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05001233100020110160302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 443 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Maria Isabel Ochoa Sanchez·Demandado: Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 05001233100020110160302 Resuelve solicitud de adición Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ TESIS: PROCEDE LA ADICIONAR LA SENTENCIA PORQUE SE CONFIGURAN LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 287 DEL CGP EN CONSONANCIA CON EL ARTÍCULO 171 DEL CCA.

NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA HABIDA CUENTA QUE NO SE EVIDENCIÓ UNA CONDUCTA TEMERARIA, IRRAZONABLE, INFUNDADA, DESLEAL O DILATORIA EN EL ASUNTO BAJO EXAMEN DECIDE SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sala decide la solicitud de 11 de octubre de 2022, presentada por la entidad demandada DIAN, para que se adicione la sentencia de 29 de septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- SOLICITUD DE ADICIÓN La entidad demandada DIAN, por conducto de apoderada judicial, solicitó por escrito radicado el 11 de octubre de 2022, adicionar la Número único de radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia de 29 de septiembre de 20221, para lo cual sostuvo que la sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre la condena en costas a la parte vencida.

Estimo que en este caso procede en contra de la actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 20112. Adujo que salvo los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC3, según lo prevé el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP.

Señaló que, la jurisprudencia de esta Corporación4, acogió un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevén los numerales 1 y 3 del artículo 365 CGP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer de acuerdo con la solicitud de adición de la sentencia si esta fue oportuna y superado este examen, si lo alegado constituye un aspecto que omitió el juez en su decisión, previa identificación del procedimiento bajo el cual se rige este 1 El memorial se presentó a través de mensaje electrónico de igual fecha.

Índice 28, SAMAI. 2 En adelante CPACA. 3 Debe entenderse que hoy se encuentra en vigor el Código General del Proceso. 4 Se refirió al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 7 de abril de 2016, número único de radicación 13001233300020130002201. C.P. William Hernández Gómez Número único de radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso.

De manera que para examinar la procedencia o no de la solicitud corresponde abordar el estudio de los siguientes temas. II.1. Codificación bajo la que se rige el asunto Es necesario precisar que la demanda que dio origen a este proceso se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Ello resulta importante de destacar a efectos de identificar la codificación que ha de aplicarse en la decisión del tema que es objeto de análisis, no solo respecto de la oportunidad de la solicitud sino de las normas que regulan lo concerniente a la condena en costas que es el aspecto que se echa de menos en la sentencia que se pide adicionar.

En efecto, revisado el expediente digital se tiene que la demanda fue radicada el 28 de septiembre de 20115, esto es, antes de la entrada en vigor del CPACA, lo que ocurrió el 2 de julio de 2012, según lo dispuesto en el artículo 3086 ibidem. Aclarado este contexto es necesario resolver la oportunidad del recurso y la procedencia de dar aplicación a la norma que invocó la apoderada de la DIAN para argumentar su pedimento.

II.2.- De la oportunidad de la solicitud 5 Índice 10, SAMAI. 6 “[…] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Número único de radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En razón a que el CCA, no regula de manera expresa sobre la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir la sentencia que se profiere en el trámite que rige los procesos ordinarios, la Sala acudirá al Código General del Proceso7, en aquello que le sea compatible con la naturaleza de este trámite, según el artículo 2678 del CCA.

Así las cosas, la solicitud de adición de sentencia debe solicitarse dentro de su término de ejecutoria, contabilizado de conformidad con el artículo 3029 del CGP, en armonía con el artículo 17310 del CCA. En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera fijó el Edicto núm. 186 por el término legal de tres (3) días corridos desde el 11 de octubre hasta el 13 de octubre de 202211, lo que implica que el término de ejecutoria de la sentencia de 29 de septiembre de 2022 transcurrió durante los días 14, 18 y 19 de octubre de 2022 y al haberse presentado la solicitud de adición de la sentencia el 11 de octubre de 202212, resulta oportuna. 7 Esta remisión obedece a que esta codificación dada su naturaleza procesal y de orden publicó entró en vigor a partir del 1 de enero de 2014. 8 “ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 9 “[…] Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto). 10 “[…] Artículo 173.

Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal.

Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. <Inciso adicionado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 11 Índice 24, SAMAI. 12 Índice 28, SAMAI.

Número único de radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.3 De la solicitud de adición de sentencias La adición de providencias de conformidad con el artículo 287 del CGP, se habilita en los siguientes eventos: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]” Del contenido de la norma se puede distinguir que esta figura se restringe a delimitados eventos: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Presentes cualquiera de tales circunstancias, será mandatorio que el juez se pronuncie mediante sentencia complementaria. Entonces, esta herramienta procede para corregir la ausencia de pronunciamiento del juez frente a un aspecto que debía ser resuelto por constituir el contexto del debate judicial, pero sin que este instrumento posibilite que se reabra el debate jurídico.

Número único de radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De conformidad con la disposición transcrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador omita resolver algún punto que debió ser decidido en estas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento y sin que ello implique la variación del sentido del fallo.

II.4 El caso concreto De acuerdo con lo anterior, se tiene que la petición de la apoderada de la DIAN se orienta a establecer, si: i) era mandatorio que el juez se pronunciara respecto de la condena en costas y ii) procede dicha condena en contra de la parte vencida en aplicación del artículo 188 del CPACA, bajo la aplicación de un criterio objetivo.

Sea lo primero recordar, conforme se aclaró atrás, que el proceso de la referencia se tramitó bajo el procedimiento previsto en el CCA, lo que impone advertir qué norma regulaba dicho aspecto. Al respecto ha de señalarse la redacción original del CCA, y la reforma que le introdujo la Ley 446 de 1998, así: DECRETO 01 DE 1984 LEY 446 DE 1998 <Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Número único de radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del análisis de estas disposiciones se tiene que la redacción original del CCA dispuso que procedía la condena en costas, para todos los procesos a excepción de la acción de nulidad y los electorales y se imponía al abogado vencido; mientras que la modificación que introdujo la Ley 446 de 1998, dicha condena podía imponerse en todos los procesos, a excepción de las acciones públicas, respecto de la parte vencida, previa definición de la conducta asumida por las partes.

Esta distinción es importante porque evidencia que el juez debe pronunciarse sobre las costas en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción, a excepción de las acciones públicas, hecho que evidencia que le asiste razón al apoderado en cuanto a que se omitió este pronunciamiento en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora, en sede de apelación. De manera que se adicionará mediante sentencia complementaria el fallo de 29 de septiembre de 2022, por la cual se confirmó en su integridad la sentencia de 28 de septiembre de 2021.

Advertido lo anterior, corresponde verificar si le asiste razón al apoderado de la DIAN frente a la aplicación del criterio objetivo en materia de condena en costas, en los términos del artículo 188 del CPACA. Pues bien, atrás se dejó establecido que este proceso se tramitó bajo el procedimiento regido por el CCA, luego el pedimento de dar aplicación al régimen previsto en el CPACA resulta improcedente, por cuanto estas normas no rigen dicho proceso.

Número único de radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con esta claridad, se tiene que de acuerdo con el análisis jurisprudencial sobre la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es acertado señalar que se pasó con respecto a lo estatuido en el CCA13, de un criterio subjetivo14 a uno objetivo valorativo15, en el que se requiere que el juez revise si se causaron.

Sin embargo, dicho criterio objetivo-valorativo, como se indicó, no es aplicable porque no estamos ante un proceso regido por el CPACA, lo que impone que, en este caso, atendiendo a la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, se examine la conducta de las partes. Al respecto esta Corporación16, precisó: “[…] El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella.(…) Este precepto resulta aplicable en el presente caso, no obstante que se trata de una acción instaurada antes de la expedición de la ley 446 de 1998, por tratarse de una norma de carácter procesal que tiene vigencia en forma inmediata (…) En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso.

La dificultad 13 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 14 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 15 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Sin considerar la adición que introdujo la Ley 2080 de 2020. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación número: CE- SEC3-EXP1999-N10775 Actor: ETILMA MELANIA BERNAL SANTOS Demandado: FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. Sentencia de 18 de febrero de 1999. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Número único de radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas.

(…) La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación.(…) En este orden de ideas en el caso particular de los honorarios del abogado reclamados por la parte demandante, que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho si bien está debidamente acreditada su causación pues efectivamente hubo una activa participación del apoderado para sacar avante las pretensiones de la demanda tales como presentación de la misma, aporte y participación en práctica de pruebas, interposición de recursos, y si bien la tesis sostenida por la parte opositora no fue de recibo para la Sala, se considera que no hubo abuso en la actuación procesal de la demandada, pues no incurrió en conductas dilatorias ni temerarias como las señaladas antes […]”.

Precisamente, la condena en costa en esta jurisdicción y en vigor del CCA, impone un análisis respecto de la conducta de la parte vencida; y comoquiera que no hay evidencia de una actuación procesal en la segunda instancia que pueda calificarse de temeraria, irrazonable, infundada, desleal o dilatoria17, no procede que se le condene en costas a la recurrente, señora MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ.

Por lo expuesto, se procederá a adicionar la sentencia de 29 de septiembre de 2022, en el sentido de no condenar en costas a la parte apelante. 17 Sobre el particular la Sección respecto de estos elementos refirió: “[…] En materia de costas del proceso a cargo de la entidad demandada, las mismas no se ordenarán por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la condena en costas sólo procede cuando la parte vencida ha actuado de manera temeraria o abusiva y, en el caso concreto, no se advierte ninguna actuación procesal que pueda calificarse de temeraria, irrazonable, infundada, desleal o dilatoria, que justifique dicha condena […]”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 26 de julio de 2012, número único de radicación 08001-23-31-000-2004-00422-01. Número único de radicación: 05001-23-31-000-2011-01603-02 Actora: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: ADICIONAR la sentencia de 29 de septiembre de 2022, en el siguiente numeral: “[…]

SEGUNDO: NO condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.