Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: YONATAN STIVEN NAVARRETE ACUÑA Accionado: PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora, sin motivo expresamente justificado, interpone varias acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Yonatan Stiven Navarrete Acuña en contra del partido político Centro Democrático.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra del partido político Centro Democrático, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: Tutelar el AMPARO a los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD Y DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO y, en consecuencia. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ORDENE al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, se revise mi solicitud y responda inmediatamente de forma favorable mi AVAL, con apego al espíritu de norma en relación con el DERECHO DE ELEGIR Y SER ELEGIDO; así como la validación de toda la información obtenida por parte mía y a lo largo de estos años como CONCEJAL, en atención a que surgido de forma clara en favor mío la mencionada pretensión y no solamente una concreción de una mera exceptiva (sic).
TERCERO: Se ORDENE al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, hasta tanto se responda mi solicitud, en la que no se dé como contestaciones superfluas, vacías y sin fundamento como las proporcionadas en la respuesta de WhatsApp que es una de las que pretendo hoy sea objeto de revisión por ser una información que desconoce los términos establecidos en la Constitución y la Ley, que desconoce los principios propios del DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 3 de noviembre de 2019 obtuvo la credencial como concejal del municipio de Cumaral, Meta, para el período constitucional 2020-2023 por el partido Centro Democrático. Manifestó que decidió postularse nuevamente ante el precitado partido político con el fin de obtener el aval que le permitiera participar en las elecciones territoriales del año 2023.
Señaló que el 16 de junio de 2023 hizo “(…) todo el procedimiento en debida forma, con los adjuntos que se solicitan para continuar con el trámite, entre los mismos (hoja de vida, aceptación de condiciones y manifestaciones para ser inscrito, entre otras) todas establecidas en un check list de formato del partido que fueron enviadas al correo para el mencionado proceso (…)”2.
Indicó que el 8 de julio de 2023 recibió un correo electrónico del partido político Centro Democrático en el que le comunicaban la ampliación del plazo de inscripciones para las elecciones territoriales del año 2023, hasta 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 9 de julio de 2023. Aseguró que de dicho correo se desprende que el partido “tenía pleno conocimiento que mi nombre era parte del proceso de las elecciones del año 2019 y 2015 y era nuevamente mi voluntad obtener el aval”.
Aseveró que “desde la fecha que adjunté mi solicitud hasta el día de hoy no he tenido respuesta alguna de manera concreta respecto de mi aval”, y agregó que “(…) ni siquiera por los canales dispuestos por línea de WhatsApp informan de forma detallada sobre la condición de mi solicitud, adicionalmente de manera intempestiva es por el mismo medio, que luego de realizar múltiples solicitudes, me dicen que me comunique con la directiva departamental al no tener mi condición de aval definida (…)”3.
En este punto, allegó capturas de pantalla de conversaciones sostenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Afirmó que “(…) nunca me han informado por ningún medio que no se me va a continuar brindando el aval, por eso hoy insto al partido centro democrático a que responda en los términos de ley, donde se garantice el debido proceso, a fin de obtener favorablemente mi solicitud (…)”4.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 17 de julio de 20235 a través de la ventanilla virtual de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI y correspondió por reparto a la Sección Primera de esta Corporación que, por auto del 19 de julio de 20236, la admitió y dispuso notificar7 al director del partido político Centro Democrático. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00. 7 Esta orden se cumplió el 26 de julio de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El jefe de la oficina jurídica del partido político Centro Democrático rindió informe8 vía correo electrónico, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Explicó que el accionante manifestó interés como precandidato al concejo de Cumaral, Meta, completando al 100% la inscripción con la información solicitada por la plataforma, y que obtuvo favorabilidad por parte de la Veeduría Nacional y del senador Miguel Uribe Turbay; sin embargo, la coordinación departamental dio concepto de no favorabilidad argumentando que el señor Navarrete Acuña había participado en bloqueos contra el gobierno del expresidente Iván Duque, y en las elecciones al congreso del 2022 apoyó a candidatos de colectividades políticas diferentes al Centro Democrático.
Sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que éste “(…) realizó su postulación de manera adecuada, esto es, en igualdad de condiciones frente a los demás aspirantes y, además, pudo diligenciar toda la documentación dispuesta por el partido (…)”. Adujo que la parte actora utilizó “chats de WhatsApp” para presentar sus inquietudes frente a todo lo relacionado con el otorgamiento del aval que pretendía, desconociendo los medios y canales idóneos que, como militante del partido, debía conocer.
Indicó que los hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo ya habían sido analizados por el Juzgado Promiscuo de Cumaral, Meta, “(…) cuya contestación se llevó a cabo el 20 de julio de 2023 de la presente anualidad (…)”. Arguyó que “(…) la presente acción de tutela es improcedente (i) porque pretende dejar sin efecto una decisión amparada en la autonomía reconocida a las colectividades políticas, que no corresponde a una 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación administrativa de la que se prediquen las reglas del debido proceso, y (ii) porque no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda, (iii) y porque en relación al derecho a elegir y ser elegido el señor Yonatan Stiven Navarrete Acuña solo goza de una mera expectativa (…)”. 3.3.
Por auto del 24 de agosto de 2023, el despacho de conocimiento requirió al partido Centro Democrático para que allegara los documentos que permitan verificar lo manifestado en el informe, consistente en que, “la coordinación departamental emitió concepto de no favorabilidad” y que la veeduría nacional y el senador Miguel Uribe Turbay emitieron concepto de favorabilidad frente a la solicitud de aval formulada por el aquí accionante.
También se le requirió para que aportara las piezas procesales, por cuanto afirmó que “los hechos en los que se fundamenta esta acción constitucional, ya habían sido tutelados por el juzgado promiscuo municipal de Cumaral, Meta”9. 3.4. En respuesta dada el 28 de agosto de 2023, el jefe de la oficina jurídica del partido Centro Democrático, manifestó que “los conceptos de favorabilidad frente al candidato Yonatan Stiven Navarrete Acuña para el concejo municipal de Cumaral en el departamento del Meta emitidos por los órganos competentes del Centro Democrático, se evidencian en el pantallazo que se aporta a continuación de la página de favorabilidad de nuestra colectividad política” e insistió que los hechos que motivaban la presente tutela ya fueron conocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral y para el efecto anexó el informe que rindió ante dicha autoridad judicial10. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00. 10 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Atendiendo la respuesta anterior, por auto del 19 de septiembre de 202311, el despacho de conocimiento requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, para que remitiera copia de las piezas procesales de la acción de tutela con radicado nro. 2023-00236 en el que figura como accionante el señor Yonatan Stiven Navarrete Acuña y como accionado el Partido Centro Democrático.
Igualmente se requirió al accionante para que informara si había promovido una acción de tutela por estos mismos hechos, debido a que en el escrito de tutela que aquí se tramita manifestó bajo la gravedad de juramento “que no ha interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados ni contra la misma autoridad”. 3.6.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, remitió el escrito de tutela radicado por el accionante, los oficios de notificación del auto que admitió la acción, junto con el auto admisorio, el informe rendido por el partido Centro Democrático, el escrito presentado por el accionante el 24 de julio de 2023 frente al informe dado por el precitado partido, el fallo de tutela y los oficios de notificación del fallo de tutela12.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 11 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00. 12 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00. 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el partido Centro Democrático en el informe que rindió con destino a este proceso indicó que los hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo ya fueron conocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta; no obstante, comoquiera que no adjuntó las documentales que permitieran verificar su dicho, el despacho de conocimiento requirió al precitado juzgado para que las allegara, lo que en efecto cumplió. Bajo dicho contexto, le corresponde a la Sala examinará si en este caso la parte actora incurrió en una actuación temeraria al promover la presente acción de tutela, y, para ello, observa que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, frente a lo cual, se dispuso que se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre la temeridad, la Corte Constitucional ha explicado que existen reglas que no puede ser desconocidas por quienes pretenden el amparo de sus derechos a través de este mecanismo; una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, por lo que, “(…) cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante” 16. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante17. Al respecto, el tribunal constitucional ha dicho que “(…) el último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia (…)”18.
También ha señalado, que la actuación no es temeraria cuando, si bien existe más de una petición de tutela, esta se funda en (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de los abogados, o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión “(…) “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante (…)”19. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T – 272 del 17 de junio de 2019. 17 Corte Constitucional. Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 168 del 16 de marzo de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en la sentencia T – 1034 de 200520, la Corte Constitucional precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente una acción de tutela, sin que ello configure una actuación temeraria; esto es, cuando (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) “del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante”.
La Sala, para establecer si la parte actora incurrió en una actuación temeraria, examinará si entre la presente acción y la que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, existe identidad de (i) partes, (ii) pretensiones, (iii) hechos y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva tutela. (i) Identidad de partes: La presente acción de tutela (2023 03844 00) la promovió el señor Yonatan Stiven Navarrete Acuña en contra del partido Centro Democrático.
Igualmente, la tutela conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta (2023 00236 00) fue presentada por el aquí accionante y en contra el partido Centro Democrático, por lo que este primer requisito está cumplido. (ii) Identidad de pretensiones: Este segundo elemento también se verifica, tal y como se desprende del siguiente cuadro comparativo: Pretensiones (AT 2023 03844) Pretensiones (AT 2023 00236 00) “[…]
PRIMERO: Tutelar el AMPARO a los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD Y DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO y, en consecuencia.
SEGUNDO: Se ORDENE al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, se revise mi “[…]
PRIMERO: Tutelar el AMPARO a los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD Y DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO y, en consecuencia.
SEGUNDO: Se ORDENE al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, se revise mi 20 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud y responda inmediatamente de forma favorable mi AVAL, con apego al espíritu de norma en relación con el DERECHO DE ELEGIR Y SER ELEGIDO; así como la validación de toda la información obtenida por parte mía y a lo largo de estos años como CONCEJAL, en atención a que surgido de forma clara en favor mío la mencionada pretensión y no solamente una concreción de una mera exceptiva (sic).
TERCERO: Se ORDENE al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, hasta tanto se responda mi solicitud, en la que no se dé como contestaciones superfluas, vacías y sin fundamento como las proporcionadas en la respuesta de WhatsApp que es una de las que pretendo hoy sea objeto de revisión por ser una información que desconoce los términos establecidos en la Constitución y la Ley, que desconoce los principios propios del DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO […]”. solicitud y responda inmediatamente de forma favorable mi AVAL, con apego al espíritu de norma en relación con el DERECHO DE ELEGIR Y SER ELEGIDO; así como la validación de toda la información obtenida por parte mía y a lo largo de estos años como CONCEJAL, en atención a que surgido de forma clara en favor mío la mencionada pretensión y no solamente una concreción de una mera exceptiva (sic).
TERCERO: Se ORDENE al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, hasta tanto se responda mi solicitud, en la que no se dé como contestaciones superfluas, vacías y sin fundamento como las proporcionadas en la respuesta de WhatsApp que es una de las que pretendo hoy sea objeto de revisión por ser una información que desconoce los términos establecidos en la Constitución y la Ley, que desconoce los principios propios del DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO […]”.
(iii) Identidad de hechos: La Sala observa que este tercer requisito también se cumple, toda vez que comparados los dos escritos de tutela se advierte que son los mismos. Al efecto, el aquí accionante en las dos acciones indicó que el 16 de junio de 2023 “atendiendo a mi deseo de obtener el aval para las elecciones territoriales 2023, realicé todo el procedimiento en debida forma, con los adjuntos que se solicitan para continuar con el trámite” y que “desde la fecha que adjunté mi solicitud hasta el día de hoy no he obtenido respuesta alguna de manera concreta respecto a mi AVAL”21. 21 Visto en los índices 2 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela: frente a este punto, la Sala advierte que la parte actora, en su escrito de tutela, no expuso ningún argumento o hecho que permita colegir que existen causas diferentes o adicionales que den lugar a promover una nueva petición de amparo; por el contrario, lo que afirmó fue: “manifiesto señor juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad22”.
Es de anotar, que la presente acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 17 de julio de 2023 y, de acuerdo con la piezas procesales remitidas al expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, la tutela también fue radicada el 17 de julio de 2023, ante la secretaría del mismo juzgado23, de donde se desprende que, el aquí accionante, sin motivo expresamente justificado, presentó dos acciones de tutela de manera simultánea ante diferentes jueces y con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, por lo que, acorde con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela será declarada improcedente.
Por último, la Sala precisa que no hay lugar a sancionar por temeridad, acorde con lo previsto por el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la parte actora interpuso la acción de tutela en nombre propio y no actuó a través de apoderado judicial. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00. 23 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03844 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03844 00 Accionante: Yonatan Stiven Navarrete Acuña 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, según lo analizado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.