Micelio
11001031500020240134100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-19

Radicación interna: 2143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gloria Isabel Arguello Calbache·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante GLORIA ISABEL ARGÜELLO CALBACHE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios de auxiliar de enfermería (contrato realidad). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Isabel Argüello Calbache, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de marzo de 20241, mediante apoderado judicial, la señora Gloria Isabel Argüello Calbache instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicit[o] que, como consecuencia de la efectiva protección de sus garantías fundamentales, se deje sin efecto la providencia cuestionada y en su lugar se ordene a la autoridad accionada proferir nueva decisión en el término de treinta días, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.

En subsidio, solicito dejar sin efecto la mencionada sentencia, y en su lugar confirmar aquella proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) dentro del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo Demandante Gloria Isabel Argüello Calbache y Demandado la ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata Huila, en la que anuló el acto administrativo mediante el cual el Hospital negó a la accionante el reconocimiento de prestaciones laborales; y declaró la existencia de una relación de trabajo entre esta y aquel; y ordenó el pago de las acreencias adeudadas». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 4 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En el año 2015, la señora Gloria Isabel Argüello Calbache interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata (Huila), en la que solicitó (i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada se negó a reconocer la relación laboral existente;

(ii) la declaratoria del contrato realidad; y (iii) el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas. 2.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 41001-33-33-705-2015-00282-00, que mediante sentencia 21 de mayo del 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de la relación laboral entre la señora Gloria Isabel Argüello Calbache y la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) entre el 5 de diciembre de 2001 y al 30 de junio de 2012.

En consecuencia, le ordenó a este último, entre otras disposiciones, pagarle a aquella las correspondientes prestaciones sociales y cotizar al respectivo fondo de pensiones los aportes a pensión, en caso de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar. El juzgado fundamentó su decisión en que se acreditó que las tareas asignadas a la señora Gloria Isabel Argüello Calbache no eran temporales, ya que pertenecían al objeto social de la entidad demandada; que no se le reconocían ni autonomía ni independencia para realizar las labores encomendadas de enfermería; que debía adaptar su actuación a las órdenes dictadas y cumplir una jornada según un horario de trabajo.

Todo lo cual demuestra un vínculo de subordinación, lo cual tipifica la relación laboral y no un contrato de prestación de servicios. 2.3. El Hospital San Antonio de Padua de la Plata (Huila) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro.

Cinco revocó la providencia recurrida y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el caso no se presenta el elemento de la subordinación. El tribunal sostuvo que no se acreditaron las precisas circunstancias en las que la demandante prestó sus servicios y, consecuentemente, no se demostró la existencia del elemento de la subordinación. Por consiguiente, concluyó que el servicio prestado y los pagos recibidos se causaron en el marco de una relación contractual. 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente/sustantivo, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.

Defecto fáctico: la parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en tal defecto, porque no analizó sistemáticamente las pruebas testimoniales Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y documentales recaudadas, a partir de las cuales sí era factible inferir la acreditación de la subordinación. Puntualmente, indicó que las órdenes de prestación de servicios y los contratos tercerizados acreditan que se configuró una relación legal y reglamentaria entre el 15 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2012 continua e ininterrumpida, en la que la accionante desarrolló funciones de carácter permanente, relacionadas con la salud y necesarias para la ejecución del objeto misional de dicha entidad.

A su vez, sostuvo que en el expediente reposan algunos de los cuadros de turnos que debía cumplir la señora Gloria Isabel Argüello Calbache los cuales eran establecidos por la entidad oficial a través de la jefe de servicio y por el coordinador de la tercerizada contratada. Indicó que es de conocimiento público que en cualquier hospital de Colombia y de cualquier categoría los auxiliares de enfermería trabajan por turnos. En la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata, sostuvo, los turnos de las auxiliares que trabajaban en misión eran más exigentes, pues siempre se les asignaba los fines de semana y festivos y en horas nocturnas para no pagar horas extras, recargos y nocturnos. También indicó que de los testimonios de las señoras Rosa María Caguano y Francy Edith Sánchez Caupaz se desprende que la demandante laboraba en las instalaciones del Hospital San Antonio de Padua de la Plata (Huila) como auxiliar de enfermería, que recibía órdenes verbales de médicos, enfermeras, jefes administrativos, que aquella cumplía un «horario esclavizado», porque tenía turnos nocturnos los fines de semanas, festivos, en horarios de 12 horas diarias, sin recibir pago alguno, realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidad y ejecutaba actividades propias del objeto misional.

Afirmó que, pese a que dichas declaraciones fueron espontáneas, claras, contundentes, coherentes y elocuentes, el tribunal accionado les restó todo crédito sin hacer mención específica de las razones por las cuales no tenían peso probatorio. La autoridad judicial accionada tan solo indicó que eran declaraciones sospechosas, sin haberse tachado de falsos tales testimonios.

Por otro lado, sostuvo que el tribunal accionado impuso una tarifa probatoria, en virtud de la cual solamente con documentos se puede demostrar la relación laboral administrativa; postura que desconoce tanto la prueba testimonial e indiciaria como los principios procesales de obligatorio cumplimiento. De otra parte, manifestó que la autoridad judicial desconoció las pruebas que acreditaban que la señora Gloria Isabel Argüello Calbache estuvo en una relación laboral encubierta del 15 de enero de 2000 a junio de 2012 de forma continua e ininterrumpida.

A su juicio, el tribunal no reconoció los siguientes periodos laborados: los meses de abril y mayo de 2010, septiembre y octubre del 2007, todo el año 2000 y 2002. Por lo tanto, aseguró que la excepción de prescripción no está respaldada fácticamente. Finalmente, sostuvo que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la ley 1437 del 2011, pues era su obligación suministrar el expediente de la señora Gloria Isabel Argüello Calbache, que obligatoriamente debía contener las OPS, los pagos realizados, los contratos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la vinculan con las empresas de servicios temporales o cooperativas, constancias de pago de pensión, salud, ARL, pólizas, además los contratos con los tercerizados.

Aseguró que la entidad demandada tenía todos los documentos «relacionados con los pagos a los contratistas y en especial la parafiscalidad, y que la ESE no quiso entregarle a la Actora cuando imploró esos documentos, ni acatar la orden del Juzgado, y por lo tanto, aquí opera el principio procesal de disponibilidad probatoria». Por lo expuesto, afirmó que, aunque el tribunal accionado sí examinó la prueba testimonial y documental recaudada, lo hizo de manera irrazonable al no valorar los medios de prueba en conjunto y no exponer razonadamente el mérito asignado a estos. 3.2.

Desconocimiento del precedente2: la parte actora indicó que el tribunal accionado invocó la sentencia de 1° de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de radicado 05001-23-31-000-1998-03897-01 para sostener que el cumplimiento de horarios por parte de quien ejerce labores administrativas no necesariamente conlleva a concluir la existencia de una relación de subordinación. Sin embargo, aseguró que en dicha providencia se analizó la situación de un médico general; de manera que esta no guarda identidad fáctica con el presente caso que versa sobre una auxiliar de enfermería. Sostuvo que el propio Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de junio del 2018, radicado 50001-23-33-000-2010-00606- 01 concluyó la existencia de una relación laboral entre una auxiliar vinculada mediante contrato de prestación de servicios y el Hospital, tras considerar que las funciones desarrolladas por la demandante implicaban una verdadera subordinación, pues se desarrollaban en cumplimiento de órdenes directas de su superior.

En cuanto a la subordinación de las auxiliares de enfermería, transcribió un aparte de la Sentencia de 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31-000-2012- 00233-01 (28202014), en la cual se indicó que por regla general la Sección Segunda del Consejo de Estado presume la subordinación en la prestación de servicios del cargo de enfermería y que corresponde a las entidades demandadas desvirtuar tal presunción. Adujo que en la referida providencia se indicó lo siguiente: «la labor de enfermero no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación, pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. De otro lado, se destacó la relación de subordinación que los enfermeros tiene respecto a los médicos, a quienes les corresponde dictar directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, lo que implica que el vínculo entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación».

Indicó que en el caso se configuraron los criterios de una relación subordinada, de acuerdo con la Sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, puesto que las funciones desarrolladas consistieron en tareas de auxiliar de enfermería realizadas en cumplimiento de parámetros dados por las 2 La parte actora también se refirió a este cargo como defecto sustantivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfermeras jefes y los médicos del Hospital San Antonio de Padua de la Plata, que corresponden al giro ordinario de la entidad. En suma, sostuvo que el tribunal accionado aplicó un precedente judicial referente a un médico general que cuenta con funciones distintas a la de un auxiliar de enfermería de un hospital y que omitió aplicar precedentes judiciales del máximo órgano de cierre de su propia jurisdicción sin ofrecer una razón motivada para apartarse.

Por otra parte, manifestó que en su caso debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, bajo el cual se concluye que, pese a haber sido vinculada mediante contrato de prestación de servicios o misión por tercerizados, la accionante sostenía una relación laboral con el hospital dado que trabajó allí durante una década. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 2 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Isabel Argüello Calbache contra el Tribunal Administrativo del Huila; se ordenó notificar en calidad de terceros al Hospital San Antonio de Padua de la Plata (Huila) y al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva; se reconoció al abogado Jaime García Carvajal como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata (Huila) sostuvo que no existen fundamentos de derecho sólidos tanto así que no se logró identificar de forma precisa cómo se configuran los defectos alegados en el escrito de tutela. A su vez, consideró que no existió vulneración al derecho al debido proceso. De haber sido así, las partes en las diferentes oportunidades tuvieron la posibilidad de solicitar el saneamiento del proceso o en su defecto de alegar como causal de nulidad la violación directa de este derecho fundamental.

Lo cual denota que tampoco se configuró transgresión alguna al derecho a la igualdad, ya que se garantizó la igualdad de armas en el curso del debate judicial, así como el mismo tratamiento por parte de la autoridad judicial. Por consiguiente, al no advertir vulneración alguna de derechos fundamentales, aseveró que el asunto no es de relevancia constitucional.

Finalmente, sostuvo en que en el caso no se configura ningún defecto, puesto que la autoridad judicial accionada «acató con respeto el procedimiento contenido en el ordenamiento jurídico, evaluó los argumentos de ambas partes y adoptó una decisión ajustada a derecho conforme no solo a lo probado en el curso del trámite judicial a través de los documentos y testimonios, sino al comportamiento de las partes en relación con los hechos debatidos y las órdenes judiciales».

Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. 4.3. El Tribunal Administrativo del Huila aseguró que valoró exhaustivamente los medios probatorios allegados y que la supuesta falta de aplicación de la sentencia del Consejo de Estado aludida implica «la reiteración de las pretensiones del proceso».

Por ende, aseguró que la tutela interpuesta es improcedente, pues Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión emitida se fundamentó en las pruebas recaudadas en el proceso y la verificación y aplicación de la distinta normatividad y jurisprudencia relacionada con el asunto.

En consecuencia, solicitó negar el amparo, en razón a que ni existe vulneración de derechos fundamentales ni se configuran los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Isabel Argüello Calbache cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2023, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 41001-33-33-705-2015-00282-01, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro.

Cinco incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por la parte actora. 4. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

A su vez, el asunto no se trata de una tutela interpuesta contra una providencia de tutela. Segundo, la acción de tutela se presentó (18 de marzo de 2024) transcurrido menos de seis meses desde la notificación de la sentencia de 26 de septiembre de 2023 (el 12 de octubre de 20236 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación).

Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Cuarto, con relación al requisito general de la relevancia constitucional, no podría entenderse que la tutela se está empleando como una tercera instancia adicional, en tanto que no fue la tutelante quien ejerció el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, que fue favorable a sus intereses.

De manera que los presuntos errores de la sentencia de segunda instancia no pudieron ser alegados en el curso del proceso previa a esta, pues solo hasta que se profirió la decisión atacada estos fueron advertidos. Así las cosas, al considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala proseguirá a estudiar si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro.

Cinco incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 5. Alcance de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, 6 Información obtenida de Samai bajo el radicado 41001-33-33-705-2015-00282-01, índice 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto7. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica8, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. La Corte Constitucional9 reconoce dos dimensiones de este defecto. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso10;

(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11. La dimensión positiva tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. 5.2.

Por su parte, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan 7 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);

(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);

(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente y los requisitos para apartarse válidamente de este, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente.

Entonces, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar con argumentos sólidos que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión13. 6. Análisis en el caso concreto 6.1. De entrada, la Sala se referirá a las motivaciones de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro.

Cinco, contenidas en el siguiente fragmento: (sic para toda la cita) «5. El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. i).- El concepto “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato (atendiendo el principio de planeación); por lo tanto, se justifica en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, que debe ser esencialmente temporal, y de ninguna manera con ánimo de permanencia. ii).- Para que no opere la solución de continuidad, se estableció un lapso de 30 días hábiles (contado entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente), y cuando el mismo se excede, se podrá flexibilizar, atendiendo las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas en el expediente. iii).- En lo relacionado con la omisión de afiliar al contratista al sistema de seguridad social en salud (por parte de la administración); es improcedente la devolución de los valores que este 13 En este sentido, ver las Sentencias SU–395 de 2017 y SU–309 de 2019, en las que dijo la Corte Constitucional: «este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad.

Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera asumido de más, porque los mismos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Al abordar los elementos consustanciales de la relación laboral, precisó que los siguientes eventos -consolidados- pueden interpretarse como indicios de una clara e inequívoca subordinación continuada: “…2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. (…) 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. (…) 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” (…). 7.2.

El caso concreto. Huelga recordar que, la entidad recurrente esgrime que i) se demostró con la prueba testimonial que las actividades realizadas por la demandante correspondieron con el cumplimiento autónomo del proceso asistencial contratado por cooperativas, resaltando que el cumplimiento de turnos no genera subordinación y que a las deponentes Rosa María Caguano y Francy Edith Sánchez les asiste interés en el presente asunto por haber promovido iguales pretensiones, ii) la vinculación contractual de la demandante obedeció al cumplimiento de la medidas de reestructuración realizadas en la institución. i) Frente a la alegada inexistencia de subordinación, la Sala encuentra que si bien la apelante no tachó en su oportunidad a las testigos Rosa María Caguano y Francy Edith Sánchez, le asiste razón cuando advierte que resta credibilidad a las mismas, el hecho de haber incoado iguales pretensiones que la aquí demandante y que incluso ésta (la actora) hubiera servido de testigo en los procesos promovidos por aquellas (como lo aceptó en su interrogatorio), pues es evidente que a las deponentes mencionadas le asiste interés en las resultas del presente litigio y ello tiene la virtud de parcializar su relato.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, su narrativa no encuentra respaldo en prueba documental alguna, obsérvese que mientras señalan que la demandante prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, las órdenes de prestación de servicios y los contratos suscritos con cooperativas que fueron allegados, dan cuenta que la demandante presentó múltiples interrupciones en la ejecución de sus actividades tal y como se consignó en el acápite de lo probado de este proveído.

También señalan las declarantes que cumplían funciones al igual que las auxiliares de enfermería de planta y si bien se allegó el Acuerdo 027 de 200731 al igual que las Resoluciones 1075 de 2008 y 1007 de 200032 que dan cuenta de la existencia de dicho cargo en la E.S.E. demandada, no se arrimó acto administrativo alguno contentivo de las funciones asignadas al mismo, lo cual hubiera permitido corroborar su correspondencia con las actividades realizadas por la aquí demandante durante las ejecuciones contractuales.

De igual forma, las señoras Rosa María Caguano y Francy Edith Sánchez depusieron que junto a la demandante cumplían horario, obrando en el plenario los turnos de las auxiliares de enfermería durante los años 2009 a 2012 de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de la Plata, sin apreciarse que la demandante figurara como responsable de turno alguno, salvo en el mes de febrero de 2011 No obstante, tal cuadro no da cuenta de las funciones desarrolladas por la demandante y no se tiene certeza sobre su autor, pues pese a que el testimonio de Francy Edith Sánchez Caupaz indicó que dichos cuadros eran firmados por quien los realizaba, los allegados no fueron rubricados por persona alguna, resultando insuficiente para acreditar el cumplimiento habitual de un horario por la señora Gloria Isabel Arguello Calbache y aun así, el obedecimiento del mismo no genera per se subordinación: “Así las cosas, para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per se que nos encontremos ante una relación laboral”.

El testimonio del señor Rafael Luna Joya, también traído por la parte demandante, tampoco logra acreditar los supuestos propios de la subordinación, pues aduce no haberle constado la forma ni particularidades en que la señora Arguello desempeñó sus actividades, tampoco tener conocimiento que hubiera actuado en forma dependiente. Así las cosas, los testigos traídos por la actora resultan insuficientes para acreditar las precisas circunstancias en que la demandante prestó sus servicios (cumplimiento de horario, órdenes impartidas, permisos y llamados de atención), pues como se indicara, no obra prueba que de fuerza a su relato al cual se le resta credibilidad en razón a su particular interés en esta causa.

Por lo anterior, los elementos probatorios aportados no permiten tener por demostrada la relación laboral deprecada por la demandante, dado que la prestación del servicio que llevó a cabo la misma de manera personal y los pagos recibidos (aspectos sobre los cuales no hubo controversia), se causaron en razón al cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas con la contratante sin existir subordinación y en tal virtud, el primer argumento de la apelación está llamado a prosperar, lo cual resulta suficiente para revocar el fallo recurrido y denegar las pretensiones» (Negrillas propias). 6.2.

Como se advierte del aparte transcrito, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro. Cinco, en primera medida, se refirió a la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes tres reglas tratándose de contrato realidad: (i) El concepto “término estrictamente indispensable” es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato;

(ii) el término de la no solución de continuidad es de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente; y (iii) en lo relacionado con la omisión de afiliar al contratista al sistema de seguridad social en salud, es improcedente la devolución de los valores que este hubiera asumido de más. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguido, el tribunal accionado se adentró al estudio de la subordinación y concluyó que las pruebas allegadas, entre estas, varios testimonios a practicados a solicitud de la parte demandante no acreditaban que en el caso se configurara este elemento.

Por ende, optó por revocar la decisión de primera instancia, en la cual se había accedido a las pretensiones de la accionante. 6.3. Es incuestionable, entonces, que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro. Cinco se refirió al precedente unificado de la Sección Segunda en materia de contratos realidad. Pese a tal labor, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada pasó por alto una de las reglas allí consagradas en lo relacionado con el análisis del elemento de subordinación. Al respecto, en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 la Sección Segunda de esta Corporación reiteró que la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las otras formas de prestaciones de servicios, pues implica la facultad del empleador de exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

La Sección Segunda reconoció que la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de diversas formas. Atendiendo a ese carácter etéreo, dicha autoridad de cierre se pronunció sobre algunas circunstancias que fungen como indicios de la subordinación. Entre estos indicios se encuentran: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Con relación al horario, la Sección Segunda explicó que la existencia de este último no siempre implica la existencia de subordinación. Aun así, puso de presente que «ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas», lo cual puede constituir indicio de la existencia de una subordinación subyacente.

Sin embargo, sostuvo que esa circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. Frente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, la Sección Segunda explicó que constituye indicio de subordinación la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Subrayó que la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. Asimismo, la Sección Segunda de esta Corporación manifestó que el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, resaltó que, a diferencia de la relación laboral, la existencia del contrato de prestación de servicios exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Y subrayó la importancia de los indicios para dilucidar la existencia o no de subordinación en el caso concreto. 6.4. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el tribunal accionado pasó por alto la regla contenida en la Sentencia de Unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 relativa a los indicios de la subordinación, pues desestimó la información contenida en los testimonios practicados en el curso del debate judicial de los cuales se desprendía, justamente, indicios de la existencia de subordinación en el caso.

Entre estos se encuentran los testimonios rendidos por las señoras Rosa María Caguano Guacho, y Francy Edith Sánchez Caupaz, quienes fueron compañeras de trabajo de la actora, pues se desempeñaron como auxiliares de enfermería en el Hospital San Antonio de Padua de la Plata. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro. Cinco desestimó los testimonios rendidos, bajo el argumento de que estos carecían de credibilidad, debido a que las declarantes también interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Antonio de Padua de la Plata por los mismos hechos que la señora Gloria Isabel Argüello Calbache.

Igualmente, la autoridad judicial accionada mencionó que «incluso ésta (la actora) hubiera servido de testigo en los procesos promovidos por aquellas». A juicio de la Sala, tales circunstancias pudieron llevar al Tribunal a valorar con mayor rigor lo declarado por las testigos, pero no a descartar tales declaraciones, como quiera que justamente son los propios compañeros de trabajo las personas que pueden dar cuenta de manera personal y directa de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla determinada actividad o se presta un servicio14.

Al margen de la justificación dada por el tribunal accionado, la Sala resalta que la declaraciones de las testigos de la parte demandante, contienen indicios constitutivos del elemento subordinación propio de una verdadera relación laboral, en los términos indicados por la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, por ejemplo, (i) los relativos al cumplimiento de horarios;

(ii) el establecimiento de turnos por parte de superiores, para efectuar las labores asignadas, como atención del paciente, suministro medicamentos, canalización, arreglo de la unidad, atención del parto, toma de signos vitales, 14 Como respaldo de lo afirmado, la Sala trae a colación la sentencia del 14 de marzo de 2024, en el Expediente Nro. 41001-23-33-000-2015-00250-01 (3334-2022), proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en la que se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Rosa María Caguano Guacho, testigo en el medio de control instaurado por la señora Gloria Isabel Argüello Calbache y quien también fungió como enfermera del Hospital San Antonio de Padua de la Plata, para recalcar que la credibilidad de un testigo se desdibuja tan solo por el hecho de haber presentado demanda semejante.

Si bien puede revestir un interés mancomunado, este no invalida las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas por el testigo. Justamente, la citada sentencia de 14 de marzo de 2024 da cuenta de ese aspecto, pues allí se le dio valor probatorio al testimonio de la señora Gloria Isabel Argüello Calbache, independientemente de que aquella también instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Antonio de Padua de la Plata por hechos semejantes a los narrados por la señora Rosa María Caguano Guacho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toma de muestras de laboratorio, elaboración de historia clínicas, entre otras labores; (iii) el cumplimiento de funciones de manera presencial y continua en las instalaciones del Hospital San Antonio de Padua de la Plata, bajo la supervisión y control de médicos y enfermeras jefe;

(iv) asimismo, que en la planta de personal del hospital había otras personas nombradas para llevar a cabo las mismas funciones bajo el cargo de auxiliar de enfermería. Aspectos que de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 2021 son determinantes para establecer si en el caso existe o no subordinación. Incluso, los testimonios rendidos por los testigos solicitados por el Hospital San Antonio de Padua de la Plata también proporcionan indicios de la subordinación en el caso de la señora Gloria Isabel Argüello Calbache.

Entre estos se encuentra testimonio la señora Carolina Yasnó Gómez, quien fue compañera de trabajo de la actora, pues se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital San Antonio de Padua de la Plata y quien para la fecha de la declaración fungía como auxiliar administrativo en la Secretaría de Gerencia de dicha institución. De su testimonio también es posible advertir que la prestación del servicio se efectuaba en las instalaciones del Hospital San Antonio de Padua de la Plata bajo horarios y turnos de seis o doce horas preestablecidos por las enfermeras jefe, así como el acatamiento de órdenes dictadas por parte de estas últimas y por los médicos tratantes.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el caso analizado el tribunal accionado pasó por alto indicios relevantes sobre la configuración del elemento de la subordinación contenidos en los testimonios practicados en el proceso, valorados de manera conjunta y armónica con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, y que apuntan a la existencia de varios elementos constitutivos de subordinación. En este punto, la Sala resalta que el juez natural es autónomo e independiente en la valoración probatoria y que no es labor del juez de tutela suplantar el ejercicio valorativo de aquel.

Aun así, la Sala encuentra que en el caso la señora Gloria Isabel Argüello Calbache se pasaron por alto indicios de subordinación contenidos en el material probatorio obrante en el expediente, que de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 deben ser valorados especialmente por el juez de la causa, debido a que a que la subordinación, justamente, «constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios». 6.5.

Y aunque lo anterior es suficiente para conceder el amparo solicitado por la señora Gloria Isabel Argüello Calbache, lo cierto es que el Tribunal accionado tampoco se refirió al precedente jurisprudencial aplicable al caso. Sobre este punto, en el escrito de tutela la parte actora invocó como desconocido el precedente contenido en: (i) Sentencia de 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01, y (ii) Sentencia del 21 de junio del 2018, radicado 50001-23-33-000-2010-00606-01, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se ha sostenido que las labores de enfermería, por la naturaleza misma de la actividad, no pueden considerarse prestadas de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma autónoma15.

Según esta tesis jurisprudencial, la entidad demandada es la llamada a probar que la ejecución de las labores fue autónoma e independiente, sin desconocer que existen casos en los cuales es factible que quien ejerce tal labor actúe sin que se cumpla con elemento subordinación. No obstante, la Sala no pierde de vista que en algunas oportunidades la Sección Segunda de la Corporación, aunque acoge esta tesis, al momento de efectuar la valoración probatoria la orienta a establecer si se acreditó en el caso concreto la configuración del elemento subordinación. Por ende, es claro que el hecho de ejercer la enfermería no conlleva per se a que automáticamente se accedan las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del contrato laboral.

Sin embargo, tampoco pueden desconocerse circunstancias evidentes relacionadas con la forma como, por regla general, opera el servicio de enfermería. Esas condiciones, justamente, son las que han dado origen a la postura de la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual por regla general «la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma», y a reconocer que la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de diversas formas, por lo que algunas circunstancias fungen como indicios de la subordinación, entre estos, el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, como se indicó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Análisis que sea de paso decirlo, no fue el efectuado por la autoridad judicial accionada en la sentencia que se revisa en esta oportunidad. 7. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro. Cinco incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, al pasar por alto los indicios constitutivos de subordinación en el caso de la señora Gloria Isabel Argüello Calbache contenidos en la prueba testimonial practicada y demás medios de prueba obrantes en el proceso; y al desconocer la importancia de los indicios en el esclarecimiento del elemento de la subordinación, en los términos señalados en la providencia de unificación mencionada.

Por lo tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Gloria Isabel Argüello Calbache y, por ende, se dejará sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2023. 15 El precedente invocado como desconocido por la actora ha sido reiterado por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado: A manera de ejemplo: (i) Sentencia de 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14);

(ii) Sentencia de 18 de julio de 2018, radicado 52001- 23-31-000-2011-00207-01(0501-17); (iii) Sentencia de 12 de mayo de 2022, radicado 25000-23-42-000- 2017-00635-01 (5002-2019); (iv) Sentencia de 18 de agosto de 2022, radicado 81001-23-33-000-2013- 00071-01 (4428-2014); (v) Sentencia de 14 de septiembre de 2022, radicado 66001-23-33-000-2017- 00063-01 (5036-2019);

(vi) Sentencia de 29 de junio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2017-02041-01 (3667-2019); (vii) sentencia de 30 de noviembre de 2023, radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01(4184- 2019); (viii) Sentencia de 12 de diciembre de 2023, radicado 66001-23-33-000-2017-00274-01 (2189-2020) B; (ix) Sentencia 15 de febrero de 2024, radicado: 05001-23-33-000-2016-01454-01 (1056-2023).

Esta tesis también ha sido acogida por la Corte Constitucional en las Sentencias T-388 de 2020 y T-366 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro.

Cinco proferir decisión judicial de reemplazo, en el cual, a la luz de las normas y precedentes aplicables al caso, valore integralmente todos los medios de prueba obrantes en el proceso y los indicios de subordinación que se desprenden del material probatorio contenido en el expediente, a fin de definir si en el caso concreto se acreditaron o no los elementos de un contrato realidad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Gloria Isabel Argüello Calbache. 2. Dejar sin efectos la providencia de 26 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro.

Cinco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro. Cinco que, dentro del término de veinte (20) días, profiera decisión judicial de reemplazo, en la cual, a la luz de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, valore integralmente todos los medios de prueba obrantes en el proceso y los indicios de subordinación que se desprenden del material probatorio contenido en el expediente, a fin de definir si en el caso concreto se acreditaron o no los elementos de un contrato realidad. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclara el voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador