Radicado: 76001-23-33-000-2023-00326-01 (28062) Demandante: José Antonio Cubillos Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2023-00326-01 (28062) Demandante JOSE ANTONIO CUBILLOS ESCOBAR Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Caducidad.
Notificación electrónica del acto administrativo. Ley 2213 de 2022 AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES Hechos relevantes Previo Requerimiento Especial Nro. 000002 del 26 de febrero de 2021, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2021005050000127 del 29 de diciembre del mismo año, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2016 del demandante La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. 000266 del 17 de enero de 2023, confirmado la liquidación. Esta resolución fue notificada electrónicamente el 18 de enero de 2023.
Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Destacó que en este caso, aun cuando no es requisito de procedibilidad agotar la conciliación, el demandante no señaló que haya solicitado tal asunto, el cual tendría la potestad de suspender el termino de caducidad.
Como la Resolución Nro. 000266 del 17 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada electrónicamente el 18 del mismo mes y año, sin que el demandante discutiera alguna anomalía en este trámite, los 4 meses consagrados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, comienzan a contar al día siguiente, esto es el 19 de enero de 2023 (día hábil) y terminan el 19 de mayo de ese año (también día hábil), empero la demanda se interpuso el 23 de mayo de 2023, cuando ya había operado la caducidad.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00326-01 (28062) Demandante: José Antonio Cubillos Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recurso de apelación El actor solicitó revocar la anterior decisión por los siguientes motivos de inconformidad: Destacó que, de conformidad con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario los términos legales para el contribuyente comenzaron a correr transcurridos 5 días a partir de la entrega del correo, por lo que si se acoge esta norma, en el caso concreto los cuatro meses se contabilizan a partir del 26 de enero de 2023.
Adicionalmente, indicó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 consagra que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurran 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, de ahí que en el sub examine se surtió el 23 de enero de 2023. Así las cosas, en cualquiera de los dos escenarios la demanda fue presentada dentro del término legal.
Aportó copio de un auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en el que se estudió la contabilización de términos para contestar la demanda de conformidad con el Decreto 806 de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno de la caducidad respecto de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2021005050000127 del 29 de diciembre de 2021 y la Resolución Nro. 000266 del 17 de enero de 2023, por medio de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016 presentada por el actor.
Antes de iniciar el estudio del caso, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem. Según la sociedad apelante, para la contabilización de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento en el caso concreto se deben tener en cuenta tanto el artículo 566-1 del Estatuto Tributario como la Ley 2213 de 2023.
Para decidir el recurso, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto acusado, según sea del caso.
Ahora, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece que la notificación electrónica se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha de su envío. Además, precisa que «los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico» (subraya la Sala).
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00326-01 (28062) Demandante: José Antonio Cubillos Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esta Sección, en otras ocasiones1, analizó la norma referida y consideró que el legislador dispuso que el plazo de 5 días para que inicien a correr los términos para el notificado únicamente opera para la sede administrativa, no para la judicial.
En consecuencia, contrario a lo dicho por el apelante, el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe contabilizarse teniendo en cuenta la fecha del envío del correo electrónico, pues en ese momento se entiende surtida la notificación. Ahora bien, el recurrente también solicita que se aplique lo dispuesto en artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ante lo cual la Sala destaca que dicha norma tiene como objeto “adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”.
Nótese que esa disposición se aplica para las actuaciones judiciales en las diferentes especialidades y en las administrativas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, las cuales no se evidencia en este asunto, al tratarse de un proceso de determinación de la obligación tributaria. En consecuencia, es improcedente acceder a la petición del demandante, incluido el estudio de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, en la que se hizo referencia a la aplicación del Decreto Ley 806 de 2020 para el conteo de los términos de la oposición de la demanda.
Establecido lo anterior, se advierte que la actora aportó con la demanda copia del correo electrónico remitido por la DIAN con el cual se notificó la Resolución Nro. 000266 de 2023, que resolvió un recurso de reconsideración. Este correo fue remitido por la Administración el miércoles 18 de enero de 2023 a la dirección procesal electrónica suministrada2, cuenta desde la cual se reenvió el mensaje a los correos personales del actor y su apoderado el mismo día. Así las cosas, el término para presentar la demanda de la referencia inició el jueves 19 de enero de 2023 y finalizó el viernes 19 de mayo del mismo año. Pese a lo anterior, la parte actora interpuso la demanda el 23 de mayo de 20233, fecha que no fue cuestionada por el interesado.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra probado que operó el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de junio de 2023 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Exp.25728. Auto del 23 de septiembre de 2021. C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp25739. Auto del 25 de noviembre de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; reiteradas en el proceso 26534. Auto del 7 de diciembre de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2 Sobre este asunto el actor no presentó reparo alguno 3 Índice 3 Samai del Tribunal / PDF 5 acta de reparto.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00326-01 (28062) Demandante: José Antonio Cubillos Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN