CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2016 00500 00 Demandante: Millicom International Cellular S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Telefónica S.A. Asunto: Acepta desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad Millicom International Cellular S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 11654 de 14 de marzo de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa TUGO, para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Telefónica S.A. Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera, la parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la demanda; en consecuencia, el Despacho corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio y al tercero con interés, que guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
Para resolver, se considera: El artículo 314 del Código General del Proceso - CGP, que establece la figura del desistimiento y es aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, prevé: 2 Número único de radicación: 110010324000 2016 00500 00 Demandante: Millicom International Cellular S.A. “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Atendiendo a que en el caso sub examine: i) la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado a no ser condenado en costas; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado, este Despacho considera que la solicitud cumple con los requisitos de ley, razón por la cual se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
Por último, no se condenará en costas debido a que, como ya se indicó, la parte demandada no manifestó oposición al desistimiento en comento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Millicom International Cellular S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS.
TERCERO: En firme la presente providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado