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11001031500020220656700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-11

Radicación interna: 10482 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Julio Roberto Palacios Rodriguez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06567-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06567-00 Demandante: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Petición y archivo de diligencias en denuncia penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julio Roberto Palacios Rodríguez contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y la Fiscalía 65 Local de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 11 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Julio Roberto Palacios Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y la Fiscalía 65 Local de Bogotá. En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones: 1.

Se declare a los accionados que ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y al debido proceso y seguridad personal como acceso a la administración de justicia. 2. En cumplimiento del amparo se ordene a la Presidencia de la República en cabeza del honorable presidente GUSTAVO PETRO, ministerio de medio ambiente y desarrollo para que resuelva mis solicitudes invocadas en el derecho de petición, teniendo en cuenta mi solicitud de acompañamiento para asilo político. 3.

En cumplimiento del amparo Se ordene a la fiscalía 65 dar contestación al derecho de petición del 10 de noviembre de 2022, como así mismo, conforme a lo evidenciado en esta acción de tutela resuelva solicitud de ACTIVACION de la noticia criminal No 110016000050202110160. 4. En cumplimiento del amparo se ordene a la fiscalía 65 llamar a audiencia de conciliación al representante de la empresa en la que se encuentra afiliado el taxi SMY 728 RADIO TAXI AEROPUERTO SA como al señor JORGE ENRIQUE ARCINIEGAS BARON. 4.

Que el honorable juez conforme a su honorable discernimiento imponga medidas y/o ordene mecanismos de protección para mi persona y mi familia. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 16 de enero de 2021, el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez y la señora Josefa Emilse Zacipa fueron víctimas de hurto.

El 10 de junio del mismo año denunciaron el hecho. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06567-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 65 Local de Bogotá y fue radicada con el número 110016000050202110160.

Mediante correo electrónico del 30 de julio de 2021, la Fiscalía 65 informó a los denunciantes que, previo a determinar la procedencia de la audiencia de conciliación, era necesario determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de denuncia. Posteriormente, mediante correo del 3 de agosto de 2021, les solicitó que diligenciaran el formulario de entrevista a denunciante. 2.3.

El 10 de noviembre de 2022, los señores Julio Roberto Palacios Rodríguez y Josefa Emilse Zacipa pidieron a la Fiscalía 65 Local de Bogotá que convocara a los denunciantes y al denunciado a audiencia de conciliación. 2.4. El 23 de noviembre de 2022, la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias ante la imposibilidad de identificar al sujeto pasivo de la acción penal. 2.5.

El 21 de diciembre de 2022, la Fiscalía nuevamente envió correo electrónico al demandante en el que manifestaba que, para determinar la procedencia de la audiencia de conciliación, era necesario esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos para poder realizar la adecuación típica de la conducta. 2.6.

Por otra parte, el 19 de septiembre de 2022, el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez pidió a la Presidencia de la República que le fuera reconocida la calidad de líder ambiental y social conforme con el Acuerdo de Escazú. 2.7. La Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI22-00107675 del 22 de septiembre de 2022, informó al señor Palacios Rodríguez que la petición había sido trasladada por competencia al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Julio Roberto Palacios Rodríguez alegó que las demandadas violaron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad, porque no ha recibido respuesta de fondo a la petición del 19 de septiembre de 2022, pese a que la Presidencia de la República le informó del traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural. 3.2.

En cuanto a la actuación de la Fiscalía, el actor sostuvo que si bien el 21 de diciembre de 2022 recibió repuesta a lo solicitado el 10 de noviembre de 2022, lo cierto es que no fue de fondo, pues sigue sin accederse a la convocatoria a audiencia de conciliación. 3.2.1. Que, además, la decisión de archivo de la noticia criminal 110016000050202110160 del 23 de noviembre de 2022 incurrió en aplicación indebida del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues para tomar esa decisión no fueron contactadas las víctimas y victimarios para intentar llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 522 ibidem.

Que, además, esa decisión se fundó en falsedades al señalar que no fue posible contactar a los denunciantes y denunciado, y que los interesados no suministraron información para identificar al sujeto pasivo de la acción penal. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 13 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06567-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Fiscal 65 Local de Bogotá́ y, como tercero con interés, a Josefa Emilse Zacipa. 4.2.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de diciembre de 20221 y el 12 de enero de 20232. 5. Intervenciones 5.1. La Fiscal 208 delegada ante los jueces penales del circuito comenzó por explicar que contestaba la acción de tutela en condición de Fiscal de apoyo de la Fiscalía 65 Local con ocasión a la vacancia judicial. 5.1.1.

En cuanto al fondo del asunto, pidió que se denegara la solicitud de amparo y señaló que en diferentes oportunidades ha informado al demandante que el delito denunciado (hurto calificado) no es querellable y que, en consecuencia, no es posible llevar a cabo la audiencia de conciliación pretendida. 5.1.2. Que, ante la manifestación del demandante de haber atendido los requerimientos de información, procederá al desarchivo de las diligencias. 5.1.3.

Además, pidió que se declarara el hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho de petición y precisó que el 21 de diciembre de 2022 resolvió la petición del demandante. 5.2. La señora Josefa Emilse Zacipa Molina reiteró los hechos y argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela y reiteró las pretensiones formuladas por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez. 5.3.

El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la ministra de medio ambiente y desarrollo sostenible no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1 Índices 11 y 12 de Samai. 2 Índice 15 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2022-06567-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar: si la Presidencia de la República y las Fiscalías 65 local de Bogotá y 208 delegada ante los jueces penales del circuito, vulneraron los derechos fundamentales del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez. 2.2.

Del derecho de petición presentado ante la Presidencia de la República 2.2.1. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 2.2.2.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 2.2.3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.

En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»3. 2.2.4. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 2.2.5. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.2.6.

En el caso concreto, la Sala encuentra probado que, el 19 de septiembre de 2022, el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez pidió a la Presidencia de la República lo siguiente: “reconocimiento oficial y material que me acredite como líder ambiental y social conforme a los lineamientos del acuerdo Escazú́, aprobado ya en el congreso de la República este año, toda vez que, cumplo a todas luces lo señalado por la entidad internacional reconocida como OPENEDITION.ORG”.

Esa petición se radicó con el siguiente número: EXT22-00077801. 2.2.7. También está probado que la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI22- 00107675/GFPU 12000002 del 22 de septiembre de 2022, informó al señor Julio 3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06567-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Roberto Palacios Rodríguez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dio traslado de la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Esa decisión fue puesta en conocimiento del actor. De hecho, fue el demandante quien aportó dicho oficio. 2.2.8. Igualmente, en el proceso obra el Oficio OFI22-00107688/GFPU 12000002 del 22 de septiembre de 2022, por medio del cual la coordinadora de Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República dio traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la petición del 19 de septiembre de 2022. 2.2.9.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la autoridad demandada cumplió parcialmente el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011, que regula el trámite que se debe dar cuando se presenta una petición ante funcionario incompetente. 2.2.9.1. En efecto, está probado que el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez recibió los oficios 00107675 y 00107688 porque, como se dijo, los aportó con la tutela.

Sin embargo, no hay prueba de que el Oficio OFI22-00107688 se hubiere efectivamente enviado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural, a pesar de que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que si la autoridad ante quien se dirigió la petición no es competente, en el término de cinco días “remitirá la petición al competente”. 2.2.9.2.

En el expediente no obra prueba de esa remisión, y como la Presidencia de la República no intervino en esta acción de tutela, tampoco se cuenta con la constancia de entrega del Oficio OFI22-00107688 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural. 2.2.10. Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez y ordenará a la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el traslado por competencia de la petición del 19 de septiembre de 2022 al competente.

A su turno, se instará al coordinador del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, una vez reciban el traslado de la petición, la resuelvan en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 2.3. Sobre las pretensiones relacionadas con la Fiscalía 65 Local de Bogotá 2.3.1. Frente a la solicitud presentada por el demandante el 10 de noviembre de 2022, lo primero que debe decirse es que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. 2.3.2.

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por 4 ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06567-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.3.3.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.3.4.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que5:”el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 2.3.5.

En el caso concreto, el 10 de noviembre de 2022, el demandante pidió ante la Fiscalía 65 Local de Bogotá que el delito fuera tipificado como tentativa de homicidio para que se convocara a audiencia de conciliación por tratarse de un delito querellable. 2.3.6. De entrada, la Sala advierte que esa solicitud hace parte de las actividades regidas por los artículos 70, 74 y 522 del C.P.P.6 y por lo tanto, no pueden estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias que regulan el procedimiento penal. 2.3.7.

Siendo así, no hay lugar a analizar la presunta vulneración del derecho de petición, sino del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como antes se explicó. 2.3.8. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si la Fiscalía 208 delegada ante los jueces penales del circuito y la Fiscalía 65 Local de Bogotá, que han conocido la denuncia del demandante, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, ante (i) la negativa de convocar a los denunciantes y al denunciado para celebrar audiencia de conciliación y (ii) al ordenar el archivo de las diligencias en la denuncia penal. 2.4.

De la audiencia de conciliación en el procedimiento penal 2.4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 522 del C.P.P. la conciliación en materia penal es requisito de procedibilidad de la acción penal solamente en los casos en que el delito denunciado tiene el carácter de querellable a la luz de lo previsto en el artículo 74 de la misma norma.

Entonces, de acuerdo a la adecuación típica de los hechos que haga el fiscal a cargo del asunto, el delito denunciado podrá tener o no el carácter de querallable y sólo hasta que haya sido efectuada tal clasificación se puede determinar la procedencia de convocar a audiencia de conciliación. 2.4.2. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que las fiscalías a cargo de la denuncia penal presentada por el demandante y su esposa, han manifestado la imposibilidad de convocar a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 522 5 Sentencia T-394 de 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera 6 Ley 906 de 2004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06567-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del C.P.P. Veamos. - El 3 de agosto de 2021, la fiscal a cargo de la denuncia informó a los denunciantes que la audiencia de conciliación era procedente en los casos de hurto simple.

Que, sin embargo, en su caso era necesario adelantar actos de investigación que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a efectos de realizar la respectiva adecuación típica. - El 21 de diciembre de 2022, la fiscal a cargo insistió en que era necesario conocer con detalle las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos para realizar la adecuación típica, pues de acuerdo a los hechos narrados en la denuncia y sus anexos, el hurto podría contener circunstancias de agravación punitiva que no admiten la figura de la conciliación. 2.4.3.

Para la Sala, el hecho de que las autoridades a cargo de la denuncia penal no hayan convocado a audiencia de conciliación no constituye una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio, esa negativa no obedece a un actuar negligente de la Fiscalía, sino a la necesidad de esclarecer si los hechos denunciados están inmersos o no en una circunstancia de agravación punitiva, de lo cual dependerá la procedencia de la convocatoria a audiencia de conciliación. 2.5.

Del archivo de las diligencias en la denuncia penal 2.5.1. Lo primero que debe decirse es que, se encuentra acreditado que el 23 de noviembre de 2022 la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias en la denuncia penal interpuesta por los señores Julio Roberto Palacios y Josefa Emilse Zacipa con fundamento en los artículos 79 y 140 del C.P.P. 2.5.2.

En la orden de archivo se señaló que había sido imposible ubicar a los denunciantes y que hubo “renuencia a colaborar”, pues “nunca se ha acercado a las instalaciones de la Fiscalía”. Además, se precisó que se trataba de una decisión provisional y que ante el interés de los denunciantes era viable reabrir la investigación. 2.5.3. Ahora bien, la Sala advierte que la decisión de archivo se ajustó a la normatividad en que fue fundada y también a los documentos obrantes en el expediente, toda vez que, de la copia de la investigación enviada por la fiscalía, así como de las pruebas aportadas con el escrito de tutela, no se advierte que el demandante hubiera atendido los requerimientos realizados por la fiscalía. De modo que la decisión de archivo no implicó una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia del demandante, tanto así, que, como consecuencia de la interposición de esta acción de tutela, la Fiscalía reabrió la investigación y así lo pudo constatar la Sala7. 2.6.

Por lo anterior, la Sala denegará las pretensiones relacionadas con la Fiscalía 65 Local de Bogotá (ahora Fiscalía 208 delegada ante los jueces penales del circuito), por cuanto no se encuentra acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia. 2.7. Queda entonces resuelto el problema jurídico: la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición del demandante y, por lo tanto, se concederá el amparo 7 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06567-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado.

Por el contrario, las Fiscalías 65 local de Bogotá y 208 delegada ante los jueces penales del circuito no han vulnerado los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez. En consecuencia, en este punto se denegará el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez respecto de la Presidencia de la República. En consecuencia, se dispone: 2. Ordenar a la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República que, si no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el traslado por competencia de la petición del 19 de septiembre de 2022 y envíe copia del oficio remisorio al actor. 3.

Instar al coordinador del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, una vez reciban el traslado de la petición, la resuelvan en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en caso de que aún no la hubiere resuelto. 4. Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN