Micelio
50001233100020110021501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-22

Radicación interna: 1993 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Paola Neira Sanabria, Helwyn Escobar Perez·Demandado: E.S.E. Hospital Departamental De Villavicencio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: PAOLA NEIRA SANABRIA Y HELWYN ESCOBAR PÉREZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Decreto 01 de 1984.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad del oficio sin número de 16 de diciembre de 2010 suscrito por el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por medio del cual se dio respuesta negativa a las peticiones realizadas el 29 de noviembre de 2010 y el 13 de diciembre de 2010, en las que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre los demandantes y dicha entidad en los lapsos comprendidos respectivamente entre el 5 de 1 Folio 2 cuaderno 1 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2010; y entre el 1 de agosto de 2006 y el 4 de febrero de 2010.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se paguen a título de indemnización respectivamente: las diferencias entre lo que recibe un auxiliar de enfermería de planta y lo que le fue pagado a la señora Neira Sanabria, así como entre lo devengado por un auxiliar en sistemas y los honorarios percibidos por el señor Escobar Pérez; además, que se agregue lo correspondiente a: auxilio de cesantía, intereses de cesantías; primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, aportes por concepto de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, recargos nocturnos, dominicales y festivos, se reintegren las sumas objeto de retención en la fuente, se adicione lo relativo a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; se ordene la indexación de los valores objeto de condena; que, adicionalmente, se condene al pago de perjuicios morales a los demandantes; por otra parte, que en el evento en el que no se cumpla con lo ordenado en la sentencia se incluyan los intereses de mora; así mismo, que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en subsidio que se declare la nulidad de las órdenes de prestación de servicios y sus ad iciones, y, por lo tanto, que se declare que los demandantes tienen la calidad de servidores públicos. 2.2.

Hechos relevantes El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. Paola Neira Sanabria se vinculó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a través de contratos de prestación de servicios entre el 4 de diciembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2010, para ejercer labores de auxiliar de enfermería. 2.2.2.

Por su parte, Helwyn Escobar Pérez se desempeñó a favor de la demandada, a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de agosto de 2006 y el 4 de febrero de 2010, para ejercer labores de auxiliar de sistemas. 2 Folios 11 a 21 del cuaderno 1 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.3.

La parte demandante afirmó que, en ambos casos los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibían los honorarios pactados. 2.2.4. Por medio de derecho de petición de 29 de noviembre de 2010 y de 13 de diciembre de 2010 solicitaron el reconocimiento de una relación laboral. 2.2.5.

A través del Oficio de 16 de diciembre de 2010 la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral con los referidos demandantes. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citaron las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277. - Ley 4 de 1990: artículo 8. - Decreto 1250 de 1970: artículos 5 y 71. - Decreto 2400 de 1968: artículos 26 inciso 2, 40, 46 y 61. - Decreto 1950 de 1973: artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242. - Ley 790 de 2002. - Decreto 1333 de 1986. - Ley 65 de 1946. - Decreto 1582 de 1998: artículos 1 y ss. - Decreto 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990. - Ley 100 de 1993. - Ley 10 de 1990. - Decreto 01 de 1984: artículos 2, 3, 36 y 84.

El señor apoderado de la parte demandante indicó que se debe declarar la nulidad del acto demandado con base en la causal de desconocimiento de normas superiores, puesto que la vinculación por órdenes de prestación de servicios jamás se debió presentar ya que el ente demandado solo recurrió a estas con el fin de desconocer los derechos laborales de los demandantes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 A su juicio, ello contraría la jurisprudencia que se ha referido a la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios.

Además, consideró que existió falsa motivación puesto que el acto demandado se fundamentó en un hecho inexistente como lo es la celebración de contratos de prestación de servicios en los términos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, señaló que en el caso concreto se presentaron los 3 elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que a juicio del apoderado de los demandantes se dieron los elementos esenciales de la categoría de los empleados públicos, por lo que debieron tener un tratamiento idéntico al de sus pares. 2.4.

Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones, puesto que entre dicha entidad y los demandantes se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, en los términos establecidos en la Ley 80 de 1993. Al respecto, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 555 de 1994 precisó que la sola prestación del servicio no tiene el alcance de excusar la omisión de los requisitos constitucionales y legales para acceder a la función pública.

Además, señaló que si la parte actora consideraba que los contratos suscritos con el Hospital ocultaron una verdadera relación laboral resulta improcedente la acción ya que la que debió entablar es la contractual, que se encuentra prevista en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984. Por otra parte, propuso las excepciones de: - «Nuevas pretensiones no alegadas en la vía gubernativa», ya que los demandantes no incluyeron ninguna relacionada con el reconocimiento de diferencias salariales ni con perjuicios morales. - «Indebida acumulación de pretensiones», pues en la demanda se pretende que se les otorgue a los señores Neira Sanabria y 3 Folios 272 a 282 del cuaderno 2 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Escobar Pérez el estatus de empleados públicos, y paralelamente se les otorguen beneficios consagrados en la Convención Colectiva de los trabajadores oficiales del Hospital. - «Prescripción de la acción», debido a que en la demanda se incluyeron anualidades respecto de las cuales había operado el referido fenómeno. 2.5.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta 4, por medio de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Para comenzar, consideró que a pesar de que en estricto sentido en las peticiones presentadas por los señores Neira Sanabria y Escobar Pérez no se incluyeron las pretensiones de pago de diferencias salariales y de perjuicios morales, el proceso versa sobre la configuración de una relación laboral por lo que de esa circunstancia se derivan los derechos reclamados tanto prestacionales como indemnizatorios, por lo que señaló que la excepción no tiene vocación de prosperidad.

En cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones la despachó de forma desfavorable a los intereses del hospital ya que no es cierto que en la demanda se persiga la declaración de dos condiciones simultáneas contradictorias, y que lo relacionado con la calidad de empleado público sería objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Sala.

En relación con la excepción de prescripción, señaló que sería abordada en caso de que prosperaran las pretensiones. A continuación, enlistó las pruebas del proceso y se refirió al tratamiento jurisprudencial de las relaciones laborales encubiertas, momento en el que señaló que para su reconocimiento es preciso demostrar la continuada subordinación. En este punto, analizó el caso del señor Escobar Pérez, y expuso que inicialmente este tuvo un vínculo con la demandada como supernumerario entre el 8 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 4 Folios 129 a 138 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2007, lapso respecto del cual no es posible solicitar la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

En este punto, expuso que se demostró la suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2010. Respecto de la existencia del elemento de la subordinación continuada consideró que a pesar de que la señora Ingrid Granados, quien supervisó los diferentes contratos indicó que no se le exigía un horario, ni se le hicieron llamados de atención, y que tampoco se le imponían las actividades, la señora Claudia Stefany Cañón sostuvo que, por el contrario, sí recibía órdenes, y que el demandante no podía prestar los servicios a su conveniencia, lo que se corroboró con la declaración de Franklin Augusto Cortés. En ese sentido, determinó que se probó el elemento esencial de una relación laboral, como lo es el de la continuada dependencia. Ahora bien, al estudiar la situación de la señora Paola Neira Sanabria, consideró que esta prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de forma ininterrumpida desde el 1 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2010; que el cargo existe en la planta de personal, y que las funciones fueron similares a las desempeñadas por esta.

Por otra parte, que los testigos Elizabeth Aguilar Álvarez, Concepción Páez Tovar y Luz Marina Alvarado Nagles afirmaron que esta tenía jefes, que debía cumplir horario, que carecía de libertad para modificar su horario, y que no podía cambiar las condiciones del contrato. En consecuencia, concluyó que, respecto de esta demandante también se demostró el elemento de la continuada subordinación. A pesar de lo anterior, puso de presente que ello no constituye una relación legal y reglamentaria con la entidad estatal contratante.

Como consecuencia de la existencia de la relación laboral entablada entre la E.S.E. y los demandantes, consideró que hay lugar a restablecerles sus derechos, conforme con las reglas de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinó que no hay lugar a decretarla puesto que el derecho al pago de las cesantías surge con la sentencia que declara la existencia de una relación laboral.

Por el contrario, ordenó pagarle a la señora Paola Neira Sanabria las diferencias entre lo pactado en cada contrato y lo devengado por un servidor de planta, dado que se demostró que este cargo existía en la entidad. No condenó al pago de las diferencias respecto del señor Escobar, toda vez que en la planta de personal no existe el cargo de auxiliar en sistemas.

Por otra parte, ordenó que el tiempo laborado por los demandantes a favor de la E.S.E. demandada se debe tener en cuenta para efectos pensionales. No accedió a la devolución de los dineros objeto de retención en la fuente puesto que estos constituyen simplemente un pago anticipado del impuesto de renta. Tampoco accedió al reconocimiento de perjuicios morales o de recargos nocturnos, en días dominicales o festivos, ya que no se demostraron.

A continuación, analizó el fenómeno de la prescripción y consideró que no se configuró, puesto que no transcurrieron más de tres años entre la conclusión del vínculo y la presentación de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio sin número del 28 de Febrero (sic) de 2011 y recibido el 02 de marzo (sic), suscrito por JESUS EMILIO ROSADO SARABIA Gerente de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO por el cual negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor de PAOLA NEIRA SANABRIA entre el 2 de diciembre de 2000 y el 31 de agosto de 2010 y a favor de HELWIN ESCOBAR PÉREZ entre el 1º de junio de 2007 y 31 de enero de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva del prese nte proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio a reconocer y pagar a favor de la demandante PAOLA NEIRA SANABRIA las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor como auxiliar de enfermería, y las prestaciones sociales reconocidas a quienes ocupaban un cargo igual o equivalente en la planta de personal, por los periodos en que fue contratada.

De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: El tiempo laborado por la demandante PAOLA NEIRA SANABRIA, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, conforme a las diferencias resultantes.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio a reconocer y pagar a favor de la demandante (sic) HELWYN ESCOBAR PEREZ, todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, teniendo en cuenta para la liquidación los honorarios pactados en las OPS.

De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: El tiempo laborado por el demandante HELWYN ESCOBAR PERÉZ, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, conforme a las diferencias resultantes.

SEXTO: El tiempo laborado por PAOLA NEIRA SANABRIA, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, conforme a las diferencias resultantes.

SÉPTIMO: Como quiera, que a partir de la terminación de la última vinculación de los demandantes, al momento de reclamar sus derechos no han transcurrido más de tres años, en este caso no operó la prescripción.

OCTAVO: Las sumas que resulten a favor de la actora deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: S=Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente (S) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 demandante por concepto de diferencias salariales y prestacionales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

UNDÉCIMO: Sin costas». 2.6. El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandada apeló la anterior decisión 5, con el fin de que se revoque la sentencia de 26 de septiembre de 2018 y se nieguen las pretensiones, pues a su juicio no se demostró la continuada subordinación. En relación con la situación del señor Escobar Pérez, señaló que existió un error en la valoración de la prueba testimonial, dad o que quienes declararon en el proceso describieron las circunstancias de forma general e hicieron suposiciones cuando estos pertenecían a áreas diferentes de la del demandante, como lo eran las de facturación de los servicios médicos, y el Departamento de Trabajo Social y Atención al Usuario.

Por otra parte, cuestionó que se haya reconocido lo correspondiente a los aportes en salud cuando el señor Escobar Pérez tuvo acceso a ese servicio. En cuanto a la situación de la señora Neira Sanabria, sostuvo que las declaraciones fueron generales, y que las señoras Aguilar Álvarez, Alvarado Nagles y Páez Tovar se refirieron a sus situaciones particulares y no a la de la demandante. 5 Folios 597 a 602 del cuaderno 3 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por otra parte, discutió la decisión respecto de la prescripción dado que en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 se estableció que este término se debe computar para cada contrato. 2.7.

Alegatos de conclusión en la segunda instancia. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 6. La entidad demandada y el agente del ministerio público no se pronunciaron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala analizar los argumentos expuestos por la apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, conforme con el problema jurídico que a continuación se formula. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con lo expuesto por la apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, en el caso concreto se deberá determinar si entre dicha entidad y los señores Helwyn Escobar Pérez y Paola Neira Sanabria se presentó una relación laboral en 6 Folios 610 a 612 del cuaderno 3. 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 los lapsos establecidos en la sentencia del 26 de septiembre de 2018.

En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios. 3.4.

De la relación laboral subyacente En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 8 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 9, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 10. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la 9 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el ac to administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de dev engar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado púb lico hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 11.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 12.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral subyacente, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 13.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, qu e no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de final ización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será e xcluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 14 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del ser vicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 3.5.

De lo efectivamente probado. En el caso concreto se analizarán por separado los casos de Paola Neira Sanabria y de Helwyn Escobar Pérez, en los siguientes términos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 La demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre el 5 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2010.

Al respecto, en el expediente se encuentran las siguientes órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en adelantar labores como auxiliar de enfermería 15: VINCULACIÓN NUMERO PLAZO DE EJECUCIÓN FECHA INICIACIÓN FECHA TERMINACIÓN OPS 554 DE 2000 2 DIAS DICIEMBRE 22 DE 2000 DICIEMBRE 24 DE 2000 Interrupción superior a 30 días hábiles OPS 092 DE 2003 14 DIAS ENERO 17 DE 2003 ENERO 31 DE 2003 Interrupción superior a 30 días hábiles OPS 2835 DE 2003 26 DIAS DICIEMBRE 5 DE 2003 DICIEMBRE 31 DE 2003 OPS 0378 DE 2004 1 MES ENERO 1 DE 2004 31 DE ENERO DE 2004 Interrupción inferior a 30 días hábiles OPS 0784 DE 2004 1 MES MARZO 1 DE 2004 MARZO 31 DE 2004 Interrupción superior a 30 días hábiles OPS 1212 DE 2004 1 MES JUNIO 1 DE 2004 JUNIO 30 DE 2004 OPS 1566 DE 2004 3 MESES JULIO 1 DE 2004 SEPTIEMBRE 30 DE 2004 OPS 2231 DE 2004 1 MES OCTUBRE 1 DE 2004 OCTUBRE 31 DE 2004 OPS 2806 DE 2004 1 MES NOVIEMBRE 1° DE 2004 NOVIEMBRE 30 DE 2004 OPS 3137 DE 2004 1 MES DICIEMBRE 1 DE 2004 DICIEMBRE 31 DE 2004 Interrupción inferior a 30 días hábiles OPS 797 DE 2005 1 MES FEBRERO 1 DE 2005 FEBRERO 28 DE 2005 OPS 1272 DE 2005 1 MES MARZO 1 DE 2005 MARZO 31 DE 2005 OPS 1770 DE 2005 1 MES ABRIL 1 DE 2005 ABRIL 30 DE 2005 OPS 2236 DE 2005 1 MES MAYO 1 DE 2005 MAYO 31 DE 2005 OPS 2675 DE 2005 1 MES JUNIO 1 DE 2005 JUNIO 30 DE 2005 Interrupción superior a 30 días hábiles OPS 4056 DE 2005 1 MES SEPTIEMBRE 1 DE 2005 SEPTIEMBRE 30 DE 2005 OPS 4538 DE 2005 1 MES OCTUBRE 1 DE 2005 OCTUBRE 31 DE 2005 OPS 5052 DE 2005 1 MES NOVIEMBRE 1 DE 2005 NOVIEMBRE 31 DE 2005 OPS 5536 DE 2005 1 MES DICIEMBRE 1 DE 2005 DICIEMBRE 31 DE 2005 15 Folios 304 a 402 del cuaderno 2 y 403 a 417 del cuaderno 3.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 OPS 110 DE 2006 1 MES ENERO 1 DE 2006 ENERO 31 DE 2006 OPS 675 DE 2006 1 MES FEBRERO 1 DE 2006 FEBRERO 28 DE 2006 Interrupción superior a 30 días hábiles OPS 2257 DE 2006 15 DÍAS MAYO 1 DE 2006 MAYO 15 DE 2006 Interrupción inferior a 30 días hábiles OPS 2778 DE 2006 24 DÍAS JUNIO 1 DE 2006 JUNIO 24 DE 2006 Interrupción inferior a 30 días hábiles OPS 3334 DE 2006 1 MES JULIO 1 DE 2006 JULIO 31 DE 2006 OPS 3874 DE 2006 1 MES AGOSTO 1 DE 2006 AGOSTO 31 DE 2006 OPS 4409 DE 2006 1 MES SEPTIEMBRE 1 DE 2006 SEPTIEMBRE 30 DE 2006 OPS 4911 DE 2006 1 MES OCTUBRE 1 DE 2006 OCTUBRE 31 DE 2006 Interrupción inferior a 30 días hábiles OPS 5920 DE 2006 1 MES DICIEMBRE 1 DE 2006 DICIEMBRE 31 DE 2006 OPS 6384 DE 2007 1 MES ENERO 1 DE 2007 ENERO 31 DE 2007 OPS 6989 DE 2007 1 MES FEBRERO 1 DE 2007 FEBRERO 28 DE 2007 OPS 7446 DE 2007 1 MES MARZO 1 DE 2007 MARZO 31 DE 2007 OPS 7862 DE 2007 1 MES ABRIL 1 DE 2007 ABRIL 30 DE 2007 OPS 8406 DE 2007 1 MES MAYO 1 DE 2007 31 DE MAYO DE 2007 OPS 8953 DE 2007 1 MES JUNIO 1 DE 2007 JUNIO 30 DE 2007 OPS 9520 DE 2007 1 MES JULIO 1 DE 2007 JULIO 31 DE 2007 OPS 10003 DE 2007 1 MES AGOSTO 1 DE 2007 AGOSTO 31 DE 2007 Interrupción inferior a 30 días hábiles OPS 11073 DE 2007 1 MES OCTUBRE 1 DE 2007 OCTUBRE 31 DE 2007 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 OPS 11687 DE 2007 1 MES NOVIEMBRE 1 DE 2007 NOVIEMBRE 30 DE 2007 OPS 12469 DE 2007 1 MES DICIEMBRE 1 DE 2007 DICIEMBRE 31 DE 2007 OPS 404 DE 2008 1 MES ENERO 1 DE 2008 ENERO 31 DE 2008 OPS 145 5 DE 2008 4 MESES FEBRERO 1 DE 2008 MAYO 31 DE 2008 OPS 3262 DE 2008 1 MES JUNIO 1 DE 2008 JUNIO 30 DE 2008 OPS 4073 DE 2008 1 MES JULIO 1 DE 2008 JULIO 31 DE 2008 Interrupción superior a 30 días hábiles OPS 5707 DE 2008 3 MESES OCTUBRE 1 DE 2008 DICIEMBRE 31 DE 2008 Interrupción superior a 30 días hábiles OPS 2442 DE 2010 1 MES AGOSTO 2 DE 2010 AGOSTO 31 DE 2010 OPS 2988 DE 2010 2 MESES 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010 TERMINACIÓN ANTICIPADA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Adicionalmente, se practicaron los testimonios conforme con el cuestionario que a continuación se transcribe: «b. Respecto de la Señora PAOLA NEIRA SANABRIA 1.

Generales de ley. 2. Cuanto tiempo hace que conoce a la demandante y en virtud de qué circunstancias la conoció. 3. Diga si sabe en qué fecha se vinculó y en qué fecha se desvinculó la demandante del Hospital. 4. Diga si sabe en qué forma se vinculó la demandante al Hospital. 5. Conforme a su respuesta a la pregunta anterior, diga si usted sabe o le consta quien elaboraba los contratos que suscribió la demandante. 6.

Diga si sabe, o le consta, si la demandante tenía la facultad de discutir las condiciones de los contratos celebrados, objetando cláusulas o sugiriendo otras que fueran de su parecer personal. De ser negativa la respuesta diga por qué no. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 7.

Diga qué cargo ocupó la demandante en el Hospital. 8. Diga si para la época en que laboró la demandante para el Hospital, existía en la planta de personal de esa entidad el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de ser ello cierto diga el nombre de algunos funcionarios que ocuparan ese cargo de planta. 9. Diga si sabe que horario cumplía la demandante para desarrollar sus labores, que días de la semana, quien lo señalaba, y cuantas horas laboraba al mes. 10.

Conforme a su respuesta anterior, diga si el número de horas laboradas al mes por la demandante era igual al laborado por los AUXILIARES DE ENFERMERÍA de planta del Hospital, de no ser igual, explique cuál era la diferencia. 11. Diga si la demandante tenía la facultad de cambiar el horario que le era señalado por el Hospital, por otro que fuera de su conveniencia o parecer personal. 12.

Diga si había un funcionario del Hospital, que le controlara a la demandante el cumplimiento del horario, y si a esta le hacían llamados de atención por llegar tarde. De ser esto último cierto, quien lo hacía y si era en forma verbal o escrita. 13. Diga si había un funcionario del Hospital, que le impartiera a la demandante órdenes o directrices sobre sus labores diarias, y que eventualmente le hiciera llamados de atención por hechos relacionados con el trabajo. 14.En cuanto a las labores. cumplidas, diga si había alguna diferencia entre los AUXILIARES DE ENFERMERÍA de planta del Hospital y la demandante. 15.

Diga si lo que recibían mensualmente los AUXILIARES DE ENFERMERÍA de planta del Hospital, por concepto de salarios, más lo que recibían por concepto de primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, primas de vacaciones y primas técnicas también se lo pagaban a la demandante. 16. Diga si usted sabe o le consta, si la demandante podía concurrir a laborar cuando quisiera, o por el contrario debía obligatoriamente cumplir el horario que se le señalaba. 17.Diga si usted sabe, si la demandante, al terminar cada uno de los contratos. suscritos con el Hospital, firmaba actas de liquidación de los mismos.

De ser esto cierto diga, quién elaboraba las actas, si la demandante participaba en la elaboración y diseño de éstas, y si tenía la posibilidad de abstenerse de firmarlas y aun así seguir laborando. 18. Diga si sabe si la demandante estaba afiliada a un fondo de seguridad social y pensiones y a una EPS. De ser cierto, diga a iniciativa de quien se hacía; quién pagaba los aportes, si había posibilidad de acordar quien los pagaba y la cuantía, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 y si la demandante podía escoger libremente las entidades para afiliarse. 19.

Diga si usted sabe que implementos utilizaba diariamente la demandante para sus labores y de propiedad de quien eran esos elementos. 20. Teniendo en cuenta lo que usted ha manifestado en respuestas anteriores sobre la demandante, en cuanto a lugar de trabajo, cumplimiento de horarios, órdenes recibidas y funciones realizadas, diga si ello se presentó desde el ingreso de la demandante o con posterioridad. 21.

Diga si sabe cuál fue la razón por la cual la demandante no continuó laborando con el Hospital. 22. Diga si desde que usted conoció a la demandante laborando. para el Hospital, hasta que dejo de hacerlo, si las labores fueron continuas, o si hubo interrupción por alguna razón que usted conozca ». En relación con esta demandante, se rindieron los siguientes testimonios: - Elizabeth Aguilar Álvarez 16. « PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Informe si conoce a los señores HELWYN ESCOBAR PÉREZ Y PAOLA NEIRA SANABRIA.

En caso positivo, indique hace cuánto tiempo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo conoció. CONTESTO: Conozco a PAOLA NEIRA, la conocí en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO porque éramos compañeras del mismo servicio como Auxiliares de Enfermerías, hace como unos 10 a 12 años que nos distinguimos, más o menos. Acto seguido, el Despacho le informa al testigo los motivos por los cuales se encuentra rindiendo esta diligencia, frente a lo que manifiesta lo siguiente: PAOLA era una buena Auxiliar, siempre cumplía con el horario de llegada, ella siempre llegaba temprano, ella laboraba normalmente en los cuadros de turno, se suponía que eran turnos de 6 horas si era de día o de 12 si era de noche.

Siempre fue muy respetuosa con sus superiores, con sus compañeros, ella era accesible a colaborarle a uno y a las personas que necesitábamos una colaboración como Auxiliar de Enfermería en el momento del turno. La jefe inmediata de turno era como 16 Folios 491 y 492 del cuaderno 3 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 algo variable porque casi siempre cambiaban las Jefes.

De la que me puedo acordar bastante es de le Jefe GLORIA PINZÓN que era una Jefe de planta. PAOLA tenía toda la capacidad de realizar sus labores como Auxiliar. En lo que podía hacerse como Auxiliar ella lo realizaba, pero cuando había que hacer algún procedimiento pero más a profundidad, era realizado por la jefe pero acompañada de su auxiliar, en ese caso PAOLA.

A PAOLA muchas veces le tocaba de un turno seguir a otro porque la jefe coordinadora, doña NINFA LÓPEZ, venía y se pedía y pues ella siempre decía que sí. No habían de planta no había, solo había una Jefe de planta del servicio de especialidades y ella hacía lo que le tocaba hacer, de resto era siempre la Auxiliar la que tenía que atender al pa ciente, era poco lo que la jefe se aproximaba al paciente.

Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien solicitó la prueba. PREGUNTA 1: Corresponde a la pregunta 4 del cuestionario obrante a folio 474. CONTESTÓ: Por OPS, pues para mi entendimiento eran personas que lo contrataban por unos meses. Se que a uno lo ponían a descansar demasiado, uno sale en un cuadro de turno por cinco meses más o menos y después no aparece en el cuadro de turnos y pues uno se dirigía a la coordinadora a la señora NINFA preguntarle qué había pasado y el responder de ella era "No mija, váyase a descansar este mes", sin ninguna justificación ni nada.

Y muchas veces no era un mes, sino dos, tres, o cuatro meses, descansando. PREGUNTA 2: Corresponde a la pregunta 5 del cuestionario obrante a folio 474. CONTESTÓ: Pues el gerente que estuviera en esos momentos de Director. PREGUNTA 3: Sabe usted si la demandante tenía la facultad de discutir las condiciones de los contratos celebrados.

CONTESTÓ: No, para nada. No ella no tenía en esa cuestión de esa pregunta no tenía ella ni voz ni voto. Se hacía así y así era. PREGUNTA 4: Conforme a lo que ha expuesto usted en relación a los turnos en este interrogatorio, pueda usted indicar cuántas horas podía llegar a laborar semanalmente la demandante. CONTESTÓ: Eso era variable, porque en un cuadro si era de día, eran 6 horas y si era de noche eran 12 horas, pero muchas veces a PAOLA le tocaba doblarse de turno, bien fuera de dos o a veces hacía 18 o si era de día hacia 12 horas, porque la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 coordinadora de pronto no cuadraba bien los turnos de los cuadro, de pronto la llamaban que no podía asistir alguna Auxiliar por X motivo, entonces para la coordinadora era más fácil poner a PAOLA a que siguiera de turno por la persona faltante o por los huecos que ella a veces dejaban sin darse cuenta.

Semanalmente, PAOLA trabajaba de lunes a domingo, allá no existía que libres, nada de eso. Ella trabajaba, se supone que por cuadro 48 horas, pero nunca se hacían esas 48 horas, a la semana PAOLA salía hacie ndo unas 64 a 70 horas semanales. PREGUNTA 5: Sabe usted si la demandante tenía la facultad de cambiar el horario que le era señalado por el Hospital.

CONTESTÓ: No ella no podía. PREGUNTA 6: Corresponde a la pregunta 12 del cuestionario aludido. CONTESTÓ: Sí había una jefe inmediata que hacía los llamados y los hacía verbalmente, cuando la persona llegara tarde o no cumpliese con la orden dada a algún procedimiento, pero a PAOLA no le tuvieron que hacer llamados porque siempre cumplía con sus horarios.

PREGUNTA 7: Corresponde a la pregunta 18 del cuestionario. CONTESTÓ: Sí. Ella estaba afiliada a los aportes de seguridad, pensión y riesgos. Tenía libre decisión de escogerlos, pero ella misma le tocaba pagarlos, porque en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO no la vincula al seguro, ni a pensión ni a riesgos profesionales.

PREGUNTA 8: Corresponde a la pregunta 19 del cuestionario indicado. CONTESTÓ: Ella utilizaba termómetro, tensiómetro, que eran de propiedad de ella, usaba Fonómetro, pesas, que eran de propiedad del Hospital Departamental, guantes del Hospital, y marcadores, esferos, cuadernos que muchas veces para hacer sus notas tenía que tenerlos, notas de enfermería se hacían en papelería que daba el Hospital Departamental». - Testimonio de Concepción Páez Tovar 17: «PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Informe si conoce a los señores HELWYN ESCOBAR PÉREZ Y PAOLA NEIRA SANABRIA.

En caso positivo, indique hace cuánto tiempo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo conoció. 17 Folios 494 y 495 del cuaderno 3. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 CONTESTÓ: Yo conozco a PAOLA desde pequeñita, porque ella es hija de una compañera mía que ella es pensionada también, la conozco hace más de 20 años.

Acto seguido, el Despacho le informa al testigo los motivos por los cuales se encuentra rindiendo esta diligencia, frente a lo que manifiesta lo siguiente: PAOLA cumplía funciones en varios servicios del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, igual que mi persona, era como Auxiliar de Enfermería, el cuidado directamente del paciente.

El turno de seis horas día por la mañana, otro día por la tarde, turno de la noche, festivos. Ella recibía órdenes de las Jefes inmediatas que estaban trabajando con nosotras, de la Jefe GLORIA PINZON, de la Jefe DINA VARELA, de la Jefe EMERTTA, de la Jefe ALEXANDRA. Habíamos (sic) de planta, yo era una, y hacíamos las mismas funciones, el cuidado directo del paciente, haciendo mezclas, dando medicamentos, los cuidados de la alimentación del paciente, hay que dársela porque si no pueden toca cuchariarles (sic), tomarle los exámenes.

Cuando llega el médico asistir a la revista médica a ver qué más ordenen, qué exámenes de laboratorio, qué cuidados más hay que hacerles. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien solicitó la prueba. PREGUNTA 1: Recuerda usted quién elaboraba los cuadros de turnos. CONTESTÓ: Los elaboraba NINFA LOPEZ, la Coordinadora de Enfermería y GERMÁN SANTIAGO el Jefe de Talento Humano. PREGUNTA 2: Ha manifestado usted en este interrogatorio de haber Auxiliares de Enfermería de planta, recuerda alguno de ellos diferente a usted. CONTESTÓ: Si, HERLEY JIMENEZ otra compañera de planta que salió igual conmigo pensionada, y las otras compañeras eran de contrato, porque como las que van saliendo pensionadas siguen dejando es personal de contrato.

Otra de planta era CARMEN COBO, ella sigue trabajando con el Hospital, en el tercer piso en Especialidades. PREGUNTA 3: La pregunta 11 del cuestionario obrante a folio 475. CONTESTÓ: No, ella tenía que cumplir el turno que le imponían, si estaba en la mañana el de la mañana, y si estaba en la noche el de la noche, el turno que le colocaran.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 PREGUNTA 4: Recuerda usted qué funcionario del Hospital le controlaba a la demandante el cumplimiento del horario.

CONTESTÓ: Las Jefes que estaban con nosotras en el turno. PREGUNTA 5: La pregunta 14 del cuestionario aludido. CONTESTÓ: Si porque a ellas, las compañeras de contrato, las ponen a trabajar festivos, dominicales y nocturnos, sin pagarles más, como a nosotras que si nos pagan a parte el festivo, a ellas solamente les pagan el sueldo integral no más, y tampoco les pagan la se guridad social y ellas mismas con su sueldo tienen que pagar su seguridad social, y lo mismo cuando se enferman tienen que conseguir quien les haga el turno o les descuentan el día, estén como esté les toca responder.

Las labores, si la compañera de planta estaba reubicada le colocaban funciones menos pesadas, ejemplo no la ponían a manipular, hacer test sino le ponían un oficio más liviano, por ejemplo traer materia hacer material, hacer laboratorio, mientras que a las compañeras de contralo así estuvieran enfermas no había consideración con ellas.

PREGUNTA 6: Tiene usted conocimiento si la demandante podía discutir las condiciones de los contratos mencionados. CONTESTÓ: No, porque donde se pusieran a discutirlos ahí si no les daban nada. Si por ejemplo ellas hicieron turno anoche de 12 horas, de 7 a 7 y si alguien de planta se enfermó de una vez la Jefe le dice ni siquiera le pide el favor, sino que de una vez le dice usted se queda a cubrir el turno de la que no vino, sin derecho a decir nada porque si no la tienen en cuenta y el otro mes no le dan nada de contrato.

Donde ellas se pongan a decirle a la Jefe que hizo más horas, ella le decía que después se las devolvía y nunca lo hacía las embolataba y no le devolvía nada. PREGUNTA 7: Corresponde a la pregunta 19 del cuestionario. CONTESTÓ: Pues como no habían tantos tensiómetros, muchas de ellas, las de contrato, tenían que comprarlos, a ellas les tocaba endeudarse y pagarlos de la plata de ellas.

Los termómetros, todo lo que se ocupa para el cuidado directo del paciente, muchas veces les tocaba también comprarlos porque no alcanzaban los que habían, daban muy poquitos. PREGUNTA 8: Corresponde a la pregunta 22 del cuestionario indicado. CONTESTÓ: A veces le daban seis meses y después la mandaban a descansar un mes y no les decían nada pero no aparecían en el cuadro, y si no aparecían en el cuadro era porque no les daban más contrato».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 - Testimonio de Luz Marina Alvarado Nagles 18: «PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Informe si conoce a los señores HELWYN ESCOBAR PÉREZ Y PAOLA NEIRA SANABRIA.

En caso positivo, indique hace cuánto tiempo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo conoció. CONTESTÓ: Conozco a PAOLA NEIRA desde el 2004 en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO como compañera laboral. Acto seguido, el Despacho le informa al testigo los motivos por los cuales se encuentra rindiendo esta diligencia, frente a lo que manifiesta lo siguiente: PAOLA laboraba como Auxiliar de Enfermería, a veces había turnos en horas de la mañana, horas de la tarde y horas de la noche.

Teníamos una jefe inmediata, cumplíamos los horarios que nos asignaba la jefe y siempre se tenía que llegar muy puntual, las horas de salida si no eran puntuales, esas si se alargaban el tiempo que la jefe dijera. Los cuadros de turno que nos asignaban los hacía la Jefe NINFA MARIA LOPEZ y pues tengo entendido que la compañera fue echada del Hospital sin justa razón y nunca más la volvieron a llamar para laborar al Hospital.

Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien solicitó la prueba. PREGUNTA 1: Manifieste si sabe en qué forma se vinculó la demandante al Hospital. CONTESTÓ: No, no sabría, perdón o sea si fue vinculada por OPS. Sí ella fue vinculada por OPS. PREGUNTA 2: Sabe usted si la demandante tenía la facultad de discutir las condiciones de los contratos.

CONTESTÓ: Pues igual no, porque allá nosotras teníamos que cancelar lo que es salud y pensión por nosotras mismas, el Hospital nunca lo canceló, o sea el que laboraba allá tenía que pagar salud y pensión independientemente, el Hospital no nos cubría. PREGUNTA 3: Tiene usted conocimiento si para la época que laboró PAOLA en el hospital departamental de Villavicencio, existía en la planta de personal el cargo de Auxiliar de Enfermería. CONTESTO: Sí. 18 Folios 496 y 497 del cuaderno 3.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 PREGUNTA 4: Tiene usted conocimiento si la demandante tenía facultad de cambiar el horario señalado por el Hospital.

CONTESTO: No, el horario era el que nos asignaban y teníamos que cumplir estrictamente con el horario que era muy puntual, la hora que nos asignaban era muy puntual la entrada, pero la de salida sí se alargaba. PREGUNTA 5: La pregunta 13 del cuestionario obrante a folio 475. CONTESTÓ: Sí si hay un funcionario que le daba órdenes, la jefe NINFA a veces nos ubicaba donde ella dijera, y eso era una orden.

Pero nunca vi que le hicieran llamados de atención a PAOLA. Ella era muy puntual, muy responsable. PREGUNTA 6: Corresponde a la pregunta 15 del cuestionario. CONTESTÓ: No, nunca, o sea PAOLA nunca tuvo ese privilegio que tuvieron las de planta. PREGUNTA 7: Corresponde a la pregunta 16 del cuestionario. CONTESTÓ: No, PAOLA tenía que cumplir el horario que se le asignaba».

De conformidad con las pruebas, esta Sala advierte que efectivamente se demostró la existencia de una relación laboral encubierta, puesto que la demandante prestó sus servicios de manera directa, percibiendo honorarios como contraprestación por sus servicios, y recibiendo órdenes de las jefes de enfermeras sin que tuviera independencia en la prestación del servicio.

Es de resaltar que las labores desempeñadas por la señora Neira Sanabria no se pueden ejercer de manera esporádica o en condiciones de autonomía. En efecto, los requerimientos de los auxiliares de enfermería implican que estén disponibles en todo momento y que tienen que seguir las instrucciones por parte de los médicos y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los testimonios practicados, expusieron que la demandante cumplía turnos, que eran establecidos por las enfermeras jefes a quienes debían acompañar a los procedimientos, que inclusive se los modificaban de un momento a otro y se les obligaba a doblar la jornada laboral cuando así lo requería la entidad hospitalaria, lo cual denota el ejercicio del ius variandi.

Además, dejaron entrever que existía temor de oponerse de algún modo a las órdenes de las directivas del hospital, pues la consecuencia era la no renovación del contrato, lo cual es un contrasentido con la figura contractual, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 pues esta debía depender de la necesidad del servicio y correcto desempeño y no de que el contratista atendiera obedientemente a todas las órdenes del empleador.

Es de señalar que las enfermeras no pueden determinar el lugar de prestación de sus servicios, ni son las que fijan qué procedimientos se les debe realizar a los pacientes, ni la forma en que se deben llevar a cabo, en ese sentido, y de acuerdo con los testimonios practicados, se concluye que la señora Neira Sanabria estaba sometida a una continuada dependencia. En este punto, se advierte que la demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales durante los lapsos en los que efectivamente prestó sus servicios (con las precisiones que se harán más adelante respecto del fenómeno de la prescripci ón), con base en los honorarios libremente convenidos entre las partes, ya que no tiene la condición de empleada pública, puesto que ello supone el cumplimiento de unas formalidades sustanciales con las que no se demostró se hayan reunido.

En consonancia con lo anterior, se advierte que la demandante no tiene derecho al pago de diferencias salariales, pues to que a pesar de que ejerció las mismas funciones que las enfermeras de planta, lo cierto es que hay una diferencia fundamental, dado que no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política para ser empleada pública, motivo por el que el parámetro del restablecimiento es el valor de los honorarios pactados.

En este punto es necesario analizar la configuración del fenómeno de prescripción, conforme con las consideraciones de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Al respecto, se demostró que la señora Neira Sanabria prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio en los siguientes términos: Del 22 al 24 de diciembre de 2000; del 17 al 31 de enero de 2003; del 5 al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero al 31 de enero de 2004; del 1 de marzo al 31 de marzo de 2004; del 1 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004; del 1 de febrero de 2005 al 30 de junio de 2005; del 1 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006; del 1 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2006; del 1 de junio de 2006 al 24 de junio de 2006; del 1 de julio de 2006 al 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 octubre de 2006; del 1 de diciembre de 2006 al 31 de agosto de 2007; del 1 de octubre de 2007 al 31 de julio de 2008; del 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 2 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010.

Durante su vinculación con el Hospital Departamental de Villavicencio, tuvo las siguientes interrupciones superiores a los 30 días hábiles: Entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de agosto de 2005; entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de abril de 2006; entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de septiembre de 2008; entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de agosto de 2010.

Por otra parte, se advierte que la petición en relación con la señora Neira Sanabria fue presentada el 13 de diciembre de 2010. Conforme con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que se ha configurado el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 1 de mayo de 2006, motivo por el cual la señora Neira Sanabria le serán reconocidas las comprendidas en los siguientes intervalos de tiempo: del 1 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2006; del 1 de junio de 2006 al 24 de junio de 2006; del 1 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2006; del 1 de diciembre de 2006 al 31 de agosto de 2007; del 1 de octubre de 2007 al 31 de julio de 2008; del 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 2 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010.

Sin embargo, se deberán realizar los aportes a pensiones para los siguientes lapsos pues se demostró la prestación del servicio: Del 22 al 24 de diciembre de 2000; del 17 al 31 de enero de 2003; del 5 al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero al 31 de enero de 2004; del 1 de marzo al 31 de marzo de 2004; del 1 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004; del 1 de febrero de 2005 al 30 de junio de 2005; del 1 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006; del 1 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2006; del 1 de junio de 2006 al 24 de junio de 2006; del 1 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2006; del 1 de diciembre de 2006 al 31 de agosto de 2007; del 1 de octubre de 2007 al 31 de julio de 2008; del 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 2 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010, para lo cual se deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los apor tes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 realizados por la señora Neira Sanabria como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, de forma indexada.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

No hay lugar a reintegrarle a la señora Neira Sanabria los aportes realizados por este a seguridad social en pensiones, puesto que son recursos de manera parafiscal, que hacen parte de su ahorro pensional. Por lo anterior, se modificará la redacción de los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SÉPTIMO; se revocará el ordinal SEXTO (por reiterar lo previsto en el ordinal tercero).

Los ordinales CUARTO y QUINTO, por referirse a la situación del señor Escobar Pérez serán estudiados a continuación. En ese orden de ideas, el señor Escobar Pérez, pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre el 1 de agosto de 2006 y el 4 de febrero de 2010. En el expediente se encuentran las siguientes órdenes de prestación de servicios para desempeñarse como técnico en sistemas 19: OPS 7318 3 MESES 1 DE MARZO DE 2007 31 DE MAYO DE 2007 OPS 9375 DE 2007 1 MES JUNIO 1 DE 2007 JUNIO 31 DE 2007 OPS 9904 DE 2007 4 MESES JULIO 1 DE 2007 OCTUBRE 31 DE 2007 19 Folios 133 a 199 del cuaderno 1, y 200 a 218 del cuaderno 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 OPS 12027 DE 2007 2 MESES NOVIEMBRE 1 DE 2007 DICIEMBRE 31 DE 2007 OPS 611 DE 2008 1 MES ENERO 1 DE 2008 ENERO 31 DE 2008 OPS 1069 DE 2008 2 MESES FEBRERO 1 DE 2008 MARZO 31 DE 2008 OPS 2410 DE 2008 4 MESES ABRIL 1 DE 2008 JULIO 31 DE 2008 OPS 4729 DE 2008 3 MESES AGOSTO 1 DE 2008 OCTUBRE 31 DE 2008 OPS 6528 DE 2008 1 MES NOVIEMBRE 1 DE 2008 NOVIEMBRE 31 DE 2008 OPS 7072 DE 2008 1 MES DICIEMBRE 1 DE 2008 DICIEMBRE 31 DE 2008 OPS 603 DE 2009 1 MES ENERO 1 DE 2009 ENERO 31 DE 2009 OPS 601 DE 2009 2 MESES FEBRERO 1 DE 2009 MARZO 31 DE 2009 OPS 601 DE 2009 1 MES ABRIL 1 DE 2009 ABRIL 30 DE 2009 OPS 1610 DE 2009 1MES MAYO 1 DE 2009 MAYO 31 DE 2009 OPS 2297 DE 2009 1 MES JUNIO 1 DE 2009 JUNIO 30 DE 2009 OPS 3001 DE 2009 1 MES JULIO 1 DE 2009 JULIO 31 DE 2009 OPS 3687 DE 2009 1 MES AGOSTO 1 DE 2009 AGOSTO 31 DE 2009 OPS 4038 DE 2009 1 MES SEPTIEMBRE 1 DE 2009 SEPTIEMBRE 30 DE 2009 OPS 4728 DE 2009 1 MES OCTUBRE 1 DE 2009 OCTUBRE 31 DE 2009 OPS 5330 DE 2009 1 MES NOVIEMBRE 1 DE 2009 NOVIEMBRE 31 DE 2009 OPS 5951 DE 2009 1 MES DICIEMBRE 1 DE 2009 DICIEMBRE 31 DE 2009 OPS 0535 DE 2009 1 MES ENERO 1 DE 2010 ENERO 31 DE 2010 Además, se practicaron los testimonios de Claudia Estefany Cañón Ortiz, Franklin Augusto Cortés, Ingrid García Granados, a quienes les fue planteado el siguiente cuestionario: «a. Respecto al señor HELWYN ESCOBAR PÉREZ 1.

Generales de ley. 2. Cuanto tiempo hace que conoce al demandante y en virtud de qué circunstancias la conoció. 3. Diga si sabe en qué fecha se vinculó y en qué fecha se desvinculó el demandante del Hospital. 4. Diga si sabe en qué forma se vinculó el demandante al Hospital. 5. Conforme a su respuesta a la pregunta anterior, diga si usted sabe o le consta quien elaboraba los contratos que suscribió el demandante. 6: Diga si sabe, o le consta, si el demandante tenía la facultad de discutir las condiciones de los contratos celebrados, objetando cláusulas o sugiriendo otras que fueran de su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 parecer personal.

De ser negativa la respuesta diga por qué no. 7. Diga qué cargo ocupó el demandante en el Hospital. 8. Diga si para la época en que laboró el demandante para el Hospital, existía en la planta de personal de esa entidad el cargo de AUXILIAR DE SISTEMAS de ser ello cierto diga el nombre de algunos funcionarios que ocuparan ese cargo de planta. 9.

Diga si sabe que horario cumplía el demandante para desarrollar sus labores, que días de la semana, quien lo señalaba, y cuantas horas laboraba al mes. 10. Conforme a su respuesta anterior, diga si el número de horas laboradas al mes por el demandante era igual al laborado por los AUXILIARES DE SISTEMAS de planta del Hospital, de no ser igual, explique cuál era la diferencia. 11.

Diga si el demandante tenía la facultad de cambiar el horario que le era señalado por el Hospital, por otro que fuera de su conveniencia o parecer personal. 12. Diga si había un funcionario del Hospital que le controlara al demandante el cumplimiento del horario, y si a este le hacían llamados de atención por llegar tarde. De ser esto último cierto; quien lo hacía y si era en forma verbal o escrita. 13.

Diga si había un funcionario del Hospital, que le impartiera al demandante órdenes o directrices sobre sus labores diarias, y que eventualmente le hiciera llamados de atención por hechos relacionados con el trabajo. 14. En cuanto a las labores cumplidas, diga si había alguna diferencia entre los AUXILIARES DE SISTEMAS de planta del Hospital y el demandante. 15.

Diga si lo que recibían mensualmente los AUXILIARES DE SISTEMAS de planta del Hospital, por concepto de salarios, mas lo que recibían por concepto de primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, primas de vacaciones y primas técnicas también se lo pagaban al demandante. 16. Diga si usted sabe o le consta, si el demandante podía concurrir a laborar cuando quisiera, o por el contrario debía obligatoriamente cumplir el horario que se le señalaba. 17.

Diga si usted sabe, si el demandante, al terminar cada uno de los contratos suscritos con el Hospital, firmaba actas de liquidación de los mismos. De ser esto cierto diga, quien elaboraba las actas, si el demandante participaba en la elaboración y diseño de estas, y si tenía la posibilidad de abstenerse de firmarlas y aun así seguir laborando. 18.

Diga si sabe si el demandante estaba afiliada a un fondo de seguridad social y pensiones y a una EPS. De ser cierto, diga a iniciativa de quien se hacía; quién pagaba los aportes, si había posibilidad de acordar quien los pagaba y la cuantía, y si el demandante podía escoger libremente las entidades para afiliarse. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 19.

Diga si usted sabe que implementos utilizaba diariamente el demandante para sus labores y de propiedad de quien eran esos elementos. 20. Teniendo en cuenta lo que usted ha manifestado en respuestas anteriores sobre el demandante, en cuanto a lugar de trabajo, cumplimiento de horarios, órdenes recibidas y funciones realizadas, diga si ello se presentó desde el ingreso del demandante o con posterioridad. 21.

Diga si sabe cuál fue la razón por la cual el demandante no continuó laborando con el Hospital. 22. Diga si desde que usted conoció al demandante laborando para el Hospital, hasta que dejo de hacerlo, si las labores fueron continuas, o si hubo interrupción por alguna razón que usted conozca. Al respecto, estas fueron sus declaraciones: - Testimonio de Claudia Estefany Cañón Ortiz: PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Informe si conoce a los señores HELWYN ESCOBAR PÉREZ y PAOLA NEIRA SANABRIA.

En caso positivo, indique hace cuánto tiempo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo conoció. CONTESTÓ: A HELWYN lo conozco. A PAOLA no me acuerdo quién es. A HELWYN ESCOBAR PÉREZ lo conocí en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO (…) yo entré a trabajar en el Hospital en septiembre de 2004, y lo conocí en ese año porque él ya estaba trabajando, yo entré en el 2004 en septiembre y él ya trabajaba allá. Él trabajaba en el área de sistemas y yo en el Departamento de Trabajo Social y de Atención al Usuario.

Acto seguido, el Despacho le informa al testigo los motivos por los cuales se encuentra rindiendo esta diligencia, frente a lo que manifiesta lo siguiente: HELWIN recibía órdenes, nosotros recibíamos ordenes, yo también estaba en las mismas circunstancias de él, (…) Las ordenes que él recibía era de la ingeniera INGRID, no recuerdo si el apellido es MARTÍNEZ, no estoy segura, y los compañeros de él eran igual que él, bajo el mismo contrato de él, no estoy segura, creo que él era supernumerario, creo que la única que era de planta era la ingeniera.

La verdad no me acuerdo si había alguno ahí de planta. Sé que él no era de planta. Yo me retiré del Hospital el no me acuerdo si fue en noviembre o fue en diciembre de 2007 y él continuaba laborando allá. El con trato yo sé que él trabajaba 3 meses, y un mes no. Y horarios, pues no sé si lo obligaban pero él cumplía un horario igual que todos, yo también entraba a las 7:00 de la mañana.

Era el horario de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 7:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde.

Y también sé que él tenía turnos de disponibilidad los fines de semana. PREGUNTA 1: corresponde a la pregunta 6 del cuestionario obrante a Folio 473. CONTESTÓ: No podía discutir los términos del contrato, él no podía hacer exigencias ni nada de eso, no podía porque así lo entregaban el contrato, así lo disponía el Hospital. Aunque tengo que hacer una aclaración, porque yo no estoy segura si a él le entregaron o no contratos, yo no sé, porque en mi caso cuando yo entré, que yo me acuerde yo no firmé un contrato, entonces no estoy segura si él firmó contratos.

Esa respuesta la doy suponiendo que él haya firmado un contrato, porque como ya mencione, no sé si lo habrá firmado. PREGUNTA 2: Corresponde a la pregunta 8 del cuestionario aludido. CONTESTÓ: La verdad no recuerdo si existía el cargo de auxiliar de sistemas entre funcionarios de planta, como lo indiqué no sé si los funcionarios del área fueran de planta o no. PREGUNTA 3: Corresponde a la pregunta 11 del cuestionario mencionado.

CONTESTÓ: Hasta donde tengo conocimiento no tenía facultad de cambiar horarios. Todos entrabamos a las 7 de la mañana y salíamos a las 12 del día, volvíamos a las 2 de la tarde y terminábamos la jornada a las 6 de la tarde. Por ejemplo un permiso, que fuera una cita médica o alguna diligencia que uno tuviera que hacer, sí se lo daban a uno. PREGUNTA 4: Corresponde a la pregunta 12 del cuestionario referido.

CONTESTÓ: No, no había ningún funcionario que llamara la atención por llegar tarde, por incumplir el horario. Pues esto es dentro de todo el Hospital, no sé si ya en el área de él la Jefe lo hacía o no. En mí área si me llamaban la atención, mi Jefe. PREGUNTA 5: Corresponde a la 13 del cuestionario en comento. CONTESTÓ: Que sí había una persona que le impartiera órdenes?, si claro, la Jefe de él que era la ingeniera INGRID.

En cuanto a los llamados de atención no sé cómo era, si los hacían o no. PREGUNTA 6: Corresponde a la pregunta 16 del cuestionario. CONTESTÓ: No, allá tocaba trabajar todos los días. Aparte de las órdenes, a él alguien lo llamaba de un área para verificar el sistema o algún arreglo en el sistema y él iba. Por ejemplo, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 a nosotros en el área de trabajo social, a veces se nos caía el internet o algo nos fallaba en el sistema y llamábamos a sistemas y si él estaba disponible él venía, disponible en el sentido que estuviera desocupado en el momento.

PREGUNTA 7: Corresponde a la 18 del cuestionario. CONTESTÓ: HELWYN sí estaba afiliado a salud y pensiones por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. Podía elegir a qué EPS y a qué Fondo de Pensiones Afiliarse. A lo que sí no nos afiliaban a ninguno era a para cesantías, solamente era salud, pensión y riesgos laborales.

En riesgos laborales sí era la qu e el Hospital estaba afiliado». - Franklin Augusto Cortés Castañeda: «PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Informe si conoce a los señores HELWYN ESCOBAR PÉREZ Y PAOLA NEIRA SANABRIA. En caso positivo, indique hace cuánto tiempo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo conoció. CONTESTÓ: Conozco a HELWYN, no recuerdo el apellido, y a la señora PAOLA no la conozco, no sé si es la esposa.

A él lo conozco desde el 2004, yo estaba trabajando en el área de facturación del Hospital Departamental de Villavicencio, y él trabajaba en el área de sistemas, hasta el 2010 que fue que lo sacaron a él, lo despidieron, y yo seguí laborando porque yo soy trabajador de planta. Acto seguido, el Despacho le informa al testigo los motivos por los cuales se encuentra rindiendo esta diligencia, frente a lo que manifiesta lo siguiente: En ese tiempo, estamos hablando desde que él está trabajando allá, desde el 2004, él estaba como técnico en sistemas, y lo conocí porque él nos daba reportes en el área de facturación, arreglaba los equipos, le hacía mantenimiento a los equipos, igual él tenía el horario administrativo que era de 7:30 de la mañana a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde y en ocasiones le tocaba quedarse de noche y creo que hacía turnos también los fines de semana.

Sobre las órdenes, si le recibía órdenes a su jefe la ingeniera INGRID GRANADOS, me parece. La única de planta era la ingeniera INGRID. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien solicitó la prueba. PREGUNTA 1: corresponde a la pregunta 4 del cuestionario obrante a folio 473. CONTESTÓ: Ellos estaban por contrato de OPS, o creo que antes tenía otro sistema de contratación, no recuerdo muy bien.

Me refiero a los trabajadores que estaban de contrato. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 PREGUNTA 2: Corresponde a la pregunta 6 del cuestionario aludido.

CONTESTÓ: No, él no discutía los términos del contrato, por mantener su trabajo. Nadie se puede quejar allá de cómo lo van a contratar, porque entonces no le dan el trabajo, no lo contratan. PREGUNTA 3: Corresponde a la pregunta 11 del cuestionario mencionado. CONTESTÓ: El horario de trabajo, no, ellos no podían cambiar el horario de trabajo, me refiero a los del grupo de sistemas.

Solo algunas veces cuando tenían que trasnochar era la modificación de su horario, pues de pronto si trabajaba toda la noche pues de pronto no venía a trabajar al otro día, o venía por la tarde. PREGUNTA 4: Corresponde a la pregunta 12 del cuestionario referido. CONTESTÓ: Sobre eso, sobre si llegaba tarde o le controlaban el horario, no tengo conocimiento.

PREGUNTA 5: Corresponde a la 18 del cuestionario en comento. CONTESTÓ: Sobre si podía escoger libremente lo de pensiones y eso, no tengo conocimiento, pero sé que en el contrato los obliga a cotizar y a pagar salud. Eso lo sé porque eso lo dice el contrato, todos los compañeros que trabajan de OPS pagan esos servicios y obligaciones.

PREGUNTA 6: Corresponde a la pregunta 19 del cuestionario. CONTESTÓ: Los elementos para hacerle un mantenimiento a un equipo de cómputo, se los daba el Hospital Departamental de Villavicencio. PREGUNTA 7: Corresponde a la 22 del cuestionario. CONTESTÓ: No sabría contestar, no voy a hablar de él voy a hablar en general, porque los contratos la empresa contrataba trimestral o semestral, algunos los dejaban descansar un mes y a otros volvían y los contrataban, no sé si él trabajó continuamente porque su trabajo se necesitaba de tiempo completo.

(…) PREGUNTA 4: De acuerdo con su respuesta anterior, indique si desconoce las funciones del área de sistemas para la cual usted dijo que el demandante prestaba sus servicios, por qué razón en su relato inicial indicó respecto del demandante que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 "él nos daba reportes en el área de facturación, arreglaba los equipos, le hacía mantenimiento a los equipos.

CONTESTÓ: Porque yo no soy de ese servicio y él lo que hacía lo hacía manualmente. En la respuesta me refería a las funciones de la ingeniera del área de sistemas pero no a las del área de sistemas. PREGUNTA 5: Conoce usted las funciones que cumplía el área de sistemas en el Hospital Departamental de Villavicencio. CONTESTÓ: No conozco las funciones del área de sistemas que me está preguntando.

PREGUNTA 6: En la respuesta a la pregunta 6 efectuada por el apoderado de la parte actora, usted manifestó que Los elementos para hacerle un mantenimiento a un equipo de cómputo, se los daba el Hospital Departamental de Villavicencio". Infórmele al Despacho cómo tuvo usted conocimiento de esta afirmación. CONTESTÓ: Porque yo entraba a la oficina de sistemas y le preguntaba a HELWYN que quién le daba esos elementos y él me contestaba que el Hospital». - Testimonio de Ingrid García Granados: «PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Informe si conoce a los señores HELWYN ESCOBAR PÉREZ y PAOLA NEIRA SANABRIA.

En caso positivo, indique hace cuánto tiempo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los conoció. CONTESTO: A PAOLA NEIRA SANABRIA no la conozco. A HELWYN ESCOBAR lo conozco desde el año como 2004, 2003 o 2004, por cuestiones laborales, trabajamos juntos en el Hospital Departamental de Villavicencio. Acto seguido, el Despacho le informa al testigo los motivos por los cuales se encuentra rindiendo esta diligencia, frente a lo que manifiesta lo siguiente: El ingreso de él al Hospital fue por un requerimiento que yo hice como jefe del Departamento de Sistemas, para apoyar la parte de soporte técnico de equipo de cómputo e impresoras, a él se le asignaban funciones mediante contratos que le hacía el Hospital y yo era la persona que coordinaba el cumplimiento de las mismas.

El asistía en los horarios de oficina, más no se le exigía nunca llegar a esas horas, no se le exigía horario específico, básicamente el trabajo de él estaba basado en los requerimientos de los usuarios de los equipos de cómputo e impresoras, es decir, de otros empleados del Hospital, y es to se cumplía a demanda, o sea, al llamado para el soporte, por tanto su trabajo en las horas que laboraban todos los usuarios de sistemas de cómputo e impresoras.

Para la época que él entró no había más funcionarios de planta con ese perfil. Autonomía ten ía en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 cuanto se hacía mediante un cronograma de los mantenimientos preventivos, pero en cuanto mantenimiento correctivo, debía hacerse al llamado.

Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien solicitó la prueba. PREGUNTA 1: De qué fecha a qué fecha laboró usted en el Hospital Departamental de Villavicencio. CONTESTÓ del 29 de abril de 1993 a 31 de diciembre de 2008. PREGUNTA 2: Conforme a su respuesta anterior, para el año 2008 existía dentro de la planta de personal del Hospital Departamental de Villavicencio, Auxiliares de Sistemas.

CONTESTÓ: No, no existían. PREGUNTA 3: Conforme a respuesta anterior en este interrogatorio, puede ampliar la respuesta en relación al horario respecto a la hora de entrada y de salida. CONTESTÓ: El objeto de contratar una persona para soporte técnico es acudir a las solicitudes de los usuarios, entonces por cumplimiento de estas labores, se debían hacer en el horario de oficina, pero vuelvo y aclaro que nunca se le exigió llegar a la hora que llegaban todos e irse a la hora que se iban todos.

PREGUNTA 4: Corresponde a la pregunta 11 del cuestionario obrante a folio 473. CONTESTÓ: Pues no sé hasta qué punto facultad, pero en cuanto a los mantenimientos preventivos él podía hacerlo cumpliendo con el cronograma. PREGUNTA 5: Quién era el encargado de hacer los cronogramas a los que usted se refiere. CONTESTÓ: Yo. PREGUNTA 6: Corresponde a la pregunta 12 del cuestionario.

CONTESTÓ: No, no había nadie encargado de eso, de mirar si él cumplía con el horario. Sobre llamados de atención tampoco. PREGUNTA 7: Corresponde a la 13 del cuestionario. CONTESTÓ: No tampoco, yo coordinaba el cumplimiento de las funciones de él y las supervisaba. PREGUNTA 8: Corresponde a la pregunta 5 del cuestionario indicado. CONTESTÓ: Eso lo hacían a lo último en la oficina de los abogados, perdón los hacían en la Oficina de Personal y lo revisaban los Abogados, algo así, no lo tengo muy claro.

Y al principio era en la Oficina de Personal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 PREGUNTA 9: Corresponde a la pregunta 6 del cuestionario: CONTESTÓ: Yo realmente no sé si él podía discutirlas porque los contratos los hacían en la Oficina de Personal y en Jurídica, entonces no sé si en el momento de firmarlos él los objetaba o ponía observaciones sobre las mismas.

PREGUNTA 10: Ha indicado usted en este interrogatorio que era la supervisora del señor HELWYN ESCOBAR. Conforme a esto, cuál era la forma de esa supervisión. CONTESTÓ: Por labor cumplida en cuanto a los mantenimientos preventivos y por verificación de funcionamiento de los equipos, según la satisfacción de los usuarios. PREGUNTA 11: Conforme a su respuesta anterior al hacer referencia, según las condiciones de los usuarios, a qué usuarios se refiere.

CONTESTÓ: A todo empleado del Hospital o funcionario que manejara computador o impresora. PREGUNTA 12: Considera usted que las funciones que ejercía HELWYN ESCOBAR PEREZ para el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO son necesarias y de carácter permanente. CONTESTÓ: Para la época, mientras yo estuve en el Hospital, sí, no se ahora.

(…) PREGUNTA 1. En la demanda se afirma que el demandante cumplía las labores de Auxiliar de Sistemas. Usted qué tiene que decir al respecto. CONTESTÓ: Sí es cierto, porque él cumplía labores de Auxiliar de Sistemas, porque hacía el soporte a los equipos de cómputo, a las impresoras, al uso de las mismas. PREGUNTA 2. Infórmele al despacho antes del requerimiento que usted dijo haber efectuado para que ingresara el Demandante a prestar esas labores, quién las hacía en el Hospital.

CONTESTÓ: Lo que pasa es que antes de que él ingresara no habían casi equipos de cómputo en el Hospital, entonces lo hacía yo sola. Además se tenía un contrato con una empresa para hacer el mantenimiento de los equipos. PREGUNTA 3: Específicamente, en su calidad de Jefe del departamento de sistemas de la entidad demandada y quien realizara el requerimiento para que el actor ingresara a prestar sus servicios, explíquele a Despacho cuáles fueron las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 razones para tal requerimiento CONTESTÓ: No se volvió a suscribir contrato con la empresa mencionada que prestaba el servicio de mantenimiento, entonces se requería una persona que prestar el soporte al uso de los equipos.

En cuanto al número de equipos no me acuerdo porque fue hace mucho tiempo, y hubo unos años que hubo compras grandes de computadores, pero no tengo en la cabeza de cuándo a cuándo cambiaron. PREGUNTA 4: Háblenos sobre el cronograma para soporte preventivo que debía cumplir el demandante y que era elaborado por usted. CONTESTÓ: Eso se hacía cada dos meses, obedeciendo al inventario de equipos del Hospital, se planeaba y se acordaba con las áreas involucradas para que dispusiera los equipos.

Ese cronograma era semanal. Primero se planteaba el cronograma, se dice que semanal porque había casos en los que la persona que utilizaba un equipo de los que estaban programados para mantenimiento, no lo disponía, entonces trataba de abarcarse otro que estuviera disponible. De esa manera trataba de evacuarse todo. Semanalmente, tenía que asear los equipos, limpiar los teclados, revisar contactos, calibrar las impresoras.

Se hacía por oficinas, por Sección del Hospital. PREGUNTA 5: Cuáles fueron las consecuencias del incumplimiento del cronograma si en algún momento se dio por el demandante. CONTESTÓ: Yo realmente, no me acuerdo a esta época si hubo algún incumplimiento por alguna cosa ». De conformidad con las pruebas, esta Sala advierte que el elemento de la continuada subordinación no está suficientemente demostrado.

Al respecto, se recuerda que, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Es importante poner de presente que los relatos de los testigos no dan cuenta de la existencia de órdenes en todo momento que demuestren un claro direccionamiento por parte de la ingeniera Ingrid García Granados, quien era su coordinadora.

Debe tenerse en cuenta que esta afirmó que el horario no le era impuesto y que simplemente había unos cronogramas para el mantenimiento preventivo de los equipos. Los otros dos testigos no compartían la misma área que el señor Escobar Pérez, y de hecho, la señora Claudia Estefany Cañón Ortiz, se retiró de la entidad en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 el momento en que el vínculo del demandante pasó a ser a través de contratos de prestación de servicios.

Es de resaltar que ninguno de los testigos pudo hacer referencia a alguna orden concreta que haya recibido el demandante Ahora bien, en lo relacionado con la atención de los requerimientos de los trabajadores del hospital, y la obligación de estar atento a las necesidades del servicio, ello hace parte del objeto contractual y tampoco corresponde a la continuada subordinación, puesto que el desempeño de las funciones no estaba supeditado a alguna instrucción o direccionamiento por parte de quien ejercía la supervisión del contrato.

Por otra parte, cabe poner de presente que en la sentencia C – 154 de 1997 20, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y una relación laboral se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión, por lo que, si bien es cierto que la relación se extendió por un lapso considerable, esta situación de manera aislada no implica necesariamente la desnaturalización del vínculo.

En procesos como el actual, en los que se debe desvirtuar la naturaleza de los contratos celebrados es necesario que las pruebas sean contundentes para hacer surgir la verdadera relación laboral por encima de lo plasmado en los acuerdos de voluntad, y en el caso concreto no lo son, ya que se pretendió demostrar la continuada subordinación con testimonios que no dieron muchos detalles de las condiciones de prestación de servicios; que, adicionalmente, a partir de estos, no se puede concluir que haya existido alguna imposición, ni la existencia de constantes órdenes, o la obligación de cumplir con reglamentos de trabajo, o que se le 20 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 haya llamado la atención al demandante, motivo por el cual se revocará la sentencia del 26 de septiembre de 2018 que acogió las pretensiones de la demanda, en lo que al señor Escobar Pérez se refiere. 3.5.

Costas. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 no se condenará en costas a ninguna de las partes puesto que no se advirtió mala fe o una conducta temeraria de su parte. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo tercero, y séptimo de la sentencia de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que acogió parcialmente las súplicas de los señores Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez presentadas en contra de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, los cuales quedarán en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio de 16 de diciembre de 2010, por medio del cual la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó la existencia de una relación laboral tan solo respecto de la situación de Paola Neira Sanabria.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada reconocer y pagar a Paola Neira Sanabria las prestaciones sociales que le corresponden por los siguientes lapsos: 1 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2006; del 1 de junio de 2006 al 24 de junio de 2006; del 1 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2006; del 1 de diciembre de 2006 al 31 de agosto de 2007; del 1 de octubre de 2007 al 31 de julio de 2008; del 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 2 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010.

TERCERO: que se realicen los aportes a pensiones con base en los honorarios pactados para los siguientes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 lapsos pues se demostró la prestación del servicio por parte de la señora Paola Neira Sanabria en favor de la ESE demandada: Del 22 al 24 de diciembre de 2000; del 17 al 31 de enero de 2003; del 5 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2004; del 1 de marzo al 31 de marzo de 2004; del 1 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004; del 1 de febrero de 2005 al 30 de junio de 2005; del 1 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006; del 1 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2006; del 1 de junio de 2006 al 24 de junio de 2006; del 1 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2006; del 1 de diciembre de 2006 al 31 de agosto de 2007; del 1 de octubre de 2007 al 31 de julio de 2008; del 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 2 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010, para lo cual se deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Neira Sanabria como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, de forma indexada.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Se advierte que no hay lugar a reintegrar los mayores valores pagados por concepto de salud.

SÉPTIMO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones sociales causadas hasta el 30 de abril de 2006 por prescripción trienal». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-31-000-2011-00215-01 (1993-2019) Demandante: Paola Neira Sanabria y Helwyn Escobar Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 SEGUNDO: REVOCAR los ordinales CUARTO y QUINTO del proveído apelado y en su lugar]declarar que no hay lugar a acceder a las pretensiones del señor Helwyn Escobar Pérez.

TERCERO: REVOCAR el ordinal SEXTO por estar contenido en el ordinal TERCERO.

CUARTO: Confirmar los demás ordinales de la sentencia de 26 de septiembre de 2018.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado