CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Referencia: Acción de tutela Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. TERCERA INSTANCIA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2.
I.- ANTECEDENTES 1 En adelante JUZGADO. 2 En adelante TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud La señora OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 29 de septiembre de 2023 y 13 de marzo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 2021-00219-01.
I.2.- Hechos Indicó que mediante Resolución núm. SUB-90398 de 14 de abril de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)3, le reconoció la pensión de sobrevivientes al haber ostentado la calidad de compañera permanente con el señor ISIDRO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.). Manifestó que, con posterioridad, COLPENSIONES consideró que el 3 En adelante COLPENSIONES. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido acto administrativo no había sido expedido conforme a derecho, debido a que no se había acreditado una convivencia permanente e ininterrumpida durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que expidió el auto APSUB 1815 de 2 de julio de 2021, a través del cual la requirió para que autorizara la revocatoria de la Resolución núm. SUB-90398 de 14 de abril de 2021.
Resaltó que en el mencionado auto se dispuso notificarla conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, lo que significa que COLPENSIONES debió remitirle una citación personal, y en caso de no concurrir al proceso, realizar la notificación por aviso enviándole copia íntegra de la Resolución núm. SUB-90398 de 14 de abril de 2021, lo cual no ocurrió. Afirmó que pese a lo anterior, COLPENSIONES promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), al cual se le asignó el número único de radicación 2021-00219-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 4 En adelante CPACA. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo y le ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de sustitución de pensión correspondiente a las mesadas del 1o. de marzo de 2021 al 30 de julio de 2025.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al pasar por alto lo establecido en los artículos 67 y 69 del CPACA, los cuales establecen el deber de la administración de notificar personalmente y por aviso los actos administrativos de carácter particular, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, dado que COLPENSIONES no le garantizó el derecho al debido proceso en la actuación administrativa surtida.
Asimismo, resaltó que no le fue entregado la guía ni el auto APSUB 1815 de 2 de julio de 2021 y, que de haberlo recibido, COLPENSIONES ignoró la ritualidad que se debe cumplir en tales 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones.
I.4.- Pretensiones La actora pretende que se tutele su derecho fundamental y como consecuencia: “[…] 2.- Se revoquen y dejen sin efecto las sentencias de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2023 y sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2025, proferidas por los accionados Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo Del Tolima y se ordene a las accionadas proferir una nueva decisión ajustada a la constitución y a la ley. 3.- Con las atribuciones que le otorga la Constitución al Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional, respetuosamente le solicito hacer las demás declaraciones que de oficio considere necesarias y proporcionales. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1- El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones y resaltó que la decisión que profirió en su momento no fue arbitraria ni caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de las pruebas y normativa aplicable al caso concreto, sin que pueda colegirse vulneración de derecho fundamental alguno. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El TRIBUNAL indicó que lo que pretende la accionante es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales y especialmente la valoración probatoria que ya fue resuelta por el juez natural, además que no se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela y lo que se pretende es reabrir un debate ya zanjado.
Finalmente, aseguró que no existe vulneración del derecho fundamental alegado y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al no haberse incurrido en ninguna vía de hecho y/o defecto alguno al proferir la decisión de segundo grado cuestionada. I.6.- Vinculada I.6.1.- COLPENSIONES realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario y resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas dentro de un proceso legal que veló por el debido proceso y valoró las pruebas y argumentos de manera razonada, de tal forma que no se evidencia una afectación directa a derechos fundamentales ni una vía de hecho.
Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia para debatir decisiones judiciales desfavorables, por lo que solicitó que se deniegue la presente acción constitucional como quiera que los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales versa su inconformismo, ya fueron objeto de estudio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de septiembre de 2023 y 13 de marzo de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2021-00219-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, ya que obviaron que no tuvo la oportunidad de manifestar su voluntad dentro de la actuación administrativa, al no ser notificada en debida forma del auto APSUB 1815 de 2 de julio de 2021.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 13 de marzo de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que propone la actora respecto del defecto procedimental alegado implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual COLPENSIONES no le notificó en debida forma a la actora el auto núm. APSUB 1815 de 02 de julio de 2021, mediante el cual se le requirió para que allegara la respectiva autorización para revocar la Resolución núm. SUB 90398 de 14 de abril de 2021, que le había reconocido la pensión de sobrevivientes.
Dichos aspectos, carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé al proceso, pues resalta que: “[…] claramente mi representada no recibió por parte de COLPENSIONES el auto APSUB 1815 del 02 de julio de 2021, como se adujo en el escrito del medio de control de nulidad por lesividad.
Y es que en gracia de discusión que la guía haya sido entregada a la accionante, ello no cumpliría con una carga probatoria mínima, por cuanto se ignora totalmente el contenido de la misma, y mucho menos cumple con el debido proceso administrativo, en cuanto a la ritualidad procesal que se debe cumplir para la notificación de actos administrativos conforme se ordenó en el citado auto APSUB 1815 del 2021, y como lo demanda el CPACA. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] COLPENSIONES para estar habilitada para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a lo sumo debió previamente haber agotado dos (02) envíos de notificación (citación notificación personal – aviso), con ello acreditar el cumplimiento del debido proceso administrativo en probidad de las garantías mínimas que le asisten a mi representada, lo cual, en el presente trámite NO ocurrió, circunstancia que fue pasada inadvertida por la señora juez de primera instancia y echada de menos por el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo la premisa, de que la norma no exigía que la entidad obtuviera previamente una negativa expresa del afectado para revocar el acto a demandar, como condición para acudir a la jurisdicción y solicitar su nulidad. […]”.
Sumado a lo anterior, se advierte que tales inconformidades fueron resueltas por el TRIBUNAL en la sentencia cuestionada al haber realizado el estudio correspondiente de los hechos y pruebas que tuvo a su alcance para determinar si era competente o no para conocer del asunto, así: “[…] Su argumentación se fundamenta en que la solicitud de revocatoria del acto administrativo no fue notificada personalmente ni mediante notificación por aviso, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 67 y 69 del CPACA, respectivamente.
Para esta parte, lo expuesto vulnera el derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en este proceso judicial. Pues bien, en términos generales, la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual las autoridades de la Administración Pública pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos que hayan proferido, cuando adviertan que estos fueron expedidos con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal, lo que conlleva a que, de manera indefectible, dicho acto resulte nocivo a sus propios intereses. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En términos del Consejo de Estado, corresponde al juez contencioso administrativo determinar la ilegalidad o legalidad de los actos cuya anulación pretende la administración, para lo cual es indispensable que, dentro del proceso, se realice el análisis jurídico respectivo.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado lo siguiente: “Sea lo primero señalar que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico. El Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, no consagraba la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio podía hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se buscaba el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretendía este.
La administración podía hacer uso de ella cuando no podía revocar directamente el acto que vulneraba el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exigía el Artículo 73 del C.C.A. En esa medida lo que buscaba la administración con la acción de lesividad, era debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que consideraba irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos.
Ahora bien, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado.
En conclusión: Por lo expuesto no prospera la excepción invocada en tanto la acción de lesividad se instauró para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo.” En ese orden, la administración, al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del artículo 97 del CPACA, el cual prevé: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Como se observa, el legislador de 2011 previó la imposibilidad de la revocatoria directa en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, estableciendo la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción contencioso- administrativa, siempre que se trate de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.
En ese sentido, la acción de lesividad puede adelantarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA, los cuales, al igual que cualquier otra acción, están sujetos a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control, según su causa petendi. En este asunto, la administración promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, además de buscar la exclusión de su propio acto del ordenamiento jurídico, mediante el cual se reconoció una pensión de sobrevivientes, pretende que el beneficiario de sus efectos restituya las sumas de dinero percibidas en virtud de éste. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Como se observa, la normativa no establece como requisito para la presentación de la demanda que la administración, al impugnar sus propios actos, deba contar con una manifestación expresa y particular de la persona a quien se le reconoció un derecho subjetivo mediante dicho acto.
El consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los efectos de un acto administrativo que la administración considera contrario a la Constitución o la ley es un requisito para su revocatoria en sede administrativa, conforme al artículo 97 del CPACA, pero no constituye una condición de procedibilidad de la demanda. En este caso, se advierte que la administración emitió un requerimiento solicitando a la demandada autorización para revocar el acto; sin embargo, ante la falta de respuesta—ya sea porque no logró una notificación válida, como alega la parte recurrente—acudió a la jurisdicción para solicitar su nulidad.
Esto precisamente porque, en sede administrativa, no contaba con el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandada para revocar directamente el acto. […]”. De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL al realizar un análisis de los hechos, las actuaciones surtidas al interior del proceso y las pruebas allegadas, logró determinar que no se establece como requisito de procedibilidad de la demanda de lesividad que la administración previamente debiera obtener una negativa expresa de la actora para revocar el acto como condición para habilitar su impugnación en sede judicial.
Asimismo, resaltó que no son de recibo los argumentos expuestos por la actora en los que alega la indebida notificación, pues el CPACA 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no establece como requisito para la presentación de la demanda de lesividad, que la administración, al impugnar sus propios actos, deba contar con una manifestación expresa y particular de la persona a quien se le reconoció un derecho subjetivo mediante un determinado acto, pues el consentimiento es un requisito para su revocatoria, pero en sede administrativa.
Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los hechos alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con la finalidad de que se profiera una sentencia favorable a sus intereses. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptadas a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario, el análisis de la norma y las particularidades fácticas del mismo.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00 Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.