Micelio
11001031500020250598600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-24

Radicación interna: 9465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Lira Seguridad Limitada·Demandado: Subsección A De La Sección Cuarta Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05986-00 Accionante: Lira Seguridad Ltda. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Tema: Tutela por presunta omisión de la notificación sentencia en el trámite de segunda instancia Decisión: Niega amparo deprecado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la empresa Lira Seguridad Ltda, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso con ocasión de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-043-2023-00400-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La parte accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución RCC-62976 del 17 de octubre de 2023 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso administrativo con radicado 102956. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante sentencia del 22 de agosto de 2025 revocó la anterior decisión para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, para lo 1 Acción de tutela presentada el 24 de septiembre de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-00 Accionante: Lira Seguridad Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cual, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, de manera categórica ordenó: «(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público» Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no le ha sido notificada la sentencia al correo electrónico dispuesto para tal fin. 2.2. Fundamento jurídico 5. La parte actora alega una omisión en la notificación por correo electrónico de la sentencia, a pesar de que, en el numeral tercero de la sentencia cuestionada se dispuso notificar electrónicamente la misma, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.3.

Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Se declare que la H. Magistrada AMPARO NAVARRO LOPEZ, ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 110013337043202300400-01, (segunda Instancia), seguido por LIRA SEGURIDAD LIMITADA en contra de la UGPP, vulnero a la entidad LIRA SEGURIDAD LIMITADA y al suscrito los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y otros que por conexidad aparecen violados en virtud a la actuación surtida en el trámite de notificación de la sentencia proferida el día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 2.

En defecto de la anterior solicitud, se declare que la secretaría del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección A., Conculco al suscrito y a la sociedad LIRA SGURIDAD LIMITADA, nuestros derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al no notificar el fallo de segunda instancia proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el Numero 110013337043- 202300400.-01, (segunda instancia). 3.

Se ordene a los aquí accionados para que en el término máximo de 48 horas, se proceda con la notificación en debida forma al suscrito, de la sentencia proferida el día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), bajo la forma y términos a que se refiere el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, tal como se ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida.

(Sic) 2.4. Intervenciones 7. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A como accionado y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-00 Accionante: Lira Seguridad Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora tenía a su disposición otros medios de defensa en contra de la indebida notificación suscitada, tales como el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del C.G.P. 9.

Ahora, tampoco se demostró argumentativa ni probatoriamente que el medio ordinario dispuesto dentro del proceso para alegar una indebida notificación careciera de idoneidad y eficacia para corregir el error advertido. 10. En el caso concreto, si bien se efectuó una indebida notificación de la sentencia, pues no se realizó la notificación al apoderado de la parte demandante, lo cual, en principio, vería afectado su debido proceso, lo cierto es que el apoderado de la parte demandante tiene conocimiento de la providencia emitida por esta Subsección, comoquiera que allegó la misma con la presentación de la acción de tutela, configurándose así una notificación por conducta concluyente. 11.

Lo anterior, implica entonces que, al momento de activar el medio constitucional, el actor ya tenía conocimiento del contenido de la providencia y, por lo tanto, tuvo la oportunidad de presentar solicitudes a que hubiere lugar, sin que se evidencie que lo hubiere efectuado. 12. De otra parte, expresó que hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se surtió la notificación de la sentencia por conducta concluyente.

Máxime cuando para dar un estricto cumplimiento al procedimiento legal establecido para las notificaciones de sentencias, se requirió a la secretaría de la sección, para que de manera inmediata efectuara la notificación de la sentencia del 22 de agosto de 2025, al correo electrónico del apoderado de la parte actora dentro del proceso ordinario, lo cual ocurrió el 2 de octubre de 2025. 13.

Con ocasión de lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, o, en su defecto se declare hecho superado, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores. 14. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó que lo que pretende la parte actora con el mecanismo constitucional es una instancia adicional.

Asimismo, requirió ser desvinculada del presente trámite porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. 15. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-00 Accionante: Lira Seguridad Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 17. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó ser desvinculada del presente proceso, al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dicha entidad hizo parte del proceso ordinario, por ende, procederá la Sala a negar la solicitud de desvinculación. 3.3.

Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por indebida notificación de la providencia de 22 de agosto de 2025. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 19.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 20.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3.6.

Caso concreto 21. De la información que reposa en el aplicativo SAMAI se tiene que el 22 de agosto de 2025 se profirió la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, razón por la cual, el 27 de agosto del mimo año se envió notificación de la decisión a las partes. 22. Sin embargo, tal como lo indicó el Tribunal en el informe que rindió, dicha providencia no le fue notificada al apoderado de la parte actora al correo electrónico dispuesto para tal fin. 13.

Ahora, se tiene que la parte actora con la interposición de la demanda de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-00 Accionante: Lira Seguridad Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 tutela aportó copia de la sentencia del 22 de agosto de 2025, que no se le notificó al correo electrónico dispuesto para tal fin. 14.

Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 301 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.» 15.

De conformidad con lo anterior, emerge con claridad que la decisión del 22 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se entiende notificada por conducta concluyente a la parte hoy accionante. 16. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, teniendo en cuenta que con la interposición del presente mecanismo constitucional se aportó copia de la decisión del 22 de agosto de 2025.

Máxime cuando que la notificación por conducta concluyente es una forma válida que permite el ejercicio de recursos procedentes o actuaciones posteriores. 17. En consecuencia, procede la Sala a negar el amparo al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-00 Accionante: Lira Seguridad Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme con los argumentos expuestos en la sentencia. Segundo: Negar la acción de tutela interpuesta por la empresa Lira Seguridad Ltda., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.