Micelio
11001032400020240003700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 89 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar William Gomez Correal, Patricia Brito Caldera·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA Asunto: Resuelve solicitudes de la parte actora AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escrito radicado el día 19 de noviembre de 2024, visible en el índice 27 del expediente digital, la parte actora solicita lo siguiente: “[…] 1.

Que se decrete la ILEGALIDAD de todos los autos mediante los cuales se decidió tramitar nuestra acción de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho, revocando los mismos, por cuanto dichas decisiones son contrarias al ordenamiento jurídico colombiano y afecta garantías fundamentales. Este trámite impuesto desconoce que, en este caso, no se cumplen los requisitos legales ni generales necesarios para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los requisitos de procedencia tanto para la acción de nulidad simple como para la de nulidad y restablecimiento del derecho. En particular, solicitamos la aplicación de las decisiones jurisprudenciales que tratan de la obligatoriedad de los requisitos de procedibilidad y que garantizan que las providencias y autos respeten el marco legal vigente […]”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 2 Igualmente, a través de memorial radicado el 20 de noviembre de 2024, visible en el índice 28 del expediente digital, la señora PATRICIA BRITO CALDERA, solicita lo siguiente: “[…] 1. Reconocer y cesar la instrumentalización de mi persona y de la demanda interpuesta por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y mi persona, respetando mi autonomía como demandante y mi rol como defensora de derechos humanos. 2.

Corregir la calificación de mi demanda, reconociendo su carácter de nulidad simple, conforme a nuestra intención original y en atención al interés general que fundamenta mi acción. 3. Adoptar medidas para garantizar la protección de mis derechos como defensora de derechos humanos y para evitar cualquier forma de discriminación de género y violencia institucional en el proceso […]”.

El Despacho procede a resolver las referidas solicitudes. I.

ANTECEDENTES Los señores (as) CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentaron1 demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la providencia núm. 4416 de 18 de agosto de 2010, expedida por el Tribunal de Ética Médica - Seccional Bogotá, por medio de la cual resolvió “[…] DECLARAR QUE NO EXISTEN MÉRITOS PARA FORMULAR 1 Radicada por la ventanilla virtual el 29 de enero de 2024.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 3 CARGOS EN CONTRA DE LOS MÉDICOS DOCTORES EDUARDO ACUÑA MARIÑO Y ÁLVARO SARMIENTO ORJUELA […]”. A través de auto de 9 de febrero de 2024, el Despacho adecuó el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En dicho proveído se explicó lo siguiente: “[…] A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto, pues se trata de una decisión expedida por un tribunal de ética médica en atención a una queja instaurada precisamente por la señora PATRICIA BRITO CALDERA, actora en el presente proceso, por lo que su eventual anulación le produciría un evidente restablecimiento automático de sus derechos como paciente afectada por una supuesta atención sanitaria inadecuada de los médicos de Colsanitas y una alteración ilegal de su historia clínica por hechos ocurridos durante su parto y postparto en el año 2010. […] Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los señores (as) CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se expidió en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 4 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: […] En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso […]”.

Frente a la referida decisión los actores solicitaron su corrección y aclaración, por considerar que no había lugar a la adecuación referida teniendo en cuenta que no pretenden el restablecimiento de derecho alguno, sino el estudio de legalidad en abstracto de un acto particular dada la afectación que éste produce al interés general. Con auto de 9 de agosto de 2024, el Despacho denegó la referida solicitud dado que el proveído de 9 de febrero de 2024 no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda ni que hubiera una alteración o modificación de palabras que se encuentran dentro de la parte resolutiva de dicha decisión o influido en ella.

Asimismo, el Despacho explicó que lo pretendido por los actores con la referida solicitud no era la corrección y/o aclaración del auto de 9 de febrero de 2024 sino su revocatoria, habida cuenta que estaban en desacuerdo con la adecuación del trámite de la demanda incoada, por lo que se interpretó dicho escrito como un recurso de reposición Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 5 y, en subsidio, de apelación o súplica, y se procedió a su resolución, así: “[…] Cabe señalar que si bien la parte actora solicita la aclaración y corrección de la providencia en comento, del escrito contentivo de dicha solicitud, transcrita en precedencia, se advierte que ello no es lo que se pretende sino que la misma sea revocada, dado que no está de acuerdo con la adecuación del trámite de la demanda incoada.

Precisamente, en la parte final del memorial en cuestión, los actores solicitan “que se tramite este escrito por el medio legal correspondiente (recurso de reposición en subsidio de apelación, ilegalidad, o el medio que proceda)”, pues no son profesionales del derecho. Así las cosas, el Despacho denegará la solicitud de aclaración y corrección del auto de 9 de febrero de 2024 y entrará a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, teniendo en cuenta lo manifestado expresamente por la parte actora.

Bajo ese entendido, es pertinente reiterar que la decisión contenida en el auto de 9 de febrero de 2024, tiene plena sustentación jurídica, pues el acto administrativo controvertido, esto es, la providencia núm. 4416 de 18 de agosto de 2010, expedida por el Tribunal de Ética Médica - Seccional Bogotá, por medio de la cual resolvió “[…] DECLARAR QUE NO EXISTEN MÉRITOS PARA FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LOS MÉDICOS DOCTORES EDUARDO ACUÑA MARIÑO Y ÁLVARO SARMIENTO ORJUELA […]”, es de contenido particular y concreto, que tuvo origen en una queja presentada por la señora PATRICIA BRITO CALDERA, una de las demandantes en este proceso, lo que corrobora la existencia de intereses particulares en el asunto que impiden que la demanda se tramite como de nulidad.

Cabe resaltar que la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular y concreto es excepcional, por lo tanto se debe acreditar el cumplimiento de alguna de las causales expresamente previstas en el propio artículo 137 del CPACA, que establece: […] En la solicitud de aclaración y corrección la parte actora alega que en el presente caso el medio de control de nulidad es procedente, dado que la providencia núm. 4416 de 18 de agosto de 2010, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 6 expedida por el Tribunal de Ética Médica - Seccional Bogotá, “afecta al interés general” y “la adecuada prestación del servicio de salud”.

Sin embargo, no se evidencia justificación jurídica suficiente para tramitarla bajo ese medio de control, máxime si se está ante un acto administrativo que resolvió una situación particular y concreta frente a la queja de una paciente por una atención medica acaecida hace más de 10 años, de lo que, en principio, no se advierten efectos nocivos graves en materia de orden público, político, económico, social o ecológico, causal de procedencia excepcional alegada.

Aunado a lo anterior, el hecho de que la parte actora manifieste que no pretende restablecimiento del derecho alguno no implica que irrefutablemente el medio de control procedente sea el de nulidad, pues la eventual consecuencia de una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda sería la reapertura o continuidad del proceso ético-disciplinario contra los médicos EDUARDO ACUÑA MARIÑO y ÁLVARO SARMIENTO ORJUELA por hechos acaecidos en el año 2006, efecto que desbordaría el sentido abstracto del estudio de legalidad del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, amen de que la investigación de dichos hechos se originó en una queja presentada por una de las actoras que, precisamente, lo que pretendía era la imposición de una sanción disciplinaria contra dichos profesionales, por lo que la reapertura del mencionado proceso disciplinario podría considerarse como un restablecimiento automático de los derechos de la señora PATRICIA BRITO CALDERA.

Finalmente, en cuanto a la transcripción de la fecha del parto de la señora PATRICIA BRITO CALDERA, -el cual no ocurrió en el año 2010, como se afirmó en el auto objeto del presente pronunciamiento, sino en el año 2006-, el Despacho advierte que dicha situación no incide ni afecta la decisión de fondo ni está contenida en la parte resolutiva de la providencia, pues simplemente se trata de la referencia temporal de un hecho manifestado por la parte actora, el cual se relató en los antecedentes de la referida providencia de 9 de febrero de 2024.

Por lo precedente, el Despacho denegará la solicitud de aclaración y corrección del auto de 9 de febrero de 2024 y no repondrá dicho proveído, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Igualmente, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial, se procederá a interpretar como de súplica el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en el mismo escrito contra el referido auto, dado la improcedencia de este último y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al magistrado que siga en turno para lo de su competencia […]”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 7 Mediante auto de 19 de septiembre de 2024, la Sala de la Sección Primera de esta Corporación procedió a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida por los siguientes argumentos: “[…] 19.

De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que en el presente asunto el acto acusado es objeto de control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20. Lo anterior, por cuanto: i) el acto acusado es de carácter particular y concreto; ii) con la demanda se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de los demandantes, porque al declarar la nulidad del acto acusado, se busca darle continuidad del proceso ético-disciplinario que se originó por una queja que presentó la señora Patricia Brito Caldera, procediendo así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

Atendiendo a que: i) con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1.º supra, el cual carece de cuantía; ii) el acto acusado fue expedido por el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá, autoridad del orden departamental; y iii) el lugar donde se expidió el acto demandado fue Bogotá D.C.: la Sala considera que la competencia para conocer, en primera instancia, el caso sub examine, es Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22.

Advirtiendo que el medio de control procedente es el caso sub examine, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 y numeral 2.º del artículo 156 de la Ley 1437, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conclusión 23. La Sala confirmará el auto suplicado de 9 de febrero de 2024, proferido el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual adecuó la demanda al medio de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 8 control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]” Una vez notificada la referida decisión de la Sala, el 8 de octubre de 2024 los actores radicaron un memorial en el que solicitaron la “[…] nulidad procesal en las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia […]”.

Con auto de 8 de noviembre de 2024, el Despacho denegó la referida solicitud de nulidad procesal con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en precedencia, el Despacho advierte que en el asunto bajo examen no se ha incurrido en nulidad procesal alguna, simplemente se ha aplicado la normativa correspondiente al caso con apego al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción de los actores.

En efecto, al revisar el trámite surtido en el asunto objeto de estudio se evidencia que tanto el Despacho como la Sala explicaron con suficiente claridad que la demanda de la referencia debe tramitarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que si bien no comparte la parte actora, de ninguna manera constituye una nulidad o la vulneración de derecho alguno, pues fue debidamente sustentada en la normativa aplicable al caso.

Cabe señalar que en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad los actores se limitan a reiterar su desacuerdo con la decisión de adecuar el trámite de la demanda y ordenar su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual ya fue resuelto tanto por el Despacho como por la Sala al desatar el recurso de súplica interpuesto, por lo tanto se trata un debate jurídico ya superado que no requiere de reiteración argumentativa alguna en esta etapa.

Finalmente, es pertinente señalar que los actores alegaron que en el presente caso se incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 133 del CGP, las cuales hacen Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 9 referencia a “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” y “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”; sin embargo, no se evidencia argumentación jurídica valida que sustente dichos cargos.

En efecto, respecto de la primera causal, ni el Despacho ni la Sala han actuado sin competencia. Todo lo contrario, luego de estudiar la demanda se determinó que el competente para conocerla en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que no se encuentra ejecutoriada a raíz de los múltiples recursos y solicitudes que han presentado los actores; y en cuanto a la segunda causal, no se ha omitido la práctica de prueba alguna habida cuenta que el proceso apenas se encuentra en la etapa de estudio para su admisibilidad, por lo tanto no se ha surtido la etapa probatoria.

Por lo expuesto, el Despacho denegará la solicitud de nulidad presentada por los actores y así lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído […]”. Una vez notificada la anterior decisión, los actores presentaron sendas solicitudes en las que nuevamente alegan la ilegalidad de todos los autos proferidos en el presente proceso, la indebida aplicación de los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la incorrecta calificación o adecuación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en precedencia, el Despacho advierte que las solicitudes presentadas por la parte actora lo que pretenden es reabrir un debate judicial debidamente concluido, en el que se han proferido cuatro providencias, -tres de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 10 ponente y una de Sala-, en las que se ha explicado con la mayor suficiencia y claridad jurídica la procedencia y legalidad de la decisión de adecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenar la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En efecto, desde que se profirió el auto 9 de febrero de 2024 la parte actora ha radicado solicitudes de aclaración, recursos y nulidades, en las que ha manifestado su inconformidad y desacuerdo con la decisión inicial de adecuar el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales han sido reiteradamente denegadas tanto por el Despacho como por la Sala en las providencias de 9 de agosto, 19 de septiembre y 8 de noviembre de 2024.

No obstante lo anterior, los actores, nuevamente presentan sendos escritos en los que reiteran su desacuerdo con la decisión e, incluso, insinúan un actuar arbitrario de la Corporación utilizando afirmaciones que no solo son irrespetuosas sino infundadas2, omitiendo que se trata de un debate meramente jurídico en el que se le dio aplicación a los artículos 137, 138 y 171 del CPACA. 2 Como por ejemplo: “manipulación de los hechos”, “instrumentalización de mi persona” o “imponiendo con fuerza y violencia psicológica”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 11 Para el Despacho, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con una decisión de la Corporación, que, además, fue proferida con apego al ordenamiento jurídico y suficientemente argumentada, no significa que ésta sea arbitraria y mucho menos justifica o legitima comentarios irrespetuosos y ligeros que no son propios de un debate jurisdiccional como el presente.

Así las cosas, es evidente que con las solicitudes de 19 y 20 de noviembre de 2024, en las que los actores alegan la ilegalidad de la decisión de adecuar el trámite de la demanda y ordenar su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que se pretende es dilatar el cumplimiento de dicha decisión con argumentos suficientemente analizados en los cuatro autos proferidos en este proceso judicial sobre ese mismo particular.

Por lo precedente, el Despacho denegará las solicitudes presentadas por los actores y ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 12 RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes presentada por la parte actora, visibles en los índices 27 y 28 del expediente digital, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial – SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera