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11001031500020230581500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-10-02

Radicación interna: 9160 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Juan Francisco Pelaez Ramirez·Demandado: Providencia Del 28 De Julio De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Recurrente: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Francisco Peláez Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se anulara el Decreto No. 496 de 2018, por medio del cual se retiró del servicio activo a algunos oficiales superiores de la Policía Nacional, entre ellos el accionante. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia de 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D negó las pretensiones de la demanda. 3. Mediante sentencia de 28 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primer grado. 4.

El 2 de octubre de 20231, el señor Juan Francisco Peláez Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 5. A través de providencia de 23 de octubre de 20232, se inadmitió la demanda de revisión de la referencia y se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que la subsanara, lo cual ocurrió el 1 de noviembre del mismo año3. 1 Índice No. 2 de Samai. 2 Índice No. 4 de Samai. 3 Índice No. 9 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Recurrente: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 6. En auto del 1° de diciembre de 20234, se admitió la solicitud de revisión y se concedió traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 20115 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, dado que ello determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 2. Caso concreto En ese orden de ideas, se advierte que el recurso extraordinario de revisión6 se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Así pues, el despacho observa que el recurrente cuestiona el fallo de segundo grado proferido en el juicio ordinario, toda vez que afirma que se vulneró el debido proceso por haberse dictado con quebrantamiento del principio de congruencia y sin motivación, en tanto la decisión no guardó correspondencia con las pretensiones y la causa de la demanda, el asunto no se examinó según la normativa aplicable y las pruebas aportadas no se valoraron de manera conjunta.

En ese sentido, la parte recurrente solicitó tener como prueba el expediente contentivo del proceso ordinario que terminó con la sentencia controvertida. 4 Índice No. 13 de Samai. Esta decisión se notificó electrónicamente el 4 de diciembre de 2023 al Ministerio Público y a la parte demandada. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice No. 18). 5 “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 6 El presente asunto ingresó a despacho el 15 de enero del año en curso (índice No. 20 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Recurrente: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 Pues bien, el despacho considera que el expediente del trámite ordinario7 es un elemento de convicción que resulta conducente, pertinente y útil para determinar si la providencia impugnada vulneró el debido proceso de la parte recurrente y, por ende, para establecer si ella incurrió o no en la causal de revisión alegada.

Así las cosas, se decretará como prueba el expediente mencionado, a efecto de lo cual se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de diez (10) días, remita la respectiva copia digital. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-42-000-2018-01999-00; como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida.

SEGUNDO: una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de las pruebas incorporadas a la presente actuación.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] 7 Con radicación No. 25000-23-42-000-2018-01999-00.