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11001031500020230145700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-22

Radicación interna: 2277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fabio Enrique Rodriguez Camargo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: FABIO ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMARGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora no hizo uso de los medios jurídicos que tenía a su alcance en el proceso ordinario para cuestionar las decisiones que ataca en sede constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabio Enrique Rodríguez Camargo contra los autos proferidos el 4 de agosto de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00742 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Su señoría, ampare usted que mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, Y EL DEBIDO PROCESO; los cuales fueron vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMNISTRATIVO (sic) DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN – MAGISTADO (sic) PONENTE, con la decisión de inadmitir y de rechazar la demanda con radicado No. 05001-23-33-000-2022-00742-00.

SEGUNDA: Ordene usted al TRIBUNAL ADMNISTRATIVO (sic) DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN – MAGISTADO (sic) PONENTE, admitir la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y que, como tal, se le dé el trámite correspondiente […]”. [Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 19 de abril de 2022, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de Medellín en contra de la sociedad Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., que fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto a la Sala Tercera de Oralidad del mencionado tribunal y que el magistrado ponente, por auto del 4 de agosto de 2022, la inadmitió, por (i) falta de individualización de las pretensiones para cada uno de los actos demandados; (ii) no aportar la constancia de notificación de los actos acusados;

(iii) no allegar la certificación de la conciliación prejudicial frente a las pretensiones de contenido económico; (iv) no presentar el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada; (v) no remitir la demanda y sus anexos al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales de la demandada y la constancia de ello, entre otros puntos. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01457 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 8 de marzo de 2023, rechazó la demanda. Señaló que la autoridad judicial accionada, bajo ninguna circunstancia fáctica ni jurídica, debió inadmitir ni rechazar la demanda pues la cantidad de requisitos que se le exigieron implicaban una carga imposible de cumplir, comoquiera que el término para llevar a cabo la audiencia de conciliación ya había fenecido y, además, dicho requisito de procedibilidad no era necesario.

Alegó que la postura jurídica del tribunal accionado “(…) no se hizo bajo el principio de hermenéutica jurídica, pues si así hubiere sucedido, no se hubiera incurrido en un grave defecto procedimental absoluto al caer en un excesivo ritual (…)”2, lo cual llevó a obstaculizar la materialización de sus derechos sustanciales. Argumentó que también se incurrió en un defecto sustantivo.

Arguyó que las decisiones hoy cuestionadas en sede de tutela son desproporcionadas e incompatibles con el ordenamiento jurídico colombiano; por lo tanto, afectan gravemente sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de marzo de 20233 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 24 de marzo de 20234, la admitió y dispuso notificar al 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01457 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01457 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01457 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, así como vincular a la sociedad Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., como tercero interesado en el resultado del proceso5.

De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00742 00, el cual fue remitido6. 3.2. El magistrado ponente de los autos cuestionados rindió informe vía mensaje de datos7, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Al respecto, anotó que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Expuso que en el caso en cuestión se atacan las providencias proferidas el 4 de agosto de 2022 y el 8 de marzo de 2023, en el proceso con el radicado nro. 05001-23-33-000-2022-00742-00, mediante las cuales se inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente, y, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechace la demanda es apelable; sin embargo, en el mencionado proceso el apoderado del señor Rodríguez Camargo no interpuso recurso. 3.3.

La representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P. presentó escrito vía correo electrónico8 en el que se opuso a las pretensiones del accionante, y solicitó que (i) se declare la improcedencia de la acción de tutela, (ii) no se amparen los derechos fundamentales invocados por no haber sido vulnerados por su 5 Esta orden se cumplió el 21 de abril de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01457 00. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01457 00. 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01457 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representada, y (iii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la empresa. Agregó que la parte actora no acreditó la subsidiariedad de la acción de tutela considerando que existe otro mecanismo de defensa ordinario que pudo haber agotado, como lo es el recurso de apelación, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 243 de la Ley 1437 de 2012; y que además el accionante no demostró ningún perjuicio irremediable que deba ser amparado excepcionalmente en esta sede judicial. 3.4.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 2 de mayo de 20239.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud que formula la representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la sociedad Aguas Regionales EPM 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01457 00. 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. E.S.P., en el sentido que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este proceso, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que se vinculó a la citada sociedad a este trámite tutelar por tener interés en las resultas del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de esta acción fue promovida contra dicha empresa. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.3.1. El señor Fabio Enrique Rodríguez Camargo, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la sociedad Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., con el fin que se declarara la nulidad del Auto nro. 031 del 9 de agosto de 2021 proferido por la líder de control interno disciplinario de la entidad demandada, por medio del cual se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho meses, y en contra de la Resolución nro. 20220910000051-01 del 12 de enero de 2022 expedida por el gerente suplente de la mencionada sociedad, que confirmó la precitada sanción. 4.3.2.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín que, por auto del 16 de junio de 2022, declaró la falta de competencia por el factor material y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.3.3. La demanda correspondió por nuevo reparto a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, por auto del 4 de 13 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00742 00, visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01457 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2022, la inadmitió y concedió un término de diez días para que el demandante la subsanara. 4.3.4. Por auto del 8 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que “(…) una vez vencido el término concedido para subsanar los defectos simplemente formales de la demanda, la parte actora, no dio cumplimiento a las exigencias realizadas por esta Magistratura dentro del auto que inadmitió la demanda (…)”; por lo tanto, dispuso rechazar la demanda. 4.3.5.

No está acreditado que el accionante haya recurrido el auto que inadmitió la demanda ni el que dispuso su rechazo.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de 14 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable15. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial16: (i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable17. 15 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Sentencia T-150 de 2016. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, no está acreditado que el accionante hubiese hecho uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en el proceso ordinario para controvertir las providencias que hoy cuestiona por vía de tutela, por lo que se concluye que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Al efecto, acorde con lo establecido por el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el auto que inadmitió la demanda era procedente el recurso de reposición; y contra el auto que rechazó la demanda pudo interponer el recurso de apelación, según lo previsto por el artículo 243 ibidem.

Por último, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de los recursos de que disponía para atacar los autos cuestionados, y tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio. Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la sociedad Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P, atendiendo lo señalado en la parte motiva.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01457 00 Accionante: Fabio Enrique Rodríguez Camargo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Fabio Enrique Rodríguez Camargo, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.