Micelio
11001032800020250007200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-20

Radicación interna: 223 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Jairo Turizo Hernandez, Raymundo Marenco Boekhoudt·Demandado: Senado De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00076-00 Demandantes: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt y Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Senado de la República Temas: Trámite de sentencia anticipada – decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar por escrito AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con los artículos 125.31 y 182A2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt3 y Jhon Jairo Turizo Hernández4 solicitaron que se declare la nulidad del acto de votación de la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, por medio del cual el Senado de la República emitió concepto desfavorable a una consulta popular del orden nacional.

Lo expuesto, conforme los supuestos fácticos y jurídicos que se resumen a continuación. 2. Sobre el particular, los accionantes manifestaron que el 1.° de mayo de 2025, el presidente de la República y sus ministros solicitaron al Senado de la República emitir concepto favorable o desfavorable respecto de una consulta popular de carácter nacional. 3.

De igual manera, señalaron que el 14 de mayo siguiente, el órgano legislativo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 104 de la Constitución Política, adelantó el procedimiento de votación y se decidió, con 49 votos negativos frente a 47 1 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […]». 3 Expediente 2025-00072-00. 4 Expediente 2025-00076-00. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 positivos, desaprobar la solicitud referida, pues, no obtuvo la mayoría absoluta.

No obstante, indicaron que en dicha sesión estaban presentes 97 senadores, por lo que consideraron que el procedimiento debía ser anulado y repetido, conforme a lo establecido en el numeral 4.º del artículo 123 de la Ley 5.º de 1992. 4. Igualmente, expusieron que el senador Richard Fuelantala Delgado se abstuvo de votar, a pesar de estar registrado en el sistema electrónico, lo que, a juicio de aquellos, vulneró los artículos 126 y 127 de la Ley 5.º de 1992.

Además, manifestaron que los congresistas Martha Peralta Epiayú y León Fredy Muñoz no pudieron ejercer su derecho al voto. 5. Por otra parte, alegaron que el secretario general del Senado de la República modificó el sentido del voto emitido por el senador Édgar Díaz Contreras (de positivo a negativo) una vez cerrado el registro de la votación, lo cual, según los demandantes, contraviene lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 5.º de 1992. 6.

Asimismo, pusieron de presente que «[e]l lapso transcurrido, entre el llamamiento a los senadores a emitir su voto y el cierre de la votación respecto a la consulta popular, no superó tres minutos». 7. En ese mismo sentido, afirmaron que la proposición objeto de debate y votación no fue leída durante la sesión por lo que se desconoció el artículo 125 de la Ley 5.º de 1992 (analizado a la luz de la Sentencia C-294 de 2024) y el debido proceso, fijado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además, trajeron a colación que la Mesa Directiva del Senado de la República no garantizó el trámite adecuado de las recusaciones, ni certificó el cuórum decisorio previo a la votación, conforme lo exigen «[…] las normas sobre declaratoria de quórum (sic), resolución de impedimentos y garantías de publicidad y deliberación». 8. Finalmente, argumentaron que en dicha reunión del Senado de la República participó el congresista Ciro Ramírez, a pesar de que se le decretó la «[…] pérdida de investidura […]», lo cual, según sus dichos, desconoció los artículos 29 y 133 de la Constitución Política. 9.

Mediante autos del 28 de mayo de 20255 y 6 de junio de 20256, el despacho conductor admitió las demandas de la referencia y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 5 En el expediente 2025-00072-00. Mediante auto del 26 de junio de 2025 (índice 56 Samai) se negó la medida cautelar solicitada por el demandante y los coadyuvantes, Bernardo Henao Jaramillo, Marcel Fernando Vargas y Germán Espinosa Mejía. A su vez, se reconoció a otros como coadyuvantes y terceros impugnadores.

Luego, a través de providencias del 2 de julio de 2025, se resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda (índice 67 Samai) y se rechazó de plano la nulidad propuesta por el partido Conservador Colombiano (índice 68 Samai). De manera subsiguiente, se dispuso, en auto del 17 de julio de 2025 (índice 86 Samai), negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la Fundación para el Estado de Derecho.

El 24 de septiembre siguiente se admitió la reforma de la demanda (índice 106 Samai) y, finalmente, en providencia del 27 de octubre de 2025 (índice 111 Samai), se dispuso acumular los procesos de la referencia, quedando como expediente principal el 2025-00072-00. 6 En el expediente 2025-00076-00. Mediante el auto del 26 de junio de 2025 (índice 25 Samai) se negó la medida cautelar y, el 27 de agosto siguiente (índice 37 Samai), se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para resolver la eventual acumulación de procesos.

Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 B. Posición de la parte demandada 10. El Senado de la República7, a través de su secretario general, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 11.

Para ello, argumentó que la solicitud de dar concepto favorable a una consulta popular del orden nacional se adelantó con estricto cumplimiento del orden constitucional y legal aplicable, esto es, los artículos 103 y 104 de la Constitución Política; 32 de la Ley 1757 de 2015 y 6.º de la Ley 5.º de 1992 (ordinal 2.º). 12. En efecto, sostuvo que, en ejercicio de la función de carácter político, el 14 de mayo de 2025, en sesión plenaria, la corporación pública referida negó la solicitud expuesta, en tanto se depositaron 49 votos por el no frente a 47 por el sí, conforme las mayorías requeridas previstas en los artículos 117 al 121 de la Ley 5.º de 1992.

En consecuencia, afirmó que dicha votación adquirió plenos efectos jurídicos8. 13. Al respecto, trajo a colación que la decisión del Senado de la República en punto de una solicitud de consulta popular no es un acto legislativo ni implica el trámite de un proyecto de ley, de ahí que consista en una expresión de control político en relación con la conveniencia o no de una decisión gubernamental de trascendencia nacional, por ende, el artículo 125 de la Ley 5.º de 1992 (trámite de votación de proposiciones) no resulta aplicable. 14.

Por otra parte, en punto de las irregularidades aducidas, indicó que el retiro de la sesión del senador Richard Humberto Fuelantala corresponde a una falta al deber de aquel de asistir a las sesiones y expresar el voto; sin embargo, ello no es trasladable a la Mesa Directiva o al secretario general. En todo caso, sostuvo que lo relatado no constituye un vicio sustancial o de procedimiento porque no afectó la formación de la voluntad democrática o quebrantó principios constitucionales esenciales. 15.

En lo atinente a la violación del artículo 133 de la Ley 5 de 1992, en razón a la explicación del voto del senador Édgar Díaz Contreras y la posterior modificación (de sí a no), indicó que de la grabación de la sesión se desprende que ello no ocurrió, tan solo se depositó el voto por el no, según se observa de la certificación anexada. 16.

A su vez, puso de presente que la votación del caso concreto (nominal) no tiene un tiempo mínimo, pero sí uno máximo de 30 minutos para anunciar el resultado, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley 5.° de 1992. Por otra parte, precisó que el senador León Fredy Muñoz sí ejerció su derecho al voto y que la senadora Martha Peralta Epiayú se retiró del recinto 1 hora y 22 minutos antes de la votación, lo cual, como se anticipó, no es atribuible a la corporación pública accionada. 17.

Finalmente, afirmó que a la Secretaría General del Senado no se ha allegado sentencia, ni constancia de ejecutoria, que declare la pérdida de investidura del 7 Índices 79 Samai (rad. 2025-00072-00) y 31 Samai (rad. 2025-00076-00). 8 Para el efecto trajo a colación la sentencia C–277 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 congresista Ciro Ramírez Cortés. Al respecto, puntualizó que aquel fue suspendido de la condición congresional9, en razón a una detención preventiva; no obstante, la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión referida y, por ello, la corporación pública accionada dispuso, mediante Resolución 385 del 9 de mayo de 2025, levantar la suspensión temporal del ejercicio del cargo. 18.

En consecuencia, concluyó que la intervención del senador Ramírez Cortés, en la sesión del 14 de mayo de 2025, no vició el quorum ni el resultado de la votación. C. Otras intervenciones 19. El presidente de la República10, actuando a través de apoderado judicial, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el presidente del Senado de la República y su Mesa Directiva «[…] incurrió en múltiples irregularidades que viciaron el procedimiento de manera sustancial […]». 20.

Para el efecto, insistió en que la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer del asunto propuesto11, en tanto el cuestionamiento se dirige contra vicios de procedimiento en la convocatoria de aprobación de la consulta popular, por ello, en su criterio, la competencia funcional recae en la Corte Constitucional, conforme al ordinal 3.° del artículo 241 de la Constitución Política12. 21.

Por otra parte, en punto de las irregularidades, a su juicio, ocurridas en la sesión del 14 de mayo de 2025, sostuvo que la lectura de la proposición no se limita al trámite de las leyes, pues, según el artículo 114.1 de la Ley 5.º de 1992, aquella consiste en la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras, por tanto, debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 47.3 y 125 ibidem. 22.

En ese mismo sentido, alegó que la omisión de la lectura de la proposición no puede considerarse como una formalidad menor, bajo el entendido que ello permite que los congresistas determinen el sentido del voto de manera informada y democrática. 23. Asimismo, puso de presente que, una vez abierto el registro de la votación, algunos senadores manifestaron cuestiones de orden sobre la forma en cómo se estaba votando, pese a ello, no se tuvieron en cuenta por la Mesa Directiva, según lo exige el artículo 132 de la Ley 5.º de 1992, y se procedió al cierre de la votación. 9 Conforme lo establece el artículo 277 de la Ley 5.º de 1992. 10 Índice 100 y 101 Samai del expediente 2025-00072-00.

Al respecto, se precisa que la contestación efectuada por el presidente de la República en el expediente 2025-00076-00 fue extemporánea, por ende, no se tendrá en cuenta. 11 Resulta oportuno poner de presente que dicho cuestionamiento fue elevado en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por el mismo extremo procesal; sin embargo, aquella providencia no se repuso al encontrar que esta Corporación tiene la competencia funcional para decidir y tramitar el asunto de la referencia (índice 67 Samai). 12 «Artículo 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.

Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización». Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.

De igual forma, indicó que a la senadora Martha Peralta Epieyú se le impidió votar porque no tuvo la oportunidad de conocer el momento en que se inició el sufragio respectivo y de ingresar al recinto, de ahí que, según su dicho, se haya vulnerado el principio democrático. 25. Por otra parte, argumentó que la votación final debió haber concluido con un empate, si se tiene en cuenta que el senador Édgar de Jesús Díaz Contreras había votado de forma positiva y, luego de una explicación, se tomó aquel como negativo; no obstante, el artículo 123 de la Ley 5.º de 1992 establece que cada congresista participante en una votación tiene únicamente derecho a emitir un voto, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 ibidem, no puede ser objeto de explicación. 26.

A su vez, sostuvo que en el registro fílmico se observan 93 senadores en el recinto, pero, a su juicio, sufragaron 96 senadores. A partir de lo expuesto, relató que debía anularse y repetirse la votación, tal como lo consagra el artículo 123.3 de la Ley 5.º de 1992. 27. Finalmente, consideró que la senadora María José Pizarro impugnó la decisión del presidente del Senado de la República relativa a dar por concluida la votación, recurso que luego fue tramitado por aquel mismo, con lo que se desconoció la competencia con que cuenta la plenaria para resolver este tipo de impugnaciones, conforme lo establece el artículo 129.10 de la Ley 5.º de 1992. 28.

Por su parte, el partido Conservador Colombiano13, mediante apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento relativo a que la votación efectuada por el Senado de la República, en la sesión en la que se denegó la consulta popular, no fue irregular. 29. En síntesis, manifestó que el ordinal 4.º del artículo 123 de la Ley 5.º de 1992 exige que el número de votos debe coincidir con los congresistas presentes al momento de la votación y que la omisión de este deber, por parte de los senadores, no invalida los resultados.

Asimismo, argumentó que de llegarse a establecer que alguno de aquellos explicó su voto tampoco tiene el efecto propuesto por el demandante. 30. Con todo, sustentó que la lectura obligatoria de la proposición se da cuando se presenten modificaciones en punto de la proposición, situación que, en el caso concreto, no se advirtió. 31.

Ahora, el ciudadano, Francisco Andrés Manotas Polo14 pidió ser reconocido como tercero impugnador y, además, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas. Para el efecto, sostuvo que no se requería lectura de la proposición, en tanto, los artículos que resultan aplicables son el 43 y 130 de la Ley 5.º de 1992 y no el 125 de la citada norma. 13 Índices 40 y 41 Samai del expediente 2025-00072-00. 14 Índice 85 Samai.

Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Asimismo, argumentó que el voto del senador Édgar Díaz Contreras fue negativo y que la senadora Martha Peralta Epieyú estaba ausente en el recinto, al momento de la votación. 33.

Por último, propuso que el medio de control de nulidad es improcedente para cuestionar la legalidad del mecanismo previsto en el artículo 104 de la Constitución Política, en tanto lo decidido no constituye un acto administrativo, por lo que no es susceptible de control judicial alguno. 34. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda por fuera de la oportunidad legal15, motivo por el cual no se tendrá en cuenta.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 35. En este caso, considera el despacho que es lo procedente ordenar el trámite para dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b) del artículo 182A del CPACA16, según pasa a exponerse. 36. Así las cosas, se abordará inicialmente el estudio de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y, finalmente, se fijará el litigio a resolver en la sentencia anticipada. 2.2.

De las pruebas aportadas y solicitadas 37. Antes de abordar el análisis puntual de los medios de pruebas que se relacionarán a continuación, conviene precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado17, respecto de la oportunidad para solicitar pruebas en el contencioso administrativo (art. 212 del CPACA), ha señalado lo siguiente: […] una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada18 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso19. 38.

Asimismo, en la citada providencia, esta Corporación puntualizó que dichas etapas para solicitar pruebas «resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y 15 Tal como consta en el informe secretarial visible en el índice 105 Samai. 16 «Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: // 1. Antes de la audiencia inicial: […] b) Cuando no haya que practicar pruebas; […]». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de mayo de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 19 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011».

Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos»20. 39.

En ese orden de ideas, lo expuesto se erige como una columna del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»21. 40.

Por otra parte, el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP) dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 41. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado22 se pronunció de la siguiente manera: Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 42.

Conforme lo anterior, corresponde al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las siguientes características: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. 20 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, MP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173-01 (20135)». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 23 de marzo de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-03359-00, MP.

José Roberto Sáchica Méndez. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, es decir, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitas, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho23». 43.

Sumado a lo anterior, se tiene que el artículo 164 del CGP establece el principio de la necesidad de la prueba, esto es, que «[…] [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Además, determina que aquellas pruebas obtenidas con violación del debido proceso carecen de validez y, por ende, no pueden utilizarse para fundamentar una decisión judicial. 44.

Así las cosas, procede el despacho al estudio de las pruebas allegadas y solicitadas en el expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según el literal b) del artículo 182A del CPACA, por cuanto, como se expondrá, algunos de los testimonios y documentales por oficio no se decretarán al no cumplir los requisitos legales para ello. 45.

En consecuencia, como se anotó anteriormente, se configura el supuesto previsto en el literal b) del artículo 182A del CPACA, en tanto no hay pruebas por practicar. 2.2.1. De las pruebas comunes aportadas por los extremos procesales 46. A continuación, el despacho enlista las pruebas allegadas de manera común por las partes, así: a) Gaceta 604 del 2 de mayo de 2025 del Senado de la República. b) Orden del día del 14 de mayo de 2025 de la sesión plenaria del Senado de la República. c) Certificación del 14 de mayo de 2025 por parte del secretario general del Senado de la República, sobre la votación a la solicitud de concepto favorable a una consulta popular del orden nacional. d) Enlace del video de la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025 «https://m.youtube.com/watch?v=0OCCqX2B6uI» y documento en formato mp4. de aquella. 47.

Tales medios probatorios, se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245, 246 y 247 del Código General del Proceso 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 7 de diciembre de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (CGP)24. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 110 ibidem. 2.2.2.

Documentales aportadas por los demandantes 48. En el expediente 2025-00072-00 reposan los siguientes medios probatorios: a) «Información aparecida en internet, donde se registran imágenes del abandono del senador RICHARD FUELANTALA DELGADO del recinto justo en el momento de la votación y se recoge su declaración ante un medio de comunicación, donde afirma que se abstuvo de votar: https://www.youtube.com/watch?v=NpyAvZyQYLs» [énfasis del original]. b) «[…] información de prensa publicada sobre este asunto, la que se registra en el siguiente link: https://www.elespectador.com/politica/peralta-fuelantala-diaz- videos-de-plenaria-de-senado-intensifican-debate-por-hundimiento-de- consulta-popular-de-petro/?outputType=amp». c) «El acto administrativo demandado, se aporta a través de este link en internet: https://es.scribd.com/document/862177241/Certificacion-votacion-consulta». 49.

Dichas probanzas se decretarán con el valor que la ley le asigna, conforme el artículo 247 del CGP. En consecuencia, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 110 ibidem. 50. En el expediente 2025-00076-00, el demandante enunció, dentro del acápite «VII. PRUEBAS», además del video de la sesión plenaria, la siguiente documental: 2.

Acta oficial de la sesión plenaria del Senado del 14 de mayo de 2025, donde conste el desarrollo de la votación y sus condiciones. 51. Frente a ella, el despacho advierte que, si bien fue enlistada en el escrito de demanda, lo cierto es que la parte actora incumplió su deber de aportarla. Ante tal omisión, se negará su decreto e incorporación. 2.2.3.

Documentales aportadas por el Senado de la República y el presidente de la República 52. El Senado de la República, en sus escritos de contestación de demanda, allegó, sumado al orden del día del 14 de mayo de 2025 y el enlace de la grabación de la sesión plenaria de la misma fecha25, los siguientes anexos: 2. Orden del día de la sesión plenaria del 13 de mayo de 2025 del Senado de la República. 4.

Grabación en la que se evidencia el retiro de la H.S. Martha Peralta, del H.S Richard Fuelantala Delgado y aclaración del Voto de H.S. Edgar Diaz. 24 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 25 Probanzas que fueron decretadas en el acápite 2.2.1. de esta providencia. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6.

Resolución 385 del nueve (9) de mayo de 2025. 53. Por su parte, el presidente de la República, en la contestación de la demanda del expediente 2025-00072-00, adjuntó, además del registro fílmico y la certificación de la votación26, las siguientes pruebas: - Oficio PRE-CS1464-2025 del 28 de mayo de 2025, en el cual el presidente del Senado de la República informa el resultado de la votación al presidente de la República. - Oficio SGE-CS-2228-2025 del 27 de mayo de 2025, en el que el secretario general del Senado de la República informa sobre el trámite brindado a la misma solicitud. 54.

Dichos medios probatorios se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245 y 246 del CGP. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, según lo dispone el artículo 110 ibidem. 2.2.4. Documentales aportadas por los coadyuvantes y los terceros impugnadores 55.

Germán Espinosa Mejía, coadyuvante en el presente proceso, solicitó el decreto como prueba del concepto del señor Rodrigo Uprimny, disponible en: «https://youtu.be/IHtDPppIvrs?list=TLPQMjkwNTIwMjU3Fy1JoQSTvg». 56. Asimismo, pidió tener como pruebas «[…] las aportadas por Presidencia de la República y la senadora Martha Peralta, en la contestación y anexos que hicieran, en COADYUVANCIA a suscrito en Acción de Tutela de Radicado y Referencia […]», las cuales fueron allegadas en capturas de pantalla en el escrito de coadyuvancia. 57.

Por su parte, Bernardo Henao Jaramillo y Marcel Fernando Vargas Montero solicitaron, además de la certificación de la votación del 14 de mayo de 2025, el decreto de las siguientes probanzas: 2. Alocución presidencial del 3 de junio de 2025. Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=7kH2JyRUNAg 3. Nota de prensa de la Presidencia de la República titulada “La consulta popular se firmará ante el pueblo”: presidente Petro” https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/La-consulta-popular-se-firmara-ante- el-pueblo-presidente-Petro-250603.aspx 4.

Nota de prensa de la Presidencia de la República titulada “Ministro del Interior confirma que el Gobierno ya trabaja en el borrador del decreto que convoca a los y las colombianas a la Consulta Popular” https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Ministro-del-Interior-confirma-que-el- Gobierno-ya-trabaja-en-el-borrador-250603.aspx 58.

A su vez, Andrés Caro Borrero, en su calidad de representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, aportó como pruebas, con su escrito de coadyuvancia, sumado a la gaceta 604 del 2 de mayo de 2025, el orden del día de la 26 Probanzas que fueron decretadas en el acápite 2.2.1. de esta providencia. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sesión del 14 de mayo de 2025 y el certificado de la votación de ese mismo día, las siguientes: Anexo 1: Certificado de existencia y representación legal FEDe.

Colombia y cédula del representante legal. Anexo 5. Decreto 0639 de 2025, por el cual se convoca a una consulta popular. 59. Por su parte, Francisco Andrés Manotas Polo, quien solicitó ser reconocido como tercero impugnador, requirió tener como pruebas las siguientes documentales: 1. Derecho de petición de información enviado al Secretario General del Senado DIEGO GONZÁLEZ. 2.

Derecho de petición de información enviado al Senador EDGAR DÍAZ CONTRERAS 3. Fallo de tutela No. 2025-00226-00, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá [Sic a toda la cita] 60. Dichos medios probatorios, se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245, 246 y 247 del CGP27.

Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 11028 de dicho código. 2.2.5. Testimonios 61. Raymundo Francisco Marenco solicitó en la demanda, el decreto y práctica de la siguiente declaración de terceros: 5.2.1.- Se reciba la declaración del señor Ministro del Interior del Gobierno Nacional, para que informe y explique todo lo que conozca acerca de las irregularidades que se hayan podido presentar durante el proceso electoral que adelantó el Senado de la República el día 14 de mayo de 2025, respecto a la iniciativa de consulta popular que fue presentada por el Presidente de la República y, si los llegare a tener, que aporte los documentos que considere relevantes para sustentarlo. 62.

Germán Espinosa Mejía, coadyuvante en el presente proceso, solicitó, a su vez, el decreto y práctica de los siguientes: a) Testimonio del senador Édgar de Jesús Díaz, el cual, a juicio del coadyuvante, cambió el sentido del voto durante el trámite. b) Testimonios del «[…] presidente y secretario – NOTARIO, y del senado de la República». 27 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 28 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 c) Testimonio del ministro del interior, Armando Benedetti, quien «[…] presenció directamente los hechos […]». d) Testimonios de los senadores Martha Peralta y Fabián Díaz, los cuales no pudieron ejercer su derecho al voto en la sesión del 14 de mayo de 2025. e) Testimonio del senador Richard Fuelantala, para efectos de que explique por qué se abstuvo de votar en la solicitud de emitir concepto favorable a una consulta popular del orden nacional. f) Testimonio de los senadores del partido Cambio Radical, Ana María Castañeda, Didier Lobo y Temístocles Ortega, quienes abandonaron el recinto al momento de la votación. g) Testimonio de la senadora Clara López, la cual estuvo presente en la sesión del 14 de mayo de 2025.

Lo solicitado, con el fin de que exponga «[…] lo que algunos de sus compañeros dicen […]» y, además, los errores del presidente del Senado de la República. 63. Por su parte, este tercero procesal, en memorial del 4 de julio de 2025, solicitó, además, tener como prueba el «[…] [t]rámite Antecedente Reforma Laboral – Cámara de Representantes, a la luz de lo que podrá testimoniar presidente de la Cámara de Representantes LEGISLATURA 2024 – 2025: Señor Jaime Raúl Salamanca Torres» [sic a toda la cita]. 64.

Por último, se tiene que Francisco Andrés Manotas Polo, quien solicitó ser reconocido como tercero impugnador, elevó una petición para que el despacho «[…] sirva oficiar al Secretario General del Senado de la República, DIEGO GONZÁLEZ y al senador EDGAR DÍAZ CONTRERAS se sirvan comparecer al proceso y manifiesten respectivamente si les consta que el trámite se surtió en debida forma, y si en el caso del Senador Díaz Contreras, manifestó desde el inicio o no, posición negativa frente a la solicitud de consulta popular» [énfasis propio del original]. 65.

Frente a todas las solicitudes referenciadas, el despacho las negará por las razones que se expondrán a continuación. 66. En cuanto a la primera de las citadas, esto es, la declaración del ministro del interior, solicitada por el demandado, el despacho la negará por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 168 y 212 del CGP. 67.

En efecto, si bien su objeto se orienta a exponer irregularidades ocurridas en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, lo cierto es que en el expediente se advierten otras probanzas que demuestran lo acontecido en aquella reunión del órgano legislativo, en especial, el video de la sesión plenaria que se allegó como mensaje de datos y, además, fue anexado como documento por parte del Senado de la República. 68.

Por tanto, el relato de aquel en punto de «[…] las irregularidades que se hayan podido presentar durante el proceso electoral que adelantó el Senado de la República Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el día 14 de mayo de 2025 […]», que, dicho sea de paso, puede que no consistan en las mismas indicadas en las demandas acumuladas, se torna en innecesario e inútil. 69.

Al respecto, se tiene que el artículo 164 del CGP dispone el principio de la necesidad de la prueba, conforme al cual toda decisión judicial debe fundarse exclusivamente en los medios de convicción regular y oportunamente incorporados al proceso, lo cual implica que cuando un hecho se encuentra plenamente acreditado en el expediente, resulta innecesario ordenar una nueva diligencia probatoria para obtener su certeza. 70.

Asimismo, tal principio establece que las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, que sean idóneas para demostrar un hecho determinado, tornan redundante la práctica de otros medios probatorios orientados al mismo propósito. 71. En ese orden de ideas, la declaración solicitada al ministro del interior no resulta indispensable y útil para el convencimiento de «[…] las irregularidades que se hayan podido presentar durante el proceso electoral que adelantó el Senado de la República el día 14 de mayo de 2025 […]», pues, se insiste en que al expediente se allegaron otros medios de prueba que ilustran, con suficiencia, lo acontecido en aquella reunión del órgano legislativo. 72.

Lo expuesto, se fundamenta en la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado29, que aplica el principio de necesidad de la prueba para excluir medios probatorios cuya práctica resulta innecesaria cuando en el expediente obran otros elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y el análisis de los cargos planteados. 73.

Con todo, el despacho advierte que la solicitud probatoria no atendió lo previsto en el artículo 212 del CGP, esto es, que «[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», pues, únicamente, el demandante se limitó a indicar que el declarante sería el «[…] señor Ministro del Interior del Gobierno Nacional […]», el cual, de acuerdo con la parte final de la demanda podía ser notificado en «notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co». 74.

Además, en cuanto a los hechos objeto de la prueba no los circunscribió a las irregularidades expuestas en la demanda, sino a las que se hayan podido presentar en el trámite ocurrido el 14 de mayo de 2025, aspecto que desconoce el requisito de pertinencia de la prueba. 75. En efecto, como se anotó en apartes precedentes, dicha exigencia apunta a que el medio probatorio guarde relación directa con los hechos relevantes del litigio.

Sin embargo, la petición analizada amplió su objeto a las irregularidades que se hayan 29 Al respecto, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 25 de julio de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00121-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 21 de noviembre de 2025, radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-02, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 podido presentar en el trámite ocurrido el 14 de mayo de 2025, sin limitarse a las supuestas anomalías expuestas en la demanda.

Esta indeterminación desvirtúa el objeto del testimonio; deja en tela de juicio el derecho de contradicción de la contraparte y convierte la prueba en impertinente, razón adicional para disponer de su negativa. 76. Ahora, en punto de las declaraciones de los terceros, solicitadas por el coadyuvante Espinosa Mejía, se tiene que aquel no precisó el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los senadores enlistados, incluso, en el caso del presidente y secretario general del Senado de la República, ni siquiera indicó el nombre de aquellos, como lo exige el artículo 212 del CGP. 77.

Asimismo, en cuanto al requisito de «[…] enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», únicamente, se precisó frente a los testimonios de los senadores Richard Fuelantala y Clara López; sin embargo, como se anticipó, no expresó el lugar para efectos de ser citados, motivos por los cuales se negará su decreto y práctica. 78.

En gracia de discusión, no resta poner de presente que los testimonios del (i) senador Édgar de Jesús Díaz; (ii) «[…] presidente y secretario – NOTARIO, y del senado de la República»; (iii) ministro del interior, Armando Benedetti, y (iv) la senadora Clara López, no resultan útiles para resolver el debate propuesto, pues, en el expediente se cuentan con otros medios de pruebas, tales como el video de la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025 y el certificado de votos emitidos en la reunión de ese día, tendientes a demostrar lo pretendido con dichas declaraciones. 79.

Por otra parte, se tiene que los testimonios de los senadores Martha Peralta, Fabián Díaz, Richard Fuelantala son impertinentes en el presente trámite judicial porque las razones que los conllevaron o no a emitir el voto frente a la solicitud de aprobar una consulta popular del orden nacional son irrelevantes para el efecto de analizar las irregularidades planteadas en las demandas. 80.

En ese mismo sentido se predica de las declaraciones de los senadores del partido Cambio Radical, Ana María Castañeda, Didier Lobo y Temístocles Ortega, en tanto, el argumento relativo a que abandonaron el recinto al momento de la votación no fue expuesto por ninguno de los demandantes, de ahí que el testimonio de ellos resulte impertinente, bajo el entendido de que no tiene relación con los hechos que interesan al proceso. 81.

Igual situación ocurre con el testimonio de Jaime Raúl Salamanca Torres, en tanto será negado al no observar los requisitos formales previstos en el artículo 212 del CGP, en concreto, al no indicar el domicilio, residencia o lugar donde podía ser citado aquel ni, mucho menos, relacionar los hechos objeto de la prueba. Con todo, la declaración del representante a la Cámara referido es impertinente porque el trámite de la reforma laboral no guarda relación con el objeto del litigio. 82.

Finalmente, se dispondrá en el mismo sentido negativo la solicitud elevada por Francisco Andrés Manotas Polo, pues, tampoco observó lo previsto en el artículo 212 Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del CGP, en especial, al no indicar el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los señores González y Díaz Contreras. 83.

Al margen de lo indicado en precedencia, se encuentra que la declaración de estos últimos no es necesaria, dado que en el plenario obra el video de la sesión del 14 de mayo de 2025 y el certificado de los votos emitidos en la reunión de ese día, los cuales contribuyen a esclarecer, respectivamente, si el trámite del 14 de mayo de 2025 se surtió en debida forma o no y, además, el sentido del voto manifestado por el senador Díaz Contreras. 84.

Al respecto, conviene precisar que, en un caso con contorno similar, en el que la solicitud de la declaración de terceros omitió lo relativo al lugar de citación de las partes, se dispuso la negativa de aquella por no atender los requisitos del artículo 212 del CGP, así: 147. Respecto al testimonio del señor Óscar Julián Correa Hernández, el despacho debe recordar que el artículo 212 del CGP establece que cuando se soliciten testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y, a su vez, enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 148.

Para el caso concreto, el solicitante no cumplió con las exigencias en comento, por cuanto, en la petición únicamente se refirió a la persona que rendiría el testimonio, sin mencionar el lugar donde podía ser ubicada. Tampoco, especificó de manera puntual los supuestos fácticos que pretenderían probarse con su deposición, pues solo hizo una referencia genérica para obtener declaración acerca del video; por tal razón, al no cumplirse con las previsiones del citado artículo 212, lo procedente será negar su decreto30. 2.2.6.

Pruebas documentales mediante oficio 85. Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: 5.2.2.- Se le solicite al Presidente del Senado de la República, que certifique por escrito el número de senadores presentes e inscritos, conforme a los datos que reportó el registro del sistema electrónico de la Corporación al momento de abrirse la votación y de su cierre, para decidir acerca de la aprobación o desaprobación de la iniciativa de consulta popular radicada por el Presidente de la República, certificando igualmente el número de votos emitidos en esa elección. 5.2.3.- Se le solicite al senador RICHARD FUELANTALA DELGADO, que certifique por escrito acerca de si se registró o no en el sistema electrónico del Senado de la República el día 14 de mayo de 2025, para votar la aprobación o desaprobación de la iniciativa de consulta popular radicada por el Presidente de la República el 1 de mayo de 2025.

En caso de ser afirmativa su respuesta, y en caso de no haber ejercido su derecho al voto, que explique las razones y fundamentos que lo condujeron a abstenerse. 5.2.4.- Se le solicite al senador RICHARD FUELENTALA DELGADO, en caso de haberse registrado en el sistema electrónico del Senado de la República el día 14 de mayo de 2025, para votar la aprobación o desaprobación de la iniciativa de consulta popular radicada por el Presidente de la República el 1 de mayo de 2025, que certifique 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 13 de agosto de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por escrito si permaneció o no en el recinto del Senado de la República al momento de haberse realizado la votación. En caso de haber abandonado el recinto sin participar en la elección o votación, que explique las razones y fundamentos que lo condujeron a adoptar tal decisión. 5.2.5.- Se le solicite a la senadora MARTHA PERALTA EPIAYÚ, que por escrito certifique y exponga las razones del por qué no ejerció su derecho al voto el día 14 de mayo de 2025, para votar la aprobación o desaprobación de la iniciativa de consulta popular radicada por el Presidente de la República el 1 de mayo de 2025 y, dado el caso, que aporte los documentos que soporten su declaración. 5.2.6.- Se le solicite al senador LEÓN FREDY MUÑOZ, que por escrito certifique y exponga las razones del por qué no ejerció su derecho al voto el día 14 de mayo de 2025, para votar la aprobación o desaprobación de la iniciativa de consulta popular radicada por el Presidente de la República el 1 de mayo de 2025 y, dado el caso, que aporte los documentos que soporten su declaración. 86.

Por su parte, los terceros impugnadores Julio César Yepes Restrepo, César Augusto Benavidez Vega, Fanery Calle Correa, Steven Gómez Ospina, Kelly Marcela Soto Montes, Natalia Duque Escobar, María José Estrada Rendón, Andrés Bolaños Sánchez, Manuela Restrepo Tamayo, Andrés Jerónimo Echavarría Álzate, Paola Andrea Pérez Gómez, Sharon Sofía Roldán Areiza, Tatiana Duarte Echavarría y Carolina Henao Ruíz solicitaron, en su escrito, lo que a continuación se cita: 4.

OFICIAR al Registrador Nacional del Estado Civil informándole que está vigente el acto administrativo del 14 de mayo de 2025 que contiene el concepto desfavorable del Senado de la República, ante su presunción de legalidad establecida en el artículo 88 del CPACA. Por lo tanto, no se cumple el requisito de concepto favorable exigido en el artículo 104 de la Constitución de 1991 para convocar a la consulta popular. 87.

En primer lugar, el despacho observa que el demandante Raymundo Francisco Marenco solicitó oficiar al presidente del Senado de la República, con el fin de que certifique «[…] el número de senadores presentes e inscritos, conforme a los datos que reportó el registro del sistema electrónico de la Corporación al momento de abrirse la votación y de su cierre, para decidir acerca de la aprobación o desaprobación de la iniciativa de consulta popular radicada por el Presidente de la República, certificando igualmente el número de votos emitidos en esa elección». 88.

Para el efecto, se requerirá al presidente del Senado de la República que remita, con destino a esta actuación judicial, el listado de los senadores presentes e inscritos en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, según los datos del registro del sistema electrónico de esa Corporación, en especial, al momento previo y posterior del siguiente punto del orden del día: Votación Consulta Popular de carácter nacional presentada por el señor Presidente de la República, doctor GUSTAVO PETRO URREGO y sus Ministros el 01 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta del Congreso número 604 de 2025 [énfasis del original]. 89.

Respecto del certificado de votos emitidos en esa elección, el despacho advierte que obra en el expediente documento en el que se consignó dicha información, por tanto, no se requerirá al órgano legislativo en ese sentido. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 90.

En segundo lugar, el mismo demandante Marenco Boekhoudt pidió que se le solicitara un certificado al senador Richard Fuelantala Delgado en punto de si se registró o no para la votación de la solicitud de la consulta popular del orden nacional. A su vez, requirió que indicara si aquel «[…] permaneció o no en el recinto del Senado de la República al momento de haberse realizado la votación». 91.

Frente a ello, se advierte que el despacho ordenó oficiar al presidente del Senado de la República para que informara los congresistas presentes y registrados en la sesión del 14 de mayo de 2025, entre los cuales, debe figurar todo lo relativo al señor Fuelantala Delgado, de aquí que, no se requerirá a dicho senador para efectos de lo peticionado. 92.

Por otra parte, pidió que los senadores Richard Fuelantala Delgado, Martha Peralta Epiayú y León Fredy Muñoz certificaran por escrito lo siguiente: a) Senador Fuelantala Delgado: «[e]n caso de ser afirmativa su respuesta, y en caso de no haber ejercido su derecho al voto, que explique las razones y fundamentos que lo condujeron a abstenerse». «En caso de haber abandonado el recinto sin participar en la elección o votación, que explique las razones y fundamentos que lo condujeron a adoptar tal decisión». b) Senadora Martha Peralta Epiayú: «[…] certifique y exponga las razones del por qué no ejerció su derecho al voto el día 14 de mayo de 2025 […] y, dado el caso, que aporte los documentos que soporten su declaración». c) Senador León Fredy Muñoz: «[…] certifique y exponga las razones del por qué no ejerció su derecho al voto el día 14 de mayo de 2025 […] y, dado el caso, que aporte los documentos que soporten su declaración». 93.

A partir de lo expuesto, conviene precisar que, según el artículo 243 del CGP, los documentos consisten en todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, los cuales no se crean o materializan en el proceso, de ahí que, a diferencia de la declaración de parte, testimonios, peritajes y la inspección judicial, se aportan, requieren o allegan al proceso, conforme lo prevé el artículo 245 del CGP, y no se practican. 94.

Por otra parte, los artículos 208 a 225 del CGP establecen la prueba testimonial, la cual tiene por objeto que una persona, ajena al proceso judicial, relate los hechos sobre determinado punto y, con ello, se lleve a una certeza al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aspectos propios de la litis. 95. En ese sentido, la solicitud probatoria referida a que los citados certifiquen por escrito las razones y fundamentos de su presencia en el recinto del Senado de la República o las de su abstención de votar a la consulta popular del orden nacional, no resulta idónea mediante una prueba de carácter documental, sino que, lo propio era Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 solicitar la declaración de aquellos en el presente medio de control.

Por ende, el despacho negará la solicitud probatoria analizada. 96. En otros términos, la solicitud probatoria analizada no resulta conducente, porque pretende que los senadores certifiquen por escrito las razones de su presencia en el recinto o de su abstención de votar, lo cual corresponde a una declaración testimonial regulada en los artículos 208 a 225 del CGP y no a una prueba documental. 97.

Al respecto, resulta oportuno indicar que el artículo 167 del CGP impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual implica que el medio probatorio solicitado sea el pertinente y adecuado para demostrar un determinado hecho controvertido en el proceso. 98.

En consecuencia, no le corresponde al juez adecuar la petición probatoria, pues ello desconocería el principio dispositivo y el derecho de defensa y contradicción consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 99. Con todo, el dicho de los senadores Fuelantala Delgado, Peralta Epiayú y Muñoz se torna en impertinente, pues, las razones y fundamentos de su conducta en la sesión del 14 de mayo de 2025 no resultan relevantes para efectos de sustentar alguna eventual irregularidad ocurrida en la votación a la consulta popular del orden nacional, de ahí que su decreto de oficio también resulta improcedente. 100.

Finalmente, el demandante Marenco Boekhoudt, en el escrito de reforma de demanda, solicitó requerir al presidente del Senado de la República para que remitiera los audios y videos en los que conste la votación y trámite de la consulta popular del orden nacional, efectuada el 14 de mayo de 2025; sin embargo, como se anticipó, en el plenario obra en formato de video tal información, por tanto, no se accederá a un requerimiento en ese sentido. 101.

En ese mismo orden de ideas, el despacho dispondrá negar la solicitud elevada por los terceros impugnadores Julio César Yepes Restrepo y otros, pues, resulta inconducente e impertinente para efectos de acreditar el objeto del litigio, es decir, como se explicó en precedencia, oficiar al registrador nacional del Estado Civil informándole «[…] que está vigente el acto administrativo del 14 de mayo de 2025 […]» no resulta adecuado para demostrar las supuestas irregularidades ocurridas en la sesión del 14 de mayo de 2025 del Senado de la República ni, mucho menos, guarda relación con los hechos que se pretenden demostrar en el presente trámite judicial. 102.

En otras palabras, oficiar al registrador nacional del Estado Civil en el sentido que proponen los terceros impugnadores no consiste en un medio probatorio encaminado a demostrar la legalidad o alguna irregularidad del acto de contenido electoral objeto de nulidad, por ende, no se accederá a tal requerimiento. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.3.

Fijación del litigio 103. De acuerdo con el ordinal 1.°, inciso segundo, del artículo 182A del CPACA31, se procede a fijar el litigio a partir de la premisa de que el acto de contenido electoral objeto de nulidad se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, con sustento en los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Se infringió el ordinal 4.° del artículo 123 de la Ley 5.° de 1992, al no coincidir el número de votos depositados con los senadores presentes en la sesión plenaria en la que se decidió la solicitud de dar concepto favorable a la consulta popular del orden nacional? b) ¿Se desconocieron los artículos 126 y 127 de la Ley 5.° de 1992, en tanto el senador Richard Fuelantala Delgado se abstuvo de votar, a pesar de estar registrado en el sistema electrónico y, además, al no permitirse que los senadores Martha Peralta Epiayú y León Fredy Muñoz ejercieran su derecho al voto? c) ¿Se violó el artículo 133 de la Ley 5.° de 1992, en razón a que el secretario general del Senado de la República modificó el sentido del voto emitido por el senador Édgar Díaz Contreras (de positivo a negativo) una vez cerrado el registro de la votación? d) ¿Se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política y 125 de la Ley 5.º de 1992 al no leerse la proposición objeto de debate y votación en la sesión del 14 de mayo de 2025? e) ¿Se contravino lo dispuesto en los artículos 29 y 133 de la Constitución Política, al permitirse la participación del senador Ciro Ramírez en la votación a la solicitud de dar concepto favorable a la consulta popular del orden nacional, pese a que se le decretó la «[…] pérdida de investidura […]»? 104.

Asimismo, deberá resolverse si: ¿el acto acusado se expidió irregularmente al: (i) disponerse tres (3) minutos para que los senadores depositaran su voto y, (ii) no garantizarse el trámite adecuado de las recusaciones ni certificarse el cuórum decisorio previo a la votación? 105. Lo expuesto, a partir del concepto de la violación indicado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 31 «El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia». [Énfasis del despacho].

Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.4. Reconocimiento de tercero impugnador 106. Francisco Andrés Manotas Polo, mediante memorial del 14 de julio de 2025, intervino para coadyuvar la postura del extremo demandado.

En ese sentido, se aceptará su intervención como tercero impugnador, conforme lo dispone el artículo 223 del CPACA. 107. Lo anterior, en razón a que dicha participación se presentó en la oportunidad procesal, esto es, hasta en la audiencia inicial, conforme lo prevé el artículo en mención. En efecto, en el caso concreto, la intervención del señor Manotas Polo se radicó antes de la etapa procesal referida, por ende, resulta evidente la oportunidad de tal pronunciamiento. 2.5.

Traslado para alegar de conclusión 108. En aplicación de los artículos 181 y 182A, ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene. 2.6. Otros requerimientos 109.

El señor Diego Alejandro González González, en su calidad de secretario general del Senado de la República, ha intervenido en el proceso de la referencia «[…] en ejercicio de la representación judicial delegada por la Mesa Directiva de la Corporación en Resolución No. 038 otorgada el día 25 del mes de mayo de 2015 […]»; sin embargo, en este estado procesal, no se encuentra la documentación que acredite tal condición. 110.

En ese sentido, se requerirá al secretario general del Senado de la República para que allegue, durante el término para alegar de conclusión, la resolución mediante la cual le fue otorgada la representación judicial del órgano legislativo en comento. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos y mensajes de datos aportados por los accionantes con las demandas; el Senado de la República y el presidente de la República con sus contestaciones de demanda; el coadyuvante Germán Espinosa Mejía con su escrito y los terceros impugnadores, Bernardo Henao Jaramillo, Marcel Fernando Vargas Montero, Andrés Caro Borrero, Julio César Yepes Restrepo y otros, y Francisco Andrés Manotas Polo.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas testimoniales y oficios requeridos por los accionantes; el coadyuvante Germán Espinosa Mejía y los terceros impugnadores Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Julio César Yepes Restrepo y otros, y Francisco Andrés Manotas Polo, en concreto, las siguientes: Sujeto procesal Pruebas Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt – demandante en el proceso 2025-00072-00 a) Declaración del ministro del Interior. b) Oficiar al Senado de la República (certificación de votos emitidos en la sesión del 14 de mayo de 2025 y audios y videos de esa misma reunión). c) Oficiar al senador Richard Fuelantala Delgado. d) Oficiar a la senadora Martha Peralta Epiayú. e) Oficiar al senador León Fredy Muñoz.

Jhon Jairo Turizo Hernández – demandante en el proceso 2025-00076-00 «2. Acta oficial de la sesión plenaria del Senado del 14 de mayo de 2025, donde conste el desarrollo de la votación y sus condiciones». Germán Espinosa Mejía – coadyuvante a) Testimonio del senador Edgar de Jesús Díaz. b) Testimonios del «[…] presidente y secretario – NOTARIO, y del senado de la República». c) Testimonio del ministro del Interior, Armando Benedetti. d) Testimonios de los senadores Martha Peralta y Fabián Díaz. e) Testimonio del senador Richard Fuelantala. f) Testimonio de los senadores del partido Cambio Radical, Ana María Castañeda, Didier Lobo y Temístocles Ortega. g) Testimonio de la senadora Clara López. h) Testimonio del representante a la Cámara, Jaime Raúl Salamanca Torres.

Francisco Andrés Manotas Polo – tercero impugnador a) Declaración del secretario general del Senado de la República, Diego González. b) Declaración del senador Edgar Díaz Contreras. Julio César Yepes Restrepo y otros – terceros impugnadores Oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil.

TERCERO: OFICIAR al presidente del Senado de la República, para que allegue dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, la relación de los senadores presentes e inscritos en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, según los datos del registro del sistema electrónico de esa Corporación, en especial, al momento previo y posterior del siguiente punto del orden del día: Votación Consulta Popular de carácter nacional presentada por el señor Presidente de la República, doctor GUSTAVO PETRO URREGO y sus Ministros el 01 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta del Congreso número 604 de 2025 [énfasis del original].

CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: por Secretaría CÓRRASE traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días. Vencido este plazo, córrase traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, la Secretaría de la Sección Quinta ingresará el expediente al despacho para que se dicte Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 SENTENCIA ANTICIPADA conforme al artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

SÉPTIMO: ACEPTAR la intervención de Francisco Andrés Manotas Polo como tercero impugnador, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: por Secretaría REQUIÉRASE al secretario general del Senado de la República, Diego Alejandro González González, para que allegue, durante el término para alegar de conclusión, la resolución mediante la cual le fue otorgada la representación judicial del órgano legislativo en comento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx