicitó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, pues, éste no contaba con un fundamento legal que sustentara que era “necesario” para resolver de fondo la situación jurídica de la accionante. 10.
Desde ese panorama, aseguró que la conducta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas era contraria a la doctrina constitucional sobre la manera como debía adelantarse el procedimiento de la indemnización administrativa que reclamaban las víctimas del conflicto armado. 11. Finalmente, exhortó a la entidad, para que, en lo sucesivo, se abstuviera de imponer barreras y cargas desproporcionadas a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y a las demás personas que solicitaban ser indemnizadas administrativamente por ser víctimas del conflicto armado. 1.3.
Incidente de desacato 1.3.1. Solicitud de apertura 12. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que la referida autoridad no había cumplido la orden dada en la sentencia del Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de abril de 2021, por cuanto no hizo efectiva “la indemnización (…) asiendo (sic) caso omiso a lo allí ordenado”. 13.
Indicó que, desde hace “20 años” ha solicitado el reconocimiento de una indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado y que a pesar de que en la sentencia del 22 de abril de 2021 lo ordenó, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no la ha resuelto de fondo. 14. Advirtió que, era un sujeto de especial protección constitucional y que el juez de tutela tenía amplias facultades para exigir el cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T-652 de 2010, T-611 de 2011 y C-367 de 2014. 1.3.2.
Trámite del incidente 1.3.2.1. Auto que requiere 15. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 6 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indique y acredite con los documentos pertinentes, las actuaciones que ha adelantado para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2021.
SEGUNDO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre las direcciones de correo electrónico de los respectivos funcionarios encargados del cumplimiento de la referida orden.” 16.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico, enviado el jueves 12 de agosto de 2021 a las 5:02 p.m. al buzón web notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 17. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio y, por ello, el lunes 23 de agosto de 2021 a las 4:10 p.m. la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la entidad para que diera cumplimiento a los numerales primero y segundo del auto del 6 de agosto de 2021. 18.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció y, en consecuencia, el lunes 30 de agosto de 2021 la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó al despacho el expediente del vocativo de la referencia. Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.2.
Auto que abre incidente de desacato 19. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato contra los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quienes deberán ser notificados en forma personal a los correos electrónicos ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y enriqueardila@hotmail.com, respectivamente.
SEGUNDO: REQUERIR a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indiquen y acrediten con los documentos pertinentes, las actuaciones que han adelantado para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2021.
Lo anterior, para que ejerzan su derecho de defensa y puedan aportar las pruebas o rendir los informes que consideren necesarios.” 20. Esta decisión se adoptó, al considerar que, ante el silencio de la entidad, era necesario disponer la apertura formal del incidente de desacato contra los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade5, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco6, en calidad de Director de Reparación de la entidad. 21.
Ello, de conformidad con la información registrada en el micro sitio “Equipo Directivo” de la página web institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas7, consultado el 30 de agosto de 2021 a las 10:12 a.m. 22. Esta providencia fue notificada por correo electrónico, enviado el lunes 13 de septiembre de 2021 a las 9:55 a.m., a los buzones web enriqueardila@hotmail.com, ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 5 El correo electrónico personal del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade es ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co, de conformidad con la información registrada en su hoja de vida que puede consultarse en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M19755- 8041-4/view. 6 El correo personal del señor Enrique Ardila Franco es enriqueardila@hotmail.com, de conformidad con la información registrada en su hoja de vida que puede consultarse en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M1134734-8041-4/view 7 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/quienes-somos/equipo-directivo/61380 Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.3.
Intervención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 23. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad8, solicitó que se desvinculara al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade del trámite del incidente de desacato. 24.
Al efecto, sostuvo que la petición estaba relacionada con una indemnización y, por tal motivo, la competencia para resolverla era de la Dirección de Reparaciones, cuyo director era el señor Enrique Ardila Franco quien fue nombrado a través de la Resolución N° 01332 del 1 de abril de 2019. 25. Al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aseguró: “Al analizar la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO AH0000132908 vd (sic) PEDRO ARGILIO URREGO VELASQUEZ (sic), se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, toda vez que, en el análisis se logró establecer que al momento de ocurrencia del hecho victimizante, la víctima directa tenía 20 años, es decir debía tener cédula de ciudadanía. Por lo que mediante comunicación telefónica el dia (sic) 29/04/2021 AL CELULAR 3202814234 y dentro de la comunicación bajo radicado de salida 202172012021111 del 10 de mayo de 2021 se le solicito (sic) a la señora SANDRA PAOLA RODRIGUEZ (sic) CASTILLO acercarse a la registraduría y solicitar cupo numérico y certificado de cedulación de la vd (sic) ya que al momento de los hechos era mayor de edad y está creado con RCN (sic).
Por consiguiente, se le informo (sic) que dicho documento lo puede enviar al correo electrónico DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO” 26. Indicó que, para la entidad era necesario contar con la “información suficiente” que permitiera actualizar el Registro Único de Víctimas y advirtió que la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo no había allegado la documentación requerida. 27.
Trascribió el artículo 5°9 de la Resolución 1049 de 201910, expuso en qué consistía el procedimiento para solicitar la indemnización administrativa y afirmó que éste se diseñó para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas. 8 Vladimir Martín Ramos. 9 “Artículo 5.
Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.” 10 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
En ese orden de ideas, solicitó “DENEGAR el desacato” y ordenar el archivo del expediente, toda vez que la entidad cumplió con la orden de tutela. 1.3.3. Auto que resolvió el incidente de desacato 29. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA del abogado Vladimir Martín Ramos y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR EN DESACATO a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la entidad, en razón al incumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y SANCIONAR a cada uno con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo argumentos expuestos en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a los funcionarios sancionados que el valor de la multa impuesta deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, en la cuenta bancaria dispuesta para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura y el dinero que se pague debe provenir de su propio peculio.
CUARTO: EXHORTAR a los servidores públicos sancionados para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumplan con la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y resuelvan de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco y REMITIR el expediente a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que corresponda, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” 30. Para llegar a esa resolutiva, advirtió, de manera preliminar, que el abogado Vladimir Martín Ramos, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, carecía de legitimación en la causa para intervenir y ser escuchado en el trámite sancionatorio, comoquiera que la entidad no era sujeto pasivo en el incidente de desacato.
Además, puso de presente que el referido profesional del derecho compareció al proceso en ejercicio del cargo que ostenta, sin que allegara los poderes para representar a los incidentados. 31. Al abordar el caso concreto, analizó las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento, y sostuvo que no obraba prueba en el expediente que acreditara que el Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, o el Director de Reparación de la entidad, el señor Enrique Ardila Franco, hubieren dado cumplimiento a la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021, y los mismos, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no informaron sobre las actuaciones que adelantaron para cumplir con la obligación que se Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co les impuso o las razones que justificaran no hacerlo. 32.
Por último, precisó que la sanción que se imponía –multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los incidentados- tenía la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resultaba proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014. 1.4.
Auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta 33. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de febrero de 2022, resolvió: “Primero.- CONFÍRMASE la providencia de 14 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.- ORDÉNASE a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en condición de Director de Reparación de la misma entidad, dar cumplimiento inmediato al ordinal tercero del fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Una vez cumplida la precitada orden deberá remitirse el informe respectivo a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial. Tercero.- NOTÍFIQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen.” (Negrita y subrayado propio del texto) 34. Como sustento de su decisión, en primer lugar indicó que coincidía con la declaratoria de falta de legitimación del abogado Vladimir Martín Ramos para intervenir y ser escuchado en el trámite sancionatorio, porque el incidente de desacato no se adelantó contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no allegó poder para representar a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco. 35.
Posteriormente, al revisar la sanción impuesta, advirtió que en el expediente no obraba alguna prueba que demostrara el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y que los responsables de acatarla habían guardado silencio, a pesar de que se les requirió durante el trámite incidental. 36. Por otra parte, puso de presente que, a través de memorial del 21 de enero de 2022, la incidentante aportó copia digital del Oficio N° 202172035629131 del 11 de noviembre Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, mediante el cual el señor Enrique Ardila Franco respondió a “una nueva solicitud de indemnización administrativa radicada el 2 de noviembre de 2021 bajo el radicado N° 5102776”, y advirtió que esta contestación no tenía relación con el trámite administrativo que fue objeto del amparo concedido en el fallo del 22 de abril de 2021, porque no correspondía “al radicado No. AH0000132908”. 37.
Sostuvo que era inaceptable que transcurrieran más de “8” años desde que se incluyó a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo en el Registro Único de Víctimas y que a la fecha no se le haya notificado la respuesta definitiva a la solicitud de indemnización administrativa que presentó. Por ello, consideró que el incumplimiento de la orden de tutela “resultaba aún más reprochable” debido a que la incidentante era una mujer víctima de la violencia y, por lo tanto, su estatus de sujeto de especial protección constitucional implicaba que el Estado debía otorgarle un trato diferencial. 38.
Por último, manifestó que la sanción impuesta en el auto del 14 de octubre de 2021 resultaba justificada, idónea y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva de los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, en relación con el cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021. 1.5.
Solicitud de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 39. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad11, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: INAPLIQUESÉ (sic) la sanción impuesta en auto de fecha 14 de octubre de 2021, al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de Director de la Dirección e Reparaciones y el Dr RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de Director General de la Unidad para las Víctimas, contenida en multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se dé POR CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA por considerar probado el cumplimiento del fallo, toda vez que la Entidad ha ajustado su actuar al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
TERCERO: Se ARCHIVE el expediente.” (Negrita propia del texto) 40. Al exponer las razones que sustentan las anteriores solicitudes, aseguró que la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 se cumplió a través de la “comunicación 20227204956441 del 24 de febrero de 2022”. 41. Ello, por cuanto en la referida comunicación se le informó a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo que frente a la solicitud de indemnización administrativa la “documentación se encuentra incompleta” y que, una vez la aportara en su totalidad, la 11 Vladimir Martín Ramos.
Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad “podrá tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida”. 42.
Aclaró que la Resolución N° 1049 del 15 de marzo de 2019 dispuso que el término para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderá cuando se advierta que “no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo”, caso en el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le deberá informar a la víctima los documentos que debe allegar para “subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos”. 43.
Aunado a lo anterior, precisó que en los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 se consagró el deber de participación de las víctimas en el procedimiento y, por ello, los solicitantes “juegan un papel activo” al momento de aportar la documentación necesaria para decidir de fondo la petición de indemnización administrativa. 44. Sostuvo que era necesario “agotar el trámite de documentación”, debido a que la incidentante no era la única posible destinataria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez, por lo que se podían vulnerar los derechos de otras “víctimas del conflicto”. 45.
Por último, manifestó: “Finalmente, se le reitera que la Entidad siempre ha tenido el animo (sic) de dar cumplimiento al fallo de tutela, pero el actuar de la Entidad, este (sic) sujeto a la documentación que debe remitirnos SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, en ese orden de ideas, se le solicita que inste a SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, para que aporte la documentación que cumpla con los requisitos señalados en la comunicación 20227204956441 y en la llamada que se le realizó el 24 de febrero de 2022 al número telefónico 3202814234 para de esta manera poder dar trámite a la solicitud de conformidad al procedimiento establecido en la Resolución 1046 de 2019.” 46.
Con este memorial se aportó copia digital de la comunicación 20227204956441 del 24 de febrero de 2022 y el comprobante de envío de esta. 1.6. Auto que resolvió la solicitud de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 47. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA del abogado Vladimir Martín Ramos para solicitar la inaplicación de la sanción impuesta por desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO CUMPLIDA la orden de tutela dada en la sentencia del 22 Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONMINAR a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco para que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumplan con la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y resuelvan de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo por el hecho victimizante del homicidio del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez.
CUARTO: REMITIR copia de los expedientes de tutela, del incidente de desacato y del grado jurisdiccional de consulta, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.” (Negrita propia del texto) 48. Para llegar a esa resolutiva, de manera preliminar, insistió en que el abogado Vladimir Martín Ramos, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, carecía de legitimación en la causa para intervenir y ser escuchado en el trámite sancionatorio, comoquiera que la entidad no era sujeto pasivo en el incidente de desacato y no se allegaron los poderes para representar a los incidentados. 49.
Al abordar el caso concreto, precisó que la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 no se cumplió con ocasión de la comunicación 20227204956441 del 24 de febrero de 2022, comoquiera que no se había emitido el acto administrativo que resolviera de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo. 50.
Advirtió que no era de recibo que solo hasta el 24 de febrero de 2022 la entidad le informara a la incidentante que para resolver su petición debía aportar las “declaraciones de terceros”; “el certificado de no cedulación” y el “Registro Civil de Defunción de la madre de PEDRO ARGILIO (sic) Urrego”. 51. Consideró que constituía una afrenta que, después de más de 7 años desde que la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo solicitó ser indemnizada administrativamente, la autoridad competente para ello no haya dado una respuesta de fondo, máxime cuando (i) mediante el fallo de tutela del 22 de abril de 2021 se le ordenó;
(ii) se sancionó por desacato a los funcionarios públicos encargados de cumplir la orden; y (iii) se confirmó la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. 52. En ese orden de ideas, estimó que era necesario remitir copia de los expedientes de tutela, del incidente de desacato y del grado jurisdiccional de consulta, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigaran y adelantaran los procesos que correspondieran, ante la posible comisión de una falta disciplinaria y un delito por la omisión de cumplir con lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia del 22 de abril de 2021.
Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Solicitud de los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco 53.
Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, actuando en nombre propio, solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: Declarar cumplida la orden proferida en la sentencia que protegió los derechos invocados por la parte accionante, tal y como ha quedado demostrado.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, proceder a Inaplicar o levantar la sanción consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V; impuesta a los suscritos a través de auto del 14 de octubre de 2021 y confirmada a través de auto del 17 de febrero de 2022, toda vez que con las pruebas aportadas se logra demostrar que los funcionarios de la Entidad, dieron cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas, careciendo dicha sanción de objeto actual.
TERCERO: Incluir el presente memorial al expediente de la referencia.” (Negrita propia del texto) 54. Lo anterior, con fundamento en que mediante la Resolución N° 04102019-1419551 del 21 de julio de 2022 se resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo. 55. Aclararon que la entrega de la suma de dinero que se le reconoció a la incidentante estaría sujeta al resultado del “Método Técnico de Priorización” establecido en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
En este punto, describieron en qué consistía la referida metodología y aseguraron que en el caso de la accionante, así como en el de las demás víctimas a las que se les conceda la indemnización en esta anualidad, se les aplicará el 31 de julio de 2023 por lo que no era posible dar “una fecha exacta o probable para el pago”. 56. Transcribieron apartes de la sentencia SU-034 de 201812 de la Corte Constitucional y del fallo de tutela del 11 de febrero de 202113 de la Sección Primera del Consejo de Estado, para advertir que los jueces al momento de ordenar el pago de indemnizaciones administrativas deben aplicar los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal en un “contexto de igualdad material”, por lo que resultaba improcedente la solicitud de amparo para obtener una “fecha exacta de pago”. 57.
Por otra parte, agregaron que la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, en la sentencia SU-034 de 2018, reiteró que había lugar a levantar la sanción cuando se acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que la naturaleza del incidente de desacato era persuadir al funcionario encargado de hacer lo dispuesto por el juez constitucional y no castigarlo. 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Rad. 11001-03-15-000-2020-04776-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Desde ese panorama, indicaron que en el caso del vocativo de la referencia era procedente acceder a su solicitud, comoquiera que a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo ya se le resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó. 59. Con este memorial se aportó copia digital de la Resolución N° 04102019-1419551 del 21 de julio de 2022 y del “certificado de comunicación electrónica” expedido por el Servicio de Envíos de Colombia 4-72 en el que se registró que el 27 de julio de 2022 a las 5:00 a.m. se envió el acto administrativo al correo electrónico esmeralda2020rc@gmail.com. 1.8.
Actuaciones procesales relevantes posteriores 60. El despacho de la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, el 9 de agosto de 2022 a las 5:52 p.m., se comunicó telefónicamente14 con la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo para indagar si conocía la Resolución N° 04102019-1419551 del 21 de julio de 2022 y ella aseguró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la notificó del referido acto administrativo. 61.
Por otra parte, manifestó que “le parecía injusto” que tuviera que esperar para que le pagaran la suma de dinero correspondiente a la indemnización administrativa que le reconocieron. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 62. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para verificar el cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y resolver la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato en el auto el 14 de octubre de 2021. 63.
Lo anterior, por cuanto el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 determina que el juez que concede el amparo establecerá los efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental o eliminadas las causas de la amenaza. 2.2. Legitimación en la causa 64.
En esta oportunidad se observa que las personas que presentaron las solicitudes, de declaratoria de cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela del 22 de abril de 2021 y de levantamiento de la sanción impuesta mediante el auto del 14 de octubre de 2021, están legitimadas en la causa por activa. 14 La comunicación se hizo al teléfono celular 3202814234.
Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. En efecto, el incidente de desacato se abrió y adelantó contra los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la entidad. 66.
Así las cosas, es procedente resolver las peticiones que presentaron los referidos funcionarios. 2.3. Problemas jurídicos 67. Teniendo en cuenta la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y las pruebas obrantes en el expediente, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto es el siguiente: ¿Se cumplió la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021, con ocasión de la Resolución N° 04102019-1419551 del 21 de julio de 2022 expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas? 68.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Es procedente levantar la sanción impuesta en el auto del 14 de octubre de 2021, a través del cual se declaró en desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco? 69. Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato;
(ii) sujetos de especial protección constitucional; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 70. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Artículo27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Negrita y subrayado fuera del texto). 71. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”15 (Negrita y subrayado fuera del texto) 72.
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”16. 73.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y 15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 74.
En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: “(…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”17. 2.5.
Sujetos de especial protección constitucional 75. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 76.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”18. 77.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto 2.6.1. Análisis del problema jurídico relacionado con el cumplimiento de la orden de tutela 78. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 2021, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y, en consecuencia, dispuso: “TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 79.
Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 04102019-1419551 del 21 de julio de 202219, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: 80. De lo expuesto, se observa que con el acto administrativo expedido por la entidad se resolvió de fondo y favorablemente la solicitud de indemnización administrativa que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, por el hecho victimizante del 19 Este acto administrativo fue suscrito por el señor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la entidad.
Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homicidio del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez. 81. Por otra parte, con el memorial que presentaron los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco se aportó la siguiente certificación de envío: 82.
Así mismo, la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo le aseguró telefónicamente al despacho de la magistrada que funge como ponente de la presente decisión que fue notificada de la Resolución N° 04102019-1419551 del 21 de julio de 2022. 83. Desde este panorama, resulta claro que con ocasión de la expedición del referido acto administrativo se cumplió con la orden de tutela dada en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 22 de abril de 2021. 84.
Conviene precisar que, la controversia constitucional que se resolvió en sede de tutela estuvo relacionada exclusivamente con la mora de la autoridad accionada de resolver la petición que había presentado la incidentante y, por ello, en esta etapa procesal no hay lugar a hacer algún pronunciamiento respecto de la fecha en la que se hará el desembolso del monto al que ascienda la indemnización administrativa que se reconoció. Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
Sin embargo, se prevendrá a la entidad para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas y cargas desproporcionadas a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y a las demás personas que solicitan ser indemnizadas administrativamente, por cuanto al ser víctimas del conflicto armado merecen una especial protección por parte del Estado. 86.
Así las cosas, se declarará que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplió con la orden de tutela. 87. Como se resolvió favorablemente este interrogante, la Sala se pronunciará sobre el levantamiento de la sanción impuesta en el auto del 14 de octubre de 2021. 2.6.2. Análisis del problema jurídico relacionado con el levantamiento de la sanción impuesta 88.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, revisó la acción de tutela que ejerció la señora Paula Gaviria Betancur, cuando era directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el Juzgado Civil del Circuito de los Patios – Norte de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales por resolver desfavorablemente las solicitudes que presentó para que se levantaran las sanciones que se le impusieron en varios incidentes de desacato. 89.
En el referido fallo de unificación, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, tuteló las garantías superiores invocadas, dejó sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y levantó las sanciones impuestas por desacato, al advertir: “Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.
Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) – el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general.
Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En consecuencia, tras percatarse de que no cabía endilgarle negligencia a las conminadas y de que en razón a las circunstancias la sanción no operaba como un mecanismo para asegurar la efectividad de los derechos amparados en cada una de las acciones de tutela –pues no era una manera eficaz de forzar el pago inmediato de las medidas de reparación y, en todo caso, la UARIV se había allanado al cumplimiento al asignar sendos turnos e intentar dinamizar los trámites según sus posibilidades–, lo que correspondía era proceder al levantamiento o inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas, en atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.
(…) Las decisiones descritas significaron una afectación sobre los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de la señora Paula Gaviria Betancur, otrora representante legal de la UARIV, así como de las funcionarias María Eugenia Morales, Alicia Rueda Rojas y Carolina Albornoz Herrán, pues implicaron la subsistencia injustificada de unas sanciones de arresto y multa por desacato, a pesar de que la entidad desplegó acciones positivas orientadas al cumplimiento de los fallos, conforme a sus competencias y las posibilidades materiales de ejecutar lo dispuesto.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 90.
Igualmente, esta Sección en la sentencia del 25 de febrero de 202120, al resolver una solicitud de amparo con presupuestos fácticos similares, consideró: “Del citado texto, se colige que la autoridad judicial accionada no aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, incluso tampoco la postura de esta Corporación transcrita anteriormente, al momento de resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019 impuestas a la señora Adriana María Velásquez Arango, en condición de representante legal suplente, correspondientes al arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en los informes allegados por Savia Salud EPS se pusieron de presentes las actuaciones que desplegó esa entidad en aras de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el joven Betancur Cardona, así fuera de manera tardía y, con base en ello, reconsiderar si se justificaba mantener tales medidas coercitivas.
De ahí, la importancia de que el juzgado cuestionado se detenga a revisar los hechos expuestos en los memoriales que se presentaron luego del auto de 20 de enero de 2020, pues puede evidenciar circunstancias nuevas que le permitan analizar el caso desde una óptica diferente y que evidencien un cumplimiento parcial de la orden de tutela.
La situación descrita permite a la Sala concluir que el juzgado en cuestión no aplicó la regla de derecho en torno a la finalidad del incidente de desacato, razón por la cual se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los señores Juan David Arteaga Flórez (gerente de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), pues de ser así, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 25.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2021-00212-00.
Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habría analizado la información que allegó la entidad en los memoriales de 24 de marzo y 13 de agosto de 2020.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 91.
A partir de los pronunciamientos expuestos, se observa que la regla aplicable a este tipo de asuntos consiste en que: cuando se verifica el cumplimiento de la orden de tutela es procedente que se levante la sanción impuesta, por cuanto la finalidad del desacato no es castigar, sino conminar al funcionario encargado de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional. 91.
Ahora bien, en el trámite del vocativo de la referencia se constató que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplió con la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021, toda vez que expidió la Resolución N° 04102019-1419551 del 21 de julio de 2022 mediante la cual resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó la Señora Sandra Paola Rodríguez Castillo. 92.
Por lo anterior, la sanción impuesta los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco en el trámite del incidente de desacato ya no tiene justificación. 93. Así las cosas, se levantará la medida adoptada por esta Corporación en el auto del 14 de octubre de 2021. 2.7. Conclusión 94. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplió con la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021, comoquiera que con la Resolución N° 04102019-1419551 del 21 de julio de 2022 resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo. 95.
La sanción impuesta a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco debe levantarse, toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplió con la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.1. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la sanción impuesta en el auto del 14 de octubre de 2021 a los Demandante: Sandra Paola Rodríguez Castillo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-00414-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.2. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: PREVENIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas y cargas desproporcionadas a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y a las demás personas que solicitan ser indemnizadas administrativamente, por cuanto al ser víctimas del conflicto armado merecen una especial protección por parte del Estado.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.