Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Accionante: JAIR ZAPATA MOSQUERA Accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA Tema: Revoca el ordinal primero de la sentencia de primera Instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Jair Zapata Mosquera actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). Su solicitud tiene como fin que se le ordene a la primera de las accionadas el acatamiento de los artículos 85 (numeral 23) y 176 de la Ley 270 de 1996; y a la autoridad judicial el acatamiento del inciso 2° del artículo 110 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 2.
Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, pidió a título de pretensiones, las siguientes: 1. Que mediante sentencia se ordene a la autoridad renuente Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira el cumplimiento del inciso segundo (2º) del artículo 110 del CGP, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. 2.
Que mediante sentencia se ordene al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces la aplicación de las funciones administrativas numeral 23 del artículo 85 y artículo 176 de la ley 270 de 1996 realice capacitación a la planta de personal del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira Valle para el cumplimiento de normas de orden público y de Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 obligatorio cumplimiento del inciso segundo (2º) del artículo 110 del CGP.
(Sic a todo el texto). 2. Hechos 3. El señor Zapata Mosquera afirmó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira se encuentra incumpliendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 110 del CGP, porque profiere “auto de traslado por fuera de audiencia”. 4. Al respecto, precisó que las normas procesales son de orden público y deben observarse obligatoriamente por todos los funcionarios llamados a aplicarlas.
Adicionó que los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley, lo cual indica que el precepto cuyo obedecimiento requiere está siendo incumplido. En virtud de ello, requirió del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira el obedecimiento del inciso 2° del artículo 110 del CGP, sin referirse a algún proceso en particular. 5.
Añadió que le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura realizar la capacitación que requiere el citado juzgado, en virtud de los artículos 85 numeral 23 y 176 de la Ley 270 de 1996. Esto, con el fin de que el despacho accionado cumpla lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, como una práctica que debe realizar de conformidad con lo allí dispuesto, que implique no expedir autos y constancias secretariales cuando surte un traslado. 6.
Refirió que, mediante Oficio EJO22-71575 del 16 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura le manifestó que tiene el deber mancomunado con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de “construir el plan de formación anual de la Rama Judicial …”. Así, aludió que, pese a que la entidad publicó en el año 2019 el módulo de formación de la Rama Judicial “audiencias y providencias en el Código General del proceso” en la que se pronunció sobre los traslados en las fases escrita y de audiencias, la autoridad judicial continúa desatendiendo su deber de capacitar a los jueces sobre la norma invocada. 3.
Actuaciones procesales 7. En auto del 20 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira. 4. Intervenciones 4.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca 8.
Arguyó que le dio respuesta oportuna a la parte actora sobre la petición que impetró con el fin de satisfacer el requisito de la renuencia. No obstante, no se encuentra ninguna vulneración de derechos fundamentales. Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Aclaró que el actor no refiere el proceso o la decisión específica que transgredió el ordenamiento jurídico. Pese a ello, indicó que el despacho profiere “multiplicidad de providencias o traslados”. En ese sentido, ha dado cumplimiento a las normas invocadas. 10. Explicó que el accionante confunde las funciones del juez con las del secretario.
Asimismo, que el primero direcciona los procesos judiciales a su cargo, mientras que el segundo ejecuta en los términos previstos en la ley. 11. Por último, expuso que la parte actora cuenta con el derecho de petición y con la acción de tutela para solicitar lo que persigue por esta vía. Agregó que, se debe considerar que el actor no sustento los hechos de su demanda.
Por ende, no se acreditó el incumplimiento de un acto o norma con fuerza material de ley. 4.2. Consejo Superior de la Judicatura 12. Aclaró que no le consta la forma cómo se surten los traslados al interior del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira. Sin embargo, que es cierto que la entidad le dio respuesta a la petición del actor mediante el Oficio EJO22-1575 de 16 de diciembre de 2022, en el sentido de indicarle que consideraría su solicitud para incluirla en el Plan de Formación de la Vigencia 2023. 13.
Manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que en ningún momento se ha negado a ofrecer la capacitación sobre la realización de los traslados del artículo 110 del CGP. Señaló que uno de los programas que integra el Plan de Formación 2023 es el de “aplicaciones secretariales de las notificaciones, comunicaciones y demás actuaciones procesales bajo la lógica del expediente digital”.
En esta, se atenderá la solicitud de instruir a los servidores sobre el apartado referido. 14. Argumentó que ha diseñado los planes y las actividades académicas de formación judicial desde el 2014 y que este procedimiento contiene etapas, acciones, responsables y los productos a tener en cuenta para su implementación. Así las cosas, indicó que no hay razón alguna para ordenar lo pretendido, ya que ha adelantado lo que corresponde y ha atendido los requisitos legales establecidos por el legislador para realizar la capacitación. 5.
Fallo de primera instancia 15. En sentencia del 10 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “negó por improcedente” la acción de cumplimiento respecto de la autoridad judicial, y la negó frente al Consejo Superior de la Judicatura por las razones que pasan a explicarse. 16. Arguyó que la pretensión dirigida a que se le ordenara al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira el acatamiento del artículo 110 del CGP no era procedente.
Lo anterior, porque la acción de cumplimiento no es la vía para Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reclamar la aplicación de normas sustanciales o procesales dentro de procesos judiciales. 17.
Sobre los artículos 23 y 85 de la Ley 270 de 1996, presuntamente desatendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, aclaró que la entidad se encuentra cumpliendo lo allí previsto. Prueba de ello, es el plan de formación de la Rama Judicial, denominado “audiencias y providencias en el Código General del Proceso”, aportado como elemento de prueba.
Adicionalmente, está pendiente de aprobación el Plan de 2023 en el que se incluirán los subprogramas de formación en competencias transversales a los procesos, con énfasis en la oralidad y la virtualidad. 6. Impugnación1 18. El accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, que se ordene el acatamiento del inciso 2.° del artículo 110 del CGP.
Alegó que en la demanda precisó que no exigía el cumplimiento de la norma invocada frente a un proceso en particular. 19. Reiteró que los servidores judiciales del despacho accionado profieren autos para dar traslado de los recursos interpuestos contra decisiones emitidas por fuera de audiencia. Señaló que los jueces están sometidos al imperio de la Ley y que no tiene otro mecanismo de defensa para lograr lo que solicita por esta vía. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jair Zapata Mosquera contra la sentencia de 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 1 La sentencia de primera instancia se notificó el 20 de enero de 2023 y la impugnación se radicó el día 23 siguiente. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].
Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 21. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 22. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 23.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
De la renuencia 24. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 25.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. 26. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos10”. (Negrillas fuera de texto). 27. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 28.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 29.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 30. La parte actora probó que envió a través de correo electrónico del 7 de diciembre de 2022 un escrito dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en el que le solicitó el cumplimiento del inciso 2.° del artículo 110 del CGP y en consecuencia que no profiriera autos ni constancias sobre los traslados surtidos por fuera de audiencia. 31.
No se encontró que la autoridad judicial accionada hubiese emitido respuesta alguna frente a la anterior petición. No obstante, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia de la norma cuya atención solicita por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira. 32.
No ocurre lo mismo respecto del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien, el a quo señaló que se entendía satisfecha la renuncia con el Oficio N.° EJO22-1575 de 16 de diciembre de 2022, lo cierto es que en dicha respuesta la entidad le manifestó al señor Zapata Mosquera, lo siguiente: En virtud del artículo 177 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el Acuerdo 800 de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial, tiene la competencia de construir el plan de formación anual de la Rama Judicial como una respuesta efectiva al fortalecimiento del servicio de justicia en cumplimiento de las metas y objetivos del plan sectorial de desarrollo de la Rama Judicial. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese sentido, sea esta la oportunidad para agradecer el interés en la formación de los servidores judiciales del país y le informamos que tendremos en cuenta este valioso aporte de necesidad de capacitación como un insumo a revisar en el diagnóstico de necesidades para la construcción del Plan de Formación para la vigencia del año 2023. 33.
Esta colegiatura no puede inferir de la comunicación citada el cumplimiento del requisito de la renuencia, dado que, en el mismo, pese a que se alude a la capacitación, no se hace referencia a los artículos 85 (numeral 23) y 176 de la Ley 270 de 1996. Se adiciona que, pese a que en el escrito de la demanda se indica en el acápite de anexos que se adiciona “copia del escrito de renuencia al Consejo Superior de la Judicatura”, lo cierto es que en el expediente no reposa tal documento. 34.
Se precisa que, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, es carga del accionante probar que acudió ante la autoridad presuntamente renuente a solicitarle el cumplimiento de la respectiva disposición en concreto, previo a acudir a la interposición de este mecanismo. No obstante, frente al Consejo Superior de la Judicatura no se advierte tal situación, debido a que el actor no aportó el mensaje de datos o la petición con la que pretendió que se entendiera surtido el requisito en cuestión respecto de esta autoridad, sino que se limitó a anexar la respuesta otorgada a una petición que le presentó, pero de su lectura no se puede colegir el acatamiento de este presupuesto. 35.
Por ende, se revocará el ordinal primero de la sentencia del 10 de febrero de 2023, en el sentido de precisar que se rechazan las pretensiones propuestas respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad aquí analizado. 2.4. Norma que se piden ordenar cumplir Artículo 110 del Código General del Proceso: Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 2.5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 36. La parte actora en ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que dé cumplimiento del inciso 2.° del artículo 110 del CGP, y en consecuencia que deje de expedir autos o constancias sobre los traslados que se realizan por fuera de audiencias.
Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar es actualmente exigible.
Adicionalmente, no conlleva al establecimiento de gasto, toda vez que su contenido implica dejar de realizar una actuación judicial que presuntamente está desplegando la autoridad judicial cuestionada, sin que la norma lo disponga de esa forma. No obstante, se advierte que lo pretendido por el actor deviene en improcedente porque para el cumplimiento de normas procesales o sustanciales se debe acudir a los recursos dispuestos por el legislador, o a la presentación de memoriales, peticiones o solicitudes ante las autoridades judiciales, dentro de los respectivos expedientes, por las razones que enseguida se exponen. 2.6.
Caso concreto 38. Como se advierte en los antecedentes, a juicio del actor, el inciso 2.° del artículo 110 del CGP se encuentra incumplido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, dado que, al surtir traslado dentro de los procesos a su cargo, emite constancias o autos de ello. 39. Sobre las acciones de cumplimiento que se interponen contra autoridades judiciales, esta Sección, como órgano de cierre de esta acción constitucional ha manifestado lo siguiente, de forma reiterada: (…) las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen.
Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor12. 40. Teniendo en cuenta que lo perseguido en esta oportunidad se relaciona con una actuación judicial, dado que desprende de providencias o constancias secretariales expedidas por el juzgado accionado en el ejercicio de su autonomía y sus competencias como director de los procesos a su cargo, esta acción es improcedente. 41.
Se precisa que la acción de cumplimiento no fue instituida para suplir los recursos o procedimientos que se deban surtir y promover por las partes al interior dentro de los procesos judiciales, ni como una alternativa para evaluar el eventual incumplimiento de los jueces dentro de la órbita de sus competencias. Ello se refuerza con el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, que establece que la acción es improcedente cuando se dispongan de otros mecanismos judiciales de defensa para lograr lo que se propone. 12 Sentencia del 15 de julio de 2004 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 25000-23- 41-000-2013-02479-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. Al respecto, esta Sección ha indicado lo siguiente: La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes.
En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual13 43. La Sala ha precisado que aceptar que el legislador diseñó esta acción para que se realice un control legal sobre las providencias judiciales atenta contra los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial, constitucionalmente reconocidos en el artículo 228 y 230 de la Carta Política. 44.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente este medio de control de cumplimiento, al tiempo que se reitera y reafirma la tesis de improcedencia de esta acción constitucional para solicitarle a los jueces de la República el acatamiento de normas procesales o sustanciales al interior de procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de 10 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, rechazar la acción de cumplimiento frente al Consejo Superior de la Judicatura por no encontrar satisfecho el requisito de la renuencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo del fallo impugnado, en el que se declaró la improcedencia del medio de control respecto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, dispuesta en el ordinal segundo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 13 Sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 27001-23-33—000-2014-00002-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jair Zapata Mosquera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00028-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.