Micelio
11001032800020230010000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 712 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Vladimir Fernandez Andrade

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Auto que resuelve recusación La Sala decide la recusación presentada1 por el demandante contra “[…] los consejeros integrantes de la Sección Quinta competentes de conocer la súplica pretendida en el proceso de dicho auto […]”.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para el periodo 2023-2031. 2. Mediante auto de 12 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó notificar “[…] al señor Vladimir Fernández Andrade, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c”, de la Ley 1437 de 2011.

Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, so pena de que se aplique la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo. […]”. 3. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 19 de marzo de 2024, remitió el aviso al demandante para que adelantara el trámite previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437, en los siguientes términos: “[…] Estimado señor Harold Eduardo Sua Montaña, cordial saludo: De manera respetuosa remitimos el aviso de notificación ordenado en el medio de control de nulidad electoral 11001032800020230010000 que deberá publicar dentro de los veinte (20) días siguientes a que esta secretaría notifique al Ministerio Público el auto que admite la demanda.

Esta notificación se realizará mañana. El único documento que debe publicar es el aviso de notificación que se remite en el presente correo electrónico. No es necesario hacer la publicación de otros documentos. 1 Cfr. Indice 99 del expediente digital. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Se precisa que si no acredita esta publicación se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará su archivo (artículo 277, numeral 1, literal g).

La publicación de este aviso se debe realizar por una vez, en dos (2) periódicos de amplia circulación, en el territorio de la respectiva circunscripción electoral (artículo 277, numeral 1, literal b). Solicitamos que la acreditación de la publicación del aviso se envíe a través de la ventanilla de atención virtual (acceso a expedientes, registro de memoriales y/o escritos, solicitud de copias y otros) en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ o al correo de la secretaría: ces5secr@consejodeestado.gov.co.

Agradecemos que se acredite la publicación del aviso tan pronto se realice. […]”. 4. A través de proveído de 18 de junio de 2024, se dispuso “[…] DECLARAR terminado el proceso por abandono, conforme a la parte motiva de esta providencia. […]”, en razón a que el demandante no acreditó la publicación del aviso de notificación del demandado, como fue ordenado en el auto admisorio.

(Negrilla del texto). 5. El accionante interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 2024 por considerar que no era procedente dar por terminado el proceso y, además, indicó: “[…] la Sala Plena del Consejo de Estado avocar el proceso del auto del asunto a fin de sentar el contenido y alcance de la atribución actualmente existente de los jueces contenciosos para lograr la notificación de los sujetos procesales cuando media solicitud de parte de llevarla a cabo y el juez ha eludido dicho pedimento consciente o involuntariamente como decidir el mismo todo recurso contra las decisiones tomadas al respecto y demás actuaciones de dicha parte tendientes a buscar la mencionada notificación o hacer valer la configuración por conducta concluyente de la misma […]”. 6.

La Sección Quinta de la Corporación3, en providencia de 25 de julio de 2024, resolvió: i) rechazar la solicitud de remitir el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para que profiriera un auto de unificación jurisprudencial y ii) confirmar el auto de 18 de junio de 2024, que declaró la terminación del proceso por abandono. II. RECUSACIÓN 7.

Los argumentos de la recusación, son los siguientes: […] Entendiendo permitir los artículos 208 y 284 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo invocar nulidad por incompetencia funcional frente a la decisión de rechazo tomada en el ordinal primero del auto del asunto y el inciso del artículo 130 de igual código da lugar a formular recusación en sede contenciosa administrativa conforme a la causal de interés directo o indirecto del juez en el proceso preceptuada en el numeral 1 del artículo 241 (sic) del código general del proceso siguiendo los presupuestos del numeral 1 del artículo 132 ejusdem (sic), el suscrito increpa entonces nulidad procesal de la mencionada decisión con recusación contra quienes la profirieron sosteniendo lo siguiente: 3 En sede del recurso de súplica, sala integrada por los Consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya. 3 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 1. quienes (sic) han tomado la decisión objeto de nulidad y el régimen interno les permite decidir sobre la validez de la misma ya tienen una posición predefinida al respecto a raíz de precisamente haber emitido dicha decisión cuando está respectivamente señalado en Autos SP del 10 de agosto de 2005 y de Constitucionalidad 475 de 2019 y Sentencias T-266 de 1999 y Petro vs Colombia "El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador" (cursiva y subrayado añadidos, extracto del Auto SP del 10 del 2005), “lo que resulta determinante para poner en duda la garantía de imparcialidad judicial es que el mismo juez, se pronuncie, nuevamente, sobre asuntos de hecho y de derecho frente a los cuales, previamente, ya profirió una decisión definitiva" (fundamento 6 de la parte motiva del Auto 475 de 2019), “debieron declararse impedidos para decidir la primera acción de tutela pues, al resolver la acción de revisión, ya se habían pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo.” (fundamento 6 de la Sentencia T-266 de 1999) y "la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia" (cursiva y subrayado añadidos, extracto del párrafo 124 de la mencionada sentencia) y con ello estar configurado entonces la causal de impedimento y recusación de interés en la decisión. 2. le (sic) corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado tomar decisión sobre la solicitud rechazada en el auto del asunto en vez a los consejeros integrantes de la Sección Quinta competentes de conocer la súplica pretendida en el proceso de dicho auto pues frente a una solicitud semejante de la procuraduría general de la nación (sic) formulada en proceso con radicado 11001-03-28-000-2023- 00038-00 la decisión tomada acerca de la misma la hizo dicha sala más aún cuando mediante actuación del 28 de junio de 2024 ha sido literalmente afirmado "en el expediente digital figura haber pasado a manos del consejero Luis Alberto Álvarez Parra el proceso de la actuación del asunto sin estar seguro el suscrito de observar dicho proceder el haber solicitado en la actuación del 11 de junio de 2024 someter el recurso allí mismo formulado a conocimiento suyo (i.e. Sala Plena del Consejo de Estado) conforme a los presupuestos para tal fin contemplados en el artículo 271 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" (cursiva añadida) a efectos de "proceder el estudio de dicha súplica en cabeza de la sala plena" (ibidem). […]” (subrayado del texto y negrilla fuera del texto).

III. MANIFESTACIÓN DE LOS RECUSADOS 8. Los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores: Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya, en escrito conjunto, manifestaron: “[…] no aceptamos la recusación formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña para que se nos separe del conocimiento del proceso. […]”. 9.

Refirieron que la recusación “[…] carece de fundamento y […] de ninguna manera se configura la casual de interés directo o indirecto invocada por el recusante. […]”. 10. Indicaron que “[…] el señor Harold Eduardo Sua Montaña nos recusa para que no resolvamos la solicitud de nulidad por incompetencia funcional formulada contra el auto del 25 de julio de 2024, en cuanto rechazó la petición de remitir el proceso a 4 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña la Sala Plena del Consejo de Estado para que profiera un auto de unificación jurisprudencial. […]”. 11.

Argumentaron que, “[…] del hecho de haber resuelto la solicitud de enviar el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado por las razones legales, no se deriva interés alguno para nosotros como jueces. […]”. 12. Agregaron que la decisión del 25 de julio de 2024, se profirió en cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que ello configure interés alguno para decidir la solicitud de nulidad presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra dicha providencia. 13.

Manifestaron que no les asiste “[…] ningún interés directo o indirecto en el asunto de la referencia, además, no sobra recordar que las decisiones adoptadas en este caso se dictaron en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se desarrollan en virtud de los cargos que ocupamos. […]”. 14. Concluyeron que la causal de recusación invocada no se configura y que “[…] los argumentos esgrimidos por el recusante como sustento de esta, carecen de todo asidero fáctico, probatorio y jurídico por lo que respetuosamente se solicita que se declare infundada. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN 15. El Consejero de Estado, doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, a través de auto de 23 de agosto de 2024, remitió el expediente de la referencia a la Sección Primera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: “[…] Sería del caso resolver la recusación formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya, integrantes de la sala de súplica del 25 de julio de 2024. 2.

Sin embargo, advierte el despacho que, mediante auto del 18 de junio de 20244, el suscrito magistrado declaró la terminación del proceso por abandono, toda vez que el demandante no publicó ni allegó acreditación del aviso de notificación ordenado en el auto admisorio de la demanda del 12 de diciembre de 2023, conforme el literal g), ordinal 1.° del artículo 277 del CPACA. 3.

Frente a esta decisión, el accionante interpuso recurso de súplica, impugnación que fue decidida por los demás integrantes de la Sala Electoral, mediante el referenciado auto del 25 de julio de 20245. 4. Posterior a tal providencia, a través de memorial del 31 de julio del año en curso6, el señor Sua Montaña solicitó la nulidad del ordinal primero de aquella decisión, por incompetencia funcional.

A su vez, manifestó que se configuró la causal de recusación consagrada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)7. 4 Índice 85 Samai. 5 Índice 94 Samai. 6 Índice 99 Samai. 7 «CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero 5 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 5.

Lo anterior, por cuanto «[…] quienes han tomado la decisión objeto de nulidad y el régimen interno les permite decidir sobre la validez de la misma ya tienen una posición predefinida al respecto a raíz de precisamente haber emitido dicha decisión […]». 6. De lo expuesto, se desprende que la recusación fue dirigida contra todos los magistrados de la sala de decisión del 25 de julio de 2024, que resolvió el recurso de súplica contra el auto del 18 de junio del mismo año, que declaró la terminación del proceso por abandono y de la cual, el suscrito magistrado, no hizo parte.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 143 del CGP dispone lo siguiente […] 7. Por consiguiente, el despacho ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que imparta el respectivo trámite a la recusación planteada contra los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya. 8.

Surtido lo expuesto, el expediente deberá retornar al despacho del magistrado ponente que decidió la súplica para efectos de resolver la nulidad propuesta contra la providencia del 25 de julio de 2024. […]”. (Negrilla fuera del texto). V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia 16. De acuerdo con lo previsto en el numeral 4.8 del artículo 132 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para resolver la recusación formulada por el demandante contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya.

V.2. Aspectos generales de los impedimentos y recusaciones 17. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 18. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud. 19.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado que las causales de impedimento y recusación “[…] se reducen a las que taxativamente consagra la legislación9 y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]». 8 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 Ibidem. 6 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»10. […]”11.

V.3. Alcance de la causal de recusación prevista en el numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212 20. El numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564 prevé como causal de recusación, “[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. 21.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de unificación jurisprudencial de 24 de mayo de 2023, señaló que: “[…] para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso. […]”13.

V.4. Caso concreto 22. Corresponde determinar si los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya, se encuentran incursos o no en la causal de recusación prevista en el numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564. 23. El demandante considera que a los magistrados citados supra les asiste interés para resolver la solicitud de nulidad formulada contra el auto de 25 de julio de 2024, en la medida que estos fueron quienes profirieron dicha decisión y negaron la remisión a la Sala Plena del Consejo de Estado para que unificara la jurisprudencia. 24.

Los magistrados recusados manifestaron que la recusación carece de fundamento y que no se configura la casual de interés directo o indirecto invocada, debido a que, el haber resuelto una solicitud de unificación jurisprudencial, no genera interés alguno para decidir las demás solicitudes del proceso. 25. Para efectos de resolver, es importante anotar que el carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimento y recusación, propende porque sea el juez natural, en desarrollo de los principios de legalidad, independencia y autonomía, quien decida todos los asuntos sometidos a su jurisdicción y competencia, por lo que, no cualquier manifestación de recusación tiene como consecuencia su separación del conocimiento del asunto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000- 23-37-000-2014-00275-01(24685). 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03- 15-000-2021-01175-01. C.P. William Hernández Gómez. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 11001-03-15-000-2020-00471-00.

C.P. Milton Chaves García. 7 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 26. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “[…] no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”14 […]”15. 27.

En ese sentido, se precisa que las causales de recusación no pueden ser utilizadas por los sujetos procesales para formular sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el curso del proceso judicial, pues para ello cuentan con los recursos y demás mecanismos previstos en la ley. 28. En cuanto a la causal de recusación prevista en el numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564, se reitera que, para su configuración, es necesario que: i) el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley, se puedan beneficiar o perjudicar con la decisión sometida a su competencia; y ii) el interés debe ser particular, personal, cierto y actual, en relación con el caso objeto de juzgamiento. 29.

En el sub examine, se considera que el hecho de que los magistrados recusados, en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, hayan resuelto un recurso de súplica y rechazado una solicitud de remisión a la Sala Plena del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia (auto de 25 de julio de 2024), no deriva interés alguno en cabeza de los mismos para resolver los demás asuntos que, de conformidad con la ley, están sometidos a su conocimiento, como lo es la solicitud de nulidad presentada por el demandante contra el referido auto. 30.

Adicionalmente, se advierte que el escrito de recusación no contiene una explicación detallada de las razones por las cuales, en criterio del demandante, los magistrados de la Sección Quinta pueden verse beneficiados o perjudicados al resolver la solicitud de nulidad formulada contra el auto de 25 de julio de 2024, ni se explicó cómo se materializaba dicho interés particular, personal, cierto y actual, en relación con el caso objeto de juzgamiento. 31.

Por lo expresado, se declarará infundada la recusación presentada por el demandante contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 81001-23-39-000-2023-00090-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Igualmente, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 13 de junio de 2024. Radicación núm. 11001-03- 28-000-2023-00055-00.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A. Auto de Sala de 6 de mayo de 2024. Radicación núm. 85001-33-33-000-2016-00087-02. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el demandante contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección de origen, para que continúe el trámite, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, conforme a lo previsto en los artículos 132, numeral 7 de la Ley 1437 y 143 inciso final de la Ley 1564.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.