CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa Demandados: Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros 1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud, iii) igualdad y iv) dignidad humana Derecho Fundamental Amparado: Trabajo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, al habérsele negado la solicitud de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, en calidad de Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, tras pertenecer al régimen de vacaciones individuales, el 18 de mayo de 2022 solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se le concediera la vacancia comprendida entre el 12 de junio de 2020 a 11 de junio de 2021, las cuales ya estaban causadas y vencidas. 4.
Advirtió que, la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante Oficio núm. DESAJVIO22-628 de 26 de mayo de 2022, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal con vigencia fiscal de 2022, pero advirtió que “[…] no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones […]”. 5.
Señaló que, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la Resolución núm. 21 de 1.º de junio de 2022, le informó que en sesión ordinaria había resuelto negar sus vacaciones, con fundamento en la falta de expedición del CDP para atender la remuneración de su reemplazo. 3 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa 6.
Manifestó que, el 18 de agosto de 2022, presentó nuevamente petición de concesión de vacaciones a partir del 12 de diciembre de 2022, para disfrutar los periodos causados entre el 10 de junio de 2020 a 11 de junio de 2021 y entre el 10 de junio de 2021 a 11 de junio de 2022. 7. Sostuvo que, la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante Oficio núm. DESAJVIO22-1203 de 29 de agosto de 2022, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal con vigencia fiscal de 2022, pero advirtió que “[…] no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones […]”. 8.
Señaló que, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la Resolución núm. 42 de 7 de septiembre de 2022, “[…] ratificó la decisión de negar las vacaciones por el año de servicios causado entre el 12 de junio del año 2020 y el día 11 de junio 2021, efectuada mediante Resolución No 21 de primero (1°) de junio del año que avanza y negó las vacaciones por el año de servicios causado entre el 12 de junio del 2021 y el día 11 de junio de 2022, por necesidad del buen servicio, refiriendo que la Coordinación de Ejecución Presupuestal no expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para atender la remuneración del reemplazo por estas vacaciones y por cuanto, a pesar de contar dentro de la planta de personal con un empleado de carrera, que en otras oportunidades ha sido designado en mi reemplazo para atender el despacho ante la concesión de vacaciones, ahora considera esa Corporación que de ser éste nombrado en encargo, conllevaría la afectación de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia al verse sometido dicho empleado a asumir dos cargos […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Amparar mis derechos fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, Descanso Laboral, Igualdad y a la Salud, los cuales se vienen vulnerando por parte de la 4 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en consecuencia de lo anterior, se ordene que, dejar sin efectos la Resolución N° 042 del 7 de septiembre de 2022, mediante la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial negó la concesión de mis vacaciones y en su lugar, se le ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitir acto administrativo concediendo las vacaciones a que tengo derecho […]”. 9.1.
Como fundamento de su solicitud, manifestó lo siguiente: “[…] Esta última situación no ha cambiado hasta la fecha de presentar esta demanda de amparo, es decir, no han sido concedidas mis vacaciones y no augura que cambiará tal postura, lo que desconoce abiertamente mis derechos fundamentales al descanso laboral, a la prestación social de las vacaciones, entre otros, por cuanto a pesar de contar con disponibilidad presupuestal para mis vacaciones no puedo disfrutarlas ante la no disponibilidad de recursos para nombrar un reemplazo o ante la no designación en encargo del empleado en propiedad con el que cuenta la planta de personal del despacho judicial. 9.
Con todo lo expuesto, asumo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, están desacatando lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, como quiera que allí se permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales (Magistrados y Jueces) de régimen de vacaciones individuales, que entran a periodo de vacaciones. 10.
Debe decirse finalmente, que a varios Jueces de este Distrito Judicial y que gozan igualmente del régimen individual de vacaciones, se les ha expedido certificado de disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por sus vacaciones y en atención a ello, se concedió sin reparo alguno el disfrute de las mismas. Por tanto, no es admisible que se dé un trato desigual por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; pero, además, que se afecten derechos constitucionales bajo la excusa de no proveer recursos para designación de reemplazo, cuya carga no debe soportar la suscrita impidiéndosele el disfrute de sus vacaciones […]”. […] “[…] La negativa del disfrute del periodo vacacional al que tengo derecho afecta mi salud no solo desde el punto de vista del stress laboral que ello implica, pues para nadie es un secreto la alta carga laboral que manejan los despachos, sino que sumado a la atención al público sensible y reacio a las decisiones judiciales, que ocasiona un riesgo laboral alto, tanto que por ello, la misma justicia y la ley ha diseñado planes de choque para atender las altas incidencias en los problemas de salud ocupacional.
De hecho como trabajador, las vacaciones significan un espacio de reflexión sobre aspectos que durante las jornadas laborales se descuidan y no se atienden como el caso de la salud. Es por ello, que se espera en Vacaciones acudir a controles médicos para monitorear el estado de salud y condicha negativa se ven frustradas mis aspiraciones y por ende el riesgo de salud se incrementa […]”. 5 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa Actuación 10.
Mediante Auto de 19 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 6 de abril de 20212. 11. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 12. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que: “[…] En ese contexto, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Así las cosas, solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante […]”. 13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] no existe una actuación directa o indirecta en dicha controversia, que pueda comprometer los derechos fundamentales de la actora […]”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa 13.1.
Al respecto, señaló que: “[…] Como se puede evidenciar su señoría, esta entidad expidió el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el disfrute de dos periodos de vacaciones de la accionante, circunstancia diferente fue que, el nominador Tribunal Superior de Villavicencio, le negó las vacaciones mediante Resoluciones 21 y 42 de 2022, bajo el supuesto de que esta entidad no había expedido Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de vacaciones.
Bajo ese entendido, la ausencia de reemplazo de vacaciones no puede ser atribuida a la Dirección Seccional de Villavicencio, toda vez que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Estatutaria de Administración de Justicia. “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Así las cosas, el procedimiento que realizó esta Seccional frente a la solicitud de reemplazo de las vacaciones de la accionante se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto 111 de 1996 y por la circular PSAC 11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011 […]”. 14.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rindió informe en los siguientes términos: “[…] Vista la queja radicada por la doctora Carolina Velásquez Santa, Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio (Meta), la Sala de Gobierno de esta Corporación se allana a la pretensión de salvaguardar el derecho fundamental al descanso de la gestora, aunque resalta de entrada que la decisión adoptada es el fruto de actos administrativos antecedentes de otras autoridades, luego la resolución negativa es su efecto reflejo, coyuntura donde remito a los anexos aportados con esta comunicación que sustentan la determinación hoy cuestionada.
En efecto, conforme se indicó en la Resolución número 21 de primero (1°) de junio anterior, el nombramiento del reemplazo en esta agencia judicial y muchas otras del Distrito Judicial, generó la designación de empleados sin derecho a diferencia salarial por el periodo de descanso del titular, quienes en la mayoría de las ocasiones declinaron, aunque en muy pocas, asumieron ambos roles en contravía de su salud psicofísica y de principios rectores de la actividad judicial.
Ante ese panorama que sin duda sacrifica los derechos de todos los involucrados en la problemática, puesto que, oponer que su concesión es “práctica sistemática e histórica” desde los albores del modelo acusatorio con base en normas de rango infralegal y directrices del nivel central no resiste mayor análisis, entonces germinó la postura de efectuar una ponderación entre la necesidad del buen servicio de la administración de justicia en confrontación con el interés particular del operador judicial, toda vez que no resulta acorde con los postulados constitucionales que en “apariencia” a los usuarios que demandan justicia se les provea un(a) juez(a) que no está en capacidad de asumir varios roles laborales o en el peor de los casos quede sin titular el estrado porque nadie acepta, práctica que implica proseguir auspiciando situaciones administrativas anómalas que sin rodeos traducen una flagrante 7 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa vulneración a los derecho fundamentales (acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, confianza legítima, etc.) […]”. 15.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”.3 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que lo que pretende la accionante es controvertir la legalidad de la Resolución N° 42 del 7 de septiembre de 2022 expedida por la autoridad judicial nominadora que negó su derecho al descanso.
Así, dicho asunto debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia contra este acto administrativo, proceden los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador.
Se anota, además, acerca de la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias al momento de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 44.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 45.- Lo reseñado también sirve de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues a no dudarlo, se trata de la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado […]”. 3 Al respecto, la Sala precisa que el A quo, en sus consideraciones, también se pronunció sobre la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el sentido de indicar que “[…] no se accederá a la solicitud de desvinculación, teniendo en cuenta que con la presente tutela se reprocha justamente una supuesta omisión de tal entidad.
Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite, en la medida en que se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional […]”. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa La impugnación 17. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] en cuanto a que la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y no “resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”, he indicar que sí tiene relación con el derecho al trabajo, al descanso laboral, la dignidad humana, derechos invocados en la presente acción constitucional, por cuanto a pesar de contar con disponibilidad presupuestal para mis vacaciones no puedo disfrutarlas ante la no disponibilidad de recursos para nombrar un reemplazo, carga que no debe soportar la suscrita, afectando abiertamente mis derechos fundamentales, lo que faculta al juez constitucional su intervención en ordenar la tramitación del CDP para el reemplazo de las vacaciones.
Al respecto se ha pronunciado El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001031500020190268100 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, indicó: “…para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador […]”. […] “[…] Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, al haberle negado la solicitud de sus vacaciones. 21.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; para posteriormente vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular 22.
Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 23.
En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”. […] “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa 24. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 25. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200610, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos 9 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]” (Resaltado por la Sala). 26.
En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 27. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 28.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente11: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 29.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201512 sobre el derecho fundamental a la salud. 30. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional13, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 33. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa Análisis del caso en concreto 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 38. En el caso sub examine, la actora presentó acción de tutela al considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneraron sus derechos fundamentales, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, al habérsele negado la solicitud de sus vacaciones. 39.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199616, en los siguientes términos: 16 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 40.
Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, consideró que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) 41.
A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 42.
Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 43. En efecto, la Sala encuentra que: 17 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa 43.1.
La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJVIO22-1203 de 29 de agosto de 2022 y la Resolución núm. 42 de 7 de septiembre de 2022, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 13 de septiembre de 2022, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. 43.2.
La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) la actora comparte con su nominador la justificación expuesta para negar sus vacaciones relacionada con la necesidad de que se expida partida de disponibilidad presupuestal para que se designé una persona en encargo, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por la actora es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 43.3.
Adicionalmente, la Sala advierte que, en estricto sentido, la actora en ningún momento le está atribuyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo en específico, sino que promovió esta acción constitucional para que se ordene a la autoridad demandada expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones.
Por consiguiente, como lo ha considerado la Sala de esta Sección17, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz para tal fin. 44. Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: 17 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001- 03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 18 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa 44.1.
La señora Carolina Velásquez Santa desempeña el cargo de Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. 44.2. La señora Carolina Velásquez Santa, solicitó por segunda vez, el 18 de agosto de 2022, el disfrute de sus vacaciones causadas entre entre el 10 de junio de 2020 a 11 de junio de 2021 y entre el 10 de junio de 2021 a 11 de junio de 2022. 44.3.
El Juzgado al cual se encuentra adscrito la accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales. 44.4. La Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante Oficio núm. DESAJVIO22-1203 de 29 de agosto de 2022, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal con vigencia fiscal de 2022, pero advirtió que “[…] no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones […]”. 44.5.
La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la Resolución núm. 42 de 7 de septiembre de 2022, le negó las vacaciones a la actora, con fundamento en la falta de expedición del CDP para atender la remuneración de su reemplazo. 45. Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, esta Sección, mediante la sentencia de 5 de julio de 201918, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.
Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.
Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar.
Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”. […] En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. 46.
La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 201819 y de 30 de mayo de 201920, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 47.
Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202121, consideró que: “[…] Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. […]”. […] “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. […] “[…] 50.
Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. […]”. […] “[…] De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.
Una vez cuente con los recursos necesarios 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. […]”. 48.
Asimismo, esta Sección, mediante providencia de 11 de noviembre de 202122, consideró que: “[ ] Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales [ ]”. [ ] “[ ] Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIQUIA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la actora y, una vez cuente con los recursos necesarios, deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado.
Asimismo, la Sala ordenará al JUEZ COORDINADOR, que una vez se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad del reemplazo de la actora, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia [ ]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa 49.
Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”23. 50.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 51.
En tal sentido, en reciente pronunciamiento de 1° de julio de la presente anualidad, esta Sala de Decisión, consideró lo siguiente: “[…] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS 23 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”24.
(Resaltado por la Sala) 52. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando consideró que: “[…] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales25 pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados26, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.
Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […]”27.
(Resaltado del texto original) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 25 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. 26 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa 53.
En ese orden de ideas, la Sala i) revocará la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de la actora al trabajo, el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Carolina Velásquez Santa.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; iii) ordenará a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Carolina Velásquez Santa, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.
Conclusiones de la Sala 54. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al trabajo de la actora. 25 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al trabajo de la actora.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Carolina Velásquez Santa.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Carolina Velásquez Santa, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Núm. único de radicación: 050012333000202205013-01 Actora: Carolina Velásquez Santa CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salvamento parcial de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.